CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada KarelysLisetManzabel, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la solicitud porReconocimientode contenido y firma, seguido por los ciudadanosGiovavanni Jessica D’ Andrea Manzabe y Ana Julia Zambrano Castillo, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.669.032 y V-13.956.157
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre del 2025, se deja constancia que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº2360-133-2025, el Expediente Nº 523-2025, contentivo del juicio por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, seguido por los ciudadanosGiovavanni Giuseppe D’ andreaManzabe y Ana Julia Zambrano Castillo.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre del 2025, se le dio entrada bajo el Nº 1479, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2025, se recibió ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por los ciudadanosGiovavanniGiuseppe D’ Andrea Manzabe y Ana Julia Zambrano Castillo, se le dio entrada y se ordeno abrir cuaderno separado para plantear inhibición.
En fecha 10 de Noviembre del 2025, la abogada KarelysManzabel, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2025, una vez vencido el lapso de allanamiento el tribunal acuerda remitir cuaderno de inhibición al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 23 de Julio del 2025, el Tribunal a quo remite oficio Nº2360-133-2025, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada, en fecha 18 de Julio del 2025, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogadaKarelysManzabel, en su condición de Jueza Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)
Omisiss…
“Es el caso, que se observa de las actas procesales que en el referido Asunto interviene como demandantes los ciudadanos GiovavanniGiuseppe D’ andreaManzabe y Ana Julia Zambrano Castillo; quien ciudadano GiovavanniGiusseppe D’ Andrea Manzabe, quien es mi primo paterno, circunstancias esta que podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer la presente solicitud; es importante destacar que existe un error material en algunas actas de nacimientos de mi familia, motivo por el cual unos familiares llegan el apellido Mansabe y otros llevan el apellido Manzabel, tal como se evidencia en el presente caso.
Es por lo que, considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el Articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por tener el inhibido o el recusado, parentesco de consanguinidad, con la solicitante.
En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada. ME INHIBO DE CONOCER la presente solicitud a los fines de garantizar justicia transparente e imparcial”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada por la abogada KarelysManzabel, en su condición de Jueza Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada KarelysManzabel, en su condición de Jueza Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud de manifestar un lazo consanguíneo con una de las partes demandantes, siendo este su primo paterno.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia. Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada KarelysLisetManzabel, en su condición de Jueza Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. “…:”Es el caso, que se observa de las actas procesales que en la referida solicitud interviene como demandantes los ciudadanos GiovavanniGiuseppe D’ andreaManzabe y Ana Julia Zambrano Castillo; el ciudadano GiovavanniGiusseppe D’ Andrea Manzabe, quien es mi primo paterno, circunstancias esta que podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer la presente solicitud, circunstancias esta que podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer la presente solicitud; es importante destacar que existe un error material en algunas actas de nacimientos de mi familia, motivo por el cual unos familiares llegan el apellido Mansabe y otros llevan el apellido Manzabel, tal como se evidencia en el presente caso. Es por lo que, considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el Articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por tener el inhibido o el recusado, parentesco de consanguinidad, con la solicitante. En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada. ME INHIBO DE CONOCER la presente solicitud a los fines de garantizar justicia transparente e imparcial” .Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la abogada KarelysManzabel, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema-decidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
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