CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 04 de juliodel año 2025, mediante autose da por recibido expediente signado con el número ST-0070-25 (Nomenclatura Interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 0432/2025, de fecha 04 de juliodel 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1458. En consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folio 15 y 16).
En fecha 11 de juliode 2025, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para la constitución de asociados, y en consecuencia, el tribunal fijó lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes. (Folio 17).
En fecha 14 de agostodel 2025, la recurrente consignó escrito de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles mediante, y en la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas del expediente y se dejó constancia que fie presentado dentro del lapso correspondiente. (Folio 18 al 22).
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observación a los informes. (Folio 23).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal a-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió por distribución una solicitud de Justificativo de Testigos,presentada por el ciudadano Alvaro Faria Martinho, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.915, domiciliado en la calle Vargas, entre Avenidas Carabobo y Madariaga en la ciudad de Tinaquillo del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, asistido por los profesionales del derecho, abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar, titulares de la cédula de identidad nº V-27.657.864 y V-20.269.977, inscritos en el IPSA bajo el Nº 297.049 y 311.826 respectivamente. En la misma fecha, el solicitante confirió poder Apud Acta para que representen sus derechos en la presente solicitud, a los ciudadanos abogados: Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera y Jesús Alejandro Vegas Serrano, venezolanos, titulares de la cédula de identidad NosV-6.973.455, V-20.269.977, V-25.723.138, V-27.657.864, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 74.040, 227.262, 251.130 y 311.826, con domicilio procesal en la Calle Silva, entre avenida Miranda y Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes; correo electrónico: despachojuridicosilva@gmail.com; número telefónico: 0412-4091423 y 0424-4479419; dándosele entrada en la misma fecha, mediante auto, signándosele el número de expediente ST-0070-25 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folios del 02 al 06).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2025, la representación judicial del solicitante, solicitó al tribunal se fije la fecha y hora para la evacuación de los respectivos testigos. (Folio 07)
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar a las actas del expediente la diligencia de fecha 22 de mayo del 2025. (Folio 08).
En fecha 23 de mayo del 2025, el tribunal a-quo dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró IMPROCEDENTE en derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano Alvaro Faria Martinho. (Folio 09 y 10).
En fecha 02 de junio del 2025, mediante diligencia presentada por la representación judicial del solicitante mediante la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el tribunal a-quo de fecha 23 de mayo del 2025. (Folio 11)
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2025, el tribunal oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró oficio Nº 0432/2025 junto a los cómputos respectivos. (Folio 12 al 14).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte solicitante en su escrito libelar:
(…omissis…)
Yo, ALVARO FARIA MARTINHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.534.915, con domicilio en la calle Vargas, entre Avenidas Carabobo y Madariaga en la ciudad de Tinaquillo, municipio del mismo nombre del estado Cojedes (de donde fui desalojado arbitrariamente); asistido, en este acto y escrito, por los ciudadanos: JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO y/o JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.657.864 Y V-20.269.977; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 23.659, 297.049 y 311.826; puntos de contacto telefónicos: 0412-1453047 у 0412-4091423; e-mail's: jesusalevegas@gmail.com; y, tiramuto06@gmail.com; con domicilio procesal establecido en la calle Silva, entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, "Despacho Jurídico Silva & Asociados", Tinaquillo estado Cojedes; Número telefónico: 0412-4091423 у 0424-4479419; con el carácter de poseedor pacifico de un inmueble de uso como vivienda familiar, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:
I
ACCESO A LA JUSTICIA
Y AL DEBIDO PROCESO
Conforme, lo establecen los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional, accedo por ante esta operadora de Justicia Civil Municipal, para pretender me conceda, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los derechos, acciones e intereses que me asisten; en sintonía con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC; en armonía con los artículos: 1.387, 1.388, 1.1389 siguientes del Código Civil; para interponer la presente SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS, los cuales identificare más adelante, acudiendo a este despacho por vía de la Jurisdicción Voluntaria que cobija a todo ciudadano en acceder a los Tribunales de la República y ser atendidos en garantía de sus derechos Constitucionales y legales; por tanto, resulta procedente el trámite de la pretensión propuesta y la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de marras, con los demás pronunciamientos de Ley; lo que se plantea de la siguiente manera, a saber:
II
DEL INTERÉS ACTUAL PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN
Es el caso que soy interesado en evacuar un listado de Testigos, a los fines de que rindan declaración, sobre unos hechos de los cuales fui víctima, específicamente el dia 03 de febrero de 2025, en que los ciudadanos PEDRO EMILIO PLATA FLORES y GONZALO RAMÓN PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.597 v V-4.137.087, me desalojaron arbitrariamente de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en: La Calle Vargas, entre Avenidas Madariaga y Carabobo, edificio Maruja, apartamento A-1, de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes; cambiando las cerraduras de la puerta de acceso principal al edificio y dejándome sin acceso a bienes de mi propiedad que aún se encuentran dentro, enseres, documentos, dinero, prendas, joyas, artefactos y bienes muebles, ropa; en fin, mis cosas personales; y algunas de mi hija antes, de esta situación pretendo se rinda declaración a los testigos que oportunamente señalare. a los fines de que den testimonio de los hechos aquí delatados y asimismo den razón fundada de sus dichos; conforme al principio del Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, es lo que me permite afirmar que me encuentro legitimado y con interés actual suficiente, para ejercer y emprender la presente solicitud que se pretende.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciudadana Juez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; lo es, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en tal sentido, la presente justificación deberá ser ventilada por ser un Tribunal Civil y por tanto competente a los fines de oír a los testigos que serán promovidos y dejar por sentado los que estos puedan declarar en base a los aducidos hechos. Así se pretende sea declarado en el auto de admisión.
IV
DE LOS TESTIGOS A PROMOVER
ANIBAL RAMÓN AULAR AMARO, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-3.575.950, punto de contacto telefónico: 0412-8451364. correo electrónico: anibalaular79@gmail.com, de este domicilio.
JOSÉ ALBERTO GUERRA OJEDA, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-15.423.415, punto de contacto telefónico: 0424-4167228correo electrónico: chebeto1984@gmail.com, domiciliado en la Calle Vargas, Casa 72-26, Sector Palomar, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.163, punto de contacto telefónico: 0414-4335873, correo electrónico: miguelcojedes@gmail.com, domiciliado en Urbanización Valle Fresco, Av. Norte, Casa E19, ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.
El objeto de la deposición de los referidos testigos, es que rindan declaración de los hechos ocurridos en fecha: 03 de febrero de 2025; y cualquier otra información de la cual tengan conocimiento y que sea de interés.
V
DEL PETITORIO
Evacuadas como sean estas diligencias, ruego a usted se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE para la comprobación del hecho al cual se le hizo mención ut supra. Es Justicia en Tinaquillo Estado Cojedes, a la fecha de su presentación.(sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] En el presente acápite, delatamos que la sentencia recurrida debe reputarse como nula conforme a lo que dispone la norma adjetiva civil, ya que la misma no se traduce en un pronunciamiento que este apegado a lo que se propone en el escrito de solicitud (justificativo de testigos), en consecuencia, se violenta lo que establece el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento de Civil, trayéndolo a colación a tal efecto:
"...Articulo 243 Toda sentencia debe contener:
Omissis...
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Omissis...". (Negrillas y subrayados nuestros).
[Que] De modo que, podemos afirmar que al declarar improcedente la solicitud la Juez A Quo, bajo la premisa de que esta no versaba sobre un justificativo de testigos sino sobre una demanda (asunto contencioso) por el hecho de que en el escrito de solicitud se le indica claramente la finalidad del mentado justificativo y se hace un breve resumen de las actuaciones o hechos que buscan comprobarse mediante la declaración de los testigos ofrecidos en el aducido escrito violentó el dispositivo legal antes mencionado pues bajo una falsa suposición se alejó de lo planteado en la solicitud, tal situación hace nula su decisión por no expresarse en arreglo a la pretensión deducida operando en este caso lo que establece el artículo 244 ibidem, como lo es la nulidad de la sentencia, citamos el contenido de dicha norma al respecto:
"...Articulo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita....". (Negrillas y subrayados nuestros).
[Que] En este mismo orden de idas señalamos que, tal como consta en el escrito de solicitud de justificativo de testigos presentado en fecha: 07 de mayo de 2025, se realiza conforme a los artículos 936 y 937 del C.P.C, es decir, una solicitud fundamentada en los parámetros de la jurisdicción voluntaria a los fines de obtener, la prueba madre para instaurar posteriormente una ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, pues así se evidencia del escrito supra mencionado, el cual riela a los folios del presente asunto, lo que no interpretó la Juez de Instancia en la decisión recurrida, pues consta en autos que asume dicha solicitud como una demanda de carácter contencioso, en tal sentido se considera una falsa suposición que se delata en los presentes informes.
[Que] En este aspecto, la recurrida incumple el requisito de que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa debido a que su dispositiva se limita a declarar improcedente la solicitud, sin haber hecho un análisis correcto al planteamiento de marras, lo cual hace que resulte incomprensible; debiendo la sentenciadora, para cumplir con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hacer una correcta interpretación y no imponer una decisión que resulta ilógica o incompatible con lo que se planteó a su conocimiento.
[Que] Conforme a lo que dispone la ley procesal civil, tal como se ha expuesto, la decisión de la Juez que se ataca mediante el presente recurso de apelación es nula, por incurrir esta en un error de juzgamiento que a la postre inadmitió la solicitud de justificativo de testigos pero más grave aún privo a nuestro mandante del preciado acceso a la justicia que todo ciudadano por mandato constitucional posee, todo lo cual será detallado de seguidas.
[Que] Como fue explanado en capitulo anterior, la solicitud de justificativo de testigos se realiza a los fines de pre constituir una prueba, la cual es vital para posteriormente interponer ante el Tribunal competente, una ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, esto en virtud de que, conforme a lo que se narra nuestro patrocinado fue objeto de un despojo arbitrario, en este sentido, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
[Que] Esto ha sido reiterado en diversas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak en la cual se plasmó lo siguiente:
"Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...". (Negrillas, subrayados y cursivas nuestras).
[Que] Aunado a lo anterior, se transcriben los artículos 783 y 699 del C.P.C, los cuales rezan:
"Articulo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión."
"Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantia cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión." (negrillas de esta representación).
[Que] Esta disposición se encuentra prevista en la ley adjetiva civil, en consecuencia la actuación de la Juez de instancia al inadmitir la solicitud de justificativo de testigos, podría decirse que se configura como una denegación de justicia al obstaculizar la obtención de uno de los medios de prueba esenciales que demuestran que efectivamente nuestro defendido fue despojado del bien inmueble del cual venía ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida, más allá del tipo de posesión que este ostentara y así lo denunciamos.
[Que] En primer lugar denunciamos conforme se ha explanado anteriormente un vicio de falsa suposición pues la Juez de instancia inadmite la solicitud de justificativo de testigos bajo la premisa de que se trata de un asunto contencioso (demanda) y refiere que en consecuencia debe cumplirse con lo que establece a tal efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrario a lo que se le está planteando a su conocimiento, como lo es una solicitud enmarcada dentro de los parámetros que establecen los artículos 936 y 937 eiusdem, en cuanto al vicio de falsa suposición la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18-09-2014 del exp: 2012-0706 estableció lo siguiente: "...El vicio de suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto.
El vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción...". (Negrillas y subrayados nuestros).
[Que] En segundo lugar, concatenado a lo anterior delatamos que la A Quo, viola en su actuar el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional como lo es el derecho de petición, citamos a tal efecto el referido dispositivo:
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...". (Negrillas y subrayados nuestros).
[Que] Conforme al precitado articulo del texto fundamental y en virtud de lo narrado denunciamos que la Juez de instancia violenta este derecho vital de todo ciudadano pues al negar la solicitud bajo el falso supuesto que se aduce hace nugatorio a nuestro mandante la posibilidad de que se proceda a sustanciar lo pertinente para obtener la prueba principal ante el procedimiento futuro interdictal por despojo, lo cual viola gravemente su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso y así debe ser declarado.
[Que] En el mismo orden de ideas y como cuarto punto, debe denunciarse la violación del principio pro actione al negar la solicitud como garantía procesal que favorece el acceso a la justicia, Por tanto, este principio es de rango constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...". Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, asi como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción
Asimismo, se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, de la máxima interprete Constitucional, donde se dispuso:
"Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales." (negrillas y subrayados nuestros).
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Número 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber.
"...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia" (negrillas y subrayados nuestros).
De este modo tenemos que el principio pro actione se encuentra ligado a la tutela judicial efectiva, pues, implica que los órganos judiciales deben favorecer el acceso a la justicia y la resolución de conflictos, interpretando las normas procesales de manera que no se obstaculice injustificadamente el derecho a que un tribunal conozca y decida sobre un asunto sometido a su equilibrio procesal y máximas de experiencia que por ley le están dadas a todo Juez de la República; es decir, la regla que debe tomar en cuenta todo Juzgador es la admisión de las solicitudes siendo la excepción la inadmisilidad o en su defecto la improcedencia (vid. Sentencia Nro. 0132 de la Sala de Casación Civil del 28 de marzo del año 2025).
[Que] Como quinta denuncia, la actuación de la A Quo viola el principio de uniformidad de criterios, dado que tal como se ha esbozado suficientemente en derecho, es criterio reiterado que, para garantizar la estabilidad y seguridad jurídica, los jueces deben tener estricta observancia de los criterios que emanan del máximo Tribunal del país, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del CPC. (Vid. sentencia N° 3560 del 18 de diciembre de 2003, caso: Societé Pour Le Developpement International Du Commerce De L'industrie (Intercomi)
[Que] Como sexta denuncia se expone conforme a todo lo anteriormente delatada, que la actuación de la Juez de instancia, quebranta el principio de Seguridad Jurídica como elemento fundamental del estado de derecho, que garantiza la certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico; lo cual también quebranta la expectativa plausible, relacionado con la confianza legítima, que implica que la administración pública no puede actuar de manera arbitraria, sino que debe mantener una coherencia con las expectativas razonables generadas por sus propias actuaciones anteriores. Así lo establecen las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 08-08-2022 Nro. 495, ratificada en sentencia de la misma Sala Nro. 591 del 30-04-2025; asimismo sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1100 del 10-08-2023
[Que] Por todo lo anteriormente expuesto, tanto de hecho como de derecho, solicitamos PRIMERO: Que el presente recurso sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, ordenando a la Juez de Instancia admitir y sustanciar la solicitud de justificativo de testigos a los fines de garantizar los legítimos derechos de nuestro mandante. SEGUNDO: El apercibimiento, bajo un Llamado de atención a la A Quo, a los fines de evitar que sigan sucediendo estas actuaciones que comprometen una correcta y efectiva administración de justicia. TERCERO: Se tengan por presentados los Informes a los que tiene derecho y es optativo a las partes en esta etapa procesal.
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogadaDoreicis de los Ángeles Barrera Barrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 251.130 actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante de autos, ciudadano Alvaro Faria Martinho, contra la decisión de fecha 23 de mayo del 2025, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual declaróIMPROCEDENTEla solicitud de Justificativo de Testigo, bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva):
Omissis…
“…III MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Así pues, el ciudadano Alvarado Faria Martinho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-25.534.915, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 74.040, 227.262, 251.130, respectivamente, interpuso en este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2024, una solicitud por motivo de Justificativo de Testigo, manifestando lo siguiente:
Omissis. Es el caso que soy interesado en evacuar un listado de Testigos, a los fines de que rindan declaración, sobre unos hechos de los cuales fue víctima, específicamente el día 03 de febrero de 2025, en que los ciudadanos PEDRO EMILIO PLATA FLORES Y GONZALO RAMON PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, naturales de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.597 y V-4.137.087, me desalojaron arbitrariamente de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en: La Calle Vargas, entre Avenidas Madariaga y Carabobo, edificio Maruja, apartamento A-i, de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, cambiando las cerraduras de la puerta de acceso principal al edificio y dejándome sin acceso a bienes de mi propiedad que aún se encuentran dentro, tales como: Enseres, documentos, dinero, prendas, joyos, artefactos y bienes muebles, ropa, en fin, mis cosas personales, y algunas de mi hija, antes de esta situación pretendo se rinda declaración a los testigos que oportunamente señalaré, a los fines de que den testimonio de los hechos aquí delatados y asimismo den razón fundada de sus dichos, conforme al principio del Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, es lo que me permite afirmar que me encuentro legitimado y con interés actual suficiente, para ejercer y emprender la presente solicitud que se pretende in COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Ciudadana Juez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; lo es, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en tal sentido, la presente justificación deberá ser ventilada por ser un Tribunal Civil y por tanto competente a los fines de oír a los testigos que serán promovidos y dejar por sentado los que estos puedan declarar en base a los aducidos hechos. Así se pretende sea declarado en el auto de admisión, iv DE LOS TESTIGOS A PROMOVER ANIBAL RAMÓN AULAR AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.575.950, punto de contacto telefónico: 0412-8451364, correo electrónico: anibalaular79@gmail.com, de este domicilio. JOSE ALBERTO GUERRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 15.423.415, punto de contacto telefónico. 0424-4167228, correo electrónico: chebeto1984@gmail.com, domiciliado en la Calle Vargas, Casa 72-26, Sector Palomar, de la ciudad de Tiraquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 11.153. 163, punto de contacto telefónica: 0414-4335873, correo electrónico: miguelcojedesi@gmail.com, domiciliado en La Urbanización Valle Fresco, Au. Norte. Casa E19, ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes El objeto de la deposición de los referidos testigos, es que rindan declaración de los hechos ocurridos en fecha: 03 de febrero de 2025, y cualquier otra información de la cual tengan conocimiento y que sea de interés V DEL PETITORIO Evacuadas como sean estas diligencias, ruego a usted se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE para la comprobación del hecho al cual se le hizo mención ut supra. Es Justicia en Tinaquillo Estado Cojedes, a la fecha de su presentación"... Omissis
Aun cuando tales Justificativos pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria, no están desprendidas de formalidades, conforme al artículo 899 de la norma adjetiva ervil, dichas peticiones o solicitudes deben cumplir todos los requisitos del articulo 340 eiusdem, es decir, del libelo de demanda: "Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables..."
En este mismo orden, vale trascribir el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmerite expresa lo siguiente
El libelo de la demanda deberá expresar:
1 La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona juridica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9 La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ("Negritas y subrayado del Tribunal").
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; es importante resaltar que la jurisdicción voluntaria, son aquellas situaciones en las que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. En este sentido Balzán (2004, p. 61), señala que:
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, es pertinente resaltar que los tribunales de justicia tienen como función conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, de tal manera que son asuntos donde no existe un conflicto entre las partes puesto que no existe juicio contradictorio.
Cabe destacar, que la jurisdicción voluntaria, al contrario de lo que ocurre en la contenciosa, en la que como se ha dicho, hay controversia entre partes, en la jurisdicción voluntaria no existe esa controversia, ni dualidad de partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar tal como lo establece el artículo 895 del código de Procedimiento Civil:
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
De allí que; el solicitante manifiesta en su escrito:
Omissis. "Es el caso que soy interesado en evacuar un listado de Testigos, a los fines de que rindan declaración, sobre unos hechos de los cuales fui víctima, específicamente el día 03 de febrero de 2025, en que los ciudadanos PEDRO EMILIO PLATA FLORES Y GONZALO RAMON PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.100.597 y. V. 4.137.087, me desalojaron arbitrariamente de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en: La Calle Vargas, entre Avenidas Madariaga y Carabobo, edificio Maruja, apartamento A-1, de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, cambiando las cerraduras de la puerta de acceso principal al edificio y dejándome sin acceso a bienes de mi propiedad que aun se encuentran dentro, tales como: Enseres, documentos, dinero, prendas, joyas, artefactos y bienes muebles, ropa, en fin, mis roses personales, y algunas de mi luja, antes, de esta situación pretendo se rinda declaración a los testigos que oportunamente señalaré, a los fines de que den testimonio de los hechos aquí delatados y asimismo den razón fundada de sus dichos, conforme al principio del Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, es lo que me permite afirmar que me encuentro legitimado y con interés actual suficiente, para ejercer y emprender la presente solicitud que se pretende Subrayado y cursiva de este tribunal)
En tal sentido, la presente solicitud debe ser declarada Improcedente en base a los anteriores razonamientos, y en aras de garantizar los preceptos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y acudir a los oréganos competentes a formular las denuncias respectivas. Así se decide – (sic).
Ahora bien, leídos como han sido los alegatos de la parte solicitante, quien para los efectos de esta instancia se funge como recurrente, así como los motivos para decidir esgrimidos por la juez a-quo, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, el cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía de la que ha de gozar toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Aunado a esto, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por el autor Solís, S. Marcos (2005), quien al respecto de la naturaleza jurídica que reviste a este tipo de acción que deviene de la jurisdicción voluntaria, comenta que, naturalmente la jurisdicción voluntaria tiene como fin e intrínseca naturaleza lo siguiente:
(…omissis…)
“…1)Los fines individuales o privados de la jurisdicción.
Dado que algún sector de la doctrina ha puesto énfasis en la finalidad de solventar conflictos, se debe partir de la finalidad privada o individual de tutela de derechos subjetivos, la cual, por lo demás, fue la que le dio origen.
En efecto, desprovisto el individuo, por virtud de un largo fenómeno histórico, de la facultad de hacerse justicia por su mano, halla en el proceso el instrumento idóneo para obtener la satisfacción de su interés legítimo por acto de autoridad.
No cabe duda de que el derecho sirve al individuo, y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Si el individuo no tuviera la seguridad de que existe en el orden del derecho un instrumento idóneo para darle la razón cuando la tiene y hacerle justicia cuando le falta, su fe en el derecho habría desaparecido. El proceso, cumple así una función de amparo, tutela o garantía de los derechos sustentados en normas materiales impuestas por el legislador, cuando han sido desconocidas por otros sujetos.(pág. 80, 81)
…1.1.2. La jurisdicción voluntaria como actividad dirigida a resolver conflictos “en potencia”
CUENCA, H. (1969). Ha dicho que debe dejar de distinguirse la jurisdicción contenciosa de la voluntaria pues, a su entender, la jurisdicción solo tiene una finalidad: resolver conflictos. Así las cosas, afirma el autor en comentarios que toda demanda o solicitud que se presente ante el tribunal –“tiene un conflicto en potencia o en actividad. En las materias que suelen atribuirse a la jurisdicción voluntaria, existe en todas ellas un conflicto soterrado, pero ocurre que el opositor virtual no es tan ostensible como en la contenciosa, con la presencia de ambos contradictores”-
En este sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria están vinculados al orden público y se refieren a actos relativos al matrimonio, tutela, herencias testamentarias y/o yacentes, entrega de bienes vendidos y notificaciones, pero, por falta de una adecuada sistematización del derecho notarial, el legislador ha incluido en la jurisdicción voluntaria actos estrictamente documentales, como la autenticación de documentos y justificativos para perpetua memoria. Así las cosas, afirma Cuenca, H., que salvo las materias del derecho notarial, indebidamente incluidas en los procedimientos no contenciosos, el resto del contenido se refiere a la protección de intereses familiares, de todo orden público, y a ese opositor virtual, no advertido por el legislador en estas contiendas silenciosas, que es el Ministerio Público. Por ello, estima el autor en comentarios, -“la jurisdicción voluntaria debe ser eliminada, porque el gran diferenciador entre una y otra jurisdicción ha resultado ser la sola voluntad de la ley. Como señala Shönke, la diferencia se ha convertido en un problema de distribución de competencias”- (pág. 160).
…2.1.5. La jurisdicción voluntaria como actividad de simple verificación externa, unilateral y formal, incapaz de producir cosa juzgada.
…así, en cuanto a “la forma de la jurisdicción voluntaria” explica que el acto judicial no jurisdiccional (fórmula bajo la cual alude a los actos producidos en jurisdicción voluntaria) no tiene partes en sentido estricto pues, en principio, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie: le falta un adversario; y, por tal circunstancia, le falta el primer elemento de la forma de la jurisdicción. (Pág. 172).
Así, entiende COUTURE, E. que en las providencias de jurisdicción voluntaria los jueces no juzgan ni prejuzgan, que se limitan a fiscalizar si lo que se ha afirmado es -prima facie- cierto, con arreglo a la justificación que el mismo suministra. Es en suma, “una tarea de simple verificación externa, unilateral, formal”.
Por oposición a la sentencia jurisdiccional cuyo contenido puede ser declarativo, constitutivo, de condena o cautelar, las decisiones dictadas en jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración…” (sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de los ya mencionados referentes teóricos del saber jurídico, es importante para esta alzada permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza que reviste las particularidades de las acciones pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, en espacial, las solicitudes de Justificativos de Testigos, que vista desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo que de los hechos que dan cabida procesal a la presente solicitud, se evidencia palpable la pretensión que conmina a la parte solicitante a solicitar tal acción, siendo que de su escrito libelar se aprecia que la misma se pretende configura como prueba pre-constituida para la interposición de una acción contenciosa interdictal en la que de acuerdo a la naturaleza de tal acción litigiosa, la parte querellante debe hacerse valer de ciertas probanzas previas, y es por ello que tal como se evidencia de los autos, la parte solicitante de tal justificativo de justicia, pretende hacer valer el mejor derecho que le corresponda con la declaratoria a su favor de tal pedimento ante la vía de la jurisdicción voluntaria. Así se aprecia.-
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo antes precisado con respecto a lasustanciación del referido procedimiento por Reivindicación, a través del cual se ha dilatado el caso bajo estudio, a los fines de comprobar si las actuaciones del Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto Constitucionales como procesales propiamente dichos; a lo que de seguidas, considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000443 de fecha 18/07/2023 dejó por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez que conoce del recurso de apelación, la Sala en decisión número 190, dictada el 1º de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona), determinó lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
(...)El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento..." (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:
"...Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067) (...).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N" 2011-265)."
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193 dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano), indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta a la señalada por el demandante como fecha de inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes, para decidir en torno a la verificación o no de la prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de las observaciones a los informes antes descritos, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en las observaciones a los informes de alzada, relativos a la prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser refutados (como se hizo) en los informes u observaciones, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (...)".
Precisado esto, se hace imperiosa, la necesidad de revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el devenir sustancial de la solicitud en cuestión, partiendo de lo argüido por el solicitante al referirse a peticiones o alegatos, pudiesen tener influencia determinante en el acto de satisfacer lo peticionado a su favor, y que sólo pueden ser refutados en la oportunidad de presentar los informes ante esta alzada.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante, se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar éstos, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en respeto y obediencia de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que, la partesolicitante, estando en el lapso de presentar informes, presentó una serie de defensas que a su criterio, deben ser consideradas procedentes con respecto al esclarecimiento de los hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado Superior, puntualizando entre ellos de manera textual, los siguientes:1). …denunciamos conforme se ha explanado anteriormente un vicio de falsa suposición pues la Juez de instancia inadmite la solicitud de justificativo de testigos bajo la premisa de que se trata de un asunto contencioso (demanda) y refiere que en consecuencia debe cumplirse con lo que establece a tal efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrario a lo que se le está planteando a su conocimiento, como lo es una solicitud enmarcada dentro de los parámetros que establecen los artículos 936 y 937 eiusdem… 2).…concatenado a lo anterior delatamos que la A Quo, viola en su actuar el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional como lo es el derecho de petición, citamos a tal efecto el referido dispositivo:
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...". (Negrillas y subrayados nuestros).
Conforme al precitado articulo del texto fundamental y en virtud de lo narrado denunciamos que la Juez de instancia violenta este derecho vital de todo ciudadano pues al negar la solicitud bajo el falso supuesto que se aduce hace nugatorio a nuestro mandante la posibilidad de que se proceda a sustanciar lo pertinente para obtener la prueba principal ante el procedimiento futuro interdictal por despojo, lo cual viola gravemente su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso y así debe ser declarado.3).…debe denunciarse la violación del principio pro actione al negar la solicitud como garantía procesal que favorece el acceso a la justicia, Por tanto, este principio es de rango constitucional.4). …la actuación de la A Quo viola el principio de uniformidad de criterios, dado que tal como se ha esbozado suficientemente en derecho, es criterio reiterado que, para garantizar la estabilidad y seguridad jurídica, los jueces deben tener estricta observancia de los criterios que emanan del máximo Tribunal del país, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del CPC. 5). …que la actuación de la Juez de instancia, quebranta el principio de Seguridad Jurídica como elemento fundamental del estado de derecho, que garantiza la certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico; lo cual también quebranta la expectativa plausible, relacionado con la confianza legítima, que implica que la administración pública no puede actuar de manera arbitraria, sino que debe mantener una coherencia con las expectativas razonables generadas por sus propias actuaciones anteriores; todo esto, por considerar el recurrente que lo provisto por el tribunal a-quo, no se reviste de formalidades propias del derecho y de la naturaleza propiamente dicha de la solicitud aquí intentada y a su vez apelada.Así se precisa.-
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada la misma por la parte accionada mediante recurso de apelación fundado en las delaciones ut retro discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar el conglomerado de alegatos tendientes a desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida, estudiando así todos y cada uno de los particulares denunciados por la recurrente en la oportunidad de presentar informes ante esta superioridad, al explanar [“…Por todo lo anteriormente expuesto, tanto de hecho como de derecho, solicitamos PRIMERO: Que el presente recurso sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, ordenando a la Juez de Instancia admitir y sustanciar la solicitud de justificativo de testigos a los fines de garantizar los legítimos derechos de nuestro mandante. SEGUNDO: El apercibimiento, bajo un Llamado de atención a la A Quo, a los fines de evitar que sigan sucediendo estas actuaciones que comprometen una correcta y efectiva administración de justicia. TERCERO: Se tengan por presentados los Informes a los que tiene derecho y es optativo a las partes en esta etapa procesal”]; que dicho de otra manera y sin ánimos de tergiversar la naturaleza de lo alegado en autos por la recurrente, quien aquí observa considera conveniente hacer mención y estudio de los aludidos puntos (vide supra), basándose en la naturaleza que reviste cada una de las denuncias hechas, toda vez que la parte recurrente al alegar en su escrito de informes lo supra indicado, considera que por parte del Tribunal de la causa no hubo pronunciamiento adecuado respecto del fondo del asunto, lo que permite a esta juzgadora sustentar la naturaleza jurídica que reviste lo aludido por la recurrente bajo los preceptos del vicio por infracción de lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, quien aquí decide, considera importantísimo hacer especial hincapié sobre estos particulares alegatos, desde la función dikelógica que ha de hacer esta juzgadora partiendo del estudio de lo que la Sala de Casación Civil realiza respecto de la naturaleza de la Jurisdicción Voluntaria y el respectivo procedimiento que de esta se dimana para resolver los asuntos que bajo su competencia se han de desarrollar, al referirse la prenombrada Sala mediante sentencia Nº 000155 de fecha 14/04/2023 de la siguiente manera:
(…omissis…)
“mediante sentencia Nº 362, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Ernesto D´ Escrivan Guardia, contra Construcciones Carúpano, C.A.), expediente Nº 2000-195, reiteró tal criterio al establecer lo siguiente:
“…si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cualsupondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, “juicios civiles y mercantiles” o “juicios especiales”, a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del juez enmateria de juriasdicción voluntaria....”.
De igual forma, en tal sentido esta sala, en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-565, caso Corporación 1942 C.A., y otra, contra Ernesto Gagliardi Di Guida, expuso lo siguiente:
“… partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apretura de una articulación probatoria…
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no solo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción…”(sic)
Tomando en consideración estos aspectos jurisprudenciales emanados de la ya mencionada Sala, es importante para esta juzgadora a fortiori permanecer en perfecta sintonía sobre lo que considera el más alto Tribunal respecto de los elementos fácticos sobre los cuales debe fundarse cualquier procedimiento que devenga de la jurisdicción voluntaria, tal y como videsupra se ha dejado entrever, de lo que la respectiva Sala de manera inveterada ha venido poniendo en práctica, al puntualizar en su literatura que deben tenerse presente, y deben fungirse de estricto cumplimiento algunos principios particulares vista la sumariedad con la que ha de llevarse el respectivo asunto, predominando así, el Principio de Concentración, el Principio de Inmediacióny elImpulso Judicial de Oficio, los cuales deben ser protegidos por el juzgador puesto que, estos caracterizan las actuaciones propias del juez en materia de jurisdicción voluntaria; así lo ha determinado tanto la norma jurisprudencia como la doctrina de Couture supra delatada.
En tal sentido, para pasar esta juzgadora a pronunciarse respecto de los ataques hechos por la recurrente de autos, en el presente recurso de apelación, es imprescindible hacer alusión primero que nada a que en el sistema judicial venezolano, la interposición de una solicitud que deba ser resuelta mediante el procedimiento establecido para la jurisdicción voluntaria,se debe interpretar de modo que desarrolle el principio constitucional del debido proceso legal. Así, en el Código de Procedimiento Civil, como lo expresa Couture, no es más que la ley reglamentaria de esa garantía.La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es explícita en la consagración del principio de la justicia como finalidad del proceso judicial, al disponer en su artículo 257 “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es así que, en la aplicación de la ley procesal es necesario tener a la vista un sentido general de garantía del ejercicio de los derechos en el proceso, tutelando el derecho de petición y a la defensa, instituida en la Constitución de la República propiamente dicha. Así se considera.-
De lo anterior resulta necesario admitir que del caso de marras se desprende que la recurrente ad initiodel presente asunto, mediante su escrito libelar solicitó al tribunal a-quo, la tramitación de un Justificativo de Testigos, fundándose en los estamentos procesales establecidos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil Venezolano respectivamente, lo que conlleva a determinar que a la luz de la naturaleza de lo peticionado por el solicitante, el procedimiento mediante el cual se ha de tramitar la presente solicitud, no es más que el establecido en la norma y denominado como “acción graciosa”, lo que es igual a denominarse “Jurisdicción Voluntaria”, cuya naturaleza procesal busca proveer sobre una solicitud que dista de configurarse como una acción de carácter contenciosa, toda vez que de su contenido se verifica que el ciudadano Alvaro Faria Martinho, parte única interesada en el presente caso, es quien de manera unilateral acciona el órgano jurisdiccional a los fines de ser administrado judicialmente respecto de su solicitud; sin embargo, se verifica que la juzgadora a-quo, en la sentencia de fecha 23 de mayo del 2025, manifiesta dentro de los motivos que la conducen para decidir, que:
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“…Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; es importante resaltar que la jurisdicción voluntaria, son aquellas situaciones en las que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. En este sentido Balzán (2004, p. 61), señala que:
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, es pertinente resaltar que los tribunales de justicia tienen como función conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, de tal manera que son asuntos donde no existe un conflicto entre las partes puesto que no existe juicio contradictorio.
Cabe destacar, que la jurisdicción voluntaria, al contrario de lo que ocurre en la contenciosa, en la que como se ha dicho, hay controversia entre partes, en la jurisdicción voluntaria no existe esa controversia, ni dualidad de partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar tal como lo establece el artículo 895 del código de Procedimiento Civil:
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
De allí que; el solicitante manifiesta en su escrito:
Omissis. "Es el caso que soy interesado en evacuar un listado de Testigos, a los fines de que rindan declaración, sobre unos hechos de los cuales fui víctima, específicamente el día 03 de febrero de 2025, en que los ciudadanos PEDRO EMILIO PLATA FLORES Y GONZALO RAMON PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.100.597 y. V. 4.137.087, me desalojaron arbitrariamente de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en: La Calle Vargas, entre Avenidas Madariaga y Carabobo, edificio Maruja, apartamento A-1, de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, cambiando las cerraduras de la puerta de acceso principal al edificio y dejándome sin acceso a bienes de mi propiedad que aun se encuentran dentro, tales como: Enseres, documentos, dinero, prendas, joyas, artefactos y bienes muebles, ropa, en fin, mis roses personales, y algunas de mi luja, antes, de esta situación pretendo se rinda declaración a los testigos que oportunamente señalaré, a los fines de que den testimonio de los hechos aquí delatados y asimismo den razón fundada de sus dichos, conforme al principio del Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, es lo que me permite afirmar que me encuentro legitimado y con interés actual suficiente, para ejercer y emprender la presente solicitud que se pretende Subrayado y cursiva de este tribunal)
Ciertamente, el análisis sistemático que hace la juzgadora a-quo, está encaminado de acuerdo a lo que deja entrever, a garantizar los principios procesales que favorecen todo proceso judicial, cosa de la cual no se escapa la jurisdicción voluntaria; entonces, se desprende de manera asíncrona de la misma sentencia, en la respectiva motiva, que:
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En tal sentido, la presente solicitud debe ser declarada Improcedente en base a los anteriores razonamientos, y en aras de garantizar los preceptos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y acudir a los oréganos competentes a formular las denuncias respectivas. Así se decide – (sic).
Esto permite a esta juzgadora, apuntar a la conclusión de que, no se consiente lógico que de la hermenéutica aplicada por la sentenciadora a-quoen la motiva de la decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud se desprenda a su vez del principio sintagmático de su estilo narrativo, motivos de hecho y de derecho que la conlleven a declarar “IMPROCEDENTE” el Justificativo de Testigos aquí interpuesto, verificándose de facto que del escrito de solicitud la parte interesada en su capítulo ii “Del Interés Actual Para Sostener la Pretensión”, sostuvo entre los motivos de hecho que le conllevan a accionar judicialmente por vía de jurisdicción voluntaria que “…es el caso que soy interesado en evacuar un listado de testigos, a los fines de que rindan declaración, sobre unos hechos de los cuales fui víctima, especialmente el día 03 de febrero de 2025, en que los ciudadanos PEDRO EMILIO FLORES Y GONZALO RAMÓN PLATA FLORES… me desalojaron arbitrariamente de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en: la Calle Vargas, entre Avenidas Madariaga y Carabobo, edificio maruja, apartamento A-1, de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes…”, lo que a todas luces dista de ser un alegatos para configurar como una acción contenciosa el asunto aquí estudiado, toda vez que no existe parte contraria (contendor) que permita dar por reproducido el elemento subjetivo relativo a la cualidad de las partes involucradas en el proceso. Así se verifica.-
Es así que, la recurrente alega la vulneración de una serie de principios y formas procesales que debieron ser garantizados por la juzgadora a-quo, y que desde su percepción no fueron garantizados, al considerar que se vulneraron entre tantos principios y formalidades procesales los siguientes:el vicio de falsa suposición, la violación del artículo 51 de nuestra Constitución Nacional como lo es el derecho de petición, la violación del principio pro actione al negar la solicitud como garantía procesal que favorece el acceso a la justicia, el principio de uniformidad de criterios, dado que tal como se ha esbozado suficientemente en derecho, es criterio reiterado que, para garantizar la estabilidad y seguridad jurídica, los jueces deben tener estricta observancia de los criterios que emanan del máximo Tribunal del país, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del CPC; el quebrantamientodel principio de Seguridad Jurídica como elemento fundamental del estado de derecho, que garantiza la certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico; lo cual también quebranta la expectativa plausible, relacionado con la confianza legítima, que implica que la administración pública no puede actuar de manera arbitraria, sino que debe mantener una coherencia con las expectativas razonables generadas por sus propias actuaciones anteriores, que visto desde los pilares del buen derecho aplicado desde la constitucionalidad de todos y cada uno de los principios aquí delatados como vulnerados por el tribunal de larecurrida,se consiente que efectivamente, existe un quebrantamiento de los estamentos jurídico legales que revisten de legalidad todo proceso, entiéndase por tales para el caso de maras al tratarse de un asunto que debe resolverse ante la jurisdicción voluntaria, principios fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y el principio de publicidad, estatuidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde la perspectiva procesal, el Principio Pro actione, y el Principio de Expectativa Plausible, que permiten desde aplicación de la norma jurisprudencial, el primero, favorecer la naturaleza de la acción sin necesidad de subvertir formalidades atinentes a su desarrollo, y el segundo, respecto a la expectativa plausible o confianza legítima que tiene rango constitucional y directo, que no solo busca la garantía mínima de que se cumpla el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial en sus distintas instancias competentes sobre la materia.Así se considera.-
Ahora, de todo lo anterior, esta superioridad se ve en el pleno deber de convalidar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, considerándose intrínsecamente de sus alegatos, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que a criterio de esta juzgadora, menoscaban el derecho de acceso a la justicia a la parte recurrente, y que por tales razones, vician de nulidad la sentencia recurrida, puesto que, del estudio supra detallado, se evidencia la existencia de elementosque conducen a dar por configurada la nulidad del fallo emitido por el tribunal de la causa. Asimismo, quien aquí decide, amparándose sobre los pilares de la función tuitiva y pedagógica propias de su función juzgadora, se ve en el deber de instruir a quien haga las veces de administrar justicia en el tribunal a-quo a la apropiación y por ende a la garantía del principio pro actione y de expectativa plausible en los asuntos que encuadren dentro de la jurisdicción voluntaria, que hayan sido encomendados a la metacognición de su ente como órgano administrador de justicia.Así se considera.-
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha desarrollado el presente asunto, y con base en los argumentos antes expuestos, visto que cumplidos como han sido los extremos de ley atinentes al proceso aquí desplegado, y vista la concurrencia de los requisitos que permiten a la administración de justicia proceder conforme a derecho respecto de la solicitud de Justificativo de Testigos, esta administradora de justicia, considera atinado traer a tapete de este estudio el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (sic), es por ello que este Juzgado Superior concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado: DOREICIS DE LOS ANGELES BARRERA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–25.723.138 respectivamente, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº250.130, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano ALVARO FARIA MARTINHO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.915, domiciliado en la Calle Vargas, entre Avenidas Carabobo y Madariaga, del municipio Tinaquillo, del estado, Cojedes, en su carácter de solicitante en el presente asunto, en fecha 02 de junio del año 2025, que riela al folio 11 del presente expediente; en consecuencia, Seanula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 23 de mayo del año 2025, y en consecuencia se ordena la admisión de la presente solicitud a los fines de ser sustanciada bajo el procedimiento correspondiente;no hay condenatoria en Costas vista la naturaleza del asunto. Así se decide.-
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