REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE: DENESIS YOMIRA ZAMBRANO CANELON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.709.392, domiciliada en el Sector “Zambrano II”, del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA

SOLICITUD Nº: 2025-1350

SENTENCIA: 595-2025

FECHA: 27-05-2025

-II-
MOTIVA
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, constante de un (01) folio útil, y seis (06) anexos, solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por la ciudadana DENESIS YOMIRA ZAMBRANO CANELON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.709.392, domiciliada en el Sector “Zambrano II”, del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, teléfono: 0412-4464440, correo electrónico: denesisz24@gmail.com, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, correo electrónico: ramondiazhe@hotmail.com, teléfono: 0416-9941053, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se le da entrada en auto que cursa en el folio ocho (08) y se ordena oficiar a la oficina de catastro municipal a fin de verificar la información siniestrada y que no existan duplicados a nombre de un tercero, y así pronunciarse sobre su admisibilidad. Se agrega a las actas.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibe oficio S/N proveniente de la oficina de catastro municipal refrendando que “no existe duplicados en los archivos correspondiente a nombre de un tercero”, este tribunal Admite la presente solicitud y ordena la tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de testigos, se declara DESIERTO el acto en virtud de que no compareció la parte, ni por si ni por medio apoderado. Se agregó a las actas.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe escrito por la parte solicitante, contentivo de poder Apud acta otorgado al abogado asistente en la solicitud, este tribunal lo acuerda y se agrega a loas actas.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial en actas, solicita una nueva oportunidad para evacuar testimoniales, se agrega a las actas.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal fija una nueva oportunidad para evacuar testigos fijándola al segundo (2do) día de despacho siguiente. Se agrega a las actas.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a la solicitante, para evacuar título supletorio sobre Bienhechurías contentivas de un (01) inmueble de habitación familiar en un lote de terreno Municipal constante, de área de terreno: CUATRO MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS (4.871 M²), con un área total de construcción y bienhechuría CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 M²). Ubicada el sector “El playón-Zambrano II”, C/C tamborón, del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes. La cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por la señora Luisa Solórzano UTM P-1, 1067771, P-2, 1067772; P-3, 1067670, P-4, 1067697. Sur: Vía Zambrano el playón; Este: vía Tamborón UTM P-1, 590877, P-2, 590934 P-3, 590901 P-4, 590854. Oeste: terreno ocupado por la señora Yesica Alvarado. 2. Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, Así como la Copia de cedula de identidad de la solicitante, medios probatorios admisibles.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que la ciudadana DENESIS YOMIRA ZAMBRANO CANELON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.709.392, ha construido de buena fe, a sus sola expensa y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado judicial en actas Abg. RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, presenta los testimonios de los ciudadanos ANA DEL CARMEN HERRERA PAEZ, Y YEFERSON JOSE ORTIZ RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.016.306, V-25.776.554, respectivamente, quienes bajo juramento de ley contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.