REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA AUDELINA NADAL ALVIZU Y PEDRO JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.534.475 y V- 5.746.777 Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, Defensor Público en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: TPMR-CA-48-2025
FECHA: 22/05/2025
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada previa distribución a la solicitud, presentada por los ciudadanos; MARIA AUDELINA NADAL ALVIZU Y PEDRO JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.534.475 y V-5.746.777 respectivamente, domiciliados la primera en sector Caño Hondo, Centro II, Libertad de Cojedes, Estado Cojedes y el segundo en el Sector Campo Alegre, Libertad de Cojedes, Estado Cojedes, para solicitar se declare el Divorcio por Desafecto, ambos cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 185- del Código Civil Venezolano, y fundamentada en la sentencia N- 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial, expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Prefectura del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, Alcaldía del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, respectivamente, copias de las cédulas de identidad de los hijos, riela en los folios del uno (01) al trece (13).
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, tal y como consta según copia certificada del Acta de Matrimonio número 19, folio 37, tomo 01 año 1976 consignada. Fijaron su domicilio conyugal en Sector Campo Alegre, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes. Que en su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los cuales son mayores de edad, de nombres: PEDRO JOSÉ MORILLO NADAL, titular de la cédula de identidad, Nº V- 13.183.104, de cuarenta y ocho (48), años de edad, JOSE DANIEL MORILLO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.019.935, de cuarenta y seis (46) años de edad, YITSY CAROLINA MORILLO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.776.288, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, YEINYS MARILYS MORILLO DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.169, de cuarenta y dos (42) años de edad y DEIDYS JOHANA MORILLO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.776.287, de cuarenta y un (41) años de edad . Que de hecho han estado separados desde hace treinta y tres (33) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar. Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185 (Desafecto) del Código Civil Venezolano, en consecuencia, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano, RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.243.445, deja expresa constancia que fue practicada la Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) se recibió Oficio Nº 09- FP4-0195-25-0 de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), consignado por la ciudadana: Abg. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Opinando Favorablemente con respecto a la Solicitud de Divorcio 185 que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por auto de esta misma fecha se ordena agregar al expediente.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y esta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos de la Ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos Judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que mas allá de los intereses particulares de los conyugues, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así establece el artículo 185- A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedo establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un periodo no menor a diez (10) años, luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vinculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los preceptos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
1° Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: MARIA AUDELINA NADAL ALVIZU Y PEDRO JOSÉ MORILLO, ya identificados, contrajeron matrimonio Civil, en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, tal y como según copia certificada del Acta de Matrimonio número 19, folio 37, tomo 01 año 1976 consignada al efecto.
2°. Alegaron los solicitantes que su domicilio conyugal se estableció en Sector Campo Alegre, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
3°. Los conyugues manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cinco hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
4º. Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco (05) años).
5º Consta en autos que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
6º Como es el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de ley y no hay objeción ni rechazo a la solicitud, sino que ambos conyugues han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 (Desafecto) del Código Civil Venezolano y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016 con las secuelas pertinentes, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016 en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: MARIA AUDELINA NADAL ALVIZU Y PEDRO JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.534.475 y V- 5.746.777, respectivamente, plenamente identificados, contraído en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil, del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en Libertad de Cojedes a los veintidós (22) días del mes de Mayo de año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. NORELIA J. LARA M.
SECRETARIO TITULAR
ABG. VIRGILIO ESCORCHA.
En la misma fecha de hoy veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve. Conste, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am).
SECRETARIO TITULAR
ABG. VIRGILIO ESCORCHA
Exp. TPMR-CA-48-2025
NJLM/ve
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Dirección: Calle Francisco de Miranda entre Av. Bolívar y Av. La Pastora, Libertad, Municipio Ricaurte estado Cojedes.
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