REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.928, con domicilio en la Urbanización la Unión, Calle 04, Casa N° 120, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO
ASISTENTE RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº V-13.442.734, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, en su condición de defensor Público, Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la unidad regional de la defensa Publica, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 41-S-1718-2025
05/05/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha nueve(09) de abril de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaMARIA ANTONIETA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.928, con domicilio en la Urbanización la Unión, Calle 04, Casa N° 120, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanosVIORQUELIN DEL CARMEN CALLES RAMIREZ, OSCAR ROLANDO CALLES GONZALEZ, JOSE MANUEL CALLES GONZALEZy OSMARY COROMOTO CALLES GUERRAvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.992.953,V-19.723.308, V-24.245.979 yV-31.688.500 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente asistidospor elAbogadoRICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.442.734, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, en su condición de defensor publico, Primero Auxiliar en materia civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado, Cojedes,con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes,previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fechaonce(11) de abril de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1718-2025.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y el segundo a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2025), se aboco al conocimiento de la causa la abogada Yaineth Carolina González Valbuena, Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos, CARMEN ELISA LOPEZ ZAMBRANO y LUIS BERNARDO GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.776.878 y V-7.560.200, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadanaactuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanosVIORQUELIN DEL CARMEN CALLES RAMIREZ, OSCAR ROLANDO CALLES GONZALEZ, JOSE MANUEL CALLES GONZALEZ y OSMARY COROMOTO CALLES GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.992.953, V-19.723.308, V-24.245.979 yV-31.688.500 respectivamente,de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusOSCAR ROLANDO CALLES OVIEDO(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.760quien falleció ab-intestato el día seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. –CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusOSCAR ROLANDO CALLES OVIEDO (+)identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 832, Folio Nº083,Tomo NºIV, de fecha 06/11/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR ROLANDO CALLES OVIEDO (+)identificado en autos.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIETA GUERRA identificada en autos.
4.-Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR ROLANDO CALLES OVIEDO yMARIA ANTONIETA GUERRA, ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 057, Folio N°22, Tomo N|°3, de fecha 03/04/2014;documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad dela ciudadanaVIORQUELIN DEL CARMEN CALLES RAMIREZ,identificados en autos.
6.- Copia fotostática de las cédulas de identidad delos ciudadanosOSCAR ROLANDO CALLES GONZALEZ, JOSE MANUEL CALLES GONZALEZ yOSMARY COROMOTO CALLES GUERRA identificados en autos.
7.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana VIORQUELIN DEL CARMEN CALLES RAMIREZ ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 585, Folio Nº 294, Tomo I, de fecha 29/05/1984;documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco de la coheredera con el causante.
8.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR ROLANDO CALLES GONZALEZ ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1742, Folio Nº 377, Tomo 2, de fecha 10/12/1990; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco del coheredero con el causante.
9.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL CALLES GONZALEZ ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 898, Folio Nº 450, Tomo I, de fecha 01/08/1995; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco del coheredero con el causante.
10.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana OSMARY COROMOTO CALLES Guerra ya identificada, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 05, Folio Nº 3, de fecha 14/02/2006; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco dela coheredera con el causante.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, CARMEN ELISA LOPEZ ZAMBRANO y LUIS BERNARDO GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.776.878 y V-7.560.200, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusOSCAR ROLANDO CALLES OVIEDO(+)identificado en autos, en su condición de conyugue y padre de los ciudadanos, MARIA ANTONIETA GUERRA, VIORQUELIN DEL CARMEN CALLES RAMIREZ, OSCAR ROLANDO CALLES GONZALEZ, JOSE MANUEL CALLES GONZALEZ y OSMARY COROMOTO CALLES GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.365.928, V-16.992.953, V-19.723.308, V-24.245.979 yV-31.688.500 respectivamentequedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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