REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 19 de Noviembre de 2025
214º y 165°

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.15.628.773, 8.668.875 y 3.040.695, actuando legítimamente en su condición de accionistas de la entidad mercantil, Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, Rif j-07585787-9.
APODERADOS JUDICIALES: Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco, Juan Alberto Vivas Morales, profesionales en el derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente.
DEMANDADA: Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V.5.208.902, en su condición de accionista de la entidad mercantil, Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, Rif J-07585787-9.
APODERADO JUDICIAL: Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, profesional en el derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.811.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
EXPEDIENTE Nº 6108
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentada en fecha primero (01°) de agosto del año 2022 por las ciudadanas Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, Víctor Benjamín López Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V- 15.628.773, V- 8.668.875, V- 3.040.695. Actuando legítimamente en nuestra condición de accionistas de la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A. Todos debidamente asistidos por los Abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco, y Juan Alberto Vivas Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V- 12.366.461, V- 5.590.618, V- 16.994.805 debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 86.920, 136.322, 219.958. respectivamente, en contra de la ciudadana Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V - 5.208.902 accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. desempeñando el cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR en la junta directiva. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada al mismo en fecha dos (02) de agosto del año 2022, quedando anotado bajo el Nº 6108 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folio 01 al 225).
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se admitió la demanda y se libró orden de comparecencia junto con recibo, y ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios y se ordenó abrir cuaderno de medida. (Folio 226 al 228)
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2022 por los ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, Víctor Benjamín López Rivero manifestaron que le conceden Poder Apud Acta a los abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco, y Juan Alberto Vivas Morales, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de Identidad números V.12.366.461. V.5.590.618. V.16.994.805 debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 86.920, 136.322, 219.958. (Folios 229 al 230).
Vista la diligencia en fecha 19 de septiembre de 2022 este tribunal acordó conforme a lo solicitado por la parte accionante, las copias certificadas de los folios 02 al 09 y 266 que pertenecen al libelo de la demanda y el auto de admisión. (Folios 231 al 233)
Vista la diligencia en fecha 26 de septiembre del año 2022 presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este tribunal acordó expedir copias certificadas de los folios 26 al 49 del expediente 6108. (folios 234 al 235).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022 comparece el alguacil de este tribunal a consignar la presente boleta de intimación y recibo, librada a la parte demandada. (folios 236 al 238).
Por medio de auto en fecha 31 de octubre de 2022 el alguacil de este tribunal se traslada en compañía del apoderado judicial de la parte accionante para la reproducción de copias certificadas en los folios 26 al 49. (folio 239 al 241)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, visto el escrito de la contestación de la demanda junto con anexos (A,B,C,D) presentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero quien funge como parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2022, manifestó oponerse formalmente a la solicitud de rendición de cuentas presentada por la ciudadana Cleopatra Del Carmen Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, y Víctor Benjamín López Rivero, este tribunal acuerda agregarlos en los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 242 al 279)
Mediante auto en fecha 23 de noviembre de 2022 la secretaría de este tribunal hace constar que las foliaturas tachadas de los folios 269 al 278 del expediente asignado N° 6108 NO VALEN. (Folio 280)
Mediante auto en fecha 23 de noviembre de 2022 en virtud de lo voluminoso de la presente pieza que culmina en el folio 281 lo cual hace difícil su manejo, el tribunal acuerda apertura una segunda pieza. (Folio 281)
SEGUNDA PIEZA:
Para la fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, este Tribunal acordó abrir segunda pieza. (Folio 01).
Mediante diligencia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicita copias fotostáticas simples de los folios 242 al 268 y sus vueltos insertados en el presente expediente. (folio 02)
Para la fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en el presente asunto. (Folio 03).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, este Tribunal acordó expedir las copias simples que rielan en los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos sesenta y ocho (268) y sus vueltos una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin. Así mismo el Alguacil Suplente de este Tribunal deja constancia la reproducción de las copias simples de los folios solicitados, expidiendo las mismas para esta fecha. (Folio 04 al 06).
Mediante escrito de la fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el Abogado Juan Alberto Vivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la improcedencia de la oposición, planteada por la parte demandada, en la causa por motivo de Rendición de Cuentas, expediente número 6108. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 07 al 11).
Para la fecha doce (12) de diciembre de 2022, la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, portadora de la cedula de identidad V.- 5.208.902, presentó escrito, donde solicito se declare la perención breve de la instancia, Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 12 al 20).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, los Abogados Enio Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito planteando lo siguiente:
 Que existe una cuestión previa indebidamente formulada, en la contestación de fondo.
 Que es ilegítima la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
 Que este Tribunal deseche el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 y su escrito de contestación de la demanda de fecha doce (12) de diciembre de 2022, por ser contraria al ordenamiento jurídico y al orden público del proceso. En esta misma fecha este tribunal acuerda agregarlo en autos. (Folio 21 al 24).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la parte accionante solicitó cómputos de los lapsos relacionados, con el escrito de oposición y cuestiones previas planteadas por la parte recurrida presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 a su vez el computo de los lapsos para la presentación del escrito de la contestación de la demanda que fue incoada el 12 de noviembre de 2022. (Folio 23).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, atendiendo a la solicitud realizada el (23) de enero de 2024, de la parte demandante, este Tribunal ordenó realizar los cómputos de los días de Despacho solicitados. (Folio 26 al 27).
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas, donde declara parcialmente con lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad invocada de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye conforme a lo establecido en el ordinal 4to artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar, la prohibición de Ley de admitir la coacción propuesta por la parte demandada ciudadana Alba Josefina Rivero mediante su Apoderado Judicial Abogado Luis José Zapata Cancines, todos debidamente identificados en actas. (Folios 28 al 35).
En fecha seis (06) de febrero del año 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno en este acto Boletas de Notificaciones libradas a las ciudadanas Diana Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Rivero y/o su Apoderado Judicial, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al Apoderado Judicial de las partes Abogado Juan Vivas. (Folio 36 al 39).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apelo la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, por no estar de acuerdo con el dispositivo. Asimismo, solicito la misma, sea remitida a la Instancia Superior. (Folio 40).
Para la fecha siete (07) de febrero de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó boleta de notificación a la ciudadana Alba Josefina Rivero. (Folio 41 al 42).
Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero de 2023, mediante diligencia el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, sustituye el Poder especial apud-acta a la Abogada Misledy Sonaliz Martínez de Guitten, venezolana mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 12.367.311 debidamente inscrita bajo el número del I.P.S.A. 316.381, para la misma fecha se realizó la certificación del referido Poder. (Folio 43 al 45).
Para la fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Apelación de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023. (Folio 46).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Tribunal acordó oír apelación en ambos efectos, atendiendo a la diligencia consignada por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el número N° 219.958, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio de Rendición de Cuentas. En consecuencia, se remitió el original de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que conozca de la apelación interpuesta. (Folios 47 al 50).
Para la fecha veintidós (22) de febrero de 2023, la Abogada Gloria Linarez dejó constancia de la recepción de las actuaciones que rielan en su forma original en el expediente número 6108 (nomenclatura interna de este Tribunal), constante de dos (02) piezas con doscientos ochenta y uno (281) folios útiles y cuaderno de medidas constante de quince (15) folios útiles a los fines de oír apelación en ambos efectos. (Folio 51 al 52).
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de la consignación de escrito presentado por los ciudadanos Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Vivas, suficientemente identificado en autos, mediante el cual recusa a la juez superior, aperturó cuaderno separado de recusación. (Folio 57)
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, el Tribunal Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución de asociados. (Folio 58)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Juzgado Superior, dejó constancia de haber recibido el escrito de informes, presentado por el Ciudadano Abogado Enio Rosales, suficientemente identificado en autos, mediante el cual ordena agregar el escrito a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 59 al 64)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus informes. (Folio 65)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2023, visto el escrito presentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero, debidamente asistida por el abogado José Zapata, IPSA 163.811, mediante el cual acuerda conceder las copias simples solicitadas. (Folio 67)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, visto el escrito de observaciones, presentado por la ciudadana Alba Rivero, asistida por el abogado Luis Zapata, IPSA 163.811, se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 73)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes, dejándose transcurrir el lapso correspondiente para dictar la sentencia. (Folio 74)
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, el Juzgado Superior, vista la diligencia presentada por el abogado Juan Vivas, suficientemente identificado en autos, mediante el cuál solicito copias simples, se acuerdan concederlas, conforme a lo solicitado. (Folio 75 al 76)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el Juzgado Superior acuerda diferir la publicación de la sentencia. (Folio 77)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Enio Velasco, mediante el cual solicita dejar constancia que no ha sido publicada la sentencia, se ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 78 al 79)
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, en su condición de Apoderado Judicial de las codemandantes. Asimismo, se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023. (Folios 8 al 95).
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, el alguacil del Juzgado Superior, Carlos Montesinos, deja constancia de la notificación del ciudadano Juan Vivas, IPSA 219.958. (Folio 96 al 97)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juan Alberto vivas, IPSA 219.958, mediante el cual solicita copias certificadas de la sentencia, el tribunal las acuerda de conformidad con lo solicitado. (Folio 98 al 99)
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2023, el alguacil del Juzgado Superior, Carlos MontesinospPP, deja constancia de la notificación vía correo electrónico de la ciudadana, Alba Rivero (Folio 100 al 103).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, el Tribunal vista la diligencia del ciudadano Juan Vivas, IPSA 219.958, mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 01 al 08 del cuaderno separado de recusación, se acuerdan de conformidad con lo solicitado. (Folio 104 al 105)
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por los abogados Enio Rosales y Juan Vivas IPSA 136.322 y 219.958 (Respectivamente) mediante el cual solicitan el computo de los lapsos desde la entrada del asunto hasta la sentencia definitiva. (Folio 106)
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2023, visto el escrito consignado por los abogados Enio Rosales y Juan Vivas IPSA 136.322 y 219.958 (Respectivamente) mediante el cual anuncian recurso de casación, se dejó constancia de que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. (Folio 107 al 111)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el Juzgado Superior una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, admite recurso de casación, se emitió oficio N° 104/2023 dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de remitir el expediente. (Folio 112 al 113)
Mediante nota del alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, recibió el expediente número 1265, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 114)
Mediante nota del Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se da por recibido el expediente en la sala, dándosele entrada bajo la nomenclatura AA20-C-2023-000613. (Folio 115)
Mediante comprobante de recepción de documento de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se dejó constancia de la recepción del escrito de formalización del recurso de casación, presentado por los abogados Juan Alberto vivas Morales y Enio Jesús Rosales Velasco. (Folio 116 al 132)
Mediante auto, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, la sala ordena el computo de cuarenta días, dejándose constancia que el escrito de formalización fue presentado en fecha 23 de octubre de 2023 y vencido el lapso para el escrito de impugnación, no se realizó consignación alguna. (Folio 134)
Mediante auto de la sala de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, dejo constancia de que no estimo méritos para la realización de audiencia y ordena remitir las actuaciones al Magistrado Ponente a los fines de la sentencia. (Folio 135)
Mediante comprobante de recepción de la sala, de fecha siete (07) de diciembre de 2023, se deja constancia de la recepción del escrito de argumentos, presentado por los abogados Ana Virginia Sandoval Calanche y José Luis Zapata. (Folio 136 al 142)
Mediante comprobante de recepción de la sala, de fecha siete (07) de diciembre de 2023, se deja constancia de la recepción del escrito de argumentos, presentado por los abogados Ana Virginia Sandoval Calanche y José Luis Zapata. (Folio 143 al 160)
Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con Lugar el recurso de apelación y ordeno la reposición de la causa al estado de Contestación de la demanda. (Folios 161 al 192).
Mediante oficio TSJ/SCCS/OFIC/2024-65 la Sala de Casación Civil, remite expediente número AA20-C2023-000613, nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil, constante de dos piezas, la primera con doscientos ochenta y uno (281) folios útiles y la segunda con ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, 1 cuaderno de medidas de quince (15) folios útiles y un cuaderno de recusación con ocho (08) folios útiles, contentivo del juicio de Rendición de Cuentas, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual la mencionada Sala dicto Sentencia número 000022/2024, de fecha ocho (08) de febrero de 2024 (Folio 193).
Seguidamente mediante oficio TSJ/SCCS/OFIC/2024-64, la Sala de Casación Civil, hace del conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que dicto decisión numerada 000022/2024 de fecha 8 de febrero de 2024, que se encuentra publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 194).
Para la fecha once (11) de marzo del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acuerda agregar a las actuaciones que rielan en este asunto, el oficio N° 63/2024, junto con apelación, contentivo del juicio Rendición de Cuentas del expediente signado bajo el número 6108. (Folio 195).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, apegándose a lo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha ocho (08) de febrero de 2024, suspende el juicio de Rendición de Cuentas, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al auto, se ordena que continúe el procedimiento por los tramites de procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 257 y 358 ordinal 4, en concordancia con el número del Código de Procedimiento Civil. (Folio 196).
Posteriormente en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, la ciudadana demandada Alba Josefina Rivero, portadora de la cedula de identidad N V.- 5.208.902, en su condición de Vicepresidenta Administradora de la Empresa Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A, consignó Escrito de Contestación de la demanda, donde solicita la suspensión de la causa, hasta que se cite a las y/o herederos conocidos del causante a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la inadmisibilidad del presente juicio por cuanto se violenta lo establecido en el artículo 146 literal “a” del C.P.C, en el sentido de que la Junta Administradora de la Empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, está compuesta por dos (02) miembros El Presidente y el Vicepresidente, que conforman un litisconsorcio pasivo necesario y por lo tanto ambos deben ser responsables de la Rendición de Cuentas, en este juicio donde se demandó solo a uno de sus administradores, lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada Inadmisible. Asimismo, la parte demandada alega que el presente asunto, fue presentado en fecha primero (01|) de agosto del año 2022, habiendo transcurrido 10 años contados a partir de la finalización del periodo económico del año 2011, siendo necesario que la Rendición de Cuentas solicitada tuviera lugar en fecha 31 de diciembre de 2021, situación que no ocurrió, por esta razón la parte demandada solicita se declare Prescrita la Obligación de Rendir Cuentas. (Folios 197 al 270).
Para la misma fecha este Tribunal, realizo la certificación de cada una de las copias simples de los informes financieros consignados por la parte demandada, haciendo constar que son traslado fiel y exacto de sus origínales y los cuales fueron presentados para su vista y devolución. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 271 al 273).
Para la fecha veinte (20) de marzo del año 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 274).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, el Abogado Enio Jesús Rosales inscrito en el IPSA bajo el número 136.322, solicitó copias simples de los folios que rielan del ciento noventa y siete (197) al doscientos (200). (Folio 275)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el tribunal, visto lo voluminoso de la presente pieza, este Tribunal acuerda abrir tercera pieza la cual se designará con el número tres (03). (Folio 275 al 276).
TERCERA PIEZA:
Para la fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Tribunal acordó abrir segunda pieza. (Folio 01).
Para la fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal atendiendo la solicitud realizada por la parte interesada acuerda expedir las copias simples que rielan en los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200), (Folio 01 al 02).
En fecha primero (01°) de abril de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, para la reproducción de las copias simples de los folios que rielan del ciento noventa y uno (191) al doscientos (200), de la segunda pieza. (Folio 03).
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, la ciudadana Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 5.208.902, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas procesales (Folios 04 al 329).
Para la fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, se agregó a los autos que rielan en esta causa, el escrito de promoción de pruebas y se realizó por parte de Tribunal la certificación de cada una de las copias simples correspondientes a las pruebas documentales consignadas y ya especificadas. (Folio 04 al 329).
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, en virtud de lo voluminoso de la pieza número tres (03), este Tribunal acuerda abrir pieza número (04), con copia certificada de este auto. (Folio 330).
CUARTA PIEZA:
Mediante copia certificada se apertura pieza número 4. (Folio 01)
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, este Tribunal dejo constancia de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos. (Folios 02 al 173).
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, este tribunal acordó agregarlo en autos. (Folios 174 al 185)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito copias simples de los folios cuatro (04) al seis (06) de la pieza número 3. (Folio 186).
Para la fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, haciendo uso de tal derecho ambas partes. (Folio 187).
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, este Tribunal expidió las copias simples solicitadas de los folios cuatro (04) al seis (06) de la pieza número 03, por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folio 188).
Para la fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha doce (12) de abril de 2024, en relación a la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Víctor Benjamín López Rivero. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 189 al 193).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia, para la reproducción de las copias simples de los folios que rielan de cuatro (04) al seis (06), que rielan en la pieza número 4. (Folio 194).
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, presentó escrito de oposición a las pruebas, en la solicitud de rendición de cuentas. (Folio 195 al 201).
Para la fecha veinticinco (25) de abril de 2024, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de Oposición a las pruebas, en la presente causa. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 202 al 205).
En fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia del lapso de vencimiento de oposición a la admisión de pruebas. (Folio 206).
Posteriormente en fecha dos (02) de mayo del 2024, este Tribunal mediante auto suspende el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos, la notificación de los herederos del De Cujus Víctor Benjamín López Rivero (+), y la publicación de los Edictos de los Herederos Desconocidos y todo aquel que tenga interés en el presente juicio, se ordenó realizar en los Diarios NotiTarde y la Calle, por lo menos durante sesenta (60) días, Para la misma fecha de libraron los edictos. (Folio 207 al 212).
Para la fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante solicitando el Abocamiento para el conocimiento de la presente causa. (Folio 213).
Posteriormente para la fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, los ciudadanos María Amada Matute López, Víctor Benjamín López Matute, Pedro Benjamín López Matute y María del Fátima López Matute, identificados en autos, asistidos por el Abogado Juan Alberto Vivas, inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, confirieron Poder Especial (Apud Acta), a los Abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales, inscritos en el IPSA bajo el número 86.920, 136.322 y 219.958, en su orden, para la misma fecha se realizó la certificación del mismo por parte de la Secretaria de este Tribunal, y se agregaron a los autos las actuaciones. (Folios 214 al 215).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2024, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 216).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, la parte demandante consignó escrito donde solicito, la continuidad a la presente causa, en virtud de que en el presente asunto no consta la existencia de herederos desconocidos (Folios 217 al 218).
Para la fecha tres (03) de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación en el presente asunto. (Folio 219).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la notificación a la ciudadana María Amanda Matute de López. (Folio 220 al 221).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la notificación a la ciudadana María del Fátima López Matute. (Folio 222 al 223).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la notificación al ciudadano Víctor Benjamín López Matute. (Folio 224 al 225).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la notificación al ciudadano Pedro Benjamín López Matute. (Folio 226 al 227).
Para la fecha cinco (05) de junio de 2024, el Abogado Juan Alberto Vivas, solicito mediante escrito, a este Tribunal, la publicación de un Cartel Edicto, a los fines de que comparezcan a conocer de la ´presente causa, los coherederos desconocidos del causante De cujus Víctor Benjamín López Rivero, (demandante). Se agregó a los autos que rielan en este asunto en fecha seis (06) de junio de 2024. (Folios 228 al 230).
En fecha diez (10) de junio de 2024, este Tribunal acuerda librar edicto, en los diarios de mayor circulación Nacional, a los herederos desconocidos, del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero (+), siendo el caso de que esta causa se encuentra suspendida, por auto de fecha dos (02) de mayo de 2024, hasta tanto no se realice la publicación del presente edicto. (Folio 231 al 232).
Para la fecha trece (13) de junio de 2024, se hizo entrega del Edicto al Abogado Juan Albero Vivas Morales, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa por motivo de Rendición de Cuentas, contra la ciudadana Alba Josefina Rivero. (Folio 233).
Para la fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Tribunal, acordó abrir quinta (05) pieza, en el presente juicio, en virtud de lo voluminoso de la cuarta pieza (04). (Folio 234).
QUINTA PIEZA:
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Tribunal dejo constancia de copia certificada del auto, acerca de la apertura de la pieza número cinco (05). (Folio 1).
Para la fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la parte demandante, consignó mediante diligencia, cartel de edicto publicado en el diario de circulación Nacional NOTITARDE, a su vez solicitó que el presente cartel sea agregado a las actuaciones de este expediente (Folio 02 al 03).
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, los Abogados Ana Virginia Sandoval y Luis José Zapata Cancines, inscritos en el IPSA bajo los números 253.361 y 163.811 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitaron Revocatoria por Contrario Imperio en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2024. (Folio 04).
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, interpusieron Apelación en un solo efecto en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2024. (Folio 05).
Para la fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia de la fijación en su Cartelera del EDICTO DE NOTIFICACION DE LOS HEREDROS DESCONOCIDOS, librado por motivo de Rendición de Cuentas, interpuesta por la parte accionante (Folio 06).
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó en forma íntegra un (01) ejemplar completo del Diario “NOTITARDE”, los cuales fueron desglosados y agregados a las actuaciones que rielan en este expediente. (Folio 07).
Para la fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal agregó a los autos que rielan en la presente causa, escrito de Contrario imperio, constante de un (01) folio útil, presentado por la parte de demandada. (Folio 08).
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal agregó a los autos que rielan en la presente causa, escrito de Apelación constante de un (01) folio útil, presentado por la parte demandada. (Folio 09).
Para la fecha de veinte (20) de junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio. (Folio 10).
Para la fecha veinticinco (25) de junio de 2024, este Tribunal mediante auto motivado, atendiendo a la diligencia dictada por la parte demandada da a conocer a los mismos que si bien es cierto que el articulo 507 ejusdem, aplica para procedimiento de filiación, no es menos cierto que en el presente procedimiento falleció, unos de los accionantes de autos, de la interpretación analógica de la norma si es aplicable el referido artículo, concatenado con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 897 dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2018. (Folio 11).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, este Tribunal mediante auto motivado niega la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en cuanto a la Apelación del auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024. (Folio 12).
Para la fecha veintiocho (28) de junio de 2024, la parte demandada, solicitó mediante diligencia, ante este Tribunal se le expida copia simple y certificada del escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, auto motivado de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, copia simple y certificada de escrito de apelación recibido por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, que rielan en la pieza número 5 del presente expediente. (Folio 13).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el computo de los días transcurridos desde la contestación de la demanda, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, que riela en la pieza número 2, dejando constancia del día que se suspendió la causa. (Folio 14).
Posteriormente en fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal acordó las copias simples y certificadas del escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, del escrito de apelación de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, que riela en la pieza número cinco (05) del presente expediente. (Folio 15).
Para la fecha tres (03) de julio de 2024, este Tribunal emitió cómputos desde la fecha veinte (20) de marzo del 2024 hasta el día diecisiete (17) de junio de 2024, ambas inclusive, habiendo transcurrido un lapso de cuarenta y siete (47) días de despacho. (Folio 16).
En fecha quince (15) de julio de 2024, este Tribunal agregó a los autos que rielan en la presente causa, el escrito de recusación, realizado por la parte demandada, ordenándose el desglose del mismo, contenido en los folios 17 al 19 y se apertura cuaderno separado de recusación. (Folio 17 al 18).
Para la fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal, dejó constancia de la entrega de un (01) juego de copias certificadas, constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, solicitados por la parte demandada. (Folio 19).
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de julio del 2024, se recibió de parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio N° 098/2024, donde se informó a este Tribunal acerca de la decisión tomada en Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de julio de 2024, en la presente causa, quedando en los términos siguientes: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Alba Josefina Rivero, portadora de la cedula de identidad N° V.- 5.208.902, debidamente asistida por el Abogado Luis José Zapata Cancines, inscrito en el IPSA bajo el número 163.811, contra el auto proferido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2024. Para la misma fecha se agregó a los autos que rielan en la presente causa. (Folio 20 al 21).
Para la fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de este juicio, la Jueza Suplente Especial, Abogado Rosa Victoria Manzabel Mujica. (Folio 22).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho a la recusación, sin que las partes, hicieran uso de este derecho. Asimismo, reanudó la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 23).
Para la fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la Abogado Ana Virginia Sandoval, inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia dirigida a este Tribunal, se le indique el estado y/o etapa en la que se encuentra el presente asunto judicial. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 24 al 25).
Seguidamente en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, este Tribunal dictó, Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, sobre la oposición a las pruebas presentadas por las partes, declarando: Primero: Sin lugar la oposición planteada por la ciudadana Alba Josefina Rivero, identificada e autos, representada por el ciudadano Luis José Zapata Cancines inscrito en el IPSA bajo el número 163.811, Segundo: Sin lugar la oposición a la admisión de pruebas planteada por Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales . (folio 26 al 35)
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia, dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2024. (Folio 36).
Para la fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó ante este Tribunal, se expida copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, que riela en los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35) de la pieza número 05. (Folio 37).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal realiza la admisión de las pruebas en el presente asunto. (Folios 38 al 44)
Para la fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó su designación como correo especial, a los fines de ser comisionado a llevar oficio que será destinado a la Oficina de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN). (folios 45)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia, de la consignación del oficio número 05-343-219-2024, al Colegio de Contadores del Estado Cojedes. (Folio 46 al 47).
Para la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, este Tribunal agregó a los autos la diligencia consignada por la parte actora, asimismo acordó designar correo especial de acuerdo a su solicitud, a los fines de trasladar comisión y devolver las resultas del oficio N° 05-343-218-2024. (Folio 48).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia, boleta de notificación a la Apoderado Judicial de la ciudadana Alba Josefina Rivero, titular de la cedula de identidad V - 5.208.902. (Folio 49 al 50).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, este Tribunal realizó la Juramentación como Correo Especial al Abogado Juan Alberto Vivas Morales, a los fines de cumplir con el deber de realizar la entrega de oficio N° 05-343-218-2024, ante la Oficina de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y la remisión respectiva. (Folio 51).
Para la fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Tribunal difirió para la fecha primero (1°) de noviembre de 2023 (sic), a las nueve y media (9:30 am), la evacuación de la testigo fijada, en el auto de admisión de pruebas, en virtud de que la Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada Hilsy Alcántara, debe movilizarse a la actividad jurisdiccional de Tribunales Móviles, en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. (Folio 52).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia ante este Tribunal el acuse de recibo del oficio N° 05-343-218-2024. (Folio 53 al 54).
Seguidamente en fecha primero (01°) de noviembre de 2024, se realizó por ante este Tribunal la evacuación de la testigo ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada Ana Virginia Sandoval, inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y del Abogado Enio Jesús Rosales Velazco, inscrito en el IPSA bajo el número 136.322, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante. (Folio 55 al 56).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, este Tribunal realizó Acto de Posiciones Juradas, la cual fue absuelta por la ciudadana Alba Josefina Rivero, parte demandada en el presente juicio. (Folio 57 al 58).
Para la fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica. (Folio 59).
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa, sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho. (Folio 60).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Tribunal fijó una nueva oportunidad para la exhibición de documentos, en el presente asunto, para la fecha 29 de noviembre del año 2024. (Folio 61).
Para la fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Tribunal realizo acto para la exhibición de documentos. (Folios 62 al 275)
En virtud de lo voluminoso de la quinta (05) pieza de este expediente, se ordena abrir la sexta pieza la cual se iniciará con copia certificada del auto que riela en el folio doscientos setenta y seis (276).
SEXTA PIEZA:
Auto de certificación de apertura de la sexta pieza. (Folio 01).
Folios (02) al ciento treinta y uno (131), correspondientes a los documentos exhibidos en Acto de Exhibición de Documentos. (Folios 02 al 131).
Para la fecha tres (03) de diciembre del año 2024, el Abogado Juan Alberto Vivas, en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte actora, solicitó mediante diligencia a este Tribunal, un lapso de prórroga de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso ordinario, para la evacuación de las pruebas tales como designación de experto contable por ante el Colegio de Contadores del Estado Cojedes, así como los informes previamente solicitados mediante oficio a la Superintendencia del Sector Bancario, remitidos en fecha treinta (30) de octubre y a la espera de los informes respectivos. (Folio 132).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal atendiendo a la solicitud del Abogado Juan Alberto Vivas, identificado en autos, se acordó una prórroga de diez (10) días de despacho, siguientes al lapso de evacuación de pruebas, a los fines de consignar las pruebas, pertinentes en el presente asunto, y de esta manera se ordena agregar a los autos. (Folio 133).
Seguidamente en fecha diez (10) de diciembre de 2024, se recibió ante este Tribunal de parte del Colegio de Contadores Públicos del Estado Cojedes, respuesta a la comunicación N° 05-343-219-2024 de fecha 16/10/2024 y N° 05-343-223-2024, de fecha 24/10/2024, donde informan que la corporación gremial se encuentra efectuando consulta pública, a todos los Contadores Públicos del Estado Cojedes, a los fines de recabar información de aquellos Profesionales interesados y capaces de cumplir con los trabajos de auditoria solicitados, la cual se remitió anexa. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 134 al 136).
Para la fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Tribunal acordó designar a la ciudadana Orlys Inojosa, portadora de la cedula de identidad N° V.- 11.627.047, como experto contable, a los fines de realizar auditoria sobre la veracidad de movimientos contables que se realizaron en la Empresa Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A, a partir del año 2011 hasta el año 2021. En este sentido se libró boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, a los fines de que preste su juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 137 al 143).
En fecha 18 de diciembre de 2024 mediante escrito comparece ante este tribunal la ciudadana Orlys Inojosa portadora de la cedula de identidad N° V.- 11.627.047, como experto contable, solicitando un plazo de 45 días hábiles para la realización de la auditoria, en virtud a la complejidad del acceso a la información. (Folio 144)
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2025, el tribunal recibido el oficio Nro. SIB-DBS-CJ-PA-08735 de fecha 11 de diciembre de 2024 y anexos, emanado de la (SUDEBAN), este tribunal acuerda agregarlo en autos. (folios 154 al 148).
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2025, recibido oficio y su anexo adjunto contentivo de un disco compacto (CD) de los movimientos bancarios de la cuenta perteneciente a la U.E. PRIVADA LIGIA CADENAS C.A. en fecha 17 de diciembre de enero de 2024, emanado del banco Banesco, se ordena agregarlos en autos. (folios 149 al 151)
En fecha 07 de enero de 2025 este tribunal atendiendo a la solicitud presentada por Orlys Inojosa designada como experto contable, se acordó la prórroga de 45 días de despacho siguientes a este, para la presentación de informes. (folio 152)
Mediante diligencia en fecha 16 de enero de 2025 la parte actora solicitó copia digital de los archivos integrados en el CD remitidos por la SUDEBAN en base a la información suministrada por la entidad financiera BANESCO. (Folio 153)
En fecha 16 de enero de 2025 este tribunal vista la diligencia consignada en esta misma fecha, ordenó agregarla a los autos, y acordó la expedición de la información suministrada. (folio 154)
En fecha 16 de enero de 2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Orlys Inojosa designada como experto contable, solicito copia de la información suministrada por el SUDEBAN. Este tribunal en la misma fecha acordó lo solicitado, se ofició a la coordinación de la oficina de informática de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que gestione lo conducente de duplicar la información del CD. Se ordenó agregarlos en autos. (Folios 155 al 159).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal visto el informe presentado por la experta contable Orlys Inojosa, consignó los resultados de la auditoría realizada como parte del expediente contentivos de 95 folios útiles. Se agregó a los autos (Folio 160 al 239)
En fecha 13 de marzo de 2025 mediante auto, en virtud de lo voluminoso de la sexta pieza de este expediente, ordena abrir la séptima pieza la cual se iniciará con copia certificada del auto que riela en el Folio (240).
SÉPTIMA PIEZA:
Auto de certificación de la séptima pieza de fecha trece (13) de marzo de 2025. (Folio 01)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga de la evacuación de pruebas. (Folio 02)
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, la apoderada Judicial de la parte demandada solicitó copias simples del folio 47 que se encuentra en la pieza Nº 05 así como también solicitó copias simples de los folios 132,133,134,144,152 de la pieza Nº 06. (Folio 03)
En fecha dos (02) de abril de 2025 por medio de auto en virtud de la designación la jueza suplente especial Gloria Linares, el tribunal acordó el abocamiento del conocimiento de la presente causa por motivo de rendición de cuenta, ordenó agregar la diligencia a los autos, y acordó expedir las copias solicitadas. (Folio 04)
En fecha nueve (09) de abril de 2025 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que las partes lo ejercieran. (Folio 05)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025 mediante auto, el Tribunal visto el escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este tribunal acordó agregarlos a los autos. (Folio 06 al 12)
En fecha cinco (05) de mayo de 2025 por medio de auto visto el escrito de informe, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante de la presente causa, este tribunal acordó agregarlos a los autos. (folio 13 al 24)
En fecha siete (07) de mayo de 2025 por medio de auto se deja constancia del vencimiento de la oportunidad fijada en fecha 18 de marzo de 2025 para el acto de informes, dejando constancia que ambas partes acudieron a presentar informes de manera extemporánea, en consecuencia, el tribunal dijo visto sin informes. (Folio 25)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, mediante diligencia el Apoderado judicial de la parte demandada expone y solicita lo siguiente; visto el auto de fecha siete de mayo de 2025 que riela en el folio 25 de la pieza Nº 07 del presente asunto, Apeló al mismo en un solo efecto. En esta misma fecha este tribunal ordenó agregar la diligencia a los autos. (Folio 26 al 27)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 por medio de auto este tribunal deja constancia, visto el escrito del Apoderado Judicial de la parte demandante, abogada Ana Sandoval IPSA 136.246, ordenó agregarlos a los autos. (folio 28 al 29)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025 por medio de auto este tribunal dejó constancia sobre la consignación del escrito de observaciones constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, se ordenó agregarlos a los autos. (Folio 30 al 35)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, por medio de auto se deja constancia; vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este tribunal dando respuesta a su solitud niega la apelación por cuanto dicho auto es de mero trámite. (Folio 36)
Mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2025, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia. (Folio 37)

CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto en fecha nueve (09) de agosto de 2022, tal como se ordenó en el auto de admisión en esta misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas. (Folio 01)
Mediante auto en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado en compañía del Apoderado Judicial de la parte accionante para la reproducción de copias certificadas del libelo de la solicitud sobre el cuaderno de medidas y auto de admisión. (Folios 02 al 04)
Copias certificadas que pertenecen al libelo de la demanda y auto de admisión (folios 05 al 13)
Por medio de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante ratifica y solicita se inicie el proceso para decretar la medida cautelar innominada. (Folio 14)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 por asuntos preferentes del tribunal y dadas las múltiples materias que conoce el mismo, se difiere el pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada. (folio 15)
RECORRIDO DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN EL CUADERNO DE RECUSACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha quince (15) de julio de 2024 por medio de auto este tribunal apertura cuaderno de recusación así mismo y proveerá lo conducente por auto separado, se ordenó el desglose del referido escrito contentivo de la solicitud de recusación y agregarlo al presente cuaderno. (Folio 01 al 04).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este tribunal declaró la recusación presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, inadmisible. En esta misma fecha este tribunal dejó constancia, visto que en el escrito de recusación de la juez, contiene el señalamiento de un menor de edad, se ordenó la reserva de las actas que conforman el presente asunto. (Folio 05 al 10).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este tribunal mediante auto motivado, vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló a la inadmisibilidad de la recusación, niega la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11 al 15).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, vista la diligencia recibida ante secretaría en la misma fecha presentada por el Apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis José Zapata Cancines, IPSA 163.811, este tribunal ordenó agregarla a los autos, y negó tal solicitud por cuanto no existe alguna sentencia o decisión de fecha 25 de julio de 2024, en las actuaciones de las piezas que conforman este expediente. Incluido el cuaderno de recusación. (Folio 16 al 17).
Vista la diligencia recibida ante secretaria en fecha primero (01°) de agosto de 2024, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada la cual solicita se expida copias simples del fallo en fecha veintinueve 29 de julio de 2024, se ordenó agregarla a los autos, y se dejó constancia que se le hizo entrega de un juego de copias simple constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio 18 al 20).
RECORRIDO DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN EL CUADERNO DE RECUSACIÓN EN EL JUZGADO SUPERIOR.
Auto de certificación del auto que apertura el cuaderno de recusación. (Folio 01)
Escrito de recusación, suscrito por los abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, IPSA 136.322 y 219.958 (Respectivamente) en contra de la Juez Provisorio Abg. Marvis Navarro. (Folio 02 al 03)
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual se concluye que habiendo comprobado la recusación de forma extemporánea se declara la inadmisibilidad de la recusación presentada. (Folio (04 al 08)
CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- Qué, desde la constitución de la Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A, para la fecha 07/06/1991, el ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Alba Josefina Rivero tomaron la administración y dirección de dicha Empresa, por el lapso de veinte años, es decir desde 1991 hasta el año 2011, posterior al año 2011 se ratificaron en sus cargos durante 20 años más desde el 2011 hasta el 2031, siendo la situación que para el cinco (05) de septiembre de 2021, falleció ab-intestato, el ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero, asumiendo desde entonces la ciudadana Alba Josefina Rivero portadora de la cedula de identidad número N° V.- 5.208.902, propietaria de mil quinientas acciones (1500), la prenombrada ciudadana asumió una Conducta como Presidente en Funciones y Único Accionista de la Junta Directiva, tomado para si el control total y resguardo del dinero que entra a la sociedad y sustrayéndolo de la sede de la Empresa, para llevarlo a su casa por medio de su hijo EDUARDO SIMON GOMEZ RIVERO, portador de la cedula de identidad número V.- 24.244.970, quien venía laborando en la Oficina de Administración de la Empresa, negándose rotundamente a suministrar formalmente información de la cuantía y ubicación de dichos ingresos salvo el registro interno que se lleva.

- Que la prenombrada ciudadana Alba Josefina Rivero sustrajo de la oficina todos los libros contables, Diario Mayor, Inventario, Actas y Accionistas y soportes de gastos (Facturas), de gastos y demás documentos contables publicando en las redes sociales por vía de su número de teléfono (WhastApp), información financiera propia de la Empresa y sin comprobación alguna, incluso negó los fondos para pagar compromisos laborales y operativos, desde el mes de diciembre de 2021, hasta la presente fecha, poniendo en riesgo la continuidad de las actividades de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, como lo es la prestación de servicios educativos, a los Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de esta situación, se sucedieron cosas fuertes a lo interno de la Empresa, en las propias oficinas y en horarios laborables, donde los alumnos, adolescentes y niños, pudieron escuchar y observar las diferentes discusiones que sucedieron, presentándose la demandada con sus Abogados haciendo uso de palabras altisonantes, por lo que la parte demandante tuvo que contratar también a sus Abogados, sucediéndose discusiones, ante el reclamo de la devolución del dinero sustraído y exigiendo el pago de los compromisos laborales no honrados, vociferando en las oficinas que solamente ella es la que manda, maneja el dinero, inclusive amenazando con eliminar a la Empresa, presentándose discusiones fuertes, con los que aquí demandan y con varios miembros de la familia relacionados con la Empresa, posteriormente la demandada procedió a demandar a la parte actora ante la Fiscalía, donde se abrieron un sin número de expedientes en contra de los ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato y Diana Pizzaferrato Rivero ya identificados.
- Que no hubo posibilidad de resolver estas anomalías de manera razonable, ante los ataques esgrimidos por la ciudadana Alba Josefina Rivero, por lo que la parte actora solicito ante los Tribunales competentes una inspección ocular a los fines de dejar constancias de los hechos y circunstancias relacionadas, la cual fue realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, instrumento que se presenta anexo al escrito libelar marcado con la letra “H”, donde se constató la precisión de los libros contables en manos de la ciudadana Alba Josefina Rivero, también se dejó constancia del control interno de los ingresos que son recibidos en la oficina de administración, mas no de los que son depositados en las cuentas bancarias de la Empresa, las cuales son manejas por la ciudadana Alba Josefina Rivero. Se solicitó igualmente que se dejará constancia de la existencia de una caja de seguridad en la cual no existe dinero alguno.

-Que la parte demandante de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio vigente, presento denuncias ante los Tribunales competentes por las irregularidades presentadas, en la administración de la precitada Sociedad Mercantil, recayendo el expediente signado con el Nro 11712, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Luego de admitida esta demanda, la ciudadana Juez procedió a entrevistar en su Despacho a la ciudadana Alba Josefina Rivero, posteriormente realizo una inspección a la Sede de la Empresa, con la presencia de los aquí demandantes y de la ciudadana demandada Alba Josefina Rivero, donde ella presento los libros, los cuales fueron revisados por la ciudadana Juez y ordeno que los mismos debían reposar, en la oficina de la Administración de la Empresa, lo cual cumplió, pero a los días se presentó y de manera violenta sustrajo los libros de la oficina de administración. Posteriormente la ciudadana Juez ordeno la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, la cual se realizó el día 22 de junio de 2022, tal y como se evidencia en copia certificada del expediente Nro. 11712, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que se anexa al escrito libelar marcado con la letra “I”.
-Que en la Junta Directiva conformada por más de Treinta (30) años por el de cujus Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero, y por la ciudadana Alba Josefina Rivero no han celebrado Asambleas de Rendición de Cuentas desde el año 2010, tal y como se evidencia en copia simple de la última celebrada en el año 2011, que se anexa al escrito libelar marcado con la letra “J”, no existe hasta la presente fecha informe de dicha Junta Directiva ni del Comisario, durante los ejercicios económicos desde el 2011 hasta el 2021. Ante estas circunstancias se hace indispensable que la Vicepresidente Administradora de la Sociedad Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A, ciudadana Alba Josefina Rivero, cumpla con la obligación de presentar ante la parte actora la rendición de cuentas de los ejercicios económicos desde el año 2011 hasta el año 2021, con sus correspondientes informes y los del Comisario, aunados a la revisión de los libros, los soportes de gastos, los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los Estados Financieros: Estados de Resultado, Estados de Situación Financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencia, existencia de efectivos determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Euros u otros). Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones Informativas del IVA, declaraciones estimadas de Impuesto sobre la Renta, ajuste por inflación, Retenciones del Impuesto sobre la Renta, todas estas presentadas ante el SENIAT, Pasivos Laborales, Comerciales y/o terceros y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación consideradas validas, demás consideración y discusión para su aprobación o no, y determinar los faltantes de ser el caso, los ajustes y las responsabilidades correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegatos en el escrito de contestación de la demanda luego de la Reposición de la causa al estado de contestación, por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil:
- Que la presente causa debe suspenderse hasta que se cite a los herederos conocidos del causante Víctor Benjamín Rivero (+), quien falleció ab intestato en fecha 28 de septiembre de 2023, Acta de Defunción nro. 728, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
- Que existe en la presente causa falta de cualidad de la parte demandada, para realizar la rendición de cuentas por existir un litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica que el deber de presentar dicha rendición, es de los dos (02) administradores Presidente y Vicepresidente de la Unidad Educativa y no de uno solo, en virtud de que la demanda ha sido formulada solo hacia uno de los administradores a los fines de realizar la rendición es por lo que se solicita sea declarada INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia 563, del 26 de septiembre de 2016, expediente N° 2016- 0337.
- Que existe en la presente causa, la prescripción de la obligación de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LIGIA CADENAS C.A, para realizar la rendición de cuentas pues la misma debió haberse realizado con respecto al del año 2011, antes del 31 de diciembre del 2021, lo cual no ocurrió, por lo tanto, se solicitó se declare prescrita la obligación de rendir cuentas a la ciudadana Alba Josefina Rivero, respecto al ejercicio económico del año 2011.
- Que durante la gestión de Administración del ciudadano Freddy Antonio Pízzaferrato, Presidente Administrador de la Sociedad de Comercio objeto de este litigio, no se constató la solicitud o acceso alguno a la rendición de cuentas de manera voluntaria y amigable, por parte de los ciudadanos demandantes.
- Que la parte demandada no tiene objeción ni se ha negado a suministrar información, procediendo en este escrito de contestación de la demandada, los informes financieros de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 202º y 2021, marcados con las letras A, B, C, D.E.F, G, H, I,J.

CAPITULO –V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS.
DE LAS DOCUMENTALES
 Poder Notariado bajo el número 36, Tomo 62, folio 188 hasta 192 de los libros de la Notaria Publica San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero (accionista) le otorga Poder Especial a la ciudadana Emilia Beatriz Álvarez, marcado con la letra “A”.
Con relación a esta prueba, se evidencia que la ciudadana Emilia Beatriz Álvarez no tiene la cualidad para representar a la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° expediente AA20C2024/000426, de fecha 31/10/2024 con ponencia de la magistrada Carmen Elena Alves Navas, por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZAFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.747.614 que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con la letra “B”.
En relación a esta prueba, se evidencia que la ciudadana le otorgo Poder Especial a la ciudadana Emilia Beatriz Álvarez y la misma no tiene la cualidad de representar, en virtud lo establecido en la sentencia N° expediente AA20C2024/000426, de fecha 31/10/2024 con ponencia de la magistrada Carmen Elena Alves Navas, por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.773 que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con la letra “B”.
Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora observa que la misma tiene Poder Especial mas no tiene la cualidad en virtud con lo establecido en la sentencia expediente N° AA20C2024/000426, de fecha 31/10/2024 con ponencia de la magistrada Carmen Elena Alves Navas, por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DIANA PIZAFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.875, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con la letra “B”.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad dela ciudadana DIANA PIZAFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.875, quién es demandante en la presente causa. Así se aprecia. -
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano VICTOR LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.875, que acompaño la demandante en la presente demanda marcada con la letra “B”.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano VICTOR LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.875, quién es demandante en la presente causa. Así se aprecia.
 Copia simple del Rif de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A.RIF Nro. J- 07585787-9. Marcado con letra C, Folio 25.
Esta Juzgadora aprecia dicho documental y le concede pleno valor probatorio por ser instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Para demostrar que la Institución tiene su Registro fiscal. Así se aprecia. -

 Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demuestra las condiciones establecidas en los estatutos sociales creados por los mismos accionistas de la empresa. Así se aprecia.
 Copia de acta de Defunción de la de- Cujus Antonia Josefina Rivero de fecha 31/01/2000, N 45, Folio 405, Tomo I, emitida por la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes. Marcado con letra E, Folio N. 50 al 51.
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento de la ciudadana Antonia Josefina Rivero en fecha 31 de enero de 2000, en San Carlos estado Cojedes; Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, así como también demostrando la filiación que existe con los ciudadanos Cleopatra del Carme Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzaferrato Rivero, Víctor Benjamín López Rivero (+) y Alba Josefina Rivero. Así se aprecia.
 Copia de acta de defunción del De-Cujus Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero (+), de fecha 05/09/2021, N 897, Folio 147, Tomo V, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Marcado con letra F, Folio N 52 al 53.
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero en fecha 05 de septiembre de 2021, en San Carlos estado Cojedes; Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
 Copia de acta de defunción del De-Cujus Dolores María Serrano (+), de fecha 26/01/2019, N 81, Folio 81, Tomo I, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Marcado con letra G, Folio N 54 al 55.
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento de la ciudadana Dolores María Serrano en fecha 26 de enero de 2019, en San Carlos estado Cojedes; Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así como también demuestra el fallecimiento de la ciudadana Dolores María Serrano.Así se decide.
 Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente N° S-6006/22 marcado con la letra “H”.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos.
 Copia certificada del expediente Nº 11.712, por motivo de Irregularidades Mercantiles llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcados con la letra “I”.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la existencia del procedimiento de irregularidades mercantiles, así como también esta juzgadora lo valora por notoriedad judicial por cuanto esta jurisdicente conoció el expediente antes mencionado. Así se decide.

 Acta de asamblea de accionista debidamente Registrada en el Registro Mercantil de fecha 27julio de 2011 bajo el número 45, tomo 9-A, RM325. Folio 212 al 220 de la primera pieza.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demostrándose las últimas asambleas realizadas por los mismos accionistas de la empresa. Así se aprecia.
 Relación suscrita por la ciudadana Alba Josefina Rivero, según sus afirmaciones señala una relación de ingresos y egresos del periodo fiscal del año 2022, la cual no se encuentran reflejadas bajo ningún soporte en los libros respectivos de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas” marcado con la letra “K”.
Este Tribunal observa que es un documento privado y se evidencia que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, folio 221 de la primera pieza.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, quién es el apoderado Judicial en la presente causa. Así se aprecia.
 Copia simple del Inpreabogado del ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, bajo el N° 219.958. folio 221 de la primera pieza.
En cuanto a este Instrumento esta Juzgadora le otorga el pleno valor probatorio, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose la cualidad que tiene el abogado Juan Alberto Vivas Morales. Así se aprecia.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Sanil Begonia Aparicio Veloz, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.451, folio 222 de la primera pieza.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Sanil Begonia Aparicio Veloz, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.451, quién es la apoderado Judicial en la presente causa. Así se aprecia.
 Copia simple del Inpreabogado de la ciudadana Sanil Begonia Aparicio Veloz, bajo el N° 86.920. folio 222 de la primera pieza.
En cuanto a este Instrumento esta Juzgadora le otorga el pleno valor probatorio, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose la cualidad que tiene la abogada Sanil Begonia Aparicio Veloz, en el presente procedimiento. Así se aprecia.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Enio Jesús Rosales Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.618, folio 223 de la primera pieza.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Enio Jesús Rosales Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.618, quién es el apoderado Judicial en la presente causa. Así se aprecia.
 Copia simple del Inpreabogado de la ciudadana Enio Jesús Rosales Velazco, bajo el N° 136.322. folio 223 de la primera pieza.
En cuanto a este Instrumento esta Juzgadora le otorga el pleno valor probatorio, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose la cualidad que tiene el abogado Enio Jesús Rosales Velazco en el presente procedimiento Así se aprecia
POSICIONES JURADAS
 Alba Josefina Rivero, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.208.902, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.” folio 57 al 58 de la 5a pieza de la presente causa.
En lo que respecta a la Posiciones Juradas de la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su carácter de vicepresidenta- administradora de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.” esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 403 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 Código Civil, considerándose esta prueba útil y pertinente, demostrándose que la misma es la vicepresidenta accionista de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. Así se aprecia.-

PRUEBA DE INFORMES
 Oficio Nro 05-343-2018-202 4 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Bancaria (SUDEBAN), en fecha 16/10/2024 a los fines de que se remita a este despacho, la relación de los movimientos registrados en la Cuenta Corriente BANESCO Nº 01340438154381033573. Y al Banco Bicentenario Cuenta Corriente Nº 0175348130070947833, ambas registradas en esos bancos, a nombre de la empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. Rif J-07585787-9, en el periodo comprendido desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2021, hasta la fecha actual.
En cuanto a la prueba de la relación de los movimientos bancarios de la cuenta de Banesco, esta juzgadora deja constancia que el banco remitió un CD con toda la información desde su inicio el día 14 de agosto de 2015 hasta el 2021, otorgándole el pleno valor probatorio por ser necesaria, útil y pertinente y por no haber sido impugnada ni tachada se aprecia con todo su valor demostrándose la relación bancaria existente entre las partes conformidad con lo establecido en los artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, enlazado con los artículos 1,2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, asimismo deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Ahora bien, en cuanto a la prueba del oficio dirigido al Banco Bicentenario Cuenta Corriente Nº 0175348130070947833, esta Juzgadora la desecha por cuento no consta en autos la respuesta del mismo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo concerniente a la Exhibición de Documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo V. De la Exhibición de Documentos, según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que este tribunal ordene a la ciudadana Alba Pizaferrato Rivero exhibir pruebas, este tribunal fijó la fecha para la celebración del acto en el lapso del décimo quinto (15º) días hábiles, una vez vencido el término establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho, los siguientes documentos:
 Los libros contables: Diario, mayor, inventario, actas y accionistas, pertenecientes a la Empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
Con respecto a estas pruebas, esta juzgadora evidencia que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Los soportes de ingresos y gastos tales como: Gastos de Personal – Sueldos y salarios, vacaciones. Bono vacacional, días de descanso en vacaciones, utilidades, cesta ticket socialista. Útiles de oficina y mantenimiento. Repuestos, reparaciones y mantenimiento de bienes muebles; servicios públicos: Agua, luz, teléfono, aseo. Impuestos, municipales y nacionales, así también: los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los estados financieros: Estados de resultados, estados de situación financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencia de efectivos determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros), de los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, con sus correspondientes Informes de la Junta Directiva del Comisario siendo cada una de ellas respaldadas y/o justificadas con sus respectivos soportes en originales.
Con relación a estas pruebas, esta juzgadora evidencia que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones informativas sobre el IVA, declaraciones estimadas del Impuesto sobre la Renta, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la Renta, todas estas presentadas ante el SENIAT.
En relación a estas pruebas, esta juzgadora evidencia que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Pasivos laborales, comerciales a terceros y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación para considerarlas válidas, demás consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los faltantes, de ser el caso, los ajustes, y las responsabilidades correspondientes sustentado con soportes.
En cuanto a estas pruebas, esta juzgadora evidencia que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 La alícuota por concepto de gananciales que le corresponde a cada accionista según su porcentaje de participación en la empresa, durante el periodo correspondiente por los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, con sus respectivos soportes.
Con respecto a estas pruebas, esta juzgadora evidencia que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
 Auditoría Contable a objeto de verificar la veracidad de los movimientos que ha habido en la empresa Unidad Educativa Ligia cadenas C.A. a partir del año 2011 hasta el año 2021, la cual consta en el folio 160 al 238 de la pieza Nº 6 del expediente suscrita por la ciudadana Orly Yoryeth Inojosa Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.672.047 en su carácter de Contadora Publica debidamente colegiada ante el Colegio de Contadores Publico del estado Cojedes bajo el N° 99.409.
En relación a estas pruebas, esta juzgadora evidencia que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Informes financieros de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A,

 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional N° 2403110964, constante de siete (07) folios útiles Marcados con la letra “A”. de la pieza N° 2 (Folios 201 al 207), tipo de actuación; auditoria, informe financiero por un monto de la actuación; Bsf. 266.038.75, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219939, fecha del registro; 18-03-2024, en la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, realizado por la Contadora Licenciada Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, Nº C.P.C. 125474, titular de la cedula de identidad Nº V-20485001. Fecha 31-12-2012.-
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional N° 2403110966, constante de siete (07) folios útiles. Marcados con la letra “B”. de la pieza N° 2 (Folios 208 al 214). tipo de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un monto de la actuación; Bsf. 396.483.57, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219941, fecha del registro; 18-03-2024, en fecha 31-12-2013.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional N° 2403110968, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “C”, de la segunda pieza (Folios 215 al 221). tipo de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un monto de la actuación; Bsf. 816.588.14, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219943, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2014.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional N° 2403110969, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “D” de la segunda pieza. (Folios 222 al 228). tipo de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un monto de la actuación; Bsf. 1.251.790,54, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219944, fecha del registro; 18-03-2024, fecha 31-12-2015.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional N° 2403110970, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “E”, de la segunda pieza (Folios 229 al 235). tipo de actuación; auditoria, informe profesional; auditoria, monto de la actuación; Bsf. 3.901.740,59, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219945, fecha del registro; 18-03-2024, fecha 31-12-2016.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional N° 2403110971, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “F” de la segunda pieza. (Folios 236 al 242). tipo de actuación; auditoria, informe profesional; auditoria, monto de la actuación; Bsf. 4.507.000, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219946, fecha del registro; 18-03-2024, fecha 31-12-2017
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional N° 2403110972, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “G” de la segunda pieza. (Folios 243 al 249). tipo de actuación; auditoria, informe profesional; auditoria, monto de la actuación; Bsf. 856.210,02, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219947, fecha del registro; 18-03-2024, fecha 31-12-2018.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional Financiero N° 2403110974, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “H”, de la segunda pieza. (Folios 250 al 256). tipo de actuación; auditoria, informe profesional; auditoria, monto de la actuación; Bsf. 3.141.952,08, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219949, fecha del registro; 18-03-2024, de fecha 31-12-2019.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional Financiero N° 2403110976, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “I”., de la segunda pieza (Folios 257 al 263). tipo de actuación; auditoria, informe profesional; auditoria, monto de la actuación; Bsf. 26.453.483, 11, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219951, fecha del registro; 18-03-2024., de fecha 31-12-2020.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Informe de Compilación de Información Financiero, Registro Único de Actuación Profesional Financiero N° 2403110977, constante de siete (07) folios útiles, Marcados con la letra “J”. de la segunda pieza (Folios 264 al 270). tipo de actuación; auditoria, informe profesional; auditoria, monto de la actuación; Bsf. 324.647,19, Nº de hoja de seguridad utilizada; @VE-13219952, fecha del registro; 18-03-2024. Fecha 31-12-2021
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Copia Simple del Libro de Inventarios constante de quince (15) folios útiles marcados con el número 2 (Folio 09 al 23).
Con relación a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Copia Simple del Libro Diario constante de veintinueve (29) folios útiles, Marcados con el número 03. (Folio 24 al 52).
Con relación a esta prueba, está juzgadora observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
 Facturas canceladas en divisas de los meses septiembre y octubre del año 2021, por concepto de cancelación de materiales de construcción para mejoras del plantel, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles. Marcados con el número 04. (Folios 53 al 93). De la pieza N°3
Con respecto a estos documentos probatorios, en equilibrio de la justicia y en aplicación del derecho, civil, mercantil y tributario, quien aquí decide observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Facturas en copias de pagos divisas, a diferentes causas comerciales por adquisición de equipos electrónicos y mantenimiento de los mismos, meses de noviembre de 2021, constante de doce (12) folios útiles. Marcados con el número 05. (Folios 94 al 105). De la pieza N°3
De las referidas facturas canceladas, quien aquí decide observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Facturas en copias de pagos constantes de doce (12) folios útiles, correspondiente al mes de diciembre de 2021. Marcados con el número 06. (Folios 106 al 117). De la pieza N°3
De las referidas facturas canceladas, quien aquí decide observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Entrega de Pago Gananciales a los diferentes accionistas y familiares, constante de treinta (30) folios útiles, marcados con el número 07. (Folios 118 al 148).de la tercera pieza.
Con respecto a estos documentos probatorios, en equilibrio de la justicia y en aplicación del derecho, civil, mercantil y tributario, quien aquí decide observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil, necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Copias de Pagos Nomina del Personal, constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con el número 08. (Folios 148 al 169).
Con respecto a estos documentos probatorios, en equilibrio de la justicia y en aplicación del derecho, civil, mercantil y tributario, quien aquí decide observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Copia certificada de Acta Defunción, del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, constante de dos (02) folios útiles, marcados con el número nueve (09). (Folios 170 al 171, pieza 3). emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, bajo el Nº 728, folio 228, tomo Nº 3., marcado con el numero “09”
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, en San Carlos estado Cojedes; y la filiación que tiene el fallecido con los ciudadanos; Víctor Benjamín López Matute, titular de la cedula de identidad N-V 13.183.592, José Gregorio López Matute, titular de la cedula de identidad N-V 15.486.051, Pedro Benjamín López Matute, titular de la cedula de identidad N-V 21.138.212, María del Fátima López Matute, titular de la cedula de identidad N-V 21.138.210 (hijos), así como la filiación conyugal con la ciudadana María Amada Matute de López. Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
 Copia de Relación de Impuestos sobre la Renta, de fecha 01/01/2021 al 31/12/2021, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con el número 10.
De las referidas relación de impuesto, quien aquí decide observa que la misma es parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como útil, necesarias y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Copia Simple de Acta de Inspección, de fecha ocho (08) de junio de 2022, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con el número 11.
Dicha prueba al no haber sido tachada o impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como útil, necesaria por ser instrumento emanado de un funcionario competente, guardan relación con los hechos introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Solicitudes y pagos de prestaciones sociales, original y copia constante de treinta (30) folios útiles, marcado con el número 12.
En cuanto a esta prueba, esta juzgadora considera pertinente, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Informe de Ganancias y Pérdidas constante de dos (02) folios útiles, marcado con el número 13. (Folios 211 al 212, pieza 3), suscrito por la Licenciada María Jiménez, de fecha 17 de Mayo de 2012, en periodo comprendido entre Enero 2011 a Diciembre 2011, Identificando que la presente probanza es un estado financiero de la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”
En relación a esta prueba, esta juzgadora la desecha, explanando las razones en la motiva del presente fallo. Así se decide.
 Copias de facturas de pagos digitales a trabajadores constantes de treinta (30) folios útiles. Marcados con el número 14.
De las referidas facturas, esta juzgadora considera pertinente, necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia de Acta de Asamblea extraordinaria suscrita por la vicepresidenta de la empresa Alba Rivero y convocatorias, marcados con el número 15.
Con relación a esta prueba, esta juzgadora considera pertinente, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
 Pagos en bolívares de sueldos y bonos a trabajadores, Marcado con el número 16.
Del referido Comprobante de pago, esta juzgadora considera pertinente, útil, necesaria, y guarda relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Comprobante de Pago en Original como Directora, de la ciudadana Alba Rivero. Marcado con el número 17.
De los referidos Comprobantes de pagos, esta juzgadora considera pertinente, útil, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Salvo la prueba que se encuentra inserta al folio 320, el cuál se lee corresponde al año 2010, y no es parte de lo aquí reclamado, por lo tanto se desecha. Así se decide
 Pago de utilidades constancia de trabajadores y demás pagos a la ciudadana Alba Rivero, (Folios 02 al 18, pieza 4) de la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”. Marcado con el número 18.
De los referidos Comprobantes de pagos, esta juzgadora considera pertinente, útil, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Salvo prueba que riela a los folios 05, 06 y 07.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas que rielan a los folio 11, 12, 13 de la presente causa por cuanto pertenecen a años que no se encuentran en litigio, por lo tanto se desechan. Así se decide.-
 Nóminas de pago, correspondiente a pago de personal de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas del año 2021. (Folios 19 al 28, pieza 4), marcado con el número 19.
De los referidos Comprobantes de pagos, esta juzgadora considera pertinente, útil, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Comprobantes de transacción electrónica, recibos y facturas, marcados con el número 20. (Folio 29 al 172, pieza 4)
De los referidos Comprobantes de pagos, esta juzgadora considera pertinente, útil, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos en la presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorio, de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario hacer la salvedad, que de los comprobantes de pagos de Seguro Social Obligatorio (Folio 47 al 48) correspondiente al número patronal 18400019, recibo N° 03243142007, se evidencia que la prueba se repite y por tanto, se desecha la que corre inserta al folio 148. Así se aprecia.
CAPITULO -V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Es importante establecer como punto previo el criterio con respecto a varios elementos advertidos por las partes, y los propios hallados por el tribunal en los siguientes términos:
1. En el libelo de la demanda, los demandantes señalaron como ejercicios económicos al solicitar la rendición de cuentas, de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Desde el punto de vista lógico a la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 02 de agosto de 2022, habían transcurrido once (11) años, lo que, a todas luces para el momento de la interposición, lo que correspondía al año 2011, se encontraba prescrita la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1977 en su único aparte, el cual dispone: “Artículo 1977: … La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente hay una prescripción correspondiente del año 2011, a los fines de ejecutar la rendición de la cuenta. Por lo que quien aquí decide, a los efectos de la rendición se comprenderán entre los años 2012 al 2021. Por esta razón son desechadas las pruebas que corresponden al año 2011, por ser innecesarias en el proceso. Así se analiza.
2. Con respecto al poder especial otorgado por la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.747.614, a la ciudadana Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.628.773, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del estado Cojedes, bajo el N° 36, tomo 62, folio 188 al 192 de fecha 01° de Diciembre de 2021. Este Tribunal evidencia la falta de cualidad ad causam, es decir, la carencia de la aptitud legal por parte de la apoderada, al no detentar el Título de Abogado, siendo lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 4 de la Ley de abogados y los criterios jurisprudenciales entre los cuales podemos citar el de más reciente data, ratificando doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
3. Alega la demandada que la acción debe ser declarada inadmisible por cuanto existe un litisconsorcio pasivo necesario, a tal efecto, es importante mencionar que el litisconsorcio según lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes. a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” Entendiéndose que en la presente acción quien detenta la administración es la ciudadana Alba Rivero, que según se desprende del acta constitutiva es quien junto al ciudadano Freddy Pizzaferrato (Fallecido), eran parte de la junta directiva, siendo que este último falleció el cinco (05) de septiembre de 2021, y siendo que los estatutos sociales de la compañía indican que la Junta Directiva estará integrada por un Presidente Administrador y un Vicepresidente Administrador (Cláusula novena) la cuál si bien no hace distinción de que la administración era conjunta o separada, pero que ambos ejecutarían actos en función de sus atribuciones conferidas en los Estatutos Sociales de la Compañía.
Sin embargo, por analogía y aplicando la lógica jurídica, al ser una compañía anónima aplica lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio en el literal 3° el cual tipifica: “Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción” Es decir, cada socio es responsable individualmente de las gestiones que realice. En consecuencia, con la extinción del ser humano, cesan las responsabilidades, salvo disposición en contrario, pero en el caso de marras, al fallecer el presidente administrador, se mantiene en sus funciones la vicepresidenta administradora, quien tiene la facultad de ejercer las mismas atribuciones que el presidente, hasta que así lo decida la asamblea general de accionistas, conforme a lo establecido en los estatutos sociales y demás normativa aplicable, por lo que es innecesario evaluar el litisconsorcio pasivo, al tener conocimiento de la muerte del presidente, lo cual está debidamente probado en autos, según acta de defunción que se encuentra inserta en el folio 52 al 53 de la primera pieza del presente asunto. Así se establece.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos constitucionales de garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los principios de celeridad procesal y las formalidades no esenciales, se realiza en los siguientes términos:
El juicio de rendición de cuenta es un procedimiento de carácter ejecutivo previsto en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el accionante pretende por vía jurisdiccional que se haga cumplir al demandado con su obligación de rendir cuentas, como administrador de la fortuna o bienes de otro, de producir balances sobre dicha gestión, pues, toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen deudas y haberes.
Para mayor comprensión de los términos a utilizar, es importante definir: “Debe”: Se utiliza para registrar aumentos de activos (como compras de bienes) o disminuciones de pasivos y patrimonio, mientras que el “Haber” Se utiliza para registrar aumentos en pasivos y patrimonio (como préstamos recibidos o ventas) o disminuciones de activos (como la venta de un activo), lo cuál es diarizado en un libro denominado “libro diario” y alimentado en otros que establece el Código de Comercio, lo cual será parte de “la cuenta” la cual es una explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
En este orden de ideas, también es necesario señalar la definición de “El legitimado activo”, el cuál es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, la cuál ha sido determinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2025, como …“la cualidad de cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo, siendo que diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales. (Véase, sentencia número 312, del 16 de diciembre de 2020, caso: Rui Alberto de Castro, contra Ana Carolina Gomes Gomes)”
Así como “El legitimado pasivo”, es el sujeto obligado a rendir cuentas, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, es el legitimado pasivo, o quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o disposición de bienes.
En este mismo orden de ideas, se puede analizar que la pretensión del juicio por rendición de cuentas es que los demandantes tengan la certeza sobre la gestión del administrador o quien funge como este.
En definitiva, la rendición de cuentas, es necesario deslastrar y definir los conceptos de esta figura jurídica, en este contexto, se tiene que “Cuenta” según Dalloz (citado por BORJAS, Arrninio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Imprenta Bolívar, Caracas, 1942, p. 43.) es “la justificación que debe hacer toda persona respecto a las operaciones y gestiones de que se haya encargado”.
En términos precisos y básicos es la exhibición detallada de las cantidades que entren y salgan de determinado asunto, en este caso de la actividad mercantil. Para Feo (Ramón E(I), Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo Tercero, Tipografía Guttenberg, Caracas, 1907, p. 136.,) la rendición de cuentas, más específicamente no es más que “la presentación de ese estado, con sus respectivos comprobantes, por parte del obligado a rendir la cuenta a aquel que debe recibirla y que la acepta o la objeta”
En este contexto, para quien aquí suscribe la rendición de cuentas desde el punto de vista doctrinario, es la información de las negociaciones realizadas que están a cargo de un administrador a los fines de presentar a los socios accionistas el informe de sus gestiones, con el propósito de que sean considerados, aprobados o no, con el propósito no solo de hacer la repartición de las ganancias, sino también de implementar correctivos, o que se generen las respectivas sanciones y ulteriores reintegros en caso de que la gestión del negocio no haya sido eficiente.
Señala entonces BAUMEISTER, que el juicio de cuentas no goza de las características esenciales del verdadero proceso "ejecutivo" tipo de nuestro ordenamiento, con la sola salvedad que toma la orden de apremio contenida en el auto de admisión de la demanda y con la sola consideración
de la naturaleza del medio probatorio auténtico con el cual se hubiere acompañado el libelo.
Ahora bien, la rendición de cuentas, se encuentra tipificada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cuál tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Es importante precisar, lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencia N° 1400, de fecha 28 de marzo de 2025, mediante el cuál señala el procedimiento a seguir en el juicio de rendición de cuentas, el cuál se cita:
“Claramente como ha sostenido, nuestro Máximo Tribunal, el Juicio de Rendición
de Cuentas tiene que ser admitida por los trámites del Juicio Especial, establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al respecto en Sentencia N 196, de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Junio de 2000, N° de Expediente: 00-119 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se sostiene:
La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
En este Orden de ideas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como
el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Se entiende que, el Juez luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas, cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte (20) días siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.
.. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario El deudor puede, sin embargo, formular oposición contra la demanda, tal como ocurrió en el caso de marras, por ende se forzaría al Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta fase
preliminar del proceso la validez y suficiencia de dicha oposición. En cuanto a los efectos que produce en el proceso la suspensión del procedimiento especial de cuentas, y su continuación bajo los trámites del procedimiento ordinario, no se trata, como en otros procedimientos especiales, de la finalización del procedimiento especial para dar paso al Procedimiento ordinario, sino de una verdadera suspensión del procedimiento de cuentas. Y es que lo que se somete a los trámites del procedimiento ordinario es únicamente la discusión respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir las cuentas, siendo el caso que la sentencia que pueda dictarse en este respecto simplemente confirmará o rechazará dicha obligación. De esta manera, tanto los alegatos y defensas que pueda incluir el demandado en su contestación a la demanda, como la actividad probatoria desarrollada por las partes bajo los trámites del procedimiento ordinario, únicamente deben versar sobre este thema decidendum, esto es, sobre los hechos controvertidos que tengan relación con la existencia o no de la obligación del demandado de rendir cuentas. Entiéndase entonces, que el procedimiento ordinario inicia con la contestación de la demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para desvirtuar su obligación de rendir las cuentas, de contradecir el periodo y el negocio que alega el actor sobre lo que debe comprender las cuentas. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, es importante precisar, que fue suspendido el procedimiento especial, por orden expresa de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en dicha instancia se ventilo el recurso de casación por haber declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anunciando un error en la interpretación, siendo declarado con lugar, ordenando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, debiendo forzosamente pasar a procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandante de autos exigen que se presenten los resultados de los ejercicios económicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; sin embargo como se mencionó el año 2011, se encuentra prescrito para intentar la acción, por lo que en lo sucesivo se entenderá la rendición de cuentas en el intervalo de los años 2012 al 2021, la rendición de cuentas a los fines de la procedencia debe cumplir con los requisitos que a continuación se enuncian:
1) Que las cuentas deben ser demandadas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas,
3) Que el demandante acredite el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

Por otro lado, es importante precisar que el procedimiento de rendición de cuentas, si bien se tiene como un procedimiento ejecutivo, se ejecuta en doble fase, es decir:
1. Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas;
2. Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existencia de la referida obligación y se condena al demandado a rendir las cuentas, éste comparece a rendirlas sometiéndolas a su revisión por parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne. Esta segunda fase finaliza, con la sentencia que prueba las cuentas en tanto se las repute exactas, determinando en su caso, el monto del saldo activo;
3. Según algunos actores, podría abrirse una tercera fase en el juicio de cuentas, al determinarse el saldo activo de las cuentas aprobadas por el Tribunal de la causa, el actor pretende el cobro del saldo activo a través del procedimiento de ejecución de sentencia.

En el caso que aquí se analiza, con respecto al procedimiento de la existencia de la obligación es cierta, al entenderse de que efectivamente la vicepresidenta administradora, es quien tiene el deber de presentar las cuentas a los socios quienes consecuencialmente tienen el derecho de que las cuentas le sean demostradas con los documentos probatorios correspondientes, en virtud del acta constitutiva y los estatutos de la Compañía denominada Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”.
Ahora bien, corre inserto al folio 196 de la segunda pieza, el auto mediante el cual se ordena continuar la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 673 ejusdem; dando contestación al fondo de la demanda, 197 del Código de Procedimiento Civil e indicando que:
“…Así contemplado y así pudieron hacerlo los socios durante su gestión de administración de mi difunto hermano FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, quien era el Presidente Administrador de la sociedad de comercio, hasta su fallecimiento que ocurrió el 05 de septiembre de 2021, tal como consta del Acta de Defunción signada “la cual se encuentra inserta en el presente expediente”, NO CONSTANDO EN LOS LIBROS NI EN LAS ACTAS SOLICITUD ALGUNA DE ACCESO O RENDICIÓN DE CUENTAS DE FORMA VOLUNTARIA O AMIGABLE, por parte de los ciudadanos Cleopatra del Carmen Pizaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, Diana Pizaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, como tampoco lo hicieron posteriormente, por lo que, en forma alguna mi persona se ha negado a suministrar tal información, no obstante lo anterior, y no teniendo objeción alguna ni impedimento, procedo a consignar INFORMES FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 Y 2021, identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, para su vista y devolución previa certificación con vista a los originales…”

De acuerdo a lo anterior, es importante traer a colación lo que establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, establece: Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida quedando así demostrado, con los documentos acompañados a la demanda por la parte demandante.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, quedando evidenciada de manera auténtica la obligación que tiene la Vicepresidenta administradora a rendir las cuentas sin embargo, como no fueron expresados los negocios determinados por el demandante en el libelo, infiere quien aquí decide que NO SE ENCUENTRAN LEGALMENTE RENDIDAS LAS CUENTAS, y al no indicar el actor en su demanda el quantum sobre el pago reclamado, y las presuntas cuentas rendidas por la parte demandada, que corren insertas en autos son inverificables y desprovistos de valor jurídico, debe forzosamente procederse al nombramiento de expertos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO -V-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, Víctor Benjamín López Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V- 15.628.773, V- 8.668.875, V- 3.040.695 y domiciliados en San Carlos Estado Cojedes.SEGUNDO: Procedente la Rendición de Cuentas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la defensa y una vez que conste en las actas la última de la notificación, comenzará al día siguiente el lapso para ejercer el respectivo recurso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta. QUINTO: No se condena en costa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________ La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
Exp. Nº 6208.-
HJAV/CYZR/Cris.