CAPITULO –II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de Octubre de 202por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en funciones de distribución, por GIOVANNY JOSE VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.164, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana: ROSARIO JOSEFINA LUCIA CAROLINA MARCIANO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.260.
Debidamente asistido por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA, HÉCTOR RAFAEL SOLÓRZANO PÉREZ Y SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, Inscritos ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los IPSA Nrosº. 233.609, 251.925 y 106.653.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por recibido la presente demanda mediante distribución. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 11.853.

CAPITULO -III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de realizar cualquier consideración de fondo en el presente expediente, hace un estudio detallado en cuanto a la competencia y lo hace de la siguiente manera;
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal
Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene el abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Bajo este orden doctrinario, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud persona, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagralo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la
controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos
jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado
Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la
distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia
por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y
Especiales.

Ahora bien, Vista la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por GIOVANNY JOSE VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.164, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana: ROSARIO JOSEFINA LUCIA CAROLINA MARCIANO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.260, en contra de LUIS ALEJANDRO HENRRIQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.571 , este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente demanda, observa:
Señala la solicitante, en su escrito que“suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRRIQUEZ MENDOZA…. Omissis…se trata de un inmueble denominado PREDIO FINCA ORUPE ROSARITO, Jurisdicción del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de mi propiedad según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de Tinaco, bajo el Nº 7, folios 18 al 21, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 29 de octubre de 1991, la cantidad de 196,0007 m2 hectáreas cuyos linderos señalados en el ludido documento con un plano realizado por el técnico del INTI Cojedes, T.S.U Yonis A. Medina de fecha 24 de abril de 2022, cuya porción quedo determinada con precisión técnica en sus medidas y linderos de levantamiento de plano topográfico finca Orupe Rosarito, el cual se anexa al presente escrito… Omissis….”

Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Al respecto resulta imperativo traer a colación la sentencia Nº 34, Exp.Nº 2018-000040, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio del año 2019, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ:

“…. Omissis… En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (recaída en su fallo N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N° 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas , directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N° 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011]. (Resaltado nuestro).
Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011).
Igualmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia N° 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
“…el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem. dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(...Omissis...)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(...Omissis...)
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”.(Resaltado de esta Sala).
A este tenor, la Sala Plena en decisión N° 86 publicada el 22 de septiembre de 2015, ratificó el criterio asentado por la Sala Constitucional, en su fallo N° 262/2005, señalado en párrafos anteriores, la cual entre otros, particulares determinó que:
“…una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. (Resaltado de esta Sala).
(…Omissis…)...”.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, en virtud de la naturalezadel terreno (PREDIO FINCA ORUPE ROSARITO de 196,0007 M2 DE HECTAREAS cuyos linderos son: NORTE: Finca Orupe, SUR: Agropecuaria San Luis, ESTE: Fundo la Ambrosiera OESTE: Rio Orupe) sobre el cual recae la presente acción deRESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.