REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos,20 de Noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: ESTHER DEYANIRA VENERO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V- 12.037.472.
GLENIS GERALDI ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.767.688, inpreabogado bajo el Nº 110.975.
DEMANDADA: MARIANA DE LAS NIEVES BARCELOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V-20.164.127.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
EXPEDIENTE: 6192
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, presentada y recibida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en esa misma fecha, quedando anotado bajo el número 59.078 (nomenclatura interna de ese tribunal). Interpuesto por la ciudadana, ESTHER DEYANIRA VENERO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V- 12.037.472, debidamente asistida por la profesional del derecho, GLENIS GERALDI ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.767.688, Inpreabogado bajo el Nº 110.975. En contra de la ciudadana, MARIANA DE LAS NIEVES BARCELOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V-20.164.127. (Folios 01 al 14).
En fecha primero (01) de abril del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Emitió sentencia Interlocutoria (Declinación de la Competencia), declarando, Su incompetencia en razón de territorio, tramitando y sustanciando la presente causa, y declinándola al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 15 al 17)
En fecha Treinta (30) de Abril del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, recibió mediante oficio Nº139-2024, demanda de juicio por cobro de Bolívares, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Una vez realizada el sorteo de la misma pese al tribunal correspondiente. (Folio 19)
En fecha dos (02) de Mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Recibió demanda por ante el juzgado distribuidor de esta circunscripción, por motivo de cobro de Bolívares, dándole entrada y quedando anotado bajo en Nº6192 (nomenclatura interna de este tribunal). (Folio 20)
En fecha seis (06) de Mayo del año 2024, este tribunal, Emitió sentencia Interlocutoria (Aceptación de competencia), declarando, competente por el territorio y la cuantía, para reconocer la presente demanda por cobro de Bolívares. (Folio 21 al 25)
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, Se aboco al conocimiento de la presente causa, la Jueza provisorio Hilsy Acantara. (Folio 26)
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, este tribunal dejo constancia, que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que estos ejercieran el recurso de tal derecho. (Folio 27)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, este tribunal admitió la demanda por motivo cobro de bolívares, en cuanto a la misma no es contraria al orden púbico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, procede ordenar que se tramita por las normativas que rige el procedimiento especial de intimación. Por consiguiente, se expidió boleta de intimación y copias certificadas del libelo de la demanda. ( Folio 28 al 39)
En fecha trece (13) de Marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la parte accionante, solicitando practicar la citación personal de la demandada a través de canales electrónicos.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2025, mediante auto motivado, este tribunal acordó, primero; audiencia telemática, para realizar la citación personal a través de vía whatsapp, una vez la parte actora consigne información detallada de marca, modelo y número telefónico, por consiguiente se ordenó oficiar a la Coordinación Civil de esta circunscripción, a los fines de solicitar la habilitación de la sala telemática para la realización de la audiencia, una vez conste en autos la información solicitada. Así mismo se instó a la parte actora que realice la consignación dentro de los 30 días de calendario consecutivo, siguientes del presente auto, so pena de verificarse la perención de la instancia por acontecer en el supuesto de hecho contenido en el Nº 1 del artículo 267 del Código de procedimiento civil. (Folio 41 al 42)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el iter procesal del expediente signado bajo el Nº 6192, el cuál versa sobre una demanda por, COBRO DE BOLIVARES, y a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión, garantizando la Tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, observa esta Juzgadora que la presente demanda se encuentra en estado de citación a la parte demandada, mediante AUDIENCIA TELEMATICA, en virtud de haber agotada la citación personal, sin tener resultados efectivo del mismo.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, lo establecido en la sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros) …
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuál establece:
“Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del tribunal)
En este sentido, El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés jurídico puede estar limitado en la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho...’ La norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 referido, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial”.
En razón a lo anterior, y visto mediante auto motivado por este tribunal de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2025, se acordó audiencia telemática, solicitada por la parte actora en fecha trece (13) de Marzo de 2025. Y de esta manera se instó a la parte accionante Consignar, información detallada del medio electrónico donde se va a practicar dicha audiencia telemática, como lo es; Marca, Modelo y Número telefónico. Dándosele un lapso de 30 días de calendarios consecutivos para dicha consignación, y hasta la actualidad de fecha veinte (20) de noviembre de 2025 han trascurrido ocho (08) meses sin que la parte actora haya impulsado la causa. Por lo que se evidencia en la presente Demanda opera la perención breve, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la conclusión del procedimiento. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: LA PERENCION BREVE, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, incoada por ESTHER DEYANIRA VENERO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V- 12.037.472. en contra de MARIANA DE LAS NIEVES BARCELOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V-20.164.127. SEGUNDO: No hay condenatorias en costa debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a las veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6192.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
HJAV/CYZR/CNSS.-*
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