REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 27 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITANTES EDUARDA CALISTRA GONZALEZ MENESES Y WILFREDO RAMON GARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-8.674.803 y Nº.V-5.372.491
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2025-17
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha veinte (20) de mayo de 2025, por los ciudadanos EDUARDA CALISTRA GONZALEZ MENESES Y WILFREDO RAMON GARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-8.674.803 y Nº.V-5.372.491, asistido en este acto por la Abogada Vilma Damelis Lara de Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: SOSA AULAR YUSCARY NOHELY Y CANCINES ESQUEDA MIGUEL EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-19.182.345 y Nº. V-13.970.054 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos EDUARDA CALISTRA GONZALEZ MENESES Y WILFREDO RAMON GARCIA SILVA, antes identificado, solicitan les sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consiste en una casa unifamiliar construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 28 de abril de 2025, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, ubicada en el sector Cantarrana, calle Piar, entre Ramón Linares y La Morena, casa s/n, Parroquia El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Solar y casa del ciudadano José López, con una longitud de linderos de veintinueve metros (29,00 mts). SUR: Solar y casa del ciudadano Wilmer Herrera, con una longitud de linderos de veintinueve metros (29,00 mts). ESTE: Calle Piar, con una longitud de linderos de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts). OESTE: Solar y construcción de la ciudadana Calistra González, con una longitud de linderos de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts). Según se evidencia en constancia de catastro emitida el día 28 de abril del año 2025. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: SOSA AULAR YUSCARY NOHELY Y CANCINES ESQUEDA MIGUEL EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-19.182.345 y Nº. V-13.970.054, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos ,elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que el solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDA CALISTRA GONZALEZ MENESES Y WILFREDO RAMON GARCIA SILVA, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) siendo las (09:40) a.m.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
LA SECRETARIA.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora de hoy, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA.
Solicitud Nº 2025-17
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