Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE UN BIEN INMUEBLE, en fecha primero (01) de octubre de 2025, por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V–3.041.258 y V-3.693.141. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2025, asignándosele bajo el Nº 11.851, (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2025, este tribunal insta a aclarar la solicitud de fijación de audiencia telemática para la designación de apoderado judicial, y sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la demanda incoado, para lo cual se concede cinco (05) días despacho siguientes al de hoy para cumplir lo ordenado en el presente auto.
En fecha 09 de octubre de 2025, comparece la parte actora ciudadano: Francisco Antonio Herrera Herrera, a fin de conferir poder Apud – Acta a los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, EUCLIDES JOSE HERRERA Y JOSE ANGEL VIDAL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrosº V-8.667.535, V-8.846.176 y V-7.563.115, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los IPSA Nros. 48.762, 49.050 y 55.435, respectivamente, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha10 de octubre de 2025, la parte actora ciudadana: Moraima de la Corteza Herrera Herrera, a los fines de ratificar la fijación de la audiencia telemática.
En fecha 10 de octubre de 2025, la parte actora ciudadana: Moraima de la Corteza Herrera, identificada en las actas confiere poder Apud- Acta. Siendo agregado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se deja constancia que este tribunal acuerda fijar la audiencia especial para el quinto (05) día de despacho siguiente, para conferir el precitado poder Apud – Acta.
En fecha 23 de octubre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia especial, la ciudadana Moraima de la Corteza Herrera, identificada en las actas procede a conferir el poderApud- Acta a los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, EUCLIDES JOSE HERRERA Y JOSE ANGEL VIDAL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrosº V-8.667.535, V-8.846.176 y V-7.563.115, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los IPSA Nros. 48.762, 49.050 y 55.435
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 28 de octubre de 2025, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de octubre de 2025, la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aprohibición de enajenar y gravar del bieninmueble objeto del presente juicio. En la misma fecha se ordena agregar dicho escrito a los autos.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, y en base a un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial ubicado en el cruce de la avenida Bolívar, con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con los siguientes linderos NACIENTE: Calle Ayacucho en medio con casa quinta del Dr. JesúsMaríaPáezCataring;PONIENTE:casa y solar de María Esther Rivero; NORTE: av. Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado, y SUR: con solar y casa de sucesión de canuto Rodríguez. Con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80mtrs2). Tal como consta en el titulo supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 6 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nº 16. Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que fundamentada la solicitud en el Artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
….omissis….
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble”

En este orden, el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

Sobre los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, recientemente la Sala de Casación Civil reitera criterio en Sentencia N°: 000142, Expediente N°: 24-021, de fecha: 22 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia:
“… Omissis…
… Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y periculum in mora…”.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumusbonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado….omissis…”

Así mismo, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra: …“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de vieja data Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Referente al PERICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa. Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial ubicado en el cruce de la avenida Bolívar, con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con los siguientes linderos NACIENTE: Calle Ayacucho en medio con casa quinta del Dr. Jesús María Páez Cataring; PONIENTE: casa y solar de María Esther Rivero; NORTE: av. Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado, y SUR: con solar y casa de sucesión de canuto Rodríguez. Con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80mtrs2). Tal como consta en el titulo supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 6 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nº 16. Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984. En virtud de que se evidencia fehacientemente que el precitado inmueble se encuentra a la venta mediante una empresa denominada: CAREX INMOBILIARIA, la cual se encarga de la compra y venta y alquileres de bienes inmuebles, lo que indica a esta instancia la certeza de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Y así se determina
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumusboni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba mencionado.Así se decide.
A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.