CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MALPICA Y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.973.455 y V-20.269.997, domiciliados procesalmente en la calle Silva entre avenida Miranda y Avenida Carabobo, despacho jurídico Silva y Asociados Tinaquillo estado Cojedes, representados por los apoderados judiciales ciudadanos DOREICIS DE LOS ANGELES BARRERA BARRERA y JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.130 y 311.826, respectivamente de este domicilio. Por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 05 de Agosto del año 2025, Mediante auto, de se da por recibido Cuaderno de medidas signado con el numero 007-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 034/2025, de fecha 28 de Julio del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1667. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 12 de Agosto del año 2025,se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, en consecuencia se deja un lapso de diez (10) días para que las partes presenten sus informes.
En fecha 16 de Septiembre del año 2025, se presentó diligencia por el ciudadano julio Daniel cordero Aguilar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N V- 20.269.977 abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el N 227.262 actuando con el carácter de acreditado en autos en la cual solicitó copias simple de la sentencia e fecha 17-07-2025, dictada por el Tribunal Tercero; En la misma fecha se acordó agregar a los autos que conforman el Presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes conformaran sus informes en la presente Litis dejándose transcurrir un lapso de 30 días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2025, este tribunal difirió por una sola vez al pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegatos de la parte demandada en su escrito de demanda, respecto de la solicitud de las medidas cautelares:
Que… antes de entrar en materia cautelar, la cual se invocara a los fines de garantizar las resultas del proceso y obtener la tutela judicial efectiva de nuestros legítimos derechos como en este caso es el de cobrar los honorarios profesionales que nos corresponda vale indicar lo siguiente, la acción que acá incoamos es en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N V- 8.618.630, sobre cuyos bienes han de recaer las medidas que se soliciten y acuerden en autos, ahora bien el aducido ciudadano actualmente se encuentra casado con la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, Venezolana Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N V- 1.733.032, tal como deviene de acta de matrimonio que riela entre los folios 10 y 11 del legajo de documentos que se anexa marcado con C a los efectos probatorio correspondientes en dicha documental se evidencia que lo antes mencionado contrajeron matrimonio en fecha 16-02-2022, sin embargo hay que resaltar que los prenombrados formalizaron o legalizaron mediante esas nupcias en unión estable de hecho que data de muchos años atrás en la cual inclusive procrearon 2 dos hijos de nombres José GREGORIO CELIZ UOZA, Venezolano Mayor de edad, nacido en fecha 04-09-2022 JUAN José CELIZ UROZA, VENEZOLANO MENOR DE EDAD, nacido en fecha 20-05-2008, tal como se observa en actas de nacimiento que se consignan marcadas con C1 Y C2, a los efectos legales correspondientes esto patentiza que al menos desde el año 2002, los ciudadanos José GREGORIO CELIZ UROZA Y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, mantienen una relación estable de hecho la cual fue formalizada en fecha 16-02-2022, conforme se desprende el acta de matrimonio consignada, generándose los efectos correspondientes a la comunidad de gananciales en consecuencia los bienes muebles o inmuebles de los cuales sea titular la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, antes identificada corresponden en un 50% al ciudadano José GREGORIO CELIZ SERRANO, IGUALMENTE IDENTIFICADO, TAL COMO LO ordenan los artículos 77 de nuestra constitución nacional y 767 del código civil, los cuales traemos:
Articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Negrillas y subrayados nuestros.
Articulo 767 Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Que…Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado… Negrillas y Subrayados Nuestros
Que… se observa conforme a lo alegado y probado mediante las documentales aportadas que en armonía en nuestro ordenamiento jurídico se colige a unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CELIZ SERRANO Y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, suficientemente identificados, tal como adujimos antes esta situación hace surgir la comunidad de bienes, así lo ha expuesto la sala de casación civil, en sentencia Nro. 264 de fecha 02-08-2022.
Que…Contrariamente a lo alegado por el formalizarte, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intente sostener, Vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes pues a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de unión concubinaria cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.
Que…Bajo estas premisas, comparte la sala las conclusiones a las cuales arribo la recurrida, cuando considero que tales pretensiones no son excluyentes ni incompatibles entre sí, si no que “la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos en el matrimonio.”
Por otro lado, aprecia esta sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizarte, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria, en todo caso y solo a titulo de cumplir con a función pedagógica de este alto tribunal, debe advertir esta sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedo descartado anteriormente. Estaríamos en presencia - como lo afirmo el formalizarte- de inepta acumulación de pretensiones, pero excluyentes como lo invoco la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la lay adjetiva civil, antes transcrita Negrilla y subrayadas nuestros.
Que…De acuerdo al criterio antes anunciado, tenemos que el caso de marras en donde los ciudadanos ya mencionados han mantenido una unión estable de hecho desde al menos el año 2002, hasta la actualidad existe sin lugar a dudas la comunidad de bienes gananciales, lo cual debe tener en consideración este juzgador desacuerdo al principio de primacía de la realidad que establece el Artículo 12 del código de procedimiento civil el citamos:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atener a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de la equidad, debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendido en la experiencia común o máximas de experiencia.
Negrillas subrayado nuestros
Que…Tal como lo ordena el precipitado dispositivo de la ley, es menester de este juzgador aplicar lo atinente como lo es la verdad, de los hechos que además de alegarse se prueban con las documentales supra identificadas y tener en cuenta la comunidad de bienes mancomunados que existen entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CELIZ SERRANO Y SONIA JOPSEFINA UROZA ALVARADO, AMBOS IDENTIFICADOS pues sobre esto serán solicitadas las medidas cautelares que son procedentes indistintitamente si su titular es de cualquiera de los antes mencionados, pues lo que se pretende es asegurar las resultas del presente juicio.
Que…Ahora bien, con fundamento a lo expuesto anteriormente y de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del código de procedimiento Civil Vigente, solicitamos a este Tribunal acuerde las medidas cautelares que a continuación explanamos:
Tal como lo estipula el numeral 3 del artículo 588, concatenado con el Numeral 3, del Artículo 599 del procedimiento civil vigente, Solicitamos al Tribunal acuerde la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos bienes inmuebles los cuales detallamos a continuación ciudadano (a) juez, PRIMERO: un inmueble ubicado en el municipio Arismendi del estado Barinas, constituido por un lote de terreno de NOVECIENTOS VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (920 Has con 4.530Mts2) que forma parte de una mayor extensión de SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREASCON DOSCIENTAS SECENTA AREAS Y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (7.853 260 Has con 346Mts2), dentro de la posesión General EL SUN SUN cuyas demás determinaciones se encuentra en documento protocolizado por ante el registro público del municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 09-04-2015, bajo el N 04, Folios 55 al 58, protocolo primero, segundo trimestre del 2015, de ahí mismo se evidencia la titularidad del ciudadano José GREGORIO CELIZ SERRANO, Venezolano mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N V- 8.618.630, sobre dicho inmueble, se consigna marcado He dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
SEGUNDO: un inmueble ubicado en el municipio Arismendi del estado Barinas, fundó el porvenir, sector o posesión proindivisa la Fleitera o sun su, constituido por un lote de terreno de DOSCIENTAS HECTAREAS (200Has) cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el registro publica del municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 29-01-2009, bajo el N 05, Folios 11 al 12, protocolo primero primer trimestre de 2009, de allí mismo se evidencia que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032 sobre dicho inmueble, se consigna marcado F, dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
TERCERO: un inmueble ubicado en el municipio Arismendi del estado Barinas, constituido por un lote de terreno de NOVECIENTAS HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (900Has con 4530Mts2) que forma parte de una mayor extensión de SIETE MIL OCHOSIENTOS CINCUENTA Y NUEBVE HECTAREAS CON DOSCIENTAS SESENTA AREAS Y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (7053.260 con 346mts2) dentro de la posesión general EL SUN SUN cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el registro publico del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09-04-2015 y posterior aclaratoria protocolizada, igualmente por ante el Registro Publico del municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 23-10-2017, bajo el N 29, cuarto trimestre del año 2017, de allí mismo se evidencia que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032 sobre dicho inmueble se consigna marcado F dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
CUARTO: un inmueble ubicado en el municipio Arismendi del estado Barinas, constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno de MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, (1.512.00Mts2) cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el registro publico del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 04-12-2017, bajo el N 26 folio 207 al 211, protocolo primero cuarto trimestre del 2017, de allí mismo se evidencia que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032, sobre dicho inmueble se consigna marcado con F, dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
QUINTO: un inmueble ubicado en el municipio Arismendi del estado Barinas constituido por un lote de terreno de QUINIENTAS VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METRO CUADRADOS (920 Has con 4.530 Mts 2) y todas as bienhechurías y anexidades existentes dentro de ellas y que forman parte de una mayor extenso dentro de la posesión general el SUN SUN, cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el registro público del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 04-12-2017, bajo el N 26 folio 207 al 211, protocolo primero cuarto trimestre del 2017 de allí mismo se evidencia que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032,sobre dicho inmueble se consigna marcado con letra G, dicho documento a los efectos probatorios correspondientes
SEXTO: un hierro quemador propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032,según se evidencia en documento protocolizado por ante el registro público del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 04-12-2017, bajo el N 26 folio 207 al 211, protocolo primero cuarto trimestre del 2017 que se consigna marcado con letra G, dicho documento a lo efectos probatorios correspondientes las características del mismo se observan en la imagen que consignaron en el escrito de medidas.
SEPTIMO: un hierro quemador propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032,según se evidencia en documento protocolizado por ante el registro público del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 04-12-2017, bajo el N 26 folio 207 al 211, protocolo primero cuarto trimestre del 2017 que se consigna marcado con letra G, dicho documento a lo efectos probatorios correspondientes las características del mismo se observan en la imagen que consignaron en el escrito de medidas.
OCTAVO: todos los semovientes que se encuentran marcados con los hierros antes mencionados de los cuales es propietaria la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032,tal como deviene en documento protocolizado por ante el registro público del municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 04-12-2017, bajo el N 26 folio 207 al 211, protocolo primero cuarto trimestre del 2017, que se consigna marcado con G, dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
NOVENO: un vehículo propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032, tal como se observa, en título de propiedad que se presenta en este acto marcado con H, dicho documento a los efectos probatorios correspondientes
DECIMO: un vehículo propiedad de JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N V- 8.618.630, tal como se observan en el folio 89 de la documental consignada marcada C.
DECIMO PRIMERO: un vehículo propiedad de JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N V- 8.618.630, tal como se observa en el folio 90 de la documental consignada marcada con G.
DECIMO SEGUNDO: un vehículo propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032, tal como se observa en el folio 91de la documental consignada con C.
A tenor de todos los bienes antes señalados e identificados, es por lo cual solicitamos a este tribunal que libre los oficios correspondientes en los casos de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO; al registrador publico del municipio Arismendi del estado Barinas, para que estampe la nota marginal respectiva a los documentos de propiedad antes marcados; en el caso del particular OCTAVO, al registrador publico del municipio Arismendi del estado Barinas para que estampe la nota marginal correspondiente al documento de propiedad y al director del instituto Nacional de Salud Agrícola del estado Barinas, para que igualmente anexe la medida de prohibición de enajenar en este caso de los semovientes que se encuentren marcados con los hierros quemadores señalados e identificados supra.
NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMRO Y DECIMO SEGUNDO; al director nacional de Tránsito y Trasporte terrestre a los fines de que ordene la prohibición de enajenar y gravar de los vehículos en cuestión, mediante la nota correspondiente en sistema SIIPOL.
Que…respecto a los extremos de la ley para que procedan las medidas solicitadas con relación al fumusbonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho se observa que nosotros actualmente somos acreedores de los honorarios que arriba se detallen, aunado a ello de todas las actuaciones que se anexen en copias certificadas y originales que forman parte del procedimiento judicial en el cual tuvimos completa y absoluta participación, se evidencia con claridad meridiana la mala fe con la que actúa la parte accionada pues no honraron el pago de nuestros honorarios profesionales; pese a desarrollar una impecable representación y asistencia por parte, lo cual aseguro una victoria en la contienda judicial mencionada siendo hoy a todas luces los acreedores de nuestros honorarios profesionales, quedando probado el requisito de fomusbonus iure o apariencia del buen derecho , es decir el interés con el que actuamos en el derecho que relamamos, siendo indiscutiblemente, titulares del derecho y de la acción que aquí se ejerce, teniendo en consecuencia un interés directo en las resultas todo esto lo permite el ciudadano juez inferir por máximas de experiencias la justificación del humo del buen derecho para acordar la medida solicitada.
Que…En cuanto al periculum in mora, a la presunción grave de tenor del daño patrimonial que podremos sufrir si no aseguramos las resultan de juicio de intimación de honorarios profesionales ante una insolvencia premeditada del accionado y una imposibilidad de ejecución de una sentencia lo cual la dejaría ilusoria nuestra pretensión atentando contra el derecho a la defensa que nos corresponde tal como lo plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndonos un daño patrimonial de difícil reparación en la definitiva ya que se explano anteriormente los accionados están acostumbrados a actuar de espaldas a los principios y buenas costumbres, por lo cual una insolvencia seria casi un hecho mientras se da el interin del procedimiento y así lo demuestran las mismas documentales de los bienes identificados, pues todas fueron ventas que se realizaron entre si los ciudadanos José GREGORIO CELIZ SERRANO Y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, AUN A SABIENDAS QUE MANTENIAN UNA RELACION estable de hecho desde al menos el año 2002 y que esta era la realidad pero se valieron de las apariencias para tratar de desvirtuar el patrimonio del primero de los prenombrados, lo cual es una práctica asidua de la parte accionada y que debe evitarse mediante el decreto de la cautela solicitada.
Que…Respecto al periculumindamni aun cuando este requisito no está contemplado dentro de las medidas cautelares nominadas a todo evento igualmente le ofrecemos, por cuanto el peligro inminente del daño, siendo el mismo cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En cuanto a este punto ciudadano juez, debemos traer a colación que se deprende de todo lo enunciado que no solo es el actuar malicioso de la contraparte, sino también el hecho de que mientras se dé el liter procesal viéndose demandado podrán entonces disponer plenamente de los bienes antes señalados para dejar ilusoria alguna sentencia a nuestro favor y es una conducta de la cual están acostumbrados todo esto atenta evidentemente contra la tutela judicial efectiva la cual es norma suprema constitucional y es probabilidad que pueda ocurrir de no acordarse las medidas aquí solicitadas, siendo inevitable el gravamen irreparable que se nos causaría, generando de esta manera un daño irreparable pues, perderíamos lo que nos corresponde por el pago de nuestros honorarios profesionales de ley.
Que…Es así que se desprende el temor fundado, tal y como se ha planteado que se nos hace forzoso solicitar las medidas cautelares antes enunciadas y asi pedimos sean acordadas por este tribunal.
Que… con fundamento en lo establecido en el articulo 585 y 588, del código de procedimiento civil vigente, solicito al tribunal acuerde medida cautelar innominada, en concordancia con el artículo 764 del código civil por interpretación analógica: 1: DESIGNE UNA JUNTA ADMINISTRATIVA JUDICIAL, AD-HOC, de los predios mencionados ut supra propiedad de la parte accionada, para que ejerza la más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de los semovientes. Propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032, tal como se observa en el permiso sanitario para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, que se presenta en este acto marcado I, dicho documento a los efectos probatorios correspondientes y demás bienes que se empleen en la producción agropecuaria que mantenga actualmente la parte accionada, aperturando a tal efecto una cuenta bancaria a nombre de este tribunal en donde deberán ser depositados todos los ingresos que se produzcan con ocasión a la actividad ganadera y agropecuaria como lo es la venta de leche, queso y/o carne de ganado pudiendo en este aspecto, expedir, aceptar, endosar, avaluar y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la parte actora, únicamente en lo que se refiere a la actividad desarrollada en sus predios igualmente podrá constatar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la actividad agropecuaria mientras se discuta la presente causa, encargándose de velar como un buen padre, de familia por la correcta administración de la empresa, informando al tribunal de su gestión.
Que…Una vez nombrada la JUNTA ADMINISTRATIVA JUDICIAL, AD-HOC, por este tribunal y a los fines de instrumentar la medida y garantizar su eficiencia y ejecución, solicito se comisione al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que se constituya en los predios antes mencionados de la parte accionada en el municipio ARISMENDI, Parroquia Guadarrama estado Barinas y ejecute de ser necesario con asistencia de la fuerza pública la constitución e instalación de la JUNTA ADMINISTRATIVA JUDICIAL, AD-HOC en la sede antes indicada.
Que… 2. ORDENE A LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N V- 8.618.630, como demandado y a la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.733.032 como su comunera o a cualquier persona que no forme parte de la Junta Administrativa Judicial AH-HOC, se abstenga de CONTRATAR, REPRESENTAR, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS, MODIFICAR SITUACIONES PREXISTENTES O CUALQUIER, QUE COMPROMETA KLA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE SUS PREDIOS.
Que… respecto a los extremos de la ley que procedan las medidas solicitadas con relación al fumusbonis iuris, consiste en la existencia de a la apariencia del buen derecho, se observa que nosotros actualmente somos acreedores de ls honorarios que arriba se detallan, que aunado a ellos de todas las actuaciones que se anexan en copias certificadas y originales que forman parte del procedimiento judicial en el cual tuvimos completa y absoluta participación, se evidencia con claridad meridiana la mala fe con la que actúa la parte accionada pues no honraron el pago de nuestros honorarios profesionales pese a desarrollar una impecable representación y asistencia por nuestra parte, lo cual aseguro una victoria en la contienda judicial mencionada siendo hoy a todas luces los acreedores de nuestros honorarios profesionales, quedando probado el requisito de fumusbonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con el que actuamos en el derecho y de la acción que aquí se ejerce, teniendo en consecuencia un interés directo en las resultas todo esto le permite ciudadano juez inferir por máximas de experiencia la justificación del Humo del Buen Derecho, para acordar la medida solicitada.
Que…En cuanto al periculum in mora a la presunción grave del temor al daño patrimonial que podemos sufrir si no aseguramos las resultas del juicio de intimación de honorarios profesionales, ante una insolvencia premeditada del accionado y una imposibilidad de ejecución de una sentencia la cual la dejaría ilusoria nuestra pretensión atentando contra el derecho a la defensa que nos corresponde tal como la plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndose un daño patrimonial de difícil reparación en la definitiva, ya que como se explano anteriormente los accionados están acostumbrados a actuar de espalda a los principios y buenas costumbres por lo cual una insolvencia seria casi un hecho mientras se da el interin del procedimiento y así lo demuestran las mismas documentales de los bienes identificados, pues todas fueron ventas que se realizaron entre los ciudadanos José GREGORIO CELIZ SERRANO Y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, aun a sabiendas que mantenían una relación estable de hecho desde al menos del año 2002 y que esta era la realidad, pero se valieron de las apariencias para tratar de desvirtuar mi patrimonio del primero de los prenombrados, lo cual es una práctica asidua de la parte accionada y que debe evitarse, mediante el decreto de la cautela solicitada.
Que… Respecto al perriculunindamni: aun cuando este requisito no está contemplado dentro de las medidas cautelares nominadas a todo evento igualmente lo ofrecemos por cuanto al peligro inminente de daño, siendo el mismo cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en cuanto a este punto ciudadano juez, debemos traer a colación que se desprende de todo lo enunciado que no solo es el actuar malicioso de la contraparte, sino también el hecho de que mientras se dé el liter procesal y viéndose demandado podrá entonces disponer plenamente de los bienes antes señalados y desviar la producción de dividendos que genera la actividad agrícola de sus precios para dejar ilusoria alguna sentencia a nuestro favor y es una conducta de la cual están acostumbrados todo esto atenta evidentemente contra la tutela judicial efectiva la cual es norma suprema constitucional y es una probabilidad que puede incurrir de no acordarse las medidas aquí solicitadas, siendo inevitable el gravamen irreparable que s nos causaría, generando de esta manera un daño irreparable pues, perderíamos lo que nos corresponde por el pago de nuestros honorarios profesionales de ley.
Que…Es así que se desprende el temor fundado, que los efectos de una insolvencia o desaparición, de los bienes, mercancía o activos pertenecientes a la parte accionada. Es por todas estas circunstancias antes señaladas, se nos hace forzoso solicitar las medidas cautelares antes enunciadas y así pido sean acordadas por este tribunal mientras se desarrolla el iter procesal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía de la que ha de gozar toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).

Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados infra, por los referentes doctrinarios que plantean su conceptualización natural respecto de las medidas cautelares en el proceso civil, para lo cual se desglosan detalladamente de la siguiente forma:

“Según la postura de Germán A. La Roche, las medidas cautelares constituyen “instrumentos jurisdiccionales destinados a garantizar la eficacia práctica de la sentencia futura, asegurando que el proceso no se torne ilusorio para la parte que resulte vencedora. Por su lado, Piero Calamandrei, cuya doctrina ha sido adoptada por la jurisprudencia venezolana, las medidas cautelares “no constituyen un fin en sí mismas, sino un servicio instrumental al proceso para garantizar su eficacia”. En la misma línea, afirma Carnelutti que, las medidas cautelares requieren “una apariencia razonable de bien derecho, que permita la juez presumir provisionalmente la legalidad de la pretensión”. La doctrina venezolana ha integrado esta noción bajo el requisito del –fomusboni iuris-, exigido en los criterios jurisprudenciales más recientes del Tribunal Supremo de Justicia. Eduardo Couture, por su lado, define la cautela como “la respuesta jurisdiccional al peligro de que el tiempo destruya el derecho”, concepto este aplicable a la realidad venezolana, donde la lentitud procesal justifica la necesidad de medidas que impidan la frustración del fallo. En la misma orbita de posiciones, Alberto Arteaga Sánchez, señala que las medidas cautelares deben “ser proporcionales al derecho que se pretende proteger, evitando generar un desequilibrio procesal o una afectación injustificada de la contraparte”; posición conceptual esta que cobra relevancia con la doctrina del –menor sacrificio posible-, desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto del carácter provisional y mutable de la medida, Humberto Cuenca, sostiene que las medidas cautelares “son esencialmente provisionales, modificables o revocables en atención a la variación de las circunstancias fácticas del proceso”, doctrina esta que es clave, ya que el Código de Procedimiento Civil permite la oposición y sustitución de medidas.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar como expresión de la función constitucional de la tutela judicial efectiva, Allan Brewer-Carías, las medidas cautelares “constituyen una manifestación indispensable del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues garantizan que la decisión judicial final pueda cumplirse sin mengua”; esta línea doctrinal, refuerza la relación entre cautela y derechos fundamentales.
Por lo que respecta a la finalidad de las medidas cautelares, José Ovalle Favela señala que estas pueden tener una –finalidad asegurativa- que busca preservar bienes o situaciones jurídicas, y una –finalidad anticipada- que otorga temporalmente el mismo efecto que tendría eventualmente la sentencia definitiva.

Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de los ya mencionados referentes del saber jurídico, es importante para esta alzada permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza que reviste las particularidades de las medidas cautelares, visto desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo que de los hechos que dan cabida procesal a estas medidas, se evidencia palpable las presunciones de hecho y de derecho que involucra a las partes aquí implicadas, hechos estos de los cuales se desprende todo el estudio sistemático que se ha venido desplegando con respecto del presente juicio.

De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo antes precisado con respecto a lasustanciación de la referida medida cautelar incoada, a través de la cual se dilata el caso bajo estudio, a los fines de comprobar si las actuaciones del Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto Constitucionales como procesales propiamente dichos; a lo que de seguidas, considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto Tribunal a través de la Sala Constitucional que en sentencia Nº 1437 de fecha 10/10/2023 dejó por sentado lo siguiente:

(…omissis…)


Vistos los términos en que fue planteada la situación, en relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación sentencia N° 1264, de fecha 5 de agosto del 2008, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual delimitó lo siguiente:

"En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces' (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: 'Mercantil Internacional, C.A.). De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia...". (Énfasis añadido)

De igual modo, se estima necesario hacer referencia a sentencia de esta misma Sala Constitucional, Nº 144 del 24 de marzo de 2000, en la cual se puntualizó lo siguiente:

"(...) el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (...). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad..."

...Omissis...

...siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión (...)". (Enfasis añadido)

Tomando en consideración las anteriores lineamientos jurisprudenciales, es menester señalar que, tal como lo dictaminó el a quo constitucional en la decisión sujeta a apelación, el juzgador de la primera instancia erró al anular la decisión mediante la cual el juez anterior de ese mismo juzgado había dictaminado la procedencia de la tuición cautelar solicitada por la demandante en el juicio primigenio, por cuanto, como ya se observó en las decisiones antes citadas, el hecho de su declaratoria sobrevenida de incompetencia, ello no implicaba necesariamente la nulidad de lo actuado en virtud de esa incompetencia, por cuanto, como ya se indicó previamente, la competencia es un presupuesto de la decisión de mérito, más no del proceso, por lo que perfectamente pudo haber declinado la competencia, pero dejar vigente la medida cautelar dictada a los fines de salvaguardar las resultas del juicio de fondo, dando cobertura de ese modo, al principio de instrumentalidad del cual se encuentra revestida toda medida cautelar, por ello esta Sala ha señalado que "de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, y 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende que la sustanciación que realice un tribunal incompetente es válida, mas no así la sentencia de fondo que éste pronunciase" (cfr. Sentencias Núm. 1172/02, 1310/14 y 1.017/16).

Con respecto a este punto, señala la doctrina que "...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal" (ECHANDÍA, Devis. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145). (Negrillas añadidas)

De igual modo, esta Sala desarrolló prolijamente en torno a este tema en sentencia N° 640 del 3 de abril de 2003, lo siguiente:

"Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrinsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumusboni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme Tutela anticipatoria. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoría se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oir previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daria la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henriquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. Las medidas. cautelares en materia comercial. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 1996. p. 499-510)".

Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala observa además que, siendo que la medida cautelar dictada ab initio por el primer juez de la causa en primera instancia conforme a la constatación de los elementos del fumusboni iuris y periculum in mora observados por el juzgador en su momento, por lo que el segundo juez que se abocó a su conocimiento, para dejar sin efecto tal pronunciamiento debía necesariamente analizar si habían cesado las circunstancias que ocasionaron su decreto cautelar, lo que ameritaba una nueva apreciación de los hechos, cuestión que en modo alguno se observó en el presente caso.

Por lo tanto, considera esta Sala Constitucional actuando como órgano de alzada, que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encuentra ajustado a derecho, por lo que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.- (...)".


Precisado esto, se hace imperiosa entonces para esta juzgadora, la necesidad de revisar como es lo normado, todos y cada uno presupuestos procesales esgrimidos en el devenir sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por la parte actora respecto del fomusbonis iuris, el perinculum in mora y elperinculumundamni como requisitos procesales que deben configurarse en derecho sine que non para la procedencia respectiva de la medida solicitada.

Ahora bien, en el presente cuaderno separado de medidas, la parte accionante, ciudadanos Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455 y V-20.269.997, respectivamente, debidamente inscritos ante el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 74.040 y 227.262, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarsobre un conjunto de bienes pertenecientes al ciudadano José Gregorio Celiz Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.630 así como los bienes pertenecientes a su conyugue ciudadana Sonia Josefina Uroza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.032, por lo cual este Juzgado Superior en estudio de la misma y con base a las siguientes consideraciones estima necesario lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la posibilidad de decretar medidas denominadas como típicas, solo en caso de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la norma que antecede se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de la medida preventiva, destinadas a preveer el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
De modo que se puede precisar que para ser decretadas la medida cautelar requiere:
1. La demostración del fumusbonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2. La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
En el marco de las observaciones anteriores encontramos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 22 eiusdem, las normas especiales establecidas en el Código, se deben observar con preferencia a las disposiciones generales en todo lo relativo a la especialidad; de modo que en el referido artículo se encuentra contemplado normas especiales para el dictado de medidas cautelares, por lo cual se debe traer a colación lo establecido en el referido artículo, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 646: si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En principio cuando se está en presencia de un juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, el legislador previó en un régimen particular las medidas cautelares para cada uno de los procedimientos especiales de los contemplados en el mismo, en razón de la especificidad de cada uno de ellos, siendo necesario cumplir con los requisitos del fumusboni iuris y periculum in mora, si se trata de medidas nominadas, como en la presente solicitud bajo análisis, en la cual se peticiona la medida Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez los extremos que la Ley exige y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible que la realidad.
En el caso de marras se debe imponer que la petición cautelar, si están dados los extremos para cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su libelo de la demanda se encuentra inmerso la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consignado en fecha 25/02/2025, por el demandante, sin embargo, en el discurrir del referido escrito no establece relación clara que permita determinar alguna de las causales establecidas en el artículo 585 ejusdem, por cuanto se evidencia de acuerdo a sus alegatos que el mismo estableció que:
“…Ahora bien, respecto a los extremos de Ley para que procedan las medidas solicitadas, con relación al fumusbonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa que nosotros actualmente somos acreedores de los honorarios que arriba se detallan, aunado a ello de todas las actuaciones que se anexan en copias certificadas y originales que forman parte del procedimiento judicial en el cual tuvimos completa y absoluta participación, se evidencia con claridad meridiana la mala fe con la que actúa la parte accionada pues no honraron el pago de nuestros honorarios profesionales, pese a desarrollar una impecable representación y asistencia por nuestra parte, lo cual aseguro una victoria en la contienda judicial mencionada, siendo hoy a todas luces los acreedores de nuestros honorarios profesionales, quedando probado el requisito de fumusbonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con el que actuamos en el derecho que reclamamos, siendo indiscutiblemente, titulares del derecho y de la acción que aquí se ejerce, teniendo en consecuencia un interés directo en las resultas, todo esto le permite ciudadano Juez inferir por máximas de experiencia la justificación del "humo del buen derecho" para acordar la medida solicitada.
En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño patrimonial que podemos sufrir sino aseguramos las resultas del juicio de intimación de honorarios profesionales, ante una insolvencia premeditada del accionado y una imposibilidad de ejecución de una sentencia lo cual la dejaría ilusoria nuestra pretensión atentando contra el derecho a la defensa que nos corresponde tal como lo plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndonos un daño patrimonial de difícil reparación en la definitiva, ya que como se explano anteriormente los accionados están acostumbrados a actuar de espaldas a los principios y buenas costumbres, por lo cual una insolvencia seria casi un hecho mientras se da el ínterin del procedimiento y así lo demuestran las mismas documentales de los bienes identificados, pues todas fueron ventas que se realizaron entre si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO Y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, aun a sabiendas que mantenían una relación estable de hecho desde al menos el año 2002 y que esta era la realidad, pero se valieron de las apariencias para tratar de desvirtuar el patrimonio del primero de los prenombrados, lo cual es una práctica asidua de la parte accionada y que debe evitarse mediante el decreto de la cautela solicitada.
Respecto al periculumindamni: Aun cuando este requisito no está contemplado dentro de las medidas cautelares nominadas a todo evento igualmente lo ofrecemos. Por cuanto el peligro inminente de daño, siendo el mismo cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En cuanto a este punto Ciudadano (a) Juez, debemos traer a colación que se desprende de todo lo enunciado que no solo es el actuar malicioso de la contraparte, sino también el hecho de que mientras se dé el iter procesal y viéndose demandado podrá entonces disponer plenamente de los bienes antes señalados y desviar la producción de dividendos que genera la actividad agrícola de sus predios para dejar ilusoria alguna sentencia a nuestro favor y es una conducta de la cual están acostumbrados todo esto atenta evidentemente contra la tutela judicial efectiva la cual es norma suprema constitucional y es una probabilidad que pueda ocurrir de no acordarse las medidas aquí solicitadas, siendo inevitable el gravamen irreparable que se nos causaría, generando de esta manera un daño irreparable pues, perderíamos lo que nos corresponde por el pago de nuestros honorarios profesionales de Ley.
Es así, que se desprende el temor fundado, que los efectos de una insolvencia o desaparición de los bienes, mercancía o activos pertenecientes a la parte accionada. Es por todas estas circunstancias antes señaladas, se nos hace forzoso solicitar las medidas cautelares antes enunciadas y así pido sean acordadas por este Tribunal mientras se desarrolla el iter procesal…”

Este elemento probatorio por sí solo no constituye un elemento fundamental para ser demostrativo del fumusbonis iuris, periculum in mora y periculumindamni, por cuanto no constituye una figura jurídica válida que determine una presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama, es decir, no basta con alegar una serie de circunstancias si no existe prueba demostrativas de las presunciones establecidas que permita determinar si están dados los extremos establecidos en el referido artículo 585 ejusdem.
Como se ha venido diciendo para que proceda la referida medida cautelar debe existir tanto el fumusbonis iuris así como periculum in mora, siendo necesaria la existencia conjunta de ambos elementos,por lo cual se hace evidentemente forzada dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el demandante no consigno prueba alguna que demuestre la existencia del periculum in mora, exigido para el decreto de las medidas cautelares, siendo que, de los medios probatorios no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada, es decir, no existe elementos de convicción que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De igual forma se puede apreciar que,el momento de solicitud de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar tuvo lugar al inicio de la demanda, es decir, tuvo su origen junto con el libelo de la demanda, a lo que se hace pertinente considerar el hecho que no se encontraban a derecho las partes, es decir, aun no habían sido notificadas de la presente causa la parte demandada.
De este modo se hace imperante la necesidad de establecer que la citación del demandado es crucial para el procedimiento, ya que garantiza el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, por lo que al informar al demandado sobre el inicio de un proceso judicial en su contra y permitirle presentar sus argumentos, garantiza el equilibrio procesal en resguardo de las garantías y derechos de las partes en litigio, por cuanto, al encontrarse la presente causa en fase de citación sin que aun conste en autos la citación del demandado no se ha cumplido con el orden procesal que debe regir en todo proceso judicial, resultando pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil realiza respecto de la regla general en materia de derecho procesal, en su sentencia Nº 000145 de fecha 04 de abril del 2025, al establecer que las formas procesales no son caprichosas ni buscan entorpecer el proceso, al dejar sentado lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan, y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).” (sic)


Tomando en consideración este aspecto jurisprudencial emanados de la ya mencionada Sala, es importante para esta juzgadora a fortiori permanecer en perfecta sintonía sobre lo que considera el más alto Tribunal respecto de los elementos fácticos sobre los cuales debe fundarse cualquier procedimiento jurisdiccional, tal y como videsupra se ha dejado entrever de lo que la respectiva Sala de manera inveterada ha venido poniendo de manifiesto, al puntualizar en su literatura que deben tenerse presente, y debe fungirse de estricto cumplimiento la praxis de las formas procesales de las que el legislador ha provisto como regla general para la formalización de los actos procesales, sea cual sea el caso.
Al menoscabar los lapsos procesales tal como pretende el solicitante, se rompería la igualdad procesal concatenando una serie de consecuencias que lesionarían las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse, además de existir la posibilidad que una vez estando a derecho la parte demandada, poder convenir u homologar al momento de dar contestación a la demanda, de modo que se debe precisar que el derecho a la defensa es una de las garantías revestidas de constitucionalidad y que por ningún motivo se debe transitar por los senderos del proceso socavando en detrimento de las partes, y por ende de la acción misma, este principio constitucional. Además del deber inexorable del Juez de resguardar en este tipo de actuaciones los principios celeridad, transparencia y equidad para ser garantes de un proceso justo y equitativo.
De modo que, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables sin excepción. Engloba el derecho a obtener una oportuna y pronta respuesta a la pretensión planteada, abarcando no solo la resolución de fondo, sino también la atención a todas y cada una de las peticiones incidentales que se presenten durante el curso del proceso.
Así pues, El juzgador, en ejercicio de su poder cautelar, tiene la obligación de estudiar la solicitud y decretarla o negarla con estricto fundamento en el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres, tal como se ha venido esgrimiendo.
En tal sentido, se evidencia de la sentencia proferida por el Aquo, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, fue admitida la presente demanda mediante auto, ordenando la correspondiente boleta de intimación al ciudadano José Gregorio Celiz Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.630,A tal efecto, se libró el Oficio N° 021-2025 y el Exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para practicar la intimación. Adicionalmente, se designó al abogado Julio Daniel Cordero para trasladar y gestionar la devolución de las resultas comisionadas al mencionado Juzgado de Municipio; En este punto, se dejo constancia el tribunal Aquo que no consta en autos la consignación de las resultas de las actuaciones comisionadas, es decir, no ha sido efectiva la citación del demandado.
Debiendo tenerse en cuenta quepara el decreto de cualquier medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, no solo es indispensable la presunción grave del derecho que se reclama (FumusBonis Iuris), sino también el cumplimiento de los actos de comunicación procesal esenciales, como la citación personal que constituye un acto esencial de validez de todo proceso. Su importancia es de dominio público, dado el interés general que implica y porque conlleva ineludiblemente al ejercicio de los derechos adjetivos fundamentales: el Derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso.
Tal como ocurre en el presente caso, la omisión de la citación personal viciaría y anularía radicalmente el decreto de una medida cautelar, su contenido sería imperfecto e irregular, pues no se habría perfeccionado el acto fundamental de todo procedimiento, que es el acto de comunicación por excelencia que impone al demandado la carga y el derecho de defenderse.
De acuerdo con la Teoría General del Proceso y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la citación implica un rito sacramental imprescindible para que se pueda dictar una sentencia de mérito; una sentencia dictada sin la debida citación debe reputarse ineficaz, pues se incumple con las normas adjetivas que regulan este acto esencial. De modo que, esta nulidad solo podría ser convalidada por renuncia expresa o tácita de la parte afectada, quien puede no ejercer la impugnación del acto de manera oportuna dentro de los lapsos establecidos, conforme al principio de preclusividad que rige el procedimiento lo que acarrearía en su defecto un desgaste innecesario para las partes.
Ahora bien, los accionantes solicitaron una medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, al no haber sido efectuada ni demostrada la citación del demandado, se está vulnerando el principio del debido proceso, el derecho a ser oído y la defensa. Estas son garantías fundamentales que deben ser respetadas en todos los procesos judiciales y que halla su razón de ser en el principio de la Justicia, uno de los valores fundamentales que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el juez tiene la obligación expresa de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los principios que buscan hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:"...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...".
Bajo el hilo de lo antes esgrimido se debe traer a colación lo establecido por la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 253, el cual establece que: “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” bajo este pequeño extracto del referido artículo 253 ejusdem, se encuentra establecido la potestad de impartir justicia por parte del Juez, lo que resulta conveniente resaltar en función que dentro de las facultades de las que se encuentran revestida un Juez de la República y en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, bien pudiera el Juez Aquo, una vez conste en autos la citación de la parte demandada, y viendo que la medida solicitada recaen en la mayoría de los bienes, sobre predios, hierros, vehículos sin título certificado que indiquen la propiedad quien la ostenta, lo que se pudiera incurrir en medidas arbitrarias y ocasionar un daño al patrimonio del demandado si se decretare la medida solicitada antes de dar cumplimiento con los lapsos procesales establecidos.
En este mismo sentido, a falta de estos elementos, debe prosperar el rechazo de la petición cautelar y en resguardar los extremos de ley atinentes al proceso aquí desplegado, y vista la falta de citación de la parte demandada, esta administradora de justicia, concluye en que, lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados: Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455 y V-20.269.997, respectivamente, debidamente inscritos ante el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 74.040 y 227.262, respectivamente,en fecha 18 de julio del año 2025, que riela al folio 27 del presente expediente; contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo en la dispositiva del presente fallo.Así se decide. -