CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia quedando establecida de la siguiente forma:
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto se da por recibido expediente signado con el numero 11.792 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 085/2025, de fecha 21 de mayo del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1445. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha veintisiete (27) de Mayodel Año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, ni por si, ni por representante alguno.Enconsecuencia, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus informes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, se dejó constancia que en virtud a que los escritos de Informes sobre la incidencia de tacha fueron presentados en el mismo escrito del asunto principal, se acuerda agregar en copia certificada al presente cuaderno.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal a-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Se desprende de las actas procesales de la causa principal (Expediente Nº 11.792), que la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de junio del 2024, solicitó la tramitación de tacha de documento público invocando el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas del expediente en esta misma fecha. (Folio 234 al 238 de la pieza 1 de la causa principal).
En fecha 19 de junio del 2024, mediante escrito, la parte actora formalizó la pretensión de tacha de falsedad del Documento de Compra- venta entre las ciudadanas Guillermina Silva Pérez y Carmen María Silva. En la misma fecha fue agregado a las actas del expediente mediante auto del tribunal de la causa. (Folio 245 al 249 de la pieza 1 de la causa principal).
En fecha 26 de junio del 2024, la parte demandada presentó escrito mediante el cual insiste en hacer valer el documento de compra venta celebrada entre la ciudadana Guillermina Silva Pérez y Carmen María Silva autenticado en fecha 02 de octubre del año 1981 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del estado Cojedes. en la misma fecha se agregó mediante auto del tribunal de la causa. (Folios 250 al 256 de la pieza Nº 1 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2024, el tribunal a-quo dejó constancia que por notoriedad judicial se evidencia que cursa ante ese juzgado el expediente Nº11.805 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo de Nulidad de Contrato de Compra venta, incoado por las mismas partes, y que en razón a la oposición planteada por el abogado actuante, se observa que el lapos establecido para ejercer tal recurso ya se encontraba concluido. (Folio 278 de la pieza 1 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2024, el tribunal de la causa dejó sin efecto el error cometido en el auto de fecha 27 de junio del 2024, en el que colocó “…En razón a la oposición planteada por el abogado actuante, se observa que el lapso establecido para ejercer tal recurso ya se encuentra concluido…”. (Folio 05 de la pieza 2 de la causa principal).
En fecha 15 de julio del 2024, la parte actora mediante escrito, procede a ratificar la tacha del documento público, vista la falta de pronunciamiento del respectivo tribunal sobre la debida tramitación incidental. (Folio 33 al 36 de la pieza Nº2 de la causa principal).
En fecha 16 de julio del 2024, el tribunal de la causa emitió auto mediante el cual se ratificó el auto de fecha 27 de junio del 2024. (Folio 39 de la pieza 2 de la causa principal).
Mediante escrito de fecha 19 de julio del 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 16 de julio del 2024.
En fecha 23 de julio del 2024, el tribunal de la causa emitió auto mediante el cual ratifica el auto de fecha 27 de junio del 2024, y por lo tanto no abre el cuaderno de incidencia vista la extemporaneidad del recurso interpuesto. (Folio 50 de la pieza 2 de la causa principal.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre del 2024, presentado por la parte actora, ratifica la tacha en la presente incidencia por falsedad del presunto documento de compra venta presentado en fecha 02 de octubre del año 1981 respectivamente. En la misma fecha fue agregado a las actas del expediente. (Folio 107 al 110 de la pieza 2 del asunto principal).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del año 2024, el tribunal de la causa, visto el desistimiento del procedimiento llevado en el expediente Nº 11.805 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), por motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, la juzgadora a-quo deja claro que procederá a pronunciarse sobre la referida tacha de documento público una vez quede definitivamente firme la sentencia de homologación por desistimiento en el asunto 11.805. (Folio 111 de la pieza 2 de la causa principal).
En fecha 26 de septiembre del 2024, la parte demandada presentó escrito mediante el cual sostienen la extemporaneidad de la formalización de la tacha, e insisten en hacer valer el documento autenticado en fecha 02 de octubre del año 1981 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, bajo el Nº 02, folio 4, vuelto, al 5to y vuelto, contentivo de la compra venta entre la ciudadana Guillermina Silva Pérez y Carmen María Silva. En la misma fecha, fue agregado a las actas que conforman el expediente. (Folio 113 y 114 de la pieza 2 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2024, el tribunal pasa a tener por configurado el lapso para pronunciarse respecto a lo peticionado por la actora, respecto del escrito que riela a los folios 107 y 109. (Folio 115 de la pieza 2 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2024, el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno separado de incidencia y agregar las actuaciones desglosadas de la causa principal a fin de sustanciar la solicitud planteada. (Folio 116 de la pieza 2 de la causa principal).
En fecha 03 de octubre del 2024, la parte accionada consignó diligencia mediante la cual arguyó que la acción llevada en el expediente Nº 11.792 no puede prosperar por cuanto ya se desistió de la acción en el expediente Nº 11.805. En la misma fecha fue agregada a las actas del respectivo expediente. (Folio 117 y 119 de la pieza 2 de la causa principal.
CUADERNO DE INCIDENCIA
En fecha 09 de octubre del año 2024, la parte actora mediante apoderado judicial, consignó escrito de formalización de Tacha de Falsedad de Documento de Compra – venta entre las ciudadanas GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, constante de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha, por auto de tribunal, se ordenó agregar a las actas del expediente. (Folio 06 al 11).
En fecha 16 de octubre del año 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar a las actas del expediente. (Folio 12 al 20).
Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2024, el tribunal procede a al cumplimiento de la fijación de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 al 23).
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2024, el tribunal acuerda el pedimento de diligencia de fecha 16 de octubre del 2024, y ordena certificar por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 11 de junio de 2024 hasta el 19 de junio del año 2024. (Folio 24).
En fecha 24 de octubre del 2024, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la tacha incidental, constante de cinco (05) folios útiles, y anexo de 04 folios útiles. En la misma fecha, el tribunal, mediante auto, ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 26 al 35).
En fecha 25 de octubre del 2024, la parte demandada consignó escrito mediante el cual ratifica en su pedimento, la improcedencia y extemporaneidad de la solicitud de tacha propuesta. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar el mismo a las actas del expediente. (Folio 36 al 64).
Mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la tacha incidental. (Folio 65).
Mediante auto motivado de fecha 28 de octubre del 2024, el tribunal pasó a hacer una serie de observaciones respectivas. (Folio 66 al 68).
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2024, el tribunal emitió auto de admisión de pruebas, y de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto. (Folio 69 y 70).
En fecha 31 de octubre del 2024, la parte demandada, mediante diligencia, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 28 de octubre del 2024 de la presente causa. (Folio 72 y 73).
En fecha 01 de noviembre del año 2024, el tribunal emitió auto mediante el cual instó a la parte demandada a que aclare los fundamentos jurídicos de la apelación interpuesta. (Folio 74).
En fecha 01 de noviembre del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que fue recibido oficio Nº 151-2024 dirigido a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Folio 75 y 76).
Mediante diligencia de fecha04 de noviembre del 2024,la parte demandada, en virtud del auto mediante el cual se le instó a aclara los fundamentos de derecho de su apelación de fecha 01 de noviembre del año 2024, discriminando de manera detallada sus fundamentos en cuatro particulares. (Folio 77 y 78).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2024, el tribunal procede a oír apelación en un solo efecto, ordenando a su vez a remitir las actuaciones respectivas al juzgado superior. (Folio 79).
En fecha 07 de noviembre del 2024, el tribunal mediante acta dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial fijada para la ficha, en la que además dejó constancia de cada uno de los particulares solicitados por la parte interesada. (Folio 80 al 86).
En fecha 08 de noviembre del 2024, se recibió oficio Nº 9700-0234-2024-00942 emanado de la División de Criminalística Municipal San Carlos (C.I.C.P.C), mediante el cual solicita al tribunal de la causa remita el material mencionado en el oficio Nº 151-2024 de fecha 30/10/2024, el material necesario para la realización de la experticia respectiva.En la misma fecha, mediante auto del tribunal se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente(Folio 86 y 87).
En fecha 11 de noviembre del 2024, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual señaló los folios a reproducir en fotostatos para la tramitación de la apelación interpuesta. (Folio 88).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2024, el tribunal ordenó el desglose de los documentos solicitados para la práctica de la experticia respectiva. (Folio 89).
En fecha 12 de marzo del 2024, el técnico fotógrafo juramentado para sus oficios en la inspección practicada en fecha 07 de noviembre del 2024, consignó informe fotográfico, contentivo de 25 folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 90 al 115).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2024, el tribunal ordena agregar a lao autos del expediente la diligencia de fecha 11 de noviembre del 2024 consignada por la parte demandada, y a su vez, ordenó librar cómputo y oficio Nº 160-2024 a los fines de remitir expediente al Juzgado Superior Civil respectivamente. (Folio 116).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2024, el tribunal de la causa, esclareció los motivos por los cuales no había librado oficio respectivo a la Fiscalía correspondiente a los fines de notificar del procedimiento de tacha de falsedad propiamente dicho. Se libró oficio 161-2024. (Folio 119 y 120).
En fecha 14 de noviembre del 2024, el alguacil del tribunal a-quo, ciudadano Ramón Alexis Castillo, consignó diligencia mediante la cual hace del conocimiento que fue entregado y recibido el oficio Nº 161-2024 dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 121 al 122).
En fecha 21 de noviembre del año 2024, el tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento dl lapso de pruebas en el procedimiento de tacha, y pasa al pronunciamiento correspondiente de la causa principal por motivo de reivindicación. (Folio 123).
En fecha 25 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 21 de noviembre del año 2024. En la misma fecha, el tribunal mediante auto, ordenó agregar a las actas del expediente. (Folio 124 al 126).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2024, el tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 127).
En fecha 02 de diciembre del 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 26 al 30 y 69 y 70 del cuaderno de incidencia. (Folio 128).
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2024, el tribunal procede a juramentar a los expertos designados para la práctica de las labores de experticia Grafométrica respectivamente. (Folio 129).
En fecha 03 de diciembre del 2024, el tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2024 presentada por la parte actora, y ordenó agregar a las actas del expediente. (Folio 130).
En fecha 17 de diciembre del 2024, fue consignado ante el tribunal, oficio Nº 9700-0234-2024-01014 de fecha 11 de diciembre del 2024 emanado de la División de Criminalística Municipal San Carlos, Coordinación de Criminalística Identificativa-Comparativa Área de Documentología, mediante el cual anexa Experticia documentológica número: 00527, de fecha 10 de diciembre del 2024, realizada por los expertos: Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noguera. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente. (Folio 131 al 135).
En fecha 20 de diciembre del 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Ojeda, consignó escrito mediante el cual formaliza oposición a la apreciación y valoración que se le pueda dar a las resultas de la experticia que rielan a los folios que van del 131 al 134. (Folio 136).
Mediante auto para mejor proveer, de fecha 10 de febrero del 2025, el tribunal ordena la evacuación de experticia grafotécnica, para lo cual ordenó librar oficio a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC). (Folio 137).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2025, la parte demandada apela al auto de fecha 10 de febrero del 2025. (Folio 138).
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2025, la parte actora procede a indicar los documentos sobre los cuales se realizará la experticia dactiloscópica y grafotécnica, de la firma y huella de la ciudadana: Carmen maría Silva. (Folio 139).
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2025, el tribunal oye apelación interpuesta por la parte demanda en fecha 12 de febrero del 2025 en un solo efecto. (Folio 143).
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2025, el tribunal ordenó la evacuación de la experticia señalada, librando oficio al organismo competente. (Folio 144 y 145).
En fecha 18 de febrero del 2025, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil del respectivo tribunal, se dejó constancia del recibido del oficio Nº 027-2025 de fecha 18 de febrero del 2025 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Cojedes. (Folio 146 y147).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2025, la parte demandada señaló las actuaciones a reproducir para la tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2025. En la misma fecha, el tribunal, mediante auto acordó lo solicitado, y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente. Se libró oficio Nº 030-2025, y cómputo respectivo(Folio 149).
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025, el tribunal procedió a la juramentación de los expertos designados para la práctica de la experticia respectiva a los ciudadanos Faivel Rodríguez y Endys Garaban, la primera detective y el segundo, aspirante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes posterior a las formalidades de ley llevadas a cabo por el tribunal, aceparon el cargo para el cual fueron designados. Se libró oficio Nº 028-2025 dirigido al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes. (Folio 152 y 154).
En fecha 14 de marzo del 2025, se recibió oficio Nº 9700-0234-2025- de fecha 12/03/2025, suscrito por el inspector Jairo Zarate, Supervisor de Criminalística estadal Cojedes y Jefe de la División de Criminalística Municipal San Carlos, mediante el cual anexa Dictamen Pericial e Informe Técnico signado con el Nº 0001 de la misma fecha; así como también se recibió Informe Técnico Nº 0001 de fecha 12 de marzo del 2025, suscrito por el Detective Faivel Rodríguez Cred., 49.366, experto lofoscópico, mediante el cual dejó constancia que no se logró realizar el análisis dactiloscópico solicitado debido a que la evidencia suministrada no reúne las condiciones necesarias para ser peritada. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar a las actas del expediente respectivo. (Folio 156 al 169).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2025, la parte demandante solicitó copias certificadas de los folios 129, 131 al 134, 152 al 154 y 156 al 160. En la misma fecha el tribunal mediante auto, acordó lo solicitado y ordenó agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 170 al 171).
En fecha 07 de mayo del 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (…) SEGUNDO: se declara la falsedad de los instrumentos originales denominados: 1) Documento de Compra Venta entre los ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.101.314 y V-15.627.128, respectivamente, de fecha 10 de agosto de 2009, inserto bajo el nº 02, tomo 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes… (…) … 2) Documento de Compra – Venta entre las ciudadanas fallecidas: Guillermina Silva Pérez y Carmen María Silva, titulares de la cédula de identidad Nº v-1.034.949 y V-4.101.314, respectivamente, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo en Nº 02, Folio: 4 vto al 5 vto, protocolo: tercero principal, tercer trimestre del año 1981, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes…(…) … TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa… (Folio 172 al 188).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2025, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 07 de mayo del 2025. (Folio 189).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2025, la parte demandada solicitó copias simples de los folios 172 al 183. (Folio 190).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2025, la parte actora solicito copias certificadas de la sentencia Número 129-2025, folios 172 al 183 del presente cuaderno de incidencia. (Folio 191).
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar la diligencia de fecha 14 de mayo del 2025 presentada por la parte demandada. (Folio 192).
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del 2025. (Folio 193).
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar escrito de fecha 16 de mayo del 2025 presentado por la parte actora, y acordó lo solicitado. (Folio 194)
Mediante auto de fecha 21 de mayo del 2025, el tribunal de la causa oye apelación en ambos efectos, y ordena librar oficio a los fines de remitir el expediente respectivo al juzgado superior correspondientemente. (folio 195 al 197).
En fecha 27 de mayo del 2025, mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejó constancia de haber recibido el expediente, y fijó el lapso de 05 días para la constitución de asociados, y le signó al expediente de acuerdo a su nomenclatura interna el Nº 1445. (Folio 198 y 199).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su Escrito de Formalización de la Tacha:
“Omissis…
…Que ante usted ocurro, con el debido respeto y acatamiento de Ley y, de conformidad con el artículo: 440 y siguiente del C.P.C., a formalizar, la tacha de falsedad del Documento de Compra Venta, entre las Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ Y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° (s): V.-1.034.949 y V.-4.101.314, ratificando los vicios que se detallaron en el escrito de tacha, que se explanan a continuación.
…Que así pues, Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Civil, de conformidad con el Articulo: 1.358 del CÓDIGO CIVIL, se tacha el Documento de Compra Venta, presentado en la contestación de la demanda por el Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128 que, presuntamente fue realizado entre las Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ Y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Vendedora y Compradora, en su orden y quedo registrado bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, el cual se impugna por falsedad y pide formalmente su NULIDAD, por contener defectos de forma que dejan entrever su ilegalidad y validez, tales como:
…Que el Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, no tenía JURISDICCIÓN para dar fe pública en razón de sus Limitaciones Objetivas. Ya que el notario, lo determina el lugar de situación o posición geográfica del bien o bienes que son objeto de su actuación. Por lo que no se puede, elegir cualquier notario distinto al lugar donde se encuentre el bien.
…Que con relación a la redacción de este documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle: Federación entre Salias y Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, que para la fecha fungía como encargado de la oficina registral, expresa que dicho escrito, fue redactado por el Dr. Elio L. Méndez A. con Impreabogado Nº: 19.191, para lo cual se deja constancia, que no fue visado por este profesional del derecho, por lo que se presume que no fue redactado o válidamente escrito por un abogado y en lo allí escrito, fue usado su nombre, apellido e impreabogado para simular efectos legales, en contravención del artículo: 23 de la Ley de Registro Público del Notariado Vigente (2014), requisito indispensable para su admisión, incurriendo en falta grave a la norma. Además, de incurrir en flagrante violación de los principios de Consecutividad y Legalidad, plasmado en los artículos: 7 y 8 de la misma Ley. Además, claramente se observa que quien redacta el escrito es el mismo escribiente de la Oficina de Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes (MISMO TIPO DE LETRA).
…Que en los asientos registrales, expresan: "... registrado bajo el número: 2; Folios: 4 y Vuelto al 5 y Vuelto; Protocolo: Tercero Principal: Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981)...", pero el Dr. Florencio A. Zarraga, Registrador Subalterno de la fecha, del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, señala que fue presentado el Dos (2) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981). Es preciso destacar que el mes de Octubre, pertenece al Cuarto Trimestre y no al Tercero como lo indican en las notas de registros, por lo que esto representa otro elemento que hace presumir su falsedad y, en la certificación, de la que se presume su verificación, el Ciudadano Registrador Actual: Abogado Douglas Alexis Linares Veliz, indica que dicho registro se realizó en el Tercer Trimestre, constatado por su autorizada, Ciudadana: LAURA ANDREINA CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V.-16.157.288, en fecha: Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
…Que en las notas registrales, el Ciudadano Registrador de la fecha: Dr. Florencia A. Zarraga, indica en la fecha de registro que: "... El Pao dos (2) de Octubre de del año mil novecientos ochenta y uno. 178 у 129...". Es de destacar que los números "178 y 129", а los que hace alusión, se refieren a los años de la Independencia y Federación de Venezuela respectivamente, pero es el caso que estos corresponden al año Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y NO al año Un Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) de las Notas de Registro, NOTA: Obsérvese, Gaceta Oficial de República de Venezuela N°: 34.028, publicada en caracas el día viernes 12 de agosto de 1988, año 178 de la Independencia y 129 de la Federación. Copia impresa de la Gaceta N°: 34.028 que se anexa, marcada con el literal "M".
…Que este Documento de Compra - Venta, solo contiene la firma y huellas de la supuesta compradora y, no las de ambas otorgantes, Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Se deja constancia que el Ciudadano Registrador de la fecha: Dr. Florencia A. Zarraga, indica en las notas de registro que, "... previa lectura y confrontación firmaron en estos y en su original sus presentantes y otorgantes Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ Y CARMEN MARÍA SILVA...". NOTA: Para los efectos de imposibilidad de Firmar de alguna de las partes, el artículo: 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente (2014) señala, "El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto". Lo que no ocurrió, por parte del Registrador, Dr. Florencia A. Zarraga.
…Que el documento de Compra-Venta, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle: Federación entre Salias y Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyas notas de registros es bajo el número: 2; Folios: 4 vuelto al 5 y Vuelto; Protocolo: Tercero Principal; Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), que el Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, valido, no cumplió con uno de los requisitos mínimos para su inscripción, como es el número y fecha catastral del inmueble, en contravención del artículo: 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente, requisito indispensable para su admisión, incurriendo en falta grave a la norma, por cuanto el catastro es una fuente de información inmobiliaria y es un requisito para su inscripción en los libros que se llevan para tales fines, tal como lo señalan los artículos: 47 y 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente (2014).
…Que los comprobantes de la Planilla de Serie: N°: 061 9561, pagados por Bs. 6,00; 2,00 y 50.0000,00, en total suman: CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (58.000,00 Bs.) y en el documento se observa que el monto expresado en guarismo es de: QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (508.000,00 Bs.). Que fueron cancelados por la Ciudadana Fallecida: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Número: V.-4.101.314.
…Que esta falsedad de Documento Compra Venta, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, se propone conforme al artículo: 1.380, ordinal 3ero del Código Civil, la cual indica claramente que, "Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante". Motivo de tacha que se incoa, por la incomparecencia de la propietaria Ciudadana fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-1.034.949, inmueble que le pertenece, según notas de registros insertos en los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30, 31 y 32; Trimestre: 3rro, del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Alegatos de la parte presentante del documento en su Escrito de Contestación a la Tacha propuesta:
…Que Consta en los folios comprendidos del 206 al 209, de la pieza nro. 01, de la presente causa nro. 11.792, que el demandante de autos presentó formalmente, en fecha 11 de junio de 2024, escrito de solicitud de tacha, por vía incidental, de conformidad con el articulo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. A favor de CARMEN MARIA SILVA PINEDA.
…Que Consta en los folios comprendidos del 217 al 220, de la pieza nro. 01, de la presente causa nro. 11.792, que el tachante EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2024 formalizó su solicitud de tacha DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024, no obstante tal requerimiento resultó extemporáneo, ya que de conformidad con el calendario judicial de este digno Tribunal, el termino del quinto de despacho, sigulente a la fecha de solicitud de la tacha, se correspondía con el día 18 de junio de 2024, lo cual se solicita que este tribunal emita un cómputo al respecto de los días hábiles transcurridos desde el 11 de junio de 2024, hasta el día 19 de junio de 2024, lo cual ya ha sido previamente requerido ante este tribunal.
…Que Consta en los folios comprendidos del 222 al 227, de la pieza nro. 01, de la presente causa nro. 11.792, que en fecha 26 de junio de 2024, (fecha que se corresponde con el termino del 5to día siguiente al de la formalización oportuna de la tacha), esta parte accionada presentó formalmente escrito de contestación de la tacha ante ese digno Tribunal, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se insiste expresamente en hacer valer el documento autenticado de compra venta, por ante la vente en ha subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta Cojedes (1981chadado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. A favor de CARMEN MARIA SILVA PINEDA.
No obstante la insistencia de esta parte accionada, en cuanto a la insistencia sobre la validez del documento en cuestión, en esta oportunidad procesal, que es la que señala expresamente el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, no fue aperturado por parte del Tribunal, el respectivo cuaderno separado, a los fines de seguir en lo adelante con la incidencia de tacha.
…Que Consta en los folios comprendidos del 23 al 25, de la pieza nro 02, de la presente causa nro. 11.792, que en fecha 08 de julio de 2024, el tachante, consignó escrito contentivo de RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE TACHA INCIDENTAL DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024.
…Que Consta en los folios comprendidos del 33 al 36, de la pieza nro. 02, de la presente causa nro. 11.792, que en fecha 15 de julio de 2024, el tachante, consignó escrito contentivo de UNA SEGUNDA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE TACHA INCIDENTAL DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024.
…Que Consta en los folios comprendidos del 47 al 48, de la pieza nro. 02, de la presente causa nro. 11.792, que en fecha 19 de julio de 2024, el tachante, consignó escrito contentivo de RECURSO DE APELACION DE AUTO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2024.
…Que Consta en el folio 50, de la pieza nro. 02, de la presente causa nro. 11.792, que en fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto en el que acordó declarar extemporáneo el referido recurso de apelación de auto interpuesto por el tachante.
…Que Consta los folios comprendido del 107 al 109, de la pieza nro. 02, de la presente causa nro. 11.792, que en fecha 17 de septiembre de 2024, que el tachante, consignó escrito contentivo de UNA TERCERA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE TACHA INCIDENTAL DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2024.
…Que Consta en el follo 13 y su vuelto, de la pieza nro. 02, de la presente causa nro. 11.792, que en fecha 26 de septiembre de 2024, fue presentado escrito por esta parte accionada, en el que se RATIFICA escrito oportunamente presentado y consignado en este expediente EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2024, de contestación de tacha INCIDENTAL, donde fue reiterado en cada una de sus partes, el referido escrito, insistiendo expresamente en hacer valer el documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Dispraventa, bel Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. A favor de CARMEN MARIA SILVA PINEDA
…Que En fecha 02 de octubre de 2024, el tribunal dicta auto en el que acuerda aperturar cuaderno separado, a los fines de seguir el curso del procedimiento de tacha incidental.
…Que En fecha 03 de octubre de 2024, esta parte accionada consignó diligencia en la presenta causa, LA CUAL CORRE INSERTA EN LA PIEZA NRO 02 DEL EXPEDIENTE NRO 11.792, en dicha diligencia se observa a este tribunal que, la parte demandante, ante el hecho notorio de su desistimiento de acción civil por nulidad del documente, seguida ante este mismo tribunal, en el expediente nro 11.805 sobre el cual pretende la tacha del documento en cuestión, trae como consecuencia que el asunto debatido y de pretensión de tacha sobre tal documento, ya no podrá plantearse nuevamente, como consecuencia de los efectos jurídicos que produce el desistimiento de tal acción.
…Que Consta en el cuaderno separado aperturado por auto de fecha 02 de octubre de 2024, a los fines de llevar el procedimiento de tacha incidental que este está conformado por las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, el cual fue agregado por el tribunal por desglose del mismo de la pieza nro. 2, folios 107 al 109.
- Escrito de fecha 09 de octubre de 2024, en el cual el tachante hace una segunda formalización de la tacha incidental.
- Auto de fecha 09 de octubre de 2024 dictado por este tribunal indica que el demandado debe contestar la formalización de la tacha.
13.- Visto lo anterior, se puede constatar que el contenido de este cuaderno separado debe conformarse por todas y cada una de las actuaciones aquí señaladas, y que corren insertas en la causa nro. 11.792, comprendidos en los siguientes folios: PIEZA NRO 01, LOS FOLIOS: 206 Al 209; 217 al 220; 222 al 227; PIEZA NRO 02, LOS FOLIOS: 13 y vuelto; 23 al 25; 33 al 36; 47 al 48; 50; 107 al 109, a tenor del contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
…Que Por lo expuesto es por lo que SOLICITAMOS que este digno. Tribunal ordene agregar al cuaderno separado que nos ocupa, los respectivos documentos aquí señalados, previo su desglose de la causa principal, a los fines de que el cuaderno separado sea conformado por todas las actuaciones seguidas al respecto, es decir, con ocasión del procedimiento de tacha, iniciado en fecha 11 de junio de 2024, a través de escrito de solicitud de tacha incidental, inserto a los folios 206 al 209, pieza nro 01 de la causa que nos ocupa.
…Que Expuesto lo anterior, pasarnos a reproducir, ratificar y reiterar el contenido del escrito de contestación de tacha, presentado en fecha 26 de junio de 2024, y posteriormente ratificado, en fecha 26 de septiembre de 2024, inserto en la causa, en el que, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se insiste expresamente, en hacer valer el documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. A favor de CARMEN MARIA SILVA PINEDA, y lo hacemos de la siguiente manera:
…Que Es importante destacar que, la tacha significa falta o defecto, muy concreto en algo, y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha, ésta impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con otras impugnaciones.
…Que En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 у 1.381 del Código Civil. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC
…Que Al respecto, la doctrina ha establecido: "...se entiende que la Tacha, "es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (...)" (Vid. CALVO BACA, Emilio. "Código de Procedimiento Civil", Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422)...", el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, "Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba". De igual forma insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: "(...) 1. Tacha por la via principal. (...) 2. Tacha por la vía incidental...".
…Que Con ocasión de lo anterior, nos resulta muy relevante destacar ante este digno tribunal que, a la par del presente asunto que nos ocupa, referente a la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Federación, entre calles Salias y Urdaneta, casa nro. 5-42, del sector Los Malabares de San Carlos estado Cojedes, existe una demanda de nulidad de documento y de asiento registral del título de propiedad sobre dicho inmueble, el cual es el mismo que pretende impugnar el accionante, es decir, el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del estado Cojedes, en fecha 02 de octubre de 1981, anotado bajo el nro. 02, folios 4to vuelto, al 5to y vuelto.
…Que Dicha acción de nulidad de documento y nota registral, cursa por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura interna: 11805, incoada por los mismos sujetos procesales demandantes, en contra del mismo demandado, entre otros ciudadanos, la cual va dirigida al mismo documento cuya impugnación se pretende con la incidencia por tacha de documento, planteada. Tal circunstancia es expresamente referida por el accionante en su escrito de impugnación por tacha incidental.
…Que Destacamos ante tal planteamiento que, esto conduciría a un DESORDEN PROCESAL que permite que un mismo documento pretenda ser tachado por ordenar el saneamiento del proceso, hace que la sentencia conduzca a una vía principal y por vía de tacha incidental dentro de un mismo juicio, sin justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa de nuestro representado, con lo cual se violentan en su contra, los derechos constitucionales contemplados en el articulo 26 y en el Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
…Que Por otra parte se evidencia que el tachante formalizó su tacha en forma extemporánea, es decir, cuando ya había transcurrido el quinto día, el cual es planteado por el legislador como un término, y no un lapso, siendo que el mismo venció o feneció el día 18 de junio de 2024, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, que la formalización respectiva fue efectuada el 19 de junio de 2024, por lo que no cumplió con la normativa señalada en el Código de Procedimiento Civil, no señalo o manifestó su voluntad de insistir con la incidencia en el término de ley, el cual no puede ser relajado por las partes, por tener este un carácter de orden pública.
…Que Sin menoscabo de lo anterior, y estando dentro del término respectivo (el 5to día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de formalización de la tacha), conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a exponer los argumentos de hecho y de derecho que permiten fundamentar la oposición que formalmente y expresamente hacemos a la pretensión del tachante, v lo hacemos a tenor de lo siguientes:
…Que Fundamenta el accionante su solicitud de tacha de documento, en el artículo 1358 del Código Civil, y en ese sentido destacamos que dicha norma sustantiva va referida expresamente a: "El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes...". Igualmente, solicita la impugnación de documento por falsedad y pide formalmente su nulidad por defectos de forma, que según el accionante dejan entrever su ilegalidad y validez.
…Que No obstante ello, el documento en cuestión, contentivo de una compra venta entre las hoy fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, plenamente identificadas en la presente causa, fue autenticado por funcionario Registrador Público con funciones notariales, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del estado Cojedes, en fecha 02 de octubre de 1981, anotado bajo el nro. 02, folios 4to vuelto, al 5to y vuelto.
…Que Así las cosas el impugnante destaca en su escrito:
1.- literal "a": "...El ciudadano Registrador Subalterno... no JURISDICCION para dar fe pública en razón de sus limitaciones objetivas... por lo que no se puede elegir cualquier notario distinto al lugar donde se encuentre el bien".
En este sentido destacamos lo siguiente:
La Oficina de Registro Público de El Pao estado Cojedes, ha venido ejerciendo y ejerce su competencia conjuntamente con funciones notariales asignadas, por tal motivo el funcionario Registrador si actuó en el ejercicio de su competencia dentro de su jurisdicción.
En Venezuela, los notarios públicos son funcionarios que ejercen una potestad pública, como lo es la jurisdicción voluntaria para dar fe pública de hechos y actos jurídicos. En tal sentido, dichos funcionarios están obligados a seguir el procedimiento administrativo que les determina la ley, y en nuestro caso, las normas referentes a las funciones registrales y notariales han venido siendo reformadas y derogadas, de manera muy dinámica, sin embargo se puede apreciar que su esencia no ha sido cambiada, en cuanto a la naturaleza jurídica de esa institución.
Por su parte los artículos 68 y 75 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del registro Público y del Notariado, con vigencia desde el año 2014 (el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial No 6.156, del 19 de noviembre de 2014) y vigente para la fecha actual, permiten evidenciar, tanto la potestad de dar fe pública que se le atribuye al notario, como la función notarial de éste, siendo importante aclarar que tales funciones fueron ejercidas por un Registrador Público actuando con funciones expresas de autenticaciones, lo cual fue realizado dentro de su jurisdicción, norma ésta vigente que no colide en lo absoluto con la norma vigente para el año de 1981, fecha del documento que el accionante pretende tachar de falso.
De modo que de las normas en comento se desprende de manera expresa la competencia de los Notarios(as) para dar fe pública y dejar constancia de un hecho o acto ocurrido en su presencia, por solicitud de la parte interesada, es decir que en lo absoluto se podría pretender como incompetente ala funcionario que actuó con funciones notariales, lo cual desvirtúa los argumentos sin prueba del impugnante.
- Los motivos expuestos permiten rechazar de manera categórica y expresa, tales pretensiones lo cual hacemos formalmente.
2.- Literal "b": Asevera el accionante, haciendo referencia a la redacción del documento por parte del Abg. Elio Méndez, que: "...para lo cual se deja constancia, que no fue visado por este profesional del derecho, por lo que se presume que no fue redactado válidamente escrito por un abogado y en lo allí escrito, fue usado su nombre, apellido e inpreabogado para simular efectos legales...".
En cuanto a ello, observamos y destacamos:
- El accionante asevera de manera infundada y sin ningún elemento que permita dar contundencia a sus dichos, que: "PRESUME" que el documento no fue recatado por un abogado, y hace especulaciones sobre el uso del nombre de un abogado para "SIMULAR" efectos legales, es decir que se hacen imputaciones graves en contra de un funcionario público como lo es el registrador con funciones notariales, quien de manera expresa dejó constancia en la respectiva nota registral de la redacción por parte de un abogado identificado en la misma.
-Tales argumentos deben llevar implícito una contundente carga probatoria y no un elocuente alegato, apartado de toda seriedad, que fue a lo que se limitó el accionante, motivo por el cual carece de fundamentos y no le es dado pretender la impugnación de un documento redactado y autenticado en el año 1981, por ante el órgano competente.
- Los motivos expuestos permiten rechazar de manera categórica y expresa, tales pretensiones lo cual hacemos formalmente.
3.- Literal "c, d y g": Indica el accionante: "...Es preciso destacar que el mes de Octubre, pertenece al Cuarto Trimestre y no al Tercero como lo indican en las notas de registros, por lo que esto representa otro elemento que hace presumir su falsedad..." y que en lo relativo a los años de Independencia y Federación de Venezuela (178 y 129) y que ambos números se corresponden con el año de 1988. Igualmente lo relacionado con el monto en Bolívares pagados, para ese entonces, por conceptos de derechos registrales.
En cuanto a todo ello, observamos y destacamos:
- El accionante asevera, que esta circunstancia hace: "PRESUMIR" la falsedad del documento, no obstante sus pretensiones están desprovistas de contundencia y no le es dado pretender la impugnación de un documento autenticado en el año 1981, por ante el órgano competente.
- Una presunción alegada por el accionante no debe dejar de un lado los derechos que ha generado la existencia de un documento inmerso en la fe pública que genera la actuación de un funcionario público con funciones notariales, en cuanto a un documento inscrito en los respectivos libros de registro, ya que ante lo posibilidad de un error que a todas luces es involuntario, el mismo no le resta el valor absoluto, que por sí sólo, demuestra la manifestación de voluntad de las partes intervinientes en un contrato de compra venta, y en todo caso se requerirá de una acción expresamente dirigida a obtener las nulidades pretendidas, donde se involucre el derecho de cada parte a demostrar lo propio. Dejando claro que estamos en presencia de un posible error de forma y no a si de fondo que permita dejar sin efecto una manifestación de voluntad a través de un documento autenticado hace más de 42 años. Caso contrario caeríamos en la vulneración del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que no se debe sacrifica la justicia por formalismos no esenciales.
- Los motivos expuestos permiten rechazar de manera categórica y expresa, tales pretensiones lo cual hacemos formalmente.
3.- Literal "e": Destaca el accionante: "Este documento de Compra Venta, solo contiene la firma y huellas de la supuesta compradora y, no la de ambas otorgantes... Se deja constancia que el ciudadano Registrador... indica en las notas de registro que, "previa lectura y confrontación firmaron en estos y en su original sus presentantes y otorgantes ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA...".
En cuanto a ello observamos y destacamos:
Asevera el accionante que el documento que pretende impugnar, sólo contiene la firma y huellas de la SUPESTA COMPRADORA, lo cual carece de contundente prueba, ya que no consta bajo la existencia de elemento alguno que tales huellas sean de la compradora, es decir de la ciudadana: CARMEN MARIA SILVA, y no de la ciudadana GUILLERMINA SILVA PEREZ, ya que si bien es cierto, en la nota del registrador, sólo se evidencian unas huellas, esto no significa que las mismas correspondan a la compradora: CARMEN MARIA SILVA, como lo afirma el accionante, ya que por argumento en contrario, las afirmaciones expresas del funcionario Registrador insertas en la note registral, ambas partes involucradas come otorgantes firmaron el documento en cuestión, lo cual permite observar que estas huellas dactilares perfectamente pertenecen a la vendedora, que a su vez permitió y dio lugar a que el registrador involucrara en este documento a dos testigos plena y expresamente identificados en el mismo contenido de nota registral, identificados estos como: WOLFAN ENRIQUE AEVEDO E. Y MIRIAN DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles y vecinos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.749.257 y 3.690.372, respectivamente, quienes conforme a la Ley de Registro Público vigente para ese entonces (1981) firmaron las notas respectivas, es decir, que son testigos que la ley preve como testigos a ruego, (única figura de ley para que un testigo firme en un asiento registral, ante la firma de una de las partes por no saber hacerlo), todo lo cual queda demostrado con la manifestación del ciudadano Registrador Público, actuando con funciones notariales en ese acto.
- No le es dado al accionante pretender la tacha de un documento con sólo aseveraciones carentes de contundente prueba, para ello tendría que demostrar que tales huellas se corresponden con una sola de las otorgante, pero no podría atribuirlas que constan en la nota a una de estas en particular, ya que en ese caso caeríamos en una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem.
- Los motivos expuestos permiten rechazar de manera categórica y expresa, tales pretensiones lo cual hacemos formalmente.
4. Literal "f": Destaca el accionante que: "El documento de Compra Venta... que el Registrador... valido (sic), no cumplió con uno de los requisitos mínimos para su inscripción, como es el número y fecha catastral del inmueble, en contravención del artículo: 40 de la Ley de Registro Público y de Notariado Vigente, requisito indispensable para su admisión, incurriendo en falta grave a la norma...", hace referencia igualmente el accionante a los artículos 47 y 48 eiusdem.
En este sentido cabe destacar y observar lo siguiente:
- No puede pretender el accionante, con un argumento serio que la normativa vigente para esta fecha, (año 2024), se aplique en un documento inscrito en los cuadernos respectivos llevados por un Registro Público, con funciones notariales en el año de 1981, es decir hacen más de 42 años, y en todo caso la Ley de Registro Público del Notariado vigente al día de hoy, es del año 2014, es decir que es falso y carente de fundamento que se haya vulnerado el principio de la legalidad, ante la no indicación de nro. y fecha catastral en el respectivo documento a nota registral, que el accionante pretende impugnar.
- Cabe destacar igualmente que hasta la presente fecha hemos tenido una normativa en la materia registran precedida de muchas reformas y derogatoria, es decir que desde el año de 1978, hasta la actualidad hemos pasado por 5 modificaciones legales contundentes en la materia, en los años 1993; 1999; 2001; 2006 y 2014, y por su parte el accionante no indicó la presunta vulneración de la respectiva norma o ley vigente para la fecha del documento autenticado y aquí cuestionado sólo por él.
El artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes por no ser ciertas y contrarias a la realidad, que en el otorgamiento de dicho instrumento no se cumplieron con todos los preceptos y formalidades de que establece la Ley de Registro y Notariado de la fecha en que fue realizada la venta, y no la ley que está vigente actualmente, en base al principio validez en el tiempo de la ley se origina el problema de la extraactividad (aplicación de la Ley fuera del ámbito de su vigencia), la extratividad significa aplicación hacia atrás cuando una nueva ley actua en el pasado y ultractividad, es hacia el furuto cuando una ley derogada continua actuando
- Los motivos expuestos permiten rechazar de manera categórica y expresa, tales pretensiones lo cual hacemos formalmente Y CONSECUENCIALMENTE INSISTIMOS EN HACER VALER EL DOCUMENTO objeto de tacha.
…Que Dicho lo anterior, resulta forzoso destacar que la pretensión del accionante de tachar el documento de Compra Venta, autenticado en fecha 02 de octubre de 1981, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del estado Cojedes, quedando anotado bajo el nro. 02, folios 4 vuelto, al 5to y vuelto, el cual, previa su confrontación con su copla certificada ante la Secretaria de ese digno Tribunal, fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, signado con la letra "A", de donde se puede evidenciar la tradición de ley y la titularidad que posee nuestro mandante sobre el inmueble ubicado en el Sector Los Malabares, calle Federación entre Salias y Urdaneta, distinguida con el nro 5-42, de San Carlos estado Cojedes, y que se configura como el justo título que posee nuestro mandante, y poseedor de dicho inmueble por más de 40 años.
…Que Dicha pretensión del accionante, no solo carece de fundamento legal, sino que está desprovista de contundente prueba, ya que determinar que: "es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante", a tenor del articulo 1380 en su numeral 3ro del Código Civil, requiere de una ardua tarea probatoria, donde se permita evidenciar los supuestos de la referida norma sustantiva, es decir que se haya desvirtuado previamente las afirmaciones del ciudadano Funcionario Público, quien actuó como Registrador con funciones notariales, y quien da fe pública del referido acto, ya que no bastan las presunciones, y más aún, las especulaciones del accionante, quien debe demostrar contundentemente que es cierto lo afirmado por él, máxime cuando consta suficientemente la existencia de elementos serios para determinar la existencia de la venta en cuestión, tal como ha sido señalado previamente.
…Que En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 dias del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada en expediente 18-0747, dejó sentado:
"...resulta imperioso para el juez que conozca de la tacha, determinar si la causa alegada se subsume efectivamente en las establecidas en la ley adjetiva civil, la cual se vincula directamente a la pertinencia de la prueba, es decir, debe probarse de forma idónea dicha causal, circunstancia que no se dio en el presente asunto, pues quedó comprobado que el ciudadano Carlos Inestroza Reyes, no demostró los tres elementos esenciales que pudieran hacer del otorgante, certificada por éste 2) malicia del funcionario o 3) sorpresa en la procedente la tacha por el propuesto, esto es: 1) que es falsa la comparecencia buena fe…”
…Que Este mismo orden, ha sido CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, según SENTENCIA NO: 717-11, EXPEDIENTE Nº 0519, lo siguiente:
“…Se evidencia la ausencia de medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la Concurrencia y verosimilitud de la causal invocada. Es la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente Invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento Inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los limites en que quede planteada la incidencia, no aportando el tachante, en el presente caso, medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal Incidencia lleva consigo, ya que, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, impide proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2º y 3º de la citada disposición legal...”
…Que Cabe destacar que, pretende el tachante de manera incidental restarle valides probatoria a una compra venta que se efectuó de manera licita con la comparecencia de los otorgante comprador y vendedor, y de esa manera hacer que dicho inmueble forme parte de la sucesión de GUILLERMINA SILVA PEREZ cuando tal derecho hereditario ya habla prescrito, es decir ya han transcurrido más de 42 años desde el fallecimiento de la ciudadana GUILLERMINA SILVA PEREZ, lo cual configura la prescripción para reclamar una herencia, o derechos sucesorales.
…Que No puede prosperar la tacha propuesta, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil.se evidencia la ausencia de medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada.
…Que Es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente Invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los limites en que quede planteada la incidencia, no aportando el virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo, ya que, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal alguno que determine la invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria.
…Que POR TODO LO ANTERIOR, ES POR LO QUE INSISTIMOS EN HACER VALER PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, AUTENTICADO EN FECHA 02 DE OCTUBRE EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CELEBRADA ENTRE GUILLERMINA SILVA DE 1981, POR ANTE LA OTRORA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO EL PAO DEL ESTADO COJEDES, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL NRO. 02, FOLIOS 4 VUELTO, AL STO Y VUELTO, CONTENTIVO DE LA COMPRAVENTA CELEBRADA ENTRE GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA,
…Que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 02, de fecha 11 de enero de 2005 dejo sentado, en cuanto a la tacha lo siguiente:
(...) Dicho medio de impugnación se caracteriza por ser un mecanismo especifico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la Ley, pues, de lo contrario, la falsedad denunciada resultaría inadmisible, debiendo además observarse en su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ...constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y Jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes...'
…Que Se observa que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, ello debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de tal suerte que al limitar las causales para su impugnación, está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.
…Que Evidenciándose la ausencia de medios probatorios aportados por el actor en el escrito de formalización presentado en forma extemporánea por cuanto ya había transcurrido el quinto día, éste no aportó medios probatorios, tendentes a demostrar la concurrencia de la causal invocada y al emanar de Entes Públicos que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del principio de la legalidad y de certeza de los actos administrativos, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el Ordinal 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrando en autos que el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 del Código Civil, más aun el Registrador Público cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público en lo que respecta al documento tachado y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público; en todo caso, el interesado debió acudir a otras vías judiciales, como por ejemplo, la acción de nulidad de documento público o la nulidad de asiento registral, pero nunca intentar la acción de tacha de falsedad de documento público.
…Que Por otra parte, el tachante pretende con la ratificación de la tacha incidental propuesta en fecha 17 de septiembre de 2024, que le renazcan los lapsos o términos para ejercer su formalización, lo cual es contrario a la Igualdad que debe existir entre las partes, y al derecho a la defensa generando inseguridad jurídica.
…Que El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, significa que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
…Que En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
…Que La Sala de Casación Civil N° RC-073, de fecha 27/2/2019, en cuanto al PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES estableció
"En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo dei procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantias del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia Nº RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (resaltado del editor)."
…Que cualquier quebrantamiento de las forma en que se realizan los actos procesales, bien sea, reaperturandolos o modificándolos conduciría a un desorden procesal y una contradicción al orden publico
…Que La Sala Constitucional, en sentencia N° 214, de fecha: 21/6/2022, ha dejado sentado:
"Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C.nº 208 del 04.04.00)."
…Que Dado el carácter de orden público de la forma de realizarse los actos procesales puede generarse un desorden procesal que los jueces como directores del proceso deben evitar.
…Que La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2821 de 2003 estableció:
"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia"
Ahora bien realizadas las consideraciones jurisprudenciales que anteceden el articulo 441 del Código de procedimiento Civil señala: "Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el Instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no Insistiere, se declarará terminada la Incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal"
…Que Palmariamente se puede apreciar que el legislador estableció la forma de sustanciar la tacha incidental, y desde el día en que insistimos hacer valer el documento debió seguir en cuaderno separado la tacha, tal como expresamente to dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya tantas veces referido.
…Que Visto el desistimiento de la acción de nulidad de documento y asiento registral realizado por la parte demandante, en el expediente signado con la nomenclatura: 11.805, de este mismo Tribunal, es preciso puntualizar lo siguiente: En la Legislación Venezolana, existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, por un lado tenemos: 1.- El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; 2.- el desistimiento del procedimiento, al desistirse de éste, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, de tal forma que, en este caso, la acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en conlleva a afirmar, en el presente caso, que el documento de cuya acción de contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Todo lo expuesto, con el documento objeto de tacha incidental en el presente asunto, queda nulidad se desistió de la acción, por la parte actora, y el cual se corresponde plenamente vigente, y al existir cosas juzgada no puede atacarse por otra vía, lo contrario sería ir en contra de algo sobre lo cual ya no se puede ejercer recurso alguno.
…Que Así las cosas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente:
“... La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción, obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria..."( Según sentencia 1180 de fecha 10 de noviembre de 2020).
…Que En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 elusdem.
Quedando expresamente establecido en los términos expuesto que, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, siendo consecuencial que, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, es por lo que observamos ante este digno Tribunal, y solicitamos así sea declarado que, en el asunto debatido ya no podrá plantearse nuevamente la pretensión de nulidad de documento público, siendo que la tacha incidental propuesta en el asunto nro. 11.792, no puede prosperar por cuanto ya se desistió de la acción en el expediente nro. 11.805"
…Que Por todos los fundamentos antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional que asiste a nuestro representado, señalados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil INSISTIMOS EXPRESAMENTE EN HACER VALER EL DOCUMENTO autenticado en fecha 02 de octubre de 1981, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del estado Cojedes, quedando anotado bajo el nro. 02, folios 4 vuelto, al 5to Y la vuelto, contentivo de compraventa celebrada entre GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, sobre el bien inmueble antes objeto del presente juicio, todo en vista de que a la accionante no le asiste la razón, por lo que, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y consecuencialmente se DESECHEN LOS HECHOS ALEGADOS, no solo POR CARECER DE PRUEBAS sino también por ser EXTEMPORANEA LA RESPECTIVA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, a través de la incidencia propuesta, referente a la tacha del documento ya tantas veces aludido.
…Que Solicitamos que este tribunal emita un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 11 de junio de 2024, hasta el día 19 de junio de 2024, lo cual ya ha sido previamente requerido ante este tribunal.
…Que Solicitamos que este digno Tribunal acuerde agregar al cuaderno separado que nos ocupa, los respectivos documentos aquí señalados, a los fines de que sea conformado por todas las actuaciones seguidas al respecto, y que corren insertas en la causa nro. 11.792, comprendidos en los siguientes folios: PIEZA NRO 01, LOS FOLIOS: 206 Al 209; 217 al 220; 222 al 227; PIEZA NRO 02, LOS FOLIOS: 13 y vuelto; 23 al 25; 33 al 36; 47 al 48; 50; 107 al 109, a tenor del contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte tachante, junto a su escrito de pruebas, presentó las siguientes:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes, al documento Compra – Venta, Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.034.946 y V-4.101.314, respectivamente, vendedora y compradora, en su orden, registrado bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981),en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), al considerar la parta actora que dicha Inspección es UTIL, por cuanto este documento contiene defectos de fondo que dejan entrever su ilegalidad e invalidez; PERTINENTE, por cuanto guarda relación con el documento presentado en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada Ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128, documento que se quiere hacer valer como legal y, NECESARIA, para demostrar la falsedad de esta Compra Venta y, la legitimidad de la sucesión GUILLERMINA SILVA PÉREZ, según PERPETUA MEMORIA, a favor de los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA, LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: V.-4.101.314, V.-5.747.321, V.-7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y V.-9.536.659, respectivamente que, les declara, ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS. Inspección de la que se solicitó, se deje constancia de las siguientes particularidades:
1).- Deje constancia de la JURISDICCIÓN del Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, para dar fe pública en razón de la fecha.
2). Deje constancia que, el Dr. Elio L. Méndez A. con Impreabogado N°: 19.191, participo en la redacción del referido documento de Compra Venta y, el mismo no fue visado por este profesional del derecho.
3). Dejar constancia que, el tipo de letra del documento redactado por el Dr. Elio L. Méndez A. con Impreabogado N°: 19.191, es el mismo de las notas de autenticación de la Oficina de Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes.
4).- Dejar constancia que, en los asientos registrales, el Dr. Florencio A. Zarraga, Registrador Subalterno de la fecha, del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, señala que fue presentado el Dos (2) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).
5).- Dejar constancia que, en los asientos registrales, expresan que fue registrado bajo el número: 2; Folios: 4 y Vuelto al 5 y Vuelto; Protocolo: Tercero Principal; Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).
6).- Dejar Constancia que, el documento solo está firmado y sus huellas dactilares, por la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad N°: V.-4.101.314.
7).- Dejar Constancia que, los ciudadanos testigos: WOLFAN ENRIQUE ACEVEDO E. y MIRIAN DE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.749.257 y V.-3.690.372, solo firman y no estampan sus huellas dactilares.
8).- Se deje Constancia que, en las notas registrales, se expresa la fecha de registro que es en El Pao dos (2) de Octubre de del año mil novecientos ochenta y uno. 178 y 129.
9). Se deje Constancia que, si los comprobantes de la Planilla de Serie: N°: 061 9561, se encuentran en los cuadernos de comprobantes de esta oficina registral con funciones notariales.
10).- Se deje Constancia que, los comprobantes de la Planilla de Serie: N°: 061 9561, son pagados por las cantidades de Bolivares: 6,00; 2,00 y 50.0000,00 Bs.
11).- Se deje Constancia si se encuentra la CÉDULA CATASTRAL del inmueble en los cuadernos de comprobantes de esta oficina registral con funciones notariales.
Del Documento de Compra - Venta de los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA V CARLOS ALEXANDER SILVA
Por enervar del documento primigenio entre las Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARIA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314 y, en virtud de querer el demandado de hacer valer el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, inserto bajo el N°: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Se pide en misma inspección dejar constancia de las siguientes particularidades.
1).- Se deje Constancia que, que el documento de Compra Venta, entre los ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, indica que es de fecha cinco (5) de diciembre del año 1996, quedando inserto en el número: 37, folios: 91 al 94. tomo: I del año respectivo.
2).- Se deje Constancia que, las notas registrales de esta Compra - Venta, no corresponden con el indicado en las notas de registro del documento Compra Venta entre Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ Y CARMEN MARÍA SILVA, registrado bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981.
3). Se deje Constancia que, existe un documento de Compra Venta, entre las Ciudadanas: YANI YAMILETH SÁNCHEZ LOZADA y YURAMAY DEL VALLE SALAS OCHOA, con las notas de registro de inserto bajo el N°: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la oficina, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009).
4). Se deje Constancia que, presentan como testigos a los Ciudadanos: VICENTE CASTILLO SOLÓRZANO y JUAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la(s) Cédula(s) de Identidad N°: 2.341.319 y 3.691.822, respectivamente, en las notas de registro de inserto bajo el N°: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la oficina, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), del documento de Compra Venta, entre las Ciudadanas: YANI YAMILETH SANCHEZ LOZADA y YURAMAY DEL VALLE SALAS OCHOA.
Del anterior DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre los ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, inserto bajo el N°: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Enerva el escrito de aclaratoria de fecha: trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en atención a error material de las notas de registros. De este documento se pide se aclaren las siguientes particularidades.
1).- Se deje Constancia que, en las Notas Registrales Certificadas por el Dr. Florencio A. Zarraga, de fecha: Diez (10) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), quedo inserto bajo el Nº: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la oficina.
2).- Se deje Constancia que, la aclaratoria indica que es el Número: 02, Folios: 4 vuelto 5, del Protocolo Tercero, 4 trimestre del año 1981, el cual el documento error es: Número: 37. Folios: 91 al 94, Tomo: I. del año 1996.
3).- Se deje Constancia que, en las Notas Registrales Certificadas Ciudadano Registrador Actual: Abogado Douglas Alexis Linares Veliz, de fecha: Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), se indica que es en el año 206 de la Independencia v 157 de la Federación.
Se pide que, el tribunal solicite a los empleados o registrador de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, conforme al ordinal: 8 del artículo: 442 del C.P.C. lo siguientes.
1).- Explique, como el documento de Compra Venta, entre los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, inserto bajo el N°: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la oficina, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), lleva la misma nota de registro del documento de Compra - Venta, entre las Ciudadanas: YANI YAMILETH SÁNCHEZ LOZADA y YURAMAY DEL VALLE SALAS OCHOA.
2).- Explique, como el documento de Compra Venta, entre los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, inserto bajo el N°: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la oficina, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), lleva en su autenticación que fue realizada en presencia de los testigos Ciudadanos: VICENTE CASTILLO SOLÓRZANO V JUAN SEQUERA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la(s) Cédula(s) de Identidad N°: 2.341.319 y 3.691.822, respectivamente, mismos del documento de Compra - Venta, entre las Ciudadanas: YANI YAMILETH SÁNCHEZ LOZADA y YURAMAY DEL VALLE SALAS OCHOA.
DE LA PRACTICA FORENSE A LOS DOCUMENTOS.
a) Compra -Venta, entre las Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Vendedora y Compradora, en su orden, registrado bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).
b) Compra Venta, entre los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, inserto bajo el N°: 02, Tomo: 40 de los libros de Autenticaciones llevados por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009).
Práctica forense de UTILIDAD, por constar en estos documentos la presunta firma de la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, arriba identificada de la que se pide la experticia, PERTINENTE, por cuanto guarda relación con el documento presentado en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada Ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, que están siendo tachados por esta parte accionante y, NECESARIA, para demostrar la falsedad del otorgamiento, por la presunción de simulación del acto, del cual se tiene conocimiento que nunca firmo y estampo su huella dactilar, en el documento de Compra Venta con la ciudadana: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-1.034.949 y tampoco firmó y estampó su huella dactilar, en la venta del referido inmueble realizada a su hijo, Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, arriba indicado. De allí, la experticia DACTILOSCOPIA y GRAFOTECNIA, tanto a las huellas dactilares como la firma de la señora, CARMEN MARÍA SILVA suficientemente identificada que, permita determinar la autoría o identidad del documento controvertido. En este orden de ideas, me permito informar que, cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Denuncia Penal Número: MP-123592-2018, nomenclatura interna de este Ministerio, contra el Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128, por el presunto delito de forjamiento de documentos y simulación, investigación que ya llega a los Seis (06) años, la cual se encuentra en experticia forense de DACTILOSCOPIA y GRAFOTECNIA, por cuanto este órgano, tiene conocimiento que la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-4.101.314, no firmo los citados documentos, lo que conlleva indefectiblemente establecer las responsabilidades penales correspondientes. Aclarando que no aplica por ahora, el ordinal: 11 del artículo: 442, por cuanto el Ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, up supra identificado, se encuentra en calidad de investigado y no como imputado y/o procesado judicialmente. De tal manera, Ciudadana Jueza, a los fines de proveer los recursos para el cabal cumplimiento de lo aquí peticionado, conforme al artículo: 448 del C.P.C. en su ordinal: 1, se promueve: la cédula de identidad de la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-4.101.314, que se encuentra en manos del Ciudadano Demandado del que se pide su incorporación, para verificación de la firma y, conforme al ordinal: 3, del mismo artículo de la ley adjetiva, con los mismos fines, se promueven y consignan:
1).- Copia del Acta de Acuerdos entre miembros del Consejo Comunal de la Unidad de Batalla CHAVEZ, Número: 80601052-LNB EZEQUIEL ZAMORA - UBCH MANUEL MANRIQUE, DEL Municipio Ezequiel Zamora Zona Sur, en manuscrito y Firma de la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, arriba identificada.
2).- Original de solicitud de los miembros de la Unidad de Batalla CHAVEZ, Número: 80601052 LNB EZEQUIEL ZAMORA UBCH MANUEL MANRIQUE, DEL Municipio Ezequiel Zamora - Zona Sur y Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal Manuel Manrique, Número de Rif: J-29952920-6, Registro Número: 090801C010042, Firmada por la Señora: CARMEN MARÍA SILVA, antes indicada en compañía con dos (2) miembros.
3).- Original del oficio dirigido al Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, por el Unidad de Batalla CHAVEZ, Número: 80601052 LNB EZEQUIEL ZAMORA UBCH MANUEL MANRIQUE, DEL Municipio Ezequiel Zamora Zona Sur y Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal Manuel Manrique, Número de Rif: J-29952920-6, Registro Número: 090801C010042. Firmada por la Señora: CARMEN MARÍA SILVA, antes indicada en compañía con siete (7) miembros. Documento que por ser redactado por la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, podrá ser cotejada su letra con la del documento Compra Venta, de las Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Vendedora y Compradora, en su orden, registrado bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En su oportunidad procesal la parte demandada presentó su Escrito de Informe:
…Omissis…
…Que en el curso del procedimiento por tacha incidental, seguido con ocasión del procedimiento de reivindicación, el tribunal A quo dicto sentencia interlocutoria en fecha 07 de mayo de 2025 en el que pone fin a dicho procedimiento, la cual a todas luces causa un gravamen irreparable a nuestro poderdante, ante la vulneración, no solo de las formas y lapsos procesales, sino de aspectos de mero derecho sustantivo que tiene que ver con la omisión de derechos y garantías como lo es el debido proceso, por lo que pasamos a hacer alusión a los términos en que fue llevado este procedimiento incidental:
.-En fecha 11 de junio de 2024, el demandante presentóescrito de solicitud de tacha, por vía incidental con ocasión de la acción de reivindicación incoada en contra de nuestro poderdante, por los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, titulares de las cedulas de identidad nro., V.- 9.536.630, V-7.539.494, y V-8.674.306, escrito de tacha este que corre inserto al folio 206 al 210 de la pieza nro. 1, del expediente que nos ocupa, según fue señalado por la recurrida. Actualmente cursa inserta a los folios, del 234 al 237, de la pieza nro.01del expediente 1.446, seguido ante este tribunal de alzada. La presentación de escrito de tacha incidental por el demandante, fue de conformidad con el articulo 439 y siguiente de Código de Procedimiento Civil, sobre el documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro.2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. (Compra venta entre Guillermina Silva y Carmen María Silva)
…Que no obstante, la formalización de la referida solicitud de tacha, a tenor del articulo 440 en su último aparte eiusdem, (según se desprende de los folios comprendidos del 217 al 220 de la pieza nro.01, de la causa que nos ocupa, (según la sentencia recurrida, y que se corresponden con los folios 245 al 248, según la refoliación que efectúo el tribunal Ad Quo en el expediente), FUE REALIZADA POR EL ACCIONANTE EXTEMPORANEAMENTE, EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2024, correspondiéndose este con el 6to día de despacho siguiente a dicha solicitud, contrariando la norma adjetiva civil, que establece expresamente que la formalización respetiva de tacha, debe ser el 5to día de despacho siguiente a la solicitud de tacha.Extemporaneidad esta que se puede apreciar de conformidad con el calendario judicial de tribunal A Quo, lo cual consta en el respectivo computo de los días de despacho transcurrido desde el día 11 de junio de 2024, hasta el día 19 de junio de 2024, realizado por dicho Tribunal en fecha 21 de octubre de 2024, según consta al folio 25 del cuaderno de incidencia, del expediente 1.446 seguido ante este tribunal de alzada.
…Que así las cosas, esta representación judicial de la parte accionada insistió de manera reiterada ante el tribunal A Quo de tal extemporaneidad de formalización de tacha, sobre lo cual este no emitió pronunciamiento, destacando la afectación, vulneración y violación del debido proceso, principio de legalidad, orden público y constitucional que regula el presente proceso civil.
…Que así tenemos que la observación y requerimiento realizados al tribunal sobre la referida extemporaneidad de la formalización de tacha, fue efectuada a través de los escritos presentados y consignados ante el tribunal A Quo, en el expediente en cuestión, por esta representación, destacando lo siguiente:
1.- En fecha 26 de junio de 2024, en escrito de contestación (a todo evento)de tacha, e insistencia en hacer valer el documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro.2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. A favor de CARMEN MARIA SILVA PINEDA. El mismo consta en los folios comprendidos del 217 al 221, de la pieza nro. 01, del expediente que nos ocupa, foliatura estásegún la sentenciarecurrida, y que se corresponde con los folios 250 al 255, según la nueva foliatura que efectúo el tribunal A Quo.
2.- En fecha 26 de septiembre de 2024, en escrito en el que se ratifica dicha solicitud. El mismo, consta en el folio 113, de la pieza nro.02, del expediente nro.1.446, que nos ocupa, seguido ante este tribunal de alzada, observando la recurrida
“…En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es presentado escrito por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, a los fines de contestar la tacha propuesta en la incidencia… (Folios 113 al 114)…”
…Queno obstantelo anterior el tribunal A Quo, omitió pronunciarse sobre la referida extemporaneidad de la formalización de tacha por parte del tachante, y por el contrario, en fecha 02 de octubre de 2024, mediante auto inserto al folio 116 de la segunda pieza del expediente que nos ocupa, el tribunal ordena la apertura del cuaderno de incidencia para seguir procedimiento de tacha de documento público, por lo que ordena agregar al mismo actuaciones desglosadas de la causa principal, siendo agregado al respectivo cuaderno de incidencia el escrito contentivo de ratificación de solicitud de tacha de fecha 17 de septiembre de 2024, realizado por el tachante, demandante de autos, y que corre inserto al folio comprendido del 3 al 5 de dicho cuaderno de incidencia del expediente que nos ocupa, el cual también consta, en copia certificada, en el folio 107 al 109 de la pieza nro 02 del expediente que nos ocupa.
…Que así las cosas, la recurrida observó:
“…En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica la tacha en la presente incidencia. (folio 107 al 110)…”
…Que resulta imperativo para esta parte recurrente destacar que, el escrito en cuestión, se agrego al cuaderno de incidencia a través de auto de fecha 02 de octubre de 2024, inserto al folio, 01 y 02, de dicho cuaderno.
…Que en tal sentido, destaca la recurrida:
“…En fecha Dos (02) Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), se emite auto motivado. (Folio 116)…”
…Que se observa en un subtitulo de la recurrida, denominado “CUADERNO DE INCIDENCIA”, que a través de este auto de fecha 02 de octubre de 2024, el tribunal acordó la apertura del cuaderno de incidencias por el procedimiento de tacha de documento público.
…Que no obstante, fue a partir de allí, con la apertura de un cuaderno de incidencias, que se separo el seguimiento del procedimiento de tacha incidental, del procedimiento (principal) de reivindicación, dejando actuaciones fuera de dicho cuaderno, tales como: 1.- la solicitud de tacha incidental del documento autenticado de compra-venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro.2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. Realizada en fecha 11 de junio de 2024, inserta al folio comprendido del 234 al 237, de la primera pieza del expediente que nos ocupa. 2.-el escrito contentivo de la formalización de tacha, de fecha 19 de junio de 2024, presentada por la parte accionante, la cual corre inserta al folio del 241 al 244 ¡, de la causa principal. 3.-La contestación de la tacha presentada por esta parte hoy recurrente, inserta al folio: del 250 al 235 del mismo expediente.
…Que no destacó la juzgadora, ante la importante y determinante relevancia procesal de las actuaciones previamente enumeradas, y que efectivamente fueron las que dieron origen al procedimiento de tacha incidental, estas no fueron agregadas a dicho cuaderno de incidencia, y peor aún, la juzgadora no estimo los efectos procesales de estas en la sentencia aquí recurrida, sin importar el requerimiento reiterado de esta parte, y de manera formal (por diligencia y por escrito , que fueron enumeradas previamente.
…Que contrariamente la juzgadora lejos de hacer referencia a dichas actuaciones, omitió en su sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025, de la cual haremos referencia detallada más adelante, desaplico sus efectos procesales esenciales, lo cual vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, antes el resquebrajamiento del término procesal de la formalización de la tacha, que de conformidad con el artículo 440 del código de Procedimiento Civil, es al 5to día siguiente a la presentación de la tacha, y la misma fue extemporánea, es decir, al 6to día de despacho siguiente a su solicitud. Aunado a lo anterior, también fue resquebrajado el debido proceso, como lo es la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, y el principio de la legalidad, al desaplicar el procedimiento expresamente establecido en los artículos 440,441, 442 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
…Que es en el artículo 442 ya referido, donde legislador explanan cada pasó a seguir en el procedimiento de tacha incidental, cabe destacar que fueron omitidas las formas establecidas en los numerales:
.-Numeral 7, en su primera parte, en cuanto al hecho de dejar constancia del resultado de la confrontación de los protocolos o registros con el instrumento producido, de lo cual el tribunal dejó efectiva constancia de su confrontación, pero así de sus resultas.
.-Numeral 10, en cuanto a que, “…si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de las firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el articulo 448…”
.-Numeral 12, en lo referente a que, en caso de duda se sostendrá el instrumento.
…Que en cuanto al orden cronológico de las actuaciones del tribunal y de las partes que fueron presentadas a partir de dos (02) de octubre de 2024, la recurrida destaco, en el cuaderno de incidencia:
“…En fecha Diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial…actuando en representación de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA,ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, …, ratifica la tacha en la presente incidencia. (Folios 03 al 05)…”
“… En fecha Nueve (09) de octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial…, ratifica los vicios que se detallaron en el escrito de tacha… (Folios 06 al 10)
“… En fecha Nueve (09) de octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal agrega al presente cuaderno de incidencia el escrito formalizando la tacha incidental. (Folio 11)…”
“… En fecha Dieciséis (16) de octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito los apoderados judiciales…, quienes actúan en representación del ciudadano Carlos Alexander Silva… solicitan a este juzgado se desechen los hechos alegados… (Folios 12 al 20)
…Que no obstante, haber destacado la juzgadora en su auto de fecha 09 de octubre de 2024, que tal escrito del demandante tachante, ratificaba la tacha, (la cual ya había tenido lugar en fecha 11 de junio de 2024, y su formalización el 19 de junio de 2024), la juzgadora acordó que la parte demandada debía contestarla, lo cual efectivamente se hizo en la respectiva oportunidad procesal el día 16 de octubre de 2024, ( pero en los términos ya efectuados en fecha 26 de junio de 2024), por lo que no solo se ratifico dicho escrito , sino que también se ratifico la observación hecha por esta parte demandada, sobre la extemporaneidad de la formalización de tacha, tantas veces referida.
3.-En fecha 16 de octubre de 2024, con ocasión de escrito de informes presentado por esta parte demandada, en el que nuevamente se ratifica dicha solicitud de extemporaneidad de formalización de tacha. Escrito inserto en el folio 12 al 19 del cuaderno de incidencia, del expediente nro. 1446, que nos ocupa, seguido ante este tribunal de alzada.
…Que en este orden de ideas continua la recurrida, en el cuaderno de incidencia, con su orden cronológico de actos procesales en cuanto al procedimiento incidental de tacha, en el que se indican los lapsos de prueba y su contenido, de cada una de las partes, sin hacer pronunciamiento expreso y conciso sobre la observación y solicitud de ser declara la extemporaneidad de la formalización de tacha incidental del demandante de autos.
…Que no obstante lo anterior el tribunal A Quo, no dio respuesta sobre la referida extemporaneidad de la formalización de tacha por parte del tachante, y por el contrario, en fecha: 18 de octubre de 2024, a través de auto, el Tribunal estableció pautas para seguir el procedimiento de la tacha incidental, lo cual afecto gravemente la incolumidad del orden publico que le es inherente al procedimiento de tacha incidental, es decir que ante la evidente y expresa extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental planteada por el demandante , el tribunal de la causa estableció términos y lapsos para seguir un procedimientos que a todas luces vulnera el debido proceso y el orden procesal y constitucional, y por ende, el orden público, desde el día 18 de junio de 2024, fecha en la cual expiro el termino de ley (5to día de despacho siguiente a la solicitud de tacha), sin que el acciónate formalizara la respectiva solicitud de tacha, y en consecuencia el surgimiento del efecto de ley.
…Que como consecuencia de lo anterior, y ante la falta de respuesta del tribunal de la causa, sobre lo peticionado (Declarar extemporaneidad planteada a los efectos de ley), en fecha 25 de octubre de 2024, esta parte, presento nuevamente un escrito en el que se ratifica dicha solicitud Y SE SOLICITO IGUALMENTE, LA REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2024, de conformidad con el artículo 310, del código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo subvirtió el orden procesal y por ende el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de formalidades esenciales, constitucionales establecidos en los artículos 49, 26 y 257 respectivamente. Igualmente fue subvertido el principio de la legalidad, siendo vulnerada la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.En dicho escrito insistimos en que fuera expresamente declarado por el tribunal a quo, la extemporaneidad de la formalización de la tacha propuesta en fecha 11 de junio de 2024, ya que, en caso contrario estaríamos en presencia de un desorden procesal y la subversión del debido proceso constitucional y legal, materializándose de este modo vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la parte agraviada, hoy accionante en el presente recurso.
…Que así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2024, y en atención a la solicitud de esta parte aquí formalizante del presente recurso de apelación, la jueza del tribunal A Quo, hizo un pronunciamiento resumido en tres particulares, los cuales fueron: “PRIMERO: en cuanto la tacha propuesta por la parte actora y el lapso en que se sustancio, este tribunal dio respuesta mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2024…, y ratifico en fecha 23 de julio del año en curso…” “---Siendo que, en el auto que corre inserto en el folio ciento dieciséis (116) en la pieza dos (02), se inicio la tramitación de la incidencia por tacha propuesta, por lo que en virtud a lo antes expuesto, dicha acción está siendo sustanciada en el lapso correspondiente según lo establecido en la norma jurídica…” “SEGUNDO: En cuanto a la petición de revocatoria del auto de fecha 18 de octubre del presente año, cursante a los folios 21 al 23 del cuaderno de tacha vía incidental, este tribunal considera que no procede el revocar el auto, siendo que dicha incidencia se está llevando de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 441 y siguientes…” “TERCERO: En relación a la solicitud de traslado de actas que conforman la pieza uno… y dos… de la causa principal por motivo de Reivindicación, este tribunal indica que las mismas pueden ser traídas a colación sin el traslado de estas…”
6.- Ante todo lo expuesto esta parte, en fecha 31 de octubre de 224, ejerció recurso de apelación del auto de fecha 28 de octubre de 2024, según consta en los folios 72 al 73 del cuaderno de incidencia, el cual fue tramitado ante este digno tribunal de alzada, y a su vez, en fecha 21 de abril de 2025, con ocasión del expediente 1409, acordó declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, en el que se dicto los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta…en contra el auto dictado… en contra el auto dictado…de fecha 28 de octubre de 2024…”
…Que con ocasión de esta decisión emitida por este digno tribunal superior, se puede apreciar que, el fondo de lo planteado en el respectivo recurso de apelación de auto formulado por esta parte, el cual corre inserto en el expediente 1409 seguido en este tribunal de alzada , el mismo no ha sido objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de lo planteado (la vulneración del orden publico que debe prevalecer antes los términos y lapsos procesales), tal como expresamente consta en el expediente 1409 seguido ante este tribunal de alzada, el cual damos por reproducido en este acto, conforme a la NOTORIEDAD JUDICIAL, y a tenor de la normativa adjetiva civil, y de las normas, reglas y principios que lo regulan, relativas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y derecho de petición contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Que en fecha 07 de mayo de 2025, el tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria en el que pone fin al proceso de tacha incidental, la cual a todas luces causa un gravamen irreparable a nuestro poderdante, ante la vulneración, no solo de las formas y lapsos procesales, sino de aspectos mero derecho que tiene que ver con la omisión de aspectos y elementos que hacen prudente el debido procedimiento de tacha incidental de un documento público, es por lo que recurrimos de esta, siendo que, expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece el fundamento de ley para ejercer el presente recurso, lo hacemos formalmente en este acto, como efecto de la declaratoria con lugar de la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2025.
…Que no obstante lo anterior, la recurrida (interlocutoria), destaca en su CAPÍTULO III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, lo siguiente:
“…La presente acción tiene como objeto la tacha de los instrumentos públicos de venta autenticados ante la Oficina de Registro Público del Distrito "El Pao" del Estado Cojedes, el primero DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA…, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el N°02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981… Y el segundo: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA… de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N°02, Tomo:40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna…”
…Que así las cosas, resulta evidente que la juzgadora dirige la acción de tacha incidental no solo al documento de venta autenticado ante la Oficina de Registro Público del Distrito "El Pao” del estado Cojedes, el primero: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA..., de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el N°02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981, sino que agrega, de manera ajena a la solicitud del demandante, otro documento a la acción de tacha que nos ocupa, ya que el demandante en ningún momento formulo tacha sobre el segundo de les documentos señalado por la juzgadora, es decir el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA... de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N°02, Tomo:40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna, que si bien es cierto es mencionado y traído a colación, dentro del proceso de tacha, éste no fue sometido a las formalidades expresa de la normativa adjetiva y sustantiva civil, lo cual hace que la juzgadora, a todas luces incurra en ultrapetita, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y por ende subvirtiendo el orden público legal y constitucional.
…Que en este particular se puede apreciar que la juzgadora incurrió en ultrapetita.
…Que sigue destacando la juzgadora, con relación a la experticia grafotécnica practicada a un documento que no fue objeto del procedimiento de tacha incidental:
“…La parte demandante promovió la prueba de experticia dactiloscópica y grafotécnica solicitando que la misma fuera practicada sobre el documento objeto de juicio y del cual se solicitó su tacha por vía incidental, con el objeto de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en los respectivos documentas públicos de venta no pertenecen a la causante CARMEN MARIA SILVA…”
“…Obra del folio 131 al 134 del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrita por los ciudadanos Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noruega quienes señalaron en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1.-Documento Dubitado: Compra venta donde Carmen María Silva… da en venta pura y simple una casa al ciudadano: Carlos Alexander Silva…
2.-Documento indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel Manrique de fecha 10/10/2014…
3.-Documento Indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel Manrique de fecha 19/09/2014…
Conclusiones: De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que la firma de Carmen María Silva presente en el documento de compra venta descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte expositiva NO HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL MANUEL MANRIQUE Y UBCH… CARMEN MARIA SILVA, en los documentos indubitados…”
…Que así las cosas, se destaca que la experticia grafotécnica, de fecha: 11 de diciembre de 2024, realizada por el inspector Rainer Rivas y el Detective Neuris Noruega, inserta a los folios 131 al 134 del cuaderno de incidencia que nos ocupa, fue efectuada sobre el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA… de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N°02, Tomo:40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna, el cual a todas luces evidencia que no es el documento objeto de la tacha incidental, tal como reiteradamente ya se ha manifestado y así consta en el presente asunto, no obstante la juzgadora la estima y la valora en perjuicio de nuestro mandante y da por sentado que con esta experticia grafotécnica, permite tachar un documento diferente al que se le realizó dicha experticia, todo lo cual vulnera el debió proceso, creando un estado de indefensión para nuestro mandante, y afectando gravemente el debido proceso, y el principio de la legalidad.
…Que en este punto resulta imperante destacar: Por un lado, la juzgadora incurre en evidente contradicción e incoherencia cuando al referirse a la experticia grafotécnica practicada al documento que a su vez no fue objeto de tacha, como lo es el documento autenticado de compra venta realizada entre Carmen María Silva y Carlos Alexander Silva, refiere expresamente que: "... la misma fuera practicada sobre el documento objeto de juicio y del cual se solicitó su tacha por vía incidental...", y por otro lado, seguidamente destaca:”… con el objeto de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en los respectivos documentos públicos de venta no pertenecen a la causante CARMEN MARIA SILVA..."
…Que no es coherente referirse indistintamente al informe de esta experticia grafotécnica, como si se tratara de una experticia dactiloscópica.
Y continúa la recurrida, con relación a la experticia dactiloscópica practicada al documento objeto de tacha incidental:
“…Seguidamente obra del folio 156 al 158 vto, del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos: Perito identificador Faivel Oriana Rodríguez Caballero, experto Dactiloscopista designada, quien señaló en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1.-Una (01) copia fotostática del documento… de fecha 02 de octubre de 1981… en la parte media izquierda específicamente donde se lee el nombre de Carmen Silva, presenta impresiones dactilares…
2.-Una (01) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: Carmen María Silva…
Conclusiones: Las impresiones dactilares presentes en el documento elaborado por la Ciudadana: CARMEN MARIA SILVA de fecha 02 de octubre de 1981 antes descrito, NO FUERON PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA...”
…Que cabe destacar que, la práctica de una experticia dactiloscópica, de fecha: 12 de marzo de 2025, practicada al documento objeto de tacha: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA..., de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº02, Folio: 4vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981, se limitó a mencionar en dos numerales tener como documentos: una copia fotostática simple del documento en cuestión y una copia de la cedula de identidad de la ciudadana fallecida Carmen María Silva, sin más detalles, ni consideraciones relacionadas con métodos o sistemas utilizados en la experticia, a tenor del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta incoherente con las observaciones dadas en ese sentido por la recurrida, que expresamente destacó:
“…este tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil en la que hubo unanimidad de criterio…”
…Que a la par de lo anterior, y para ahondar más, resulta palpable y evidente de las misma actas del cuaderno de incidencia, que, tal como ya fue destacado, al folio 160 de este, se puede apreciar un oficio, de fecha 12 de marzo de 2025, emitido por FAIVEL RODRIGUEZ, contentivo de INFORME TECNICO NRO 0001, de donde se puede apreciar:
“…Dando respuesta a la solicitud según oficio Nº 027-2025… de fecha 25-02-2025, donde solicita practicar experticia de análisis DACTILOSCOPIA a un documento de compra venta de…encontrándose en el Registro Civil del (Pao). Se deja constancia que no se pudo realizar dicho cotejo debido a que la evidencia suministrada no reúne las condiciones necesaria para ser peritada…”
…Que así las cosas, la juzgadora, no solo omitió la apreciación y valoración de este documento probatorio, que formo parte de una experticia, sino que por argumento en contrario destaco:
“…este tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido…en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales , por lo tanto este tribunal le asigna a dichas experticias el merito, valor jurídico y total eficacia probatoria, y así se decide…”
…Que no obstante la conclusión de la juzgadora, resulta evidente la total contradicción entre el dictamen pericial, de fecha 12 de marzo de 2025, suscrito por FAIVEL RODRIGUEZ, inserto al folio 157 al 159, del cuaderno de incidencia, y el informe INFORME TECNICO NRO 0001, de la misma fecha, e igualmente suscrito por el mismo experto juramentado FAIVER RODRIGUEZ, inserto al folio 160, del cuaderno de incidencia. Motivo por el cual no se puede afirmarque hay uniformidad en el mismo, ya que estos fueron referidos al mismo documento objeto de la tacha.
…Que a la par de estos, la juzgadora se limito a señalar en su sentencia interlocutoria y por ende en la sentencia definitiva, las premisas de ley para valorar la prueba, sin embargo no observo en que se fundamento para ello, no se trata de indicar que se decide, sino porque se decide, y no se señalo por ejemplo, en que consistió la unanimidad de criterio de los expertos, cuales son los criterios lógicos elementales, en que se baso su sentido común de las conclusiones presentadas, todo lo cual genera una inmotivacion, y más aun, una contradicción y una incoherencia con los elementos surgidos en la experticia , que termino generando ambigüedades , más que claridad y transparencia, ante la aplicación de normas propias del derecho adjetivo penal, tal como lo señalaron los mismos expertos, ajenos totalmente al derecho adjetivo civil, contenido en los artículos 442 numeral 10, concatenado con el artículo 448, ambos del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprenden las reglas propias para esa experticia.
…Que en este particular se destaca que, en el presente caso estamos en presencia de una experticia que va referida a una firma de una persona fallecida, y en todo caso de unas huellas dactilares que igualmente van referidas a personas fallecidas, por lo que se ven involucrados derechos de herederos conocidos y posibles herederos desconocidos, los cuales no fueron citados por el tribunal a través de los medios idóneos permitidos por la ley, lo cual tiene un carácter de orden público, y ya fue previamente observado, en el punto previo de este escrito.
…Que en este punto traemos a colación un extracto de la sentencia nro. 0836, del 03 de junio de 2025, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el cual se refiere a los momentos de la prueba judicial, destacando:
“…Consonó con lo anterior, es pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resulta del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del merito de la prueba…”
…Que así pues, la juzgadora omitió tal formalidad esencial para la apreciación y valoración, ya que resulto ajeno a la legalidad el medio de prueba resumido en una experticia dactiloscópica practicada al documento: documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año Mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. Siendo que esta prueba se mantiene al margen del artículo 442, numeral 10, concatenado con el artículo 448, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y por su parte, la juzgadora emitió una valoración desprovista de elementos de convicción alguno al respecto, ya que solo manifestó el resultado emitido en un informe de “experticia dactiloscópica”, el cual fue el elemento determinante para su dispositiva, tanto en la sentencia interlocutoria, como en la sentencia definitiva aquí recurridas.
…Que igualmente, la juzgadora incurrió en ultrapetita cuando tacha de falso, no solo el documento objeto del procedimiento de tacha incidental, sino que también tacha de falso el documento que no fue sometido a este procedimiento, según la solicitud del tachante, y el procedimiento seguido por vía incidental. Creando la mayor inseguridad jurídica y contravención al orden público, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicha sentencia interlocutoria.
…Que por lo que, tal como lo indicamos previamente, en fecha 07 de mayo de 2025 el tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria en el que pone fin al proceso de tacha incidental, en su primera instancia destacando en su DECISION, lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD de los instrumentos originales denominados: 1) Documento de compra venta... De fecha 10 de agosto de 2009… inserto bajo el N° 02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario… Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes… y el 2) Documento de compra venta... De fecha 02 de octubre de 1981... Inserto bajo el Nº 02. Folio 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 198… inserto bajo el Nº 02. Folio 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981...” lo cual a todas luces causa un gravamen irreparable a nuestro poderdante, ante la vulneración, no solo de las formas y lapsos procesales, sino de aspectos de mero derecho que tiene que ver con la omisión de aspectos y elementos que hacen procedente el debido procedimiento de tacha incidental de un documento público, es por lo que recurrimos de esta, lo hacemos formalmente en este acto.
Que la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025, acordó:
CAPÍTULO V
DECISION:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA…En contra del ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA,… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la FALSEDAD de los documentos originales denominados: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA,… de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N°02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el pao del estado Cojedes… y el 2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA… de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el N°02, Folio4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo de El Pao del estado Cojedes...” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD de los documentos originales denominados: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes y el 2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el N° 02, folio. 4 vto al 5vto, Protocolo Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes… Así se decide…"
…Que de cada uno de estos particulares, los cuales evidentemente causan un gravamen irreparable a nuestro poderdante, destacamos lo siguiente:
1.- Estamos en presencia de una subversión del proceso, ya que la formalización de tacha de documento público fue extemporánea, y no se acató el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aquí se vulnera el principio de la legalidad y el orden público.
La Sala Constitucional en sentencia No 953, de fecha 20 de agosto de 2010 dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra…”
2.-Los lapsos procesales fueron irrespetados, ante la misma manifestación judicial de declarar el lapso probatorio terminado y luego sin fundamentación alguna acuerda la práctica de experticia grafotécnica a documento público, fuera del respectivo lapso. Aquí se vulnera el orden público.
…Que al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia núm. 208 del 4 de abril de 2000, advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada-confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)".¨
…Que en este mismo sentido, la juzgadora da por reproducido el contenido de una experticia grafotécnica practicada a un documento que no fue objeto del procedimiento de tacha Incidental como lo es: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA… de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 02. Tomo 40, llevado por el Registro inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, e igualmente da por reproducido el contenido de una experticia dactiloscópica practicada al documento objeto de tacha, sin embargo no hace análisis al respecto, ni comparación alguna con el resto del legajo de la totalidad de pruebas evacuadas, limitándose a emitir su pronunciamiento definitivo en dichas experticias, acogiendo su contenido sin motivación alguna al respecto.
…Que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág 463, respecto al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableció que”… Esta norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba (sea la firma de un documento, el lindero u orografía de unas tierras, la anatomía o fisiología del cuerpo humano, etc.) las observaciones y señalamientos, relevantes para la litis y para las resultas de la prueba...”.
…Que a la par de lo antes expuesto, destacamos: La sala Constitucional en sentencia 915 de fecha 12 de julio de 2023, señalo el procedimiento de tacha de instrumentos públicos, oportunidad para proponer la tacha incidental oportunidad procesal artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento civil, regula el procedimiento con la finalidad de evitar un desorden procesal.
…Que el desorden Procesal: Grave violación a los deberes de un juez al permitir la intromisión en un juicio de elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes. Ejemplo: "Adelantar u omitir actos procesales es una prueba de la existencia de un desorden procesal".
Sentencia N° 2821 del 28-10-2003 de la Sala Constitucional: "En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales".
5.- Destacamos que el gravamen irreparable es expreso al dejar sin efecto por falsedad, el documento por el cual nuestro poderdante demostró su condición de propietario legítimo de un inmueble del cual es poseedor desde su nacimiento, (más de 40 años), donde la recurrida da por sentado solo lo manifestado en una experticia dactiloscópica realizada al margen de las normas legales pertinentes del proceso civil. Destacamos que la experticia grafotécnica no fue realizada al documento objeto del procedimiento de tacha incidental.
…Que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
En su oportunidad procesal la parte demandante presentó su escrito de observación a los Informes.
…Omissis…
Que… 2.- Alega el demandado que, no se agotaron las formas procesales de orden público, como la debida citación, que en este caso es la de notificación a los herederos conocidos o por conocer e identificados en las pruebas aportadas por el demandante en su Perpetua Memoria (marcada con el literal "B"),COMO SI SE TRATARA DE UNA ACCIÓN DE PARTICIÓN DEL INMUEBLE DEMANDADO EN REIVINDICATORIA, obviando que la presente acción de reivindicatoria, luego de agotada la vía administrativa por ante la Dirección de Desalojo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del estado Cojedes que, no fue impugnada según Providencia Administrativa MC-COJ-013-19, dictada en fecha: 02 de mayo de 2019, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por expediente: COIR: 010-2018, en la que se dictamino que, "... En acatamiento a la preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin...", busca y así se deja ver en el capítulo tercero sobre el objeto de la demanda que es, "... RECUPERAR para la Sucesión: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, la vivienda ubicada en el Sector: "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,...", representada por sus herederos, Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA, LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.101.314, V.-5.747.321, V.-7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y V.-9.536.659, respectivamente. Acción que recae sobre la persona de: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128, hijo biológico de la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-4.101.314, coheredera de la Sucesión, quien se encuentra ilegitimamente en el inmueble, por no haber realizado el proceso legal correspondiente para que le nazca el derecho sobre el acervo hereditario de la cujus: CARMEN MARÍA SILVA, arriba identificada, además de hacer uso de documentos falsos y declarando con ellos falsamente ante autoridad judicial que, es el propietario, acto que se contradice con las evidencias, aportadas por expertos en el examen forense de DACTILOSCOPIA Y GRAFOTECNIA, realizada a los documentos Compra-Venta, entre las Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Números: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente y, el que enerva del anterior, entre los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-4.101.314 y V.-15.627.128, en su orden que, a criterio de los expertos del C. I. С. Р. С., determinaron que la huella de la Señora: CARMEN MARÍA SILVA, en ambos documentos resulto NO COINCIDIR.
…Que en este orden de ideas, es pertinente indicar que el CARLOS ALEXANDER SILVA, suficientemente identificado, en lo atinente al inmueble, distinguido con el número catastral: 5-42, ubicado en la Calle Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, del Sector: "Los Malabares", de San Carlos Cojedes, solo tendrá la condición de coheredero (COMUNERO), sobre este bien, cuando cumpla con las formalidades de Ley y le nazca así, como se indicó en párrafo arriba, derecho de él y sus hermanos, sobre el acervo hereditario de su madre biológica CARMEN MARÍA SILVA, coherederos del demandado que, se pueden observar en acta de defunción incorporada por su defensa en escrito de informe a este juzgado superior, folios: 260 y 261 de la Pieza; II, en fecha: Ocho (08) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), donde indica que los Ciudadanos: YELITZA CAROLINA VELÁZQUEZ SILVA, DOUGLAS ANÍBAL SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cédulas de identidad, números: V.-12.769.685, V.-12.769.732 y V.-15.627.128, en su orden, son hijos legítimos y herederos de la cesante CARMEN MARÍA SILVA. Derecho que será válido, sobre el Veinte Por Ciento (20%) del valor del inmueble en cuestión, mismo que será dividido entre los tres (03) comunes a razón de Seis Con Sesenta y Seis Por Ciento (6,66%), para cada uno. Aclarando que solo Cinco de los seis herederos, tendrán derecho sobre el inmueble, en mismo porcentaje, por tratarse que el Ciudadano: LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-5.747.321, nunca contrajo matrimonio ni procreo hijos y que, cuando se esté en la oportunidad de partición de bienes, se llamaran a los herederos conocidos y descocidos, de este ciudadano.
3.- En un planteamiento audaz y con la intención de confundir a esta superioridad civil, los abogados del demandado, insiste en la extemporaneidad del escrito de Formalización de Tacha, a lo que debo referir que, la incidencia de Tacha se intentó en varias oportunidades, como se observa en los folios: 234 al 237, 245 al 248, del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), de la Pieza I, folios: 23 al 25, 33 al 36, del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), de la Pieza: II, incidencia que fue desechada en esas oportunidades. Pero es en los Folios: 107 al 109, de fecha: Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), de la Pieza: II, cuando el tribunal provee auto, folio: 111 de fecha: Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), indicando que, "...por notoriedad judicial se evidencia que cursa ante este juzgado el expediente Nº 11.805...", líneas: 15 al 16 y que, "…es necesario el pronunciamiento de este tribunal al respecto, y una vez que la decisión quede firme, se procederá a proveer sobre la solicitud incidental. En este procedimiento de Tacha de Documento de Compra - Venta," líneas: 20 al 23.
…Que así pues, en Auto de este Juzgado Primero de Primera Instancia, folio: 115, de fecha: Primero (01) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), de la Pieza: II, se indica que, "... Por auto de fecha 30 de septiembre del año en curso se dio por terminado dicho expediente, por lo que partir de la presente fecha, es que el tribunal tiene el lapso correspondiente para pronunciarse a lo peticionado por la parte demandante...", líneas: 19 al 22, del segundo aparte y, posterior a este, provee nuevo auto, folio: 116, de Dos (02) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), de la mis Pieza, que el auto anterior, señalando que, ". "... Ordena: Primero: Abrir cuaderno separado de incidencia a fin de sustanciar la solicitud planteada...". Haciendo referencia a lo peticionado en fecha: Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) y es aquí, cuando se abre el lapso de regulación, conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el cual señala que, "... Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...", formalización de tacha que se hiso efectivo en fecha: Nueve (09) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), folios: 06 al 09, del Cuaderno de Incidencias.
…Que ahora bien, para demostrar que no hubo tal extemporaneidad, de la formalización de la Tacha de DOCUMENTO COMPRA-VENTA, entre las Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Números: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente. Se analiza que, si el auto que acuerda la apertura del cuaderno de incidencia es de fecha: miércoles, Dos (02) y se Formalizó el día miércoles, Nueve (09) del mes de octubre, se computan los días de despacho siguientes: 02, 03, 04, 07, 08 y 09, lo que indica que se estaba dentro del lapso de regulación establecido en el segundo aparte del artículo: 440 de la norma adjetiva para su consignación. Desestimando la afirmación del demandante al inferir que hubo subversión del orden público y en consecuencia no produjo daño irreparable al Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128, por cuanto es este, quien presenta en la acción por reivindicatoria, el documento arriba descrito. Además de querer hacer valer como válido, el documento de Compra Venta, entre los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-4.101.314 y V.-15.627.128, inserto bajo el Nº: 02, Tomo: 40, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), contenido en los libros de Autenticaciones llevados por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, ambos documentos viseados de ilegalidad, por lo que se pidió su verificación dactilar, en virtud de que el mismo enerva del primigenio, a saber, entre las Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, arriba identificadas. Por lo que se exime al tribunal, de actuar en ultraputita.
Que finalmente, Ciudadana Jueza Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de mis representados me permito indicar que, como el Ciudadano demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, ya identificado, no logro probar sus alegaciones, aunado a la ilegalidad de las pruebas y ausencia de legitimidad de este, es que se pide de esta Superioridad la ratificación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 129-2025, folios: 172 al 183, de fecha: Siete (07) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), de la Incidencia por Tacha de Documento Público y la SENTENCIA DEFINITIVA: 130-2025, de folios: 157 al 192, de fecha: Nueve (09) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), por Acción Reivindicatoria, del asunto: 11.792, nomenclatura interna del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y dándole una apreciación a las mismas. a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía de la que ha de gozar toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por el autor Emilio Calvo Baca. (2008), quien al respecto dela naturaleza jurídica que reviste a este tipo de Acción, comenta respecto de la acción de Tacha de Documento Público en sus comentarios ante el Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
-COMENTARIO
La Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de Instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos `por la contraparte con el carácter de prueba.
Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de las ya mencionadas fuentes del saber jurídico, es importante para esta alzada permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza que reviste las particularidades de la acción de tacha de falsedad, en espacial, de la tacha incidental, visto desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo que de los hechos que dan cabida procesal a la presente acción, se evidencia palpable lo involucradas que se encuentran las partes aquí actuantes, hechos estos de los cuales se desprende todo el estudio sistemático que se ha venido desplegando con respecto del presente juicio.
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo antes precisado con respecto a lasustanciación del referido procedimiento de tacha de documento público, incoado vía incidental, a través del cual se ha dilatado el caso bajo estudio, a los fines de comprobar si las actuaciones del Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto Constitucionales como procesales propiamente dichos; a lo que de seguidas, considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000443 de fecha 18/07/2023 dejó por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez que conoce del recurso de apelación, la Sala en decisión número 190, dictada el 1º de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona), determinó lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
(...)El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento..." (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:
"...Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067) (...).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N" 2011-265)."
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193 dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano), indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta a la señalada por el demandante como fecha de inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes, para decidir en torno a la verificación o no de la prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de las observaciones a los informes antes descritos, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en las observaciones a los informes de alzada, relativos a la prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser refutados (como se hizo) en los informes u observaciones, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (...)".
Precisado esto, se hace imperiosa entonces para esta juzgadora, la necesidad de revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el devenir sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por las partes al referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos tangiblemente en la demanda, o en su contestación per se, pudiesen tener influencia determinante en la resolución de la litis, y que sólo pueden ser rebatidos en los informes.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante, se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar éstos, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en respeto y obediencia de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que, las partes involucradas en el asunto sometido a revisión, estando en el lapso de presentar informes y observaciones de estos respectivamente, particularmente la parte demandada, quien en esta alzada se funge como recurrente, presentó una serie de defensas que a su criterio, deben ser consideradas procedentes con respecto al esclarecimiento de los hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado Superior, al denunciar como vicio procesal…1.) Estamos en presencia de una subversión del proceso, ya que la formalización de tacha de documento público fue extemporánea, y no se acató el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aquí se vulnera el principio de la legalidad y el orden público. … 2.) Los lapsos procesales fueron irrespetados, ante la misma manifestación judicial de declarar el lapso probatorio terminado y luego sin fundamentación alguna acuerda la práctica de experticia grafotécnica a documento público, fuera del respectivo lapso. Aquí se vulnera el orden público… 3.) Destacamos que el gravamen irreparable es expreso al dejar sin efecto por falsedad, el documento por el cual nuestro poderdante demostró su condición de propietario legítimo de un inmueble del cual es poseedor desde su nacimiento, (más de 40 años), donde la recurrida da por sentado solo lo manifestado en una experticia dactiloscópica realizada al margen de las normas legales pertinentes del proceso civil. Destacamos que la experticia grafotécnica no fue realizada al documento objeto del procedimiento de tacha incidental.
A causa de talesdelaciones procesales formuladas por la parte recurrente, es menester traer a tapete de este juicio el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, partiendo de los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir hasta su dispositiva, de la cual se lee lo infra transcrito:
(Extracto de la Motiva)
(… omissis…)
-CAPÍTULO III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene por objeto la tacha de los instrumentos públicos de venta autenticados ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito “El Pao” del Estado Cojedes, el primero: DOCUMENTO DE COMPRA –VENTA entre las Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 1.034.949 y V- 4.101.314, respectivamente, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981. En la cual se celebró la venta de un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente. Y el segundo: DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.101.314 y V-15.627.128, respectivamente, de fecha: 10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna. Que posteriormente se celebró una nueva venta del precitado inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente.
Alegó la actora que: Omissis….
…. “de conformidad con los artículos: 438 y 439 del CPC ratifica la TACHA en la presente INCIDENCIA, por falsedad del presunto Documento de Compra Venta, Presentado en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por la Ciudadana Fallecida: CARMEN MARIA SILVA, titular de la cedula de identidad Número: V.-4.101.314, ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES e inserto bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, por la adquisición de un inmueble ubicado en el Sector. "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: Casa y Solar de la Señora: Inmaculada Torres: por el SUR: Casa y Solar del Señor: Nicolás Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora: Felicita Martínez y por el OESTE: Calle Federación, que es su frente, certificado por el Ciudadano: Douglas Alexis Linares Veliz, titular de la cédula de identidad N°: V.-10.056.797, en su carácter de: REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, derecho que asiste a mis representados y le garantiza la tutela judicial, el goce de los derechos humanos como persona y a la propiedad. Omissis… Que de conformidad con el Artículo: 1.358 del CÓDIGO CIVIL, concatenado con el artículo: 439 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se TACHA EL DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, presentado en la contestación de la demanda por el Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128 que, presuntamente fue otorgado entre las Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ Y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Vendedora y Compradora, en su orden y quedo registrado bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, el cual se tacha por falso, por contener defectos y de fondo que dejan entrever su ilegalidad y validez, tales como:a). El Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, no tenía JURISDICCION para dar fe pública en razón de sus Limitaciones Objetivas. Ya que el notario, lo determina el lugar de situación o posición geográfica del bien o bienes que son objeto de su actuación. Por lo que no se puede, elegir cualquier notario distinto al lugar donde se encuentre el bien. b) Con relación a la redacción de este documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle: Federación entre Salias y Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42. de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el Registrador Subaltemo del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, que para la fecha fungía como encargado de la oficina registral, expresa que dicho escrito, fue redactado por el Dr. Elio L. A. con visado por este profesional del derecho, por lo que se presume que no fue redactado válidamente escrito por un abogado y en lo allí escrito, fue usado su nombre, apellido e impreabogado para simular efectos legales, en contravención del artículo: 23 de la Ley de Registro Público del Notariado Vigente (2014), requisito indispensable para su admisión. Incurriendo en falta grave a la norma. Además, de incurrir en flagrante violación de los principios de Consecutividad y Legalidad, plasmado en los artículos: 7 y 8 de la misma Ley. Además, claramente se observa que quien redacta el escrito es el mismo escribiente de la Oficina de Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes (MISMO TIPO DE LETRA). c).- En los asientos registrales, expresan: "... registrado bajo el número: 2; Folios: 4 y Vuelto al 5 y Vuelto, Protocolo: Tercero Principal: Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981)...", pero el Dr. Florencio A. Zarraga, Registrador Subalterno de la fecha, del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, señala que fue presentado el Dos (2) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981). Es preciso destacar que el mes de octubre, pertenece al Cuarto Trimestre y no al Tercero como lo indican en las notas de registros, por lo que esto representa otro elemento que hace presumir su falsedad y, en la certificación, de la que se presume su verificación, el Ciudadano Registrador Actual: Abogado Douglas Alexis Linares Veliz, indica que dicho registro se realizó en el Tercer Trimestre, constatado por su autorizada, Ciudadana: LAURA ANDREINA CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V.-16.157.288, en fecha: Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). d). En las notas registrales, el Ciudadano Registrador de la fecha: Dr. Florencio A. Zarraga, indica en la fecha de registro que: "... El Pao dos (2) de Octubre de del año mil novecientos ochenta y uno. 178 y 129...". Es de destacar que los números "178 y 129", a los que hace alusión, se refieren a los años de la Independencia y Federación de Venezuela respectivamente, pero es el caso que estos corresponden al año Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y NO al año Un Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) de las Notas de Registro. e). Este Documento de Compra Venta, solo contiene la firma y huellas de la supuesta compradora y, no las de ambas otorgantes, Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Se deja constancia que el Ciudadano Registrador de la fecha: Dr. Florencio A. Zarraga, indica en las notas de registro que, "... previa lectura y confrontación firmaron en estos y en su original sus presentantes y otorgantes Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA...". NOTA: Para los efectos de imposibilidad de Firmar de alguna de las partes, el artículo: 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente (2014) señala, "El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto". Lo que no ocurrió, por parte del Registrador, Dr. Florencia A. Zarraga. f).- El documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle: Federación entre Salias y Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyas Principal: Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), que el Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, valido, no cumplió con uno de los requisitos mínimos para su inscripción, como es el NÚMERO Y FICHA CATASTRAL del inmueble, en contravención del artículo: 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente, requisito indispensable para su admisión, incurriendo en falta grave a la norma, por cuanto el catastro es una fuente de información inmobiliaria y es un requisito para su inscripción en los libros que se llevan para tales fines, tal como lo señalan los artículos: 47 y 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente (2014). g).- Los comprobantes de la Planilla de Serie: Nº: 061 9561, pagados por Bs. 6,00; 2,00 y 50,0000,00, en total suman: CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (58.000,00 Bs.) y en el documento se observa que el monto expresado en guarismo es de: QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (508.000,00 Bs.). Que fueron cancelados por la Ciudadana Fallecida: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Número: V.-4.101.314. Que esta TACHA DEL DOCUMENTO COMPRA - VENTA, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, se propone conforme al artículo: 1.380, ordinal 3ero del Código Civil, la cual indica claramente que, "Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante". Motivo de tacha que se incoa, por la incomparecencia de la propietaria Ciudadana fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-1.034.949 y otras de formas arriba señaladas, inmueble que le pertenece, según notas de registros insertos en los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30, 31 y 32; Trimestre: 3ero; del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES…. Omissis…”
En la oportunidad de la contestación de la tacha, la representación judicial del demandado alega que:
“… la formalización de la referida solicitud de tacha, a tenor del articulo 440 en su último aparte eiusdem (según se desprende de los folios comprendidos del 217 al 220 de la pieza nro. 1, de la presente causa nro. 11.792), fue realizada por el accionante extemporáneamente, en fecha 19 de junio de 2024, correspondiéndose este con el sexto día de despacho siguiente a dicha solicitud, contrariando la norma adjetiva civil que establece expresamente que dicha formalización debe ser el 5to día de despacho siguiente a la solicitud de la tacha. Extemporaneidad esta que se puede apreciar de conformidad con el calendario judicial de este digno tribunal en el respectivo cómputo realizado por este tribunal a través de auto de fecha 18 de los corrientes, inserto en el presente cuaderno separado… omissis….
…Que insistimos en que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia y extemporaneidad de la solicitud de Tacha Incidental que nos ocupa. Pedimos que el auto de fecha 18 de octubre de 2024 inserto en el cuaderno separado del presente expediente en lo referente a la fijación del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento de tacha incidental sea revocado por este tribunal, por ser contrario imperio de la ley, solicitud quehacemos de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil ya que se debe actuar ajustado al artículo 203 eiudem…” omissis…
Ahora bien, con fines didácticos e ilustrativos, es importante delimitar el tema bajo estudio, al respecto, el reconocido doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. (Artículo 1.380 Código Civil).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la tacha de un instrumento público, produce la nulidad e ineficacia del documento, no siendo ello una pretensión distinta a la solicitada por el actor, sino una consecuencia de la tacha del instrumento.
Ahora bien, se desprende de los dichos de la parte actora, se desprende que se enmarcan en los supuestos de la tacha de documentos contenido en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, específicamente el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Sustantivo.
El artículo 1.380 del Código Civil, dispone lo siguiente:
.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la norma up supra trascrita se verifican las distintas causales por las que puede formularse la tacha de un documento público, sea por vía principal o incidental.
Observa el Tribunal que la parte demandada en el lapso procesal correspondiente consigna como carga probatoria copia certificada contentiva de actuaciones procesales contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 6180, relacionado a la demanda por Nulidad de Compra y Venta, intentado por ante este mismo juzgado Primero de Primera Instancia Civil, por la ciudadana: Gladys Josefina Pineda Silva contra el ciudadano: Douglas Anibal Silva y otros. Cuya prueba no favorece en virtud de que no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora. Tal probanza es valorada de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento civil
Por su parte, la parte actora promovió las siguientes:
A) Valor y merito jurídico de la experticia.
La parte demandante promovió la prueba de experticia dactiloscópica y grafotécnica, solicitando que la misma fuera practicada sobre el documento objeto del juicio y del cual se solicitó su tacha por vía incidental, con el objeto de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en los respectivos documentos públicos de venta no pertenecen a la causante CARMEN MARIA SILVA.
Obra del folio 131 al 134 del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noruega quienes señalaron en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1. Documento Dubitado: Compra venta donde Carmen María Silva V-4.101.314, da en venta pura y simple una casa al ciudadano Carlos Alexander Silva V-15.627.128, por la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
2. Documento Indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel Manrique de fecha 10/10/2014, donde los miembros de la comunidad Manuel Manrique dan Respuesta a la continuidad de reuniones pautadas con los Cuadrantes asignados en el sector.
3. Documento Indubitado: Documento del consejo comunal Manuel Manrique de fecha 19/09/2014, donde los miembros de la comunidad Manuel Manrique solicitan la colaboración de 42 cajas de bobillos ahorradores para la comunidad.
Conclusiones: De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que la firma de Carmen María Silva presente en el documento COMPRA – VENTA; descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte expositiva NO HAN SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como “VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL MANUEL MANRIQUE Y UBCH 80601052- CARMEN MARIA SILVA”, en los documentos indubitados. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal)
Seguidamente Obra del folio 156 al 168 vto, del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos: Perito identificador Faivel Oriana Rodríguez Caballero, experto Dactiloscopista designada, quien señalo en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1. Una (01) copia fotostática del documento donde la ciudadana Carmen María Silva, alega haber recibido la cantidad de Bs. 5.000.000, satisfactoriamente por la venta de una vivienda, en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Pao del Estado Cojedes, de fecha 02 de octubre de 1981. Redactado por el Dr. Elio L. Mendez A. en la parte media izquierda específicamente donde se lee el nombre de Carmen Silva, presenta impresiones dactilares.
2. Una (01) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: Carmen María Silva titular de la cedula de identidad 4.101.314 y el ciudadano: Carlos Alexander Silva titular de la cedula de identidad Nº 15.627.128.
Conclusiones:
Las impresiones dactilares presentes en el documento elaborado por la ciudadana: CARMEN MARIA SILVA de fecha 02 de octubre de 1981 andes descrito, NO FUERON PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).
Este órgano jurisdiccional considera, importante resaltar que, los expertos designados, son personas que gozan de plena fe ante este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como las antes señaladas. Así mismo, es importante indicar en relación a tales expertos, que en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que no consta en los autos que alguno de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación de conformidad a lo preceptuado por en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a las expresadas experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales, por lo tanto este Tribunal le asigna a dichas experticias el mérito, valor jurídico y total eficacia probatoria. Y así se decide.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte actora, ha demostrado plenamente que las huellas dactilares estampadas en los documentos público DE COMPRA –VENTA entre las Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 1.034.949 y V- 4.101.314 de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981. y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.101.314 y V-15.627.128, de fecha: 10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna; NO PROVIENEN de la ciudadana CARMEN MARIA SILVA, tal y como se evidencian en los informes de experticias que rielan en los folio 131 al 134 y de los folios 156 al 168 vto, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Y así se decide.(sic).
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada la misma por la parte accionada mediante recurso de apelación fundado en las delaciones ut retro discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar cada uno de los alegatos tendientes a desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida, estudiando así todos y cada uno de los particulares denunciados por la recurrente en la oportunidad de presentar informes ante esta superioridad; que dicho de otra manera y sin ánimos de tergiversar la naturaleza de lo alegado en autos por la parte recurrente, quien aquí observa considera conveniente hacer mención y estudio de los aludidos puntos (vide supra), basándose en la naturaleza que reviste cada una de las denuncias hechas, toda vez que la parte recurrente al alegar en su escrito de informes lo supra indicado, considera que por parte del Tribunal de la causa no hubo pronunciamiento adecuado respecto del fondo del asunto, lo que permite a esta juzgadora sustentar la naturaleza jurídica que reviste lo aludido por la recurrente bajo los preceptos del vicio por infracción de lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, quien aquí decide, considera importantísimo hacer especial hincapié sobre estos particulares alegatos, desde la función dikelógica que ha de hacer esta juzgadora partiendo del estudio de lo que la Sala de Casación Civil realiza respecto de la regla general en materia de derecho procesal, en su sentencia Nº 000145 de fecha 04 de abril del 2025, al establecer que las formas procesales no son caprichosas ni buscan entorpecer el proceso, al dejar sentado lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan, y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).” (sic)
Tomando en consideración, este aspecto jurisprudencial emanados de la ya mencionada Sala, es importante para esta juzgadora a fortiori permanecer en perfecta sintonía sobre lo que considera el más alto Tribunal respecto de los elementos fácticos sobre los cuales debe fundarse cualquier procedimiento jurisdiccional, tal y como videsupra se ha dejado entrever de lo que la respectiva Sala de manera inveterada ha venido poniendo de manifiesto, al puntualizar en su literatura que deben tenerse presente, y debe fungirse de estricto cumplimiento la praxis de las formas procesales de las que el legislador ha provisto como regla general para la formalización de los actos procesales, sea cual sea el caso; es por ello que pasa esta juzgadora a desentrañar cada uno de los vicios denunciados por la recurrente de auto, supra indicados. Para ello, en atención a lo explanado por la accionada al argüir “…Estamos en presencia de una subversión del proceso, ya que la formalización de tacha de documento público fue extemporánea, y no se acató el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aquí se vulnera el principio de la legalidad y el orden público.”, pasa esta alzada a verificar si lo dicho por la accionada, aquí recurrente, se sincroniza con lo actuado por el tribunal de la causa respecto de la formalidad de los actos procesales que se revisten de orden público llevados en el devenir de la incidencia aquí planteada; para ello corresponder dejar en claro que, si bien es cierto que la acción incidental propuesta de acuerdo a lo que la norma procesal establece en el último aparte de su artículo 440, una vez traído al proceso el documento por parte del presentante, el tachante tiene la oportunidad de presentar escrito respectivo de formalización de la tacha al quinto día, dejándose claro además, que la referida oportunidad se caracteriza por ser un término y no un lapso, por lo cual el tachante debe en el día fijado por el legislador, formalizar mediante escrito la respectiva tacha; entonces, partiendo de tal formalidad, se debe verificar a continuación que si tal formalización se presentó en la debida e irrestricta oportunidad, y para ello se pasa a analizar lo siguiente:
En primer término, la parte accionada presentó el documento que se pretende someter a tacha de falsedad, en fecha 04 de junio del 2024 formando parte del compendio de pruebas que acompañan su escrito de contestación en la causa principal (reivindicación), folios que van del 188 al 196 de la pieza Nº1 de la causa principal.
En segundo término y para seguir con el hilo argumentativo que nos ocupa, la parte actora (tachante), presentó su escrito de tacha en fecha 11 de junio del 2024, mediante el cual propuso la tramitación del procedimiento de tacha; siendo formalizado tal recurso mediante escrito de fecha 19 de junio del 2024, tal como riela a los folios que van del 245 al 248 de la pieza Nº1 de la causa principal.
En tercer particular, en el devenir de la causa, se verifica que en determinadas oportunidades, la parte tachante, vista la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado a-quo, ratificó la tacha, y en fecha 23 de julio del mismo año por auto del tribunal, se declara extemporánea la tacha propuesta, y en fecha 02 de octubre del 2024 se ordena la apertura del cuaderno separado para conocer del proceso de tacha incidental.
De este modo se pueden evidenciar dos cosas importantes, que a juicio de esta juzgadora deben ser el punto de partida para dar por cierto o no lo argüido por la accionada de autos al recurrir en esta alzada; primero, que el lapso para que la parte tachante procediera a formalizar la tacha propuesta precluyó en fecha 18 de junio del año 2024, y que su escrito de formalización fue consignado en fecha 19 de junio del 2024, es decir, un día después del término previsto para tal acto, y además, la juzgadora a-quo incurrió en omisiones procesales al no pronunciarse en el momento respectivo para declarar la extemporaneidad de la referida formalización, y adicional a ello, procede aperturar el cuaderno separado para la debida tramitación del recurso de tacha de documento propuesta por vía incidental. Así se observa. -
Es por tales motivos que, quien aquí detenta la función de decidir en el presente asunto, revestida de las facultades que la norma le ofrece, y sustentándose en lo que la norma jurisprudencial supra transcrita le permite, se ve en la plena necesidad de consentiren lo concernientea lo alegado por la recurrente de autos, al considerar que se está enpresencia de una subversión procesal, en vista de que la formalización de tacha de documento público fue presentada de forma extemporánea, y el tribunal de la causa no procedió de acuerdo al ordenamiento jurídico que norma su actuar en este tipo de asuntos, tal como lo establece el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se deben tener por ciertas dos situaciones de hecho y por ende de derecho, la primera, que con el actuar de la jueza a-quo, se vulneró el principio de la legalidad y el orden público del que se revisten las formas procesales del presente asunto; y la segunda, que la formalización de la tacha, fue presentada por la parte actora de manera extemporánea, por lo tanto, mal podría convalidarse todo lo actuado ut supra.Así se determina. -
Verificado esto así, y sin espacio para divagar en lo antes expuesto, pasa esta jurisdicente al estudio de la segunda delación proferida por la recurrente de autos, al explanar que “…Los lapsos procesales fueron irrespetados, ante la misma manifestación judicial de declarar el lapso probatorio terminado y luego sin fundamentación alguna acuerda la práctica de experticia grafotécnica a documento público, fuera del respectivo lapso. Aquí se vulnera el orden público… para lo cual, antes de hacer su análisis decisorio sobre tal alegato, considera prudente traer a colación de este estudio, el criterio que la Sala deja por sentado en la misma sentencia (vide supra), al dejar establecido respecto del derecho a la defensa, lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, vale acotar, que en situaciones como la que alega el formalizante, donde -a su decir- se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales, violentando el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil en criterio sostenido en la decisión número 173 de fecha 18 de mayo de 2010 (caso: Alida Cira Leonetti Briceño, contra Pablo Antonio Curiel Riera), ratificada en sentencia número 239 de fecha 3 de mayo de 2017 (caso: Ángela Rosa Guédez Morales, contra Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo De Zanardo), determinó lo siguiente:
“La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hace pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.
En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
‘Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal’.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...’.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.(negrillas de esta alzada).
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’.
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:
‘…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)…’ (Negrillas y subrayado de la Sala). (Cursivas de este juzgado superior)
Ahora bien, partiendo de lo alegado por la recurrente, y en observación de lo establecido jurisprudencialmente, se debe precisar que el derecho a la defensa es una de las garantías revestidas de constitucionalidad y que por ningún motivo se debe transitar por los senderos del proceso socavando en detrimento de las partes, y por ende de la acción misma, este principio constitucional; por lo tanto, en atención a tal delación, se debe inferir de un punto particular, atinente a la actuación del tribunal a-quo con respecto de su trajinar procesal en este asunto, del cual se evidencia que en determinada oportunidad trajo a colación de este juicio situaciones que lejos de invocar el principio pro actione a favor de la acción propuesta, desvirtuó la legalidad del proceso, trayendo con tal actuación, confusión entre las partes, al considerar que no debía pronunciarse sobre la tramitación de la tacha incidental propuesta hasta tanto no se resolviera un asunto pendiente existente en el expediente Nº 11.805 (nomenclatura interna de ese tribunal) que con motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta se ventilaba para el momento en el referido juzgado, siendo que tal acción versaba sobre el mismo documento que se pretende tachar en la presente acción, decretando además en el mismo auto de fecha 23 de julio del 2024 la extemporaneidad del referido recurso, dejándose entrever en el discurrir del proceso que en fecha 20 de septiembre del mismo año, aclara la juzgadora a-quo, que visto el desistimiento de la parte actora en la causa llevada bajo la nomenclatura 11.805, se pasará a proveer sobre la tacha incidental una vez haya quedado firme la sentencia de homologación por desistimiento del referido juicio de Nulidad.Así se observa.
De lo anterior corresponde a esta juzgadora, sin lugar a dudas dejar por sentado que la indefensión en juicio ocurre cuando el juez de la causa, priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y visto que en el caso de marras, el tribunal de la causa incurrió en error al no cumplir con las formalidades procesales respecto de inmacular el proceso respetando los lapsos previstos para su sustanciación, se genera tanto para las partes como para la naturaleza del proceso en sí, una especie de distorsión procesal, al intentar involucrar en la causa, asuntos que si bien es cierto podrían guardar relación jurídica que impidiera la tramitación de ambas causa de manera simultánea, también es cierto que la manera en que se dilucidó lo acontecido no era la forma más idónea para dar continuidad al proceso de tacha, lo que generó un detrimento jurídico del principio pro actione y de la expectativa plausible vista desde los pilares de los principios fundamentales del proceso.Así se precisa. -
De lo anterior es menester concluir entonces que, el tribunal de la causa en su intento de ser diligente, se apartó del principio de legalidad de la norma, haciendo del proceso una especie de fraccionamiento en lo que respecta al cumplimiento y respeto de los debidos lapsos a cumplir por parte del juez principalmente como rector del proceso, y es por ello que, esta juzgadora se ve en el deber de convalidar en todos sus aspectos el alegato aquí denunciado por la parte recurrente. Es así que, esta juzgadora se ve en el deber de instruir a quien haga las veces de administrar justicia en el tribunal a-quo a la apropiación y por ende a la diligencia de ser garante del principio Pro Actione, de Expectativa Plausible, de Legalidad, y por ende alsometimiento del Orden Público en los asuntos que hayan sido encomendados a la metacognición de su autoridad como ente administrador de justicia. Así se considera. -
A mayor abundamiento de lo que se ha venido dilucidando supra, corresponde ahora, abordar el estudio y revisión de lo también aludido por la recurrente al precisar que “…Destacamos que el gravamen irreparable es expreso al dejar sin efecto por falsedad, el documento por el cual nuestro poderdante demostró su condición de propietario legítimo de un inmueble del cual es poseedor desde su nacimiento, (más de 40 años), donde la recurrida da por sentado solo lo manifestado en una experticia dactiloscópica realizada al margen de las normas legales pertinentes del proceso civil. Destacamos que la experticia grafotécnica no fue realizada al documento objeto del procedimiento de tacha incidental...”lo que conlleva a esta alzada al pronunciamiento de facto sobre lo atinente al “gravamen irreparable” que la parte recurrente considera se generó a su persona por parte del Tribunal a-quo, por motivo de haber tachado de falsedad el respectivo documento que se presume autentico, para lo cual, conviene acotar que la sentencia Nº 100 de fecha 02 de junio del 2022 de la Sala Constitucionalemitió pronunciamiento respecto de lo imperativo que ha de ser el derecho a la Tutela Judicial Efectiva al momento de la toma decisiones ante cualquier asunto sometido a jurisdicción judicial, para lo cual precisó que:
(…omissis…)
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que la solicitante fue enfática al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).(Resaltado de este Juzgado Superior)
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.(Subrayado de este Juzgado Superior).
Enfatizado lo anterior, y en virtud de refrendar el presente asunto con las formalidades que exige la puesta en práctica de la Tutela Judicial Efectiva como garantía de rango constitucional, y vistas las anteriores consideraciones devenidas de las alegaciones proferidas por la recurrente, debe esta juzgadora inferir que, de acuerdo a todo lo actuado en la presente tacha, tanto por la parte actora, como por el tribunal a-quo, no le queda más a esta juzgadora que realizar una triangulación que relacione los hechos de la parte tachante y del tribunal propiamente dicho, a los fines de determinar si efectivamente existe un gravamen irreparable surgido de la declaración de falsedad del presunto documento contentivo del derecho de propiedad presentado por el demandado de autos; para ello, en primer término, se hace especial énfasis en lo supra determinado por esta juzgadora al determinarse a todas luces la extemporaneidad de la formalización de la tacha por parte del demandante, y siendo que la Tacha de Falsedad reviste carácter de orden público, así como el principio de legalidad, es necesario que las formalidades procesales que rodean este tipo de acción -reitero- sean cumplidas conforme a derecho en resguardo de las garantías procesales que la norma constitucional prevé; y en segundo plano, al estar verificada la ausencia del cumplimiento cabal de los lapsos procesales por parte del tribunal a-quo, se hace inverosímil tener por ajustada a derecho la decisión tomada por el juzgado de la causa al declarar con lugar la tacha de documento público propuesta, toda vez que el proceso se encuentra distorsionado, producto del infringimiento de los principios procesales que fungen de pilares sobre los cuales se debe cimentar el proceso en su totalidad, por ende, al ser extemporánea la formalización de la tacha en el término previsto por la norma procesal civil, mal puede el órgano jurisdiccional ordenar la apertura del cuaderno separado respectivo para el trámite de la misma, y mucho menos, declarar con lugar la misma.
En sintonía de lo aquí delatado por esta juzgadora, se ve en la incorruptible posición de consentir a derecho el alegato de la parte recurrente, cuando hace suyo el derecho de denunciar ante esta alzada el quebrantamiento de normas procesales que deben ser irrelajables y como causa de eso, un gravamen irreparable a la parte demandada sin haberse tomado en cuenta los estamentos legales que el principio pro actione y la expectativa plausible imponen ante los procesos de carácter civil. Así se determina. -
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha desarrollado el presente asunto, y con base en los argumentos antes expuestos, vistala infracción por parte del Tribunal a-quo al no resguardar los extremos de ley atinentes al proceso aquí desplegado, y vista la incongruencia procesal imputable al juzgado de la causa al no haber declarado en su oportunidad la inadmisibilidad de la acción propuesta por extemporaneidad en la formalización exigida por la Ley, esta administradora de justicia, considera atinado traer a tapete de este estudio el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (sic), es por ello que este Juzgado Superior concluye en que, lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados:MARIA ELADIA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V–8.667.535 y V-8.846.176 respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 48.762 y 49.050, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos, Estado, Cojedes, en su carácter de demandado en el presente juicio, en fecha 04 de mayo del año 2025, que riela al folio 193 de la pieza número dos (02) del presente expediente; en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año 2025;Se declara Sin Lugar la incidencia de tacha por extemporáneasu formalización de conformidad a lo previsto en el artículo440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en el artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide. -
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