CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por la abogadaHilsy Alcántara VillarroelJuez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio porEstimación e Intimación de Honorarios Profesionales (INHIBICIÓN) seguido por los ciudadanosJuan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar yDoreicis De Los Ángeles Barrera Barrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.455, V-20.269.997 y V-25.723.138, respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 74.040, 227.262 y 251.130 respectivamente, contra los ciudadanosJosé Vicente Moreno Pérez y Anna YrisCapezzuti De Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.372 y V-8.550.191, respectivamente.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2025, se deja constancia que se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 139-2025, el Expediente Nº 6153, contentivo del juicio porEstimación e Intimación de Honorarios Profesionales (INHIBICIÓN)seguido por los ciudadanos Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar yDoreicis De Los Ángeles Barrera Barrera, identificados, en contra de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna YrisCapezzuti De Morenoidentificados.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 1477, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 23 de Octubre del 2025, mediante Acta de Inhibición del Juez Hilsy Alcántara Villarroel Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa 6153 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio porEstimación e Intimación de Honorarios Profesionales (INHIBICIÓN).
En fecha 28 de Octubre del 2025, el Tribunal a quo remite oficio Nº 6153 (nomenclatura interna de ese Tribunal), dirigido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición contentivo del juicio porEstimación e Intimación de Honorarios Profesionales (INHIBICIÓN).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada, en fecha 23 de Octubre del 2025, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogadaHilsy Alcántara Villarroel Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
(Extracto del acta de inhibición)
“…como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que de acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa y visto que la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador. considero oportuno manifestar que: "Por cuanto en la presente causa obra como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, todo lo señalado, es decir los términos en los cuales se planteó en el reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales han generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el mismo prosperó y la Inspectoria General de Tribunales generó expediente administrativo signado con el número D-220797, por el reclamo realizado en mi contra, acordando realizaraveriguaciones. Sin embargo, toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como Funcionaria Judicial de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, que en todo caso ambas partes merecen en atención al orden divino. constitucional y legal, es por ello, que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia: sólo que yo sé quién soy, y en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en contraposición a esto, es de señalar que hasta la fecha he ejercido mis funciones de una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos, por lo que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en que forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de garantizar a las partes involucradas una administración de justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanossean demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de representación…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada porla ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud de manifestar “que el 25 de septiembre de 2023, se constituyó el inspector de tribunales EdinsonFernández designado mediante Memorándum de comisión CNIV22-230158C3, de fecha 26/06/2023, suscrito por la Inspectora General de Tribunales, para tramitar la denuncia, presentada en fecha 11-04-2022 por los ciudadanos Juan Pablo Rodríguez Flores, titular de la cedula de identidad N V-6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N 41.714 y Ana Maria Arocha Mercado, titular de la cedula de identidad N V-14.113.743, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N 108.049, siendo el profesional del derecho Juan Pablo Rodríguez Flores, apoderado de la parte demandada en la causa 6153”
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia. Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “….“…como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que de acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa y visto que la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador. considero oportuno manifestar que: "Por cuanto en la presente causa obra como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, todo lo señalado, es decir los términos en los cuales se planteó en el reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales han generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el mismo prosperó y la Inspectoria General de Tribunales generó expediente administrativo signado con el número D-220797, por el reclamo realizado en mi contra, acordando realizar averiguaciones. Sin embargo, toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como Funcionaria Judicial de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, que en todo caso ambas partes merecen en atención al orden divino. constitucional y legal, es por ello, que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia: sólo que yo sé quién soy, y en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en contraposición a esto, es de señalar que hasta la fecha he ejercido mis funciones de una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos, por lo que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en que forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de garantizar a las partes involucradas una administración de justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos sean demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de representación…”
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el THEMADECIDENDI.
En relación a lo antes expuesto que la juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
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