REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º.

Capitulo I
Identificación de las partes y de la causa
DEMANDANTES: FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS Y JOSÉ RAFAEL RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.776.630 y 18.850.698 respectivamente, domiciliados la primero en el Sector Banco Obrero, Calle Figueredo, entre Calle Salías y Urdaneta, Casa Nº 6-28, San Carlos, estado Cojedes y el Segundo en el Sector Banco Obrero, Calle Figueredo, entre Calle Salías y Urdaneta, Casa Nº 6-28, San Carlos, estado Cojedes.

APODERADO (S) JUDICIAL:
AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCÍA Y RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V.18.321.812 y V- 3.691.683 respectivamente, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.585 y 24.372 en su orden, con domicilio Procesal la primera en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta, Local Nº PA-10, San Carlos, estado Cojedes y el segundo en la Calle Miranda entre Mariño y Urdaneta, San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL:







MOTIVO: NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.613.320, domiciliada en la Calle Negro Primero, entre Calles Páez y Sucre, Casa Nº 7-40, San Carlos, estado Cojedes.

JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.994.805, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.958, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, Cruce con Prolongación Calle Figueredo, Sector Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1,Apartamento Nº05, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA :
DEFINITIVA

DEMANDA Nº:

FECHA: C-514-2024

05/05/2025

Capitulo II
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presentedemandade Cumplimiento de Contratoverbal de préstamo, incoada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanosFrancelysMaría Colmenares Seijasy José Rafael Ruiz Ruiz,encontrade la ciudadanaNaiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcóntodos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal; y siendo recibida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro(2024), asimismo, dándosele entrada el día tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de auto, este Tribunal se pronunció de acuerdo a la admisibilidad de la misma, instando a la parte demandante a indicar: La Suma en Bolívares, del dinero que fue entregado a la parte deudora ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro(2024), la parte demandante ciudadanos FrancelysMaría Colmenares Seijasy José Rafael Ruiz Ruiz, ut supra identificados, asistidos por los Abogados en ejercicioAmarilysJackelineInojosa García y Rafael Tobias Arteaga Alvarado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidad números V.18.321.812 y V- 3.691.683 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.585 y 24.372 en su orden, presentaron diligencia,subsanando el libelo de la demanda, la cual indica la suma en bolívares del dinero que fue entregado a la parte deudora;y en esa misma fecha, la parte demandante ciudadanos arriba identificados, asistidos por los Abogados AmarilysJackelineInojosa García y Rafael Tobias Arteaga Alvarado,venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.18.321.812 y V- 3.691.683 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.585 y 24.372 en su orden, mediante diligencia,le confirieron Poder Apud Acta a los pre mencionados profesionales del derecho, acordando tenerlos como Apoderados Judiciales de la parte demandante, por auto emitido en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro(2024).
El día catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro(2024), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenótramitarse por el procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, acordándose emplazar a la ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón, parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que diese contestación a la demanda, deigual manera se instó a la parte demandante a proveer los medios para expedir las copias fotostáticas certificadas necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro(2024), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada AmarilysJackelineInojosa García, plenamente identificada en actas, presentó diligencia, consignando losemolumentos necesarios a los fines de que se reproduzcan las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas de citación personal de la demandada, en el presente asunto.
Por medio de auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro(2024), este Tribunal acordóexpedir las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón, plenamente identificada en actas; comisionándose al Alguacil de este Tribunal para la obtención de las copias fotostáticas.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro(2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación librada a la demandada ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.320, dejando constancia de haber sido recibida y firmada por la pre mencionada ciudadana, en fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
Por medio de diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro(2024), presentada por la ciudadana demandada Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón,asistida por el Abogadoen ejercicioJuan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.994.805, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.958, le confiere poder Apud Acta, al pre mencionado Abogado. Asimismo, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que dicha actuación se verificó en su presencia.
El día nueve (09) de Julio de dos mil veinticuatro(2024), por medio de auto, este Tribunal acordó tener al Abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.994.805, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.958, como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Juan Alberto Vivas Morales, ut supra identificado, presentó escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles con anexos, siendo agregados a las actas que conforman el presente asunto, en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.
Los apoderados judiciales de la parte demandante,presentaron escrito de impugnación,según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro(2024); Seguidamente,mediante auto de la misma fecha, este Tribunal acordó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro(2024), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en actas, de que el apoderado Judicial de la parte demandada, en la presente causa, consignóen dos (02) folios útiles, sin anexos, Escrito de promoción de pruebas, en la presente demanda.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de impugnación según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro(2024), laSecretaria de este Tribunal, dejó constancia de que la apoderada Judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) Folios útiles,sin anexos, Escrito de Promoción de Pruebas, en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas; asimismo, se agregaronlos escritos de pruebas presentados por las partes, a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Juan Alberto Vivas Morales, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, siendo agregado en esta misma fecha a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión a las pruebas.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), se dictó sentencia interlocutoria,mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante, todos identificados en actas.
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admitieron las pruebasen cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y salvo las que expresamente indica el Tribunal.
El día nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se efectuó el acto de nombramiento de expertos en la presente causa; dejándose constancia en actas de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, los cuales propusieron como experto al ciudadano Luis Cecilio Monagas Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.259.132; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; seguidamente el Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), a los fines de que se sirva nombrar un experto en informática con el fin de realizar vaciado de mensajería de texto y voz (Plataforma WhatsApp).
Mediante diligencia, consignada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, apeló la prueba de testigos y la de exhibición de documento, promovida por la parte demandada.
El día once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se realizóante este Tribunal, el Acto de Interrogatorio de las testigos ciudadanasIrienYasmin Velásquez Torres yAngelly Anais Castañeda Godoy, venezolanas mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V- 12.766.569 yV- 18.320.550respectivamente, promovidas en el escrito de pruebas presentado por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se pronunció con respecto al nombramiento de experto de la parte demandada, se ordenó oficiar a la división de criminalística (CICPC) para que a través de la aplicación de mensajería de texto y de voz, llamada whatsapp, entre las ciudadanas Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón y FrancelysMaría Colmenares Seijas y José Rafael Ruiz Ruiz, ut supra identificados.
Este Tribunal, mediante auto dictado en fechacatorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro(2024) oye la apelación en un solo efecto, planteada por la parte demandante, ordenando así, la remisión junto con oficio de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, junto con el auto que las acuerda y junto con las actuaciones, que señale la parte interesada y aquellas que indique el Tribunal. En esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal,realizó cómputo de los días de despacho y dejó constancia de los días de despacho desde el 04/10/2024, al 14/10/2024. Ambas fechas inclusive. En esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal el cuatro (04) de octubre del 2024.
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por Apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se le designase Correo Especial, a la ciudadana Naiyary Coromoto EmperatrizVillanueva Falcón; a los fines de enviar oficio a la superintendencia de servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), la coapoderada judicial de la parte demandante Abogada AmarilysJackelineInojosa García, presentó diligencia mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha catorce de octubre de 2024, donde se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que designe un experto a los fines de realizar vaciado de mensajería de texto y voz a través de la aplicación WhatsApp.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), solicitó la designación como Correo Especial de la ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón, ut supra identificada,a los fines de consignar ante la oficina respectiva, el oficio librado a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), siendo acordado la misma, por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
El día veintitrés (23)de octubre de dos mil veinticuatro(2024), este Tribunal oye apelación en un solo efecto, planteada por la coapoderada de la parte demandante, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); seguidamente, la Secretaria de este Tribunal, realizó cómputo de los días de despacho desde el día 14/10/2024 hasta el día 21/10/2024 ambas fechas inclusive.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia, solicitando que se fije nueva oportunidad a los fines de presentar ante este Tribunal al experto para prestar el juramento debido al caso.
El día veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), este Tribunal, mediante auto, acordó lo antes solicitado y fijó oportunidad parael tercer (3er) día de despacho siguiente a este.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), se levantó acta de juramentación como Correo Especial designado a la demandada ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, entregándosele así el oficio N TCMSC- 226-2024; asimismo, en esta misma fecha, mediante diligencia, el coapoderado judicial de la parte demandante, Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, expuso que debido al auto de fecha 14/10/2024, el cual fue oído el recurso de apelación y exhortado a esta parte el señalamiento de las copias al remitir al superior inmediato, por lo que en razón de ello, señaló los folios correspondientes.
El día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), se efectuó el acto de juramentación del experto ciudadano Luis Cecilio Monagas Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.259132. Técnico Superior Universitario (T.S.U) en informática, egresado de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa Juan de Jesús Montilla, según copia de titulo universitario y aspirante a ingeniero de informática (Misión Sucre Cojedes), el cual manifestó la voluntad de juramentarse. En dicho acto consignaron la síntesis curricular, solvencia académica, copia del titulo y copia fotostática de la cedula de identidad, lo cual este tribunal acordó agregar a las actas.
El día primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), por autos separados, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios que indicó el apoderado judicial de la parte demandante;asimismo, se ordenó librar oficios al Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que se conozca de lasapelaciones planteadas en la presente demanda.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), se dictó auto de vencimiento del lapso otorgado para que el experto propuesto por la parte demandante,presentase el correspondiente informe referente a la experticia acordada; seguidamente, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas en la presente demanda.
El día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual revoca parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el cual riela al folio 138 del presente asunto, en lo concerniente al vencimiento del lapso otorgado al experto propuesto por la parte demandante, para presentar el informe correspondiente.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado de apelación, a los fines de que el Tribunal de alzada conozca sobre las apelaciones planteadas por la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Juan Alberto Vivas Morales, presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, en esa misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente asunto.
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), se dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro(2024),el Apoderado judicial de la parte demandada,presentó escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, el cual se agregó a las actas que conforman el presente asunto.
Por auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro(2024), se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, en la presente causa.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)se recibió oficio Nº 040/2025 de fecha 28/03/2025 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remiten Cuaderno Separado de Apelación en la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la ciudadana AmarilysJackelineInojosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812. inscrita en el IPSA, bajo el Nº 136.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FrancelysMaría Colmenares Seijas y José Rafael Ruiz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.776.630 y V-18.850.698, respectivamente; contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha catorce (14) del año 2024. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)de este Tribunal,se ordenó el reingreso bajo la misma nomenclatura de este Tribunal al Cuaderno Separado de Apelación.

Capítulo III
De los alegatos de las partes en el proceso

De conformidad con lo establecido enel ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

Alegatos de la parte demandante:

Señaló la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril de dos mil veintitrés
(2023), le hicieron entrega por concepto de contrato verbal de préstamo a la ciudadana NAIYARY COROMOTOEMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.320, domiciliada en la calle Negro Primero, entre calles Páez y Sucre, casa Nº 7-40, San Carlos, estado Cojedes, número de teléfono: 0412-1792021, correo electrónico: danasaly0712@gmail.com; la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.498 $)quedando comprometida la precitada ciudadana a pagarlos en un lapso de tres (3) meses a razón de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.166 $) cada cuota por cada mes, en la residencia de los prestamistas ubicada en el sector Banco Obrero, calle Figueredo entre calles Salías y Urdaneta, casa Nº 6-28, San Carlos, estado Cojedes.
Que realizada como fue la entrega del dinero y transcurrido el primer mes para realizarse el pago de la primera cuota por la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.166 $) que se venció el día 18 de mayo del año 2023, la prestataria-deudora no compareció a darle cumplimiento a su obligación, lo que trajo como consecuencia que surgieran inconvenientes entre la prestataria y los prestamistas; alega la parte demandante que ante tal negativa de pago comenzaron a realizar un sin número de gestiones de cobro, logrando que la deudora prestataria cumpliera solamente con tres pagos parciales, uno por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500$) durante el mes de julio del año 2023, luego un pago de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800$) y finalmente para el 22 del mes de septiembre del año 2023 efectuó un pago por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800$), es decir, la totalidad de la deuda, asevera la parte demandante que la parte demandada pagó y abonó únicamente la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA (USD 1.698$) quedando pendiente por pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1800$)
Que han sido innumerables las gestiones amistosas efectuadas por los prestamistas a los efectos de que la ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCONsatisfaga el pago pendiente el cual hasta hoy oscila en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1800 $)diligencias estas verificadas según los anexos del 1 al 5, contentivos de conversaciones realizadas entre los prestamistas y la deudora de autos, en fecha 16 de julio 4 y 31 de agosto y 8 de septiembre del año 2023 y 6 de enero del año 2024, vía WHATSAPP, teléfono línea numero +58 412 1792021 propiedad de la demandada ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, y el teléfono línea +58 424-4048191 perteneciente a FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS (Hoy codemandante)
Que ya agotados de tantas diligencias a los fines de que la precitada ciudadana Naiyary Villanueva, cumpliera con el pago del dinero adeudado, los motivó a que durante el mes de febrero del año 2024, comparecieran por ante el Ministerio Público a fin de formular denuncia en contra de la ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, donde los refirierona la Unidad de Policía Comunal del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, ubicado en el cruce de las calles Páez y Silva, frente a la ‘Plaza Bolívar de San Carlos, Cojedes, oficina a la que acudieron en fecha 29 de febrero del año 2024, compareciendo igualmente la ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, y que después de deliberar y tratar de conciliar entre las partes, se llegó a un convenimiento donde la deudora prestataria reconoce que les adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1800$), que sin embargo, a pesar de haber reconocido que la adeuda la referida cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1800$), ya han transcurrido más de dos meses y medio de esa aceptación y aun así no ha cumplido con su obligación, razón por la cual los hizo comparecer y activar este órgano judicial, invocando el derecho que los asiste.
Expresa la parte demandante que se trata de un contrato de naturaleza de préstamo, de los comúnmente denominados contratos bilaterales, donde las partes contratantes quedaron obligadas recíprocamente, fundamenta su pretensión en los siguientes artículos del Código Civil venezolano: 1.159; 1.133; 1.160 y 1.167; Que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demandan formalmente a la ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.320, por EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL de préstamo celebrado en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la ejecución del contrato de préstamo celebrada de manera verbal el día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023) y se le ordene a la demandada a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1800$) bien sea en moneda de curso legal en el ,país, es decir, en bolívares calculado al precio que el dólar de los Estados Unidos de América presente para el momento del pago el cual deberá ser efectuado según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, o pagados también en efectivo en moneda de dólar de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Al pago de los intereses percibidos por la falta de pago oportuno de dicha obligación, estimados desde el día de la celebración del contrato hasta el pago definitivo de la obligación principal, solicitando para ello una experticia complementaria del fallo.
TERCERO:Al pago de las costas procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (65.718 Bs)

Alegatos de la parte demandada:
Señaló el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación, lo siguiente: Que surepresentada mantuvo una relación de amistad desde hace muchos años con la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, hoy demandante, quien fue en su momento pareja del hermano de su poderdante.Que la demandante le vendía dólares de manera informal, luego su representada le preguntó si realizaba prestamos en divisas ya que unas personas necesitaban un préstamo en dinero, donde efectivamente le confirma que sí prestaba dinero, por lo que la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, le realizó una serie de préstamos en distintas cantidades de la siguiente manera: 1- En fecha 11 de mayo del 2023, se realizó un préstamo por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($ 100.00), en fecha 13 de mayo del 2023, se efectuó otro préstamo por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 550.00), en fecha 15 de mayo de 2023, la demandante dio otro préstamo a las ciudadanas por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 540.00), en fecha 17 de mayo de 2023 se efectuó otro préstamo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 560.00), seguidamente en fecha 19 de mayo de 2023, la demandante generó otro préstamo a las ciudadanas por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100.00), y por último en fecha 23 de mayo de 2023, un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($240.00), lo que generó una suma toral prestada por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.320.00)préstamo efectuado hacia las ciudadanas IRENE VILLALONGA, SARA HERNANDEZ, quienes ambas actualmente se encuentran residenciadas en el reino de España y YUSMELY GONZALEZ, actualmente se encuentra residenciada en la republica de Honduras; Que las ciudadanas IRENE VILLALONGA, SARA HERNANDEZ y YUSMELY GONZALEZ, realizaron un primer pago de intereses calculado al TREINTA POR CIENTO (30 %) MENSUAL, en base (Sic) al monto total de la deuda establecida, lo que arroja el monto por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($695.00), y posteriormente dichas ciudadanas no continuaron cancelando dicha deuda, por cuanto la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, hoy demandante, estuvo en un desacuerdo con las ciudadanas deudoras, motivo a que dichas ciudadanas le realizaron una propuesta para la cancelación del 50% de la deuda establecida, la cual dicha propuesta fue rechazada por la demandante de autos, por lo que, de inmediato le ordenó a su representada de que se hiciera responsable de la deuda generada por las ciudadanas deudoras, de la cual su representada de manera voluntaria le manifestó que se haría responsable de la deuda, sin embargo no se haría responsable de los intereses, ya que su representada en ningún momento suscribió contrato alguno que estipule tales obligaciones. Que su representada una vez asumiendo tales responsabilidades, realizó una serie de pagos, que detalla de la siguiente manera: Primero: Un pago por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100.00), que era lo correspondiente al préstamo generado en fecha 11 de mayo de 2023; Segundo:Se realizó el siguiente pago por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 550.00), en base (Sic) al dinero que fue previamente prestado en fecha 13 de mayo de 2023, Tercero:Que se realizó un tercer pago por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100.00), que era lo correspondiente de la fecha 19 de mayo de 2023; Cuarto:Que su representada se realizó un cuarto pago en beneficio de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($240.00), dinero que cubría la deuda que fue establecida en fecha 23 de mayo de 2023 y Quinto: Un quinto pago por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 560.00), que fue del préstamo estipulado en fecha 17 de mayo de 2023, dando como sumatoria total del capital pagado por su representada en beneficio de la demandante FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS por la cantidad de MIL QUINIENOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.550.00), este pago fue realizado en el mes de diciembre del año 2023. Que consecutivamente, su representada efectuó otro pago por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.085.00)en beneficio de la ciudadana demandante FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, quien de manera inmediata le manifestó a su poderdante que dicho monto cancelado será destinado al pago de intereses moratorios relacionado a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2023, la cual fue dividida en tres partes, lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ($695.00) por cada mes de intereses, todo esto calculado a una rata al TREINTA POR CIENTO (30%) por cada mes en base (Sic)a la deuda inicial. Asimismo, alega la representación de la demandada, que en el mes de abril del año 2024, su representada fue citada ante la Dirección de la Policía Comunal, ente adscrito al Cuerpo de Policía del estado Cojedes, a los fines de hacer acto de comparecencia motivo a una denuncia que fue realizada en su contra por la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, hoy demandante, por lo que ella hizo acto de comparecencia en compañía de un abogado identificado con el nombre de ANGELO SPANOLLO, de la cual los funcionarios policiales le restringió el acceso a su abogado asistente y bajo mecanismos de coacción la obligaron a firmar un acuerdo donde la misma se hace responsable de una deuda y que reconoce y se compromete en cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.800.00), dicha acta fue presentada por los demandantes y que la misma se encuentra insertada en el presente expediente, por lo que esta representación aplicará los mecanismos de impugnación para desconocer de su contenido.Que el cálculo de los montos cancelados por su representada en beneficio de la ciudadana demandante FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, daría una sumatorio total por la cantidad de TRES MIL SEISCIENOS TREINTA Y CINCO DOLARES ESADOUNIDENSES ($ 3.635.00) lo que genera el pago total de la obligación y se puede apreciar que la misma se sobrepasó de monto adeudado.
Que serán promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal:
Documentales:
PRIMERO: De conformidad a los artículos 2 y 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y mediante criterio jurisprudencial mediante sentencia Nº 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, la cual señala el pleno valor probatorio de los mensajes de los chats emitidos por las plataforma de mensajerías electrónicas de WhatsApp; presenta en el escrito de contestación en copia simple marcada con la letra "A"mensaje emitido desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, donde señala las conversaciones entre su representada y la codemandante de autos, en veinticuatro (24) folios.
SEGUNDO: De conformidad a los artículos 2 y 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y mediante criterio jurisprudencial mediante sentencia Nº 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, la cual señala el pleno valor probatorio de los mensajes de los chats emitidos por las plataforma de mensajerías electrónicas de WhatsApp; presenta en el escrito de contestación en copia simple marcada con la letra "B"mensaje emitido desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, donde señala las conversaciones entre su representada y la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, donde la precitada ciudadana le envía a su representada una relación de la deuda establecida y el cálculo de los intereses a la rata del treinta por ciento (30%) por cada mes, en un (1) folio.
TERCERO: De conformidad a los artículos 2 y 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y mediante criterio jurisprudencial mediante sentencia Nº 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, la cual señala el pleno valor probatorio de los mensajes de los chats emitidos por las plataforma de mensajerías electrónicas de WhatsApp; presenta en el escrito de contestación en copia simple marcada con la letra "A"mensaje emitido desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, donde señala las conversaciones entre su representada y el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ,, en ocho (08) folios.
CUARTO: Presenta marcado con la letra "C"recibo de pago de su representada donde se demuestra su condición de trabajadora del sector público y su dependencia salarial.
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende, el derecho alegado por los demandantes no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar y ante todo evento esta representación niega, rechaza y contradice en todos sus extremos, la pretensión ejercida por los demandantes de auto, ya que los montos cancelados por mi representada fueron consolidados en toda su naturaleza sobresaliéndose del monto real adeudado. Fundamenta su contestación en el artículo359 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.157 del Código Civil; que en virtud de los hechos anteriormente señalados, solicita:
1- Que se declare Sin Lugar la presente demanda, en vista que los hechos antes narrados por la demandante no son ciertos y que no tiene la cualidad jurídica para interponerla ya que la demandante ha incumplido con lo pactado.
2- Que se le condene en costas procesales a la parte demandante, ciudadanos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.776.630 y V- 18.850.698 (Sic) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV- De las pruebas de las partesy de su valoración

En nuestro Derecho Civil, opera un principio fundamental en materia probatoria, que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Lo que nos indica, que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada parte, correspondiéndole entonces, probar sus respectivos alegatos y aseveraciones.
En el presente juicio, fueron promovidas y evacuadas las siguientes probanzas:
Parte demandante: Junto al escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
1-Copia fotostática simple de Acta de Mediación y Resolución Pacífica de Conflicto, emanada de la Oficina de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del IAPEC. Marcada con la letra "A" folio N° 06 del presente expediente.Se trata de documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto alconvenio de pagode la obligación, suscrito entre las partes y el reconocimiento de la deuda de Mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1800$) por parte de la demandada de autos. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se aprecia.
2-Copias fotostáticassimples de capturas de pantalla de conversaciones a través de la plataforma WhatsApp, entre la parte demandante y la demandada, marcadas con los números 1,2,3,4 y 5, folios N° 07, 08, 09,10 y 11 del presente expediente. Se trata de copias simples que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente;en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas probanzas por cuanto queda demostrado las conversaciones que sostuvieron las partes involucradas en el presente asunto con respecto a las gestiones de cobranza realizadas por la parte demandante a la parte demandada, por contrato verbal de préstamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.-
3-Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS Y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ. folio N° 12 del presente expediente. Se trata de un documento de carácter personal e intransferible. Es el documento principal de identificación para realizar actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. (Artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación); no fue impugnado y quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanosFRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS Y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.776.630 y V-18.850.698 respectivamente. Así se aprecia.-
4-Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet del Inpreabogado de la ciudadana AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA. folio Nº 13 del presente expediente.Se trata de un documento de carácter personal e intransferible. Es el documento principal de identificación para realizar actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. (Artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación); asimismo, la copia fotostática simple del carnet de Inpreabogado, se trata de una acreditación de la identidad del abogado; no fue impugnado y quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.321.812. Así se aprecia.-
5-Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet del Inpreabogado del ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEGA ALVARADO. folio Nº14 del presente expediente.Es el documento principal de identificación para realizar actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. (Artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación); asimismo, la copia fotostática simple del carnet de Inpreabogado, se trata de una acreditación de la identidad del abogado; no fue impugnado y quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-3.691.683. Así se aprecia.-
En el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el cual riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) y su vueltos, del presente asunto, la coapoderada judicial de la parte demandante, invoca el“Mérito Favorable de los autos” a favor de sus poderdantes.
Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandante,alega en su escrito de promoción de pruebas, el Mérito Favorable de los Autos; Ahora bien, en relación a tal invocación, es importante hacer las siguientes consideraciones: La promoción del mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en nuestro Código Civil, así como tampoco en la norma adjetiva Civil, puesto que el mérito probatorio de los autos, es el resultado del estudio jurídico del Juez cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda; por otro lado, advierte la Sala Político Administrativa en sentencia 2-09-2004 RE, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; de manera tal que, del análisis se observa pruebas aportadas y ratificadas por la parte promovente que serán estimadas y valoradas en su oportunidad. Así se aprecia.-

Parte demandada: Pruebas promovidas en la contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
De las Documentales:
1-Copia fotostáticasimple de mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, conversaciones entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJASmarcada con la letra "A".Folios treinta y siete (37) al sesenta (60) del presente expediente; Ahora bien, se trata de impresiones en copia fotostática simple de dichos mensajes emitidos desde la plataforma WhatsApp, fueron impugnados, rechazados y desconocidos por la parte demandante en todas y cada una de sus partes, en su oportunidad procesal correspondiente, alegando que no se puede dar como emitido por la poderdante, ni recibido por ella, que no existe en su texto algún tipo de firma electrónica, que se trata de una copia simple que adolece de valor probatorio, a tal efecto, observa esta juzgadora, que además de la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandante a dichas probanzas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, asimismo, la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas que obra a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90) y sus vueltos del presente expediente, que se realizase una experticia informática, de conformidad a lo establecido en el artículo451 de nuestro Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 219 dictada por la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, solicitó entonces que se librase oficio a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para la designación de un Experto y realice el vaciado de mensajería de texto y voz a través de la plataforma WhatsApp, entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO VILLANUEVA FALCON, teléfono Nº 0412-1792021 y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, teléfono Nº 0412-4451422, observa quien aquí administra justica, que de las actas procesales no consta la realización de dicha experticia a las respectivas pruebas ut supra identificadas, por lo tanto, se desecha dichas probanzas, por cuanto no se verificó la veracidad de los mismas, asimismo, considera esta jurisdicente que de su contenido no aporta elementos de convicción y certeza que resulten determinantes para demostrar lo que se pretende sea declarado por este Tribunal.
2-Copia fotostática simple de mensaje emitido desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, conversaciones entre los ciudadanos NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS marcada con la letra "B". donde la codemandante le envía a la demandada una relación de la deuda establecida y el cálculo de los interese a la rata del Treinta por ciento (30%) por cada mes, que obra al folio sesenta y uno (61). Se trata de impresión en copia fotostática simple de una fotografía, emitidos desde la plataforma WhatsApp, se observa que fue impugnado, rechazado y desconocido por la parte demandante en todas y cada una de sus partes en su oportunidad procesal correspondiente, alegando que no se puede dar como emitido por la poderdante, ni recibido por ella, que no existe en su texto algún tipo de firma electrónica, que se trata de una copia simple que adolece de valor probatorio, a tal efecto, observa esta juzgadora, que además de la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandante a dichas probanzas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, asimismo, la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas que obra a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90) y sus vueltos del presente expediente, que se realizase una experticia informática, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 219 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, solicitó entonces que se librase oficio a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para la designación de un Experto y realice el vaciado de mensajería de texto y voz a través de la plataforma WhatsApp, entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTOVILLANUEVA FALCON, teléfono Nº 0412-1792021 y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, teléfono Nº 0412-4451422, asimismo, solicitó la exhibición de documento promovido, observa quien aquí administra justica, que de las actas procesales no consta la realización de dicha experticia a las respectivas pruebas ut supra identificadas, ni la exhibición del mencionado documento, por lo tanto, se desecha dichas probanzas, por cuanto no se verificó la veracidad de las mismas. Asimismo, considera esta jurisdicente que de su contenido no aporta elementos de convicción y certeza que resulten determinantes para demostrar lo que se pretende sea declarado por este Tribunal.
3-Copia fotostática simple de mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, conversaciones entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, marcada con la letra "C" que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69)del presente expediente. Se trata de copias simples, que no fueron impugnadas, rechazadas o negadas por la parte demandante, excepto el folio sesenta y dos (62) el cual fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, este Tribunal observa que, la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas que obra a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90) y sus vueltos del presente expediente, que se realizase una experticia informática, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 219 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, solicitó entonces que se librase oficio a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para la designación de un Experto y realice el vaciado de mensajería de texto y voz a través de la plataforma WhatsApp, entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO VILLANUEVA FALCON, teléfono Nº 0412-1792021 y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, teléfono Nº 0412-4451422, observa quien aquí administra justica, que de las actas procesales no consta la realización de dicha experticia a las respectivas pruebas ut supra identificadas, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a dichas probanzas, por cuanto no se verificó la veracidad de los mismas.
4-Recibo de pago correspondiente a la quincena de enero 01/2024, a nombre de la beneficiaria NAIYARY VILLANUEVA, emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcado con la letra "C" el cual riela al folio setenta "70" del presente expediente, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba por considerarla superflua y por cuanto no aporta ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Testimoniales promovidas por la parte demandada:
Promovió las testimoniales de las ciudadanasIRIEN YASMIN VELASQUEZ TORRES y ANGELLY ANAIS CASTAÑEDA GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.766.569 yV-18.320.550 respectivamente.
En fecha once (11) de octubre del año 2024, se presentó la testimonial de la ciudadana IRIEN YASMIN VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.766.569, domiciliada en el Sector los Colorados, Barrio Yaracuy, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.
1.- La testigo, ciudadanaIRIEN YASMIN VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.766.569, domiciliada en el Sector los Colorados, Barrio Yaracuy, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes,promovida en el escrito de pruebas presentado por el Abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 219.958, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVAFALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.613.320, seguidamente se hace presente el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, quien presenta a la testigo que juramentada legalmente dijo decir la verdad y ser su nombreIRIEN YASMIN VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.766.569, domiciliada en el Sector los Colorados, Barrio Yaracuy, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifiesta no tener impedimento alguno para declarar, en este estado interviene el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificado en autos y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana NAIYARYVILLANUEVA haya suscrito algún contrato o algún acuerdo en referencia a una deuda con la ciudadana FRANCELYS COLMENARES? La Testigo Contestó: “De lo que conozco, la deuda no es de ella directamente, es de terceras personas, sin embargo ella asumió de forma verbal cancelar parte de esa deuda, el cual yo fui testigo de eso en un local de acá de la ciudad, donde ella le entregó un dinero, una cantidad de mil quinientos dólares ($ 1500) que se los presté yo, después de un tiempo, ella denunció a la Docente Naiyary, ella la denunció, la señora Francelys la denunció por allí, no recuerdo el nombre del organismo, con la intención de volver a cancelar la deuda nuevamente”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta sobre cuánto fue la deuda determinada en la cual la ciudadana Naiyary asumió en cancelar? La Testigo Contestó: “Sí, conozco de la deuda que ella asumió por la cantidad de mil quinientos dólares ($1500), yo soy testigo de que ella entregó esa cantidad a la señora Francelys” Cesaron las preguntas por la parte demandada; Seguidamente, se le concede la palabra al Abogado RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.683, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.372, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, quien procede a exponer lo siguiente: “Vista la pregunta formulada por la representación de la parte demandada, las cuales se ven dirigidas a demostrar una relación contractual, en razón de ello, hago formal oposición de la misma por ser totalmente ilegal la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que indica que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (2000 Bs. ) en razón de ello, solicito que la misma sea desechada del proceso por ilegal, sin embargo y sin convalidar dicha declaración, a todo evento, paso a realizar las siguientes repreguntas: :PRIMERA ¿Diga la testigo, que quiso decir ella cuando afirmó ante este Tribunal que la deuda asumida por la demandada de autos, era una deuda de tercera persona? La Testigo, contestó “ La señora Francelys presta dinero y la señora Naiyary llevó a esa tercera persona para que les prestaran esa cantidad, el cual esa tercera persona pagó los intereses, y quedó pendiente con el capital y ella asumió pagarlo porque era una persona honesta y responsable, es por eso que manifiesto que el dinero no fue prestado para ella directamente, es decir, ella recomendó a alguien para que la señora Francelys le prestara dicha cantidad antes mencionada” SEGUNDA ¿Que diga la testigo los nombres y apellidos de esas terceras personas a los que ella dice haber asumido la deuda? La testigo contesta: “Desconozco el nombre de esa tercera persona porque la Docente Naiyary solamente me manifestó que tenía ese compromiso, el cual yo le hice el favor de prestarle el dinero, ese mismo día fuimos a un evento, el cual la señora Francelys la llamó por teléfono, se vieron en las afueras del local y desde la mesa donde estábamos, había un vidrio y desde allí vi cuando ella le entregaba esa cantidad a la señora Francelys, ella nunca me manifestó quien era la tercera persona que recomendó para que la señora Francelys le prestara el dinero” TERCERA ¿Que indique la testigo a este Tribunal, la dirección del local donde ella dice haberle entregado el dinero a la demanda de autos? La Testigo, contestó: “El local se llama Moringa Café, el cual está ubicado en la Avenida Universidad, a unas cuadras de la Redoma del Mango” CUARTA ¿Que indique la testigo al Tribunal, la fecha exacta en la cual ella hizo entrega de los mil quinientos (1500$) a la demandada de autos? La Testigo, contestó “Día exacto no recuerdo, pero sí sé que fue en el mes de febrero y la hora entre siete (7:00 p.m.) y ocho (8:00 p.m.) de la noche, y por lo que observé no se firmó ningún documento, solo fueron palabras entre las dos personas” QUINTA ¿Diga la testigo que tipo de amistad la une a la demandada ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón? La testigo, contestó: “Somos compañeras de trabajo, solamente” SEXTA ¿Que diga la testigo qué interés tiene en el presente asunto? La testigo, contestó: “Ninguno, solo que vine a testificar lo que conozco y lo que observé del caso” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
2.- En fecha once (11) de octubre del año 2024, se presentó la testimonial de la ciudadana ANGELLY ANAIS CASTAÑEDA GODOYvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.320.550, domiciliada en el Sector Alberto Ravel, Calle Mariño, cruce con calle Libertad, Casa S/N, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
La testigo ciudadanaANGELLY ANAIS CASTAÑEDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.320.550, domiciliada en el Sector Alberto Ravel, Calle Mariño, cruce con calle Libertad, Casa S/N, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes,promovida en el escrito de pruebas presentado por el Abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 219.958, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVAFALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.613.320, seguidamente se hace presente el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, quien presenta a la testigo que juramentada legalmente dijo decir la verdad y ser su nombre ANGELLY ANAIS CASTAÑEDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.766.569, domiciliada en el Sector los Colorados, Barrio Yaracuy, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, manifiesta no tener impedimento alguno para declarar, en este estado interviene el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificado en autos y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta de que la ciudadana Naiyary Villanueva y la ciudadana Francelys Colmenares hayan suscrito algún contrato o algún acuerdo en referencia a una deuda? La Testigo Contestó: “No tengo ningún conocimiento”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta si la ciudadana Naiyary Villanueva, le haya cancelado un dinero a la ciudadana Francelys Colmenares? La Testigo Contestó: “Sí, tengo conocimiento, en varias oportunidades acompañé a Naiyary a cancelar” TERCERA: ¿Indique la testigo, si logró observar o tener en su conocimiento cuanto fue la cantidad de dinero que le canceló la ciudadana Naiyary Villanueva a la ciudadana Francelys Colmenares? La testigo, contestó: “En las oportunidades que la acompañé, yo sé que era suficiente dinero, pero no sé qué cantidad exactamente”. Cesaron las preguntas por la parte demandada; Seguidamente, se le concede la palabra al Abogado RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.683, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.372, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, quien procede a exponer lo siguiente: “Vista la pregunta formulada por la representación de la parte demandada, las cuales se ven dirigidas a demostrar una relación contractual, en razón de ello, hago formal oposición de la misma por ser totalmente ilegal la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que indica que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (2000 Bs. ) en razón de ello, solicito que la misma sea desechada del proceso por ilegal, sin embargo y sin convalidar dicha declaración, a todo evento, paso a realizar las siguientes repreguntas: :PRIMERA ¿Diga la testigo, en cuantas oportunidades acompañó a la ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón, a hacer pagos a la ciudadana Francelys Colmenares Seijas? La Testigo, contestó “No sé exactamente las veces, fueron cuatro (04) o cinco (05) veces, creo” SEGUNDA ¿Que diga la testigo, si puede precisar a este Tribunal a algún lugar donde la ciudadana Naiyary le haya efectuado un pago a la ciudadana Francelys Colmenares? La testigo contestó: “En su casa” TERCERA ¿Que diga la testigo a que casa se refiere se hizo el pago? La Testigo, contestó: “A la casa de la señora que prestó el dinero” CUARTA ¿Que diga la testigo, si puede señalar a este Tribunal la dirección exacta de esa casa a la que ella dice haber acompañado a la ciudadana Naiyary Villanueva? La Testigo, contestó “No sé de calles exactamente, pero sí sé que es por Banco Obrero, cerca de una Licorería que se llama Pachoco” QUINTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) suscribieron un convenio de pago la ciudadana Francelys Colmenares y Naiyary Villanueva, por ante la Coordinación de Servicio Policial Comunal, con sede frente a la Plaza Bolívar? La testigo, contestó: “No tengo ningún conocimiento de eso” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Evacuadas como fueron en la oportunidad fijada para ello, por cuanto las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones, partiendo de las premisas de tiempo, modo y lugar, las reglas de la sana critica, y en atención al criterio de nuestra Sala, a la luz de la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, y está facultado para valorar dichas declaraciones, cuando considere que son ciertos los conocimientos que tenían los testigos respecto a las preguntas que se les hiciere, es decir, es una labor subjetiva, autónoma, propia y excluyente del Juez, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y al criterio arriba descrito, desecha la prueba testimonial de la ciudadana IRIEN YASMIN VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.766.569,por cuanto de dichas declaraciones se puede inferir que la demandada realizó uno o varios pagos a la demandante, sin embargo no se especifica el concepto de los mismos, asimismo, la testigo hace referencia a un único pago por la cantidad de Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1500$) en el mes de febrero sin indicar el año, ni fecha exacta, además el monto indicado no coincide con los montos de los pagos expresados en el escrito de contestación de la demanda, ni en actas procesales. En el caso de la segunda testigo ciudadana Angelly Anais Castañeda Godoy, manifestó en su respuesta, no tener conocimiento de que la ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón y la ciudadana Francelys María Colmenares Seijas, hayan suscrito algún contrato a acuerdo en referencia a una deuda, asimismo, declaró no tener conocimiento de la cantidad de dinero que la ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcónle canceló a la ciudadana Francelys María Colmenares Seijas. Este Tribunal, desecha dichaprueba testimonial por cuanto considera que dichas declaraciones no aportanelementos de convicción y certeza que resulten determinantes para demostrar lo que se pretende sea declarado por este Tribunal.

De la Experticia
Solicitó la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (Folio noventa (90)), del presente expediente, que de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el apego al criterio jurisprudencial en la sentencia Nº 219 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2024, de la cual se señala la plena validez probatoria de la Experticia Informática (Sic) quese librase oficio a la División de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)para la designación de un experto y realizar vaciado de mensajería de texto y voz a través de la plataforma WhatsApp, entre la ciudadanaNAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVAFALCON, teléfono móvil Nº 0412-1792021 y los ciudadanos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, teléfono móvil Nº 0424-4048191 y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, teléfono móvil Nº 0412-4451422. Se trata de las llamadas pruebas libres y en relación a esta prueba, se verifica que no consta en actas la evacuación de dicha prueba, no obstante, este Tribunal, en su oportunidad se pronunció en relación a las pruebas que serian objeto de la presente experticia solicitada. Respecto a la experticia, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, resulta inoficioso pronunciamiento por parte de este Tribunal a lo solicitado. Así se establece.-
De la Exhibición de documento
La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 12/08/2024, que riela a los folios ochenta (89) y noventa (90) solicitó, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimar a los demandantes de auto a exhibir y entregar documento que fue promovido como prueba en su escrito de contestación, marcado con la letra "B". Se trata de un medio de prueba que permite que una parte obtenga documentos que estén en poder de la otra parte, con el objetivo de que estos documentos formen parte del debate probatorio, en relación a esta prueba, se verifica de las actas procesales que la exhibición del documento no se dio en el lapso correspondiente, no obstante, este Tribunal, en su oportunidad se pronunció en relación a la prueba que sería objeto de la presente exhibición solicitada. Respecto a la Exhibición de documento, por cuanto la misma no se materializó en su oportunidad correspondiente, resulta inoficioso pronunciamiento por parte de este Tribunal a lo solicitado. Así se establece.-

V.- Motivaciones para decidir:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención.Es importante acotar que, el contrato es la voluntad expresa de mutuo acuerdo de los contratantes de celebrar el negocio jurídico y su conformidad con los términos establecidos y no el documento o instrumento que contiene la representación escrita de tal pacto, por ello, la prueba escrita es sólo la representación física o continente del acuerdo de voluntades previamente expresado por las partes del contrato, siendo esa manifestación volitiva el verdadero contenido del pacto celebrado contenido. Así se aclara.-
Establecidas las generalidades de ley acerca del contrato, observa esta jurisdicente que en el petitorio del libelo, la parte demandante pretende la ejecución o cumplimiento del contrato celebrado de manera verbal con la parte aquí demandada, y que se le ordene el pago de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1800$), ahora bien, partiendo del hecho que se trata de un contrato que se celebró de manera verbal, es importante mencionar que un contrato verbal es válido si se puede demostrar el contenido mediante cualquier medio probatorio admitido por el derecho. Siguiendo en este orden de ideas, la parte demandante presentó como prueba junto al libelo de la demanda, copia fotostática simple de Acta de Mediación y Resolución Pacífica de Conflicto, emanada de la Oficina de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del IAPEC, de fecha 29 de febrero de 2024, Marcada con la letra "A" folio N° 06 del presente expediente, del contenido de la copia simple de dicha acta, se lee que la demandada ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, identificada con la cédula Nº V- 14.613.320, expuso lo siguiente: "…Yo reconozco la deuda de 1800$ en calidad de préstamo…"(Subrayado, puntos y entrecomillado de esta juzgadora) ahora bien, respecto a las copias fotostáticas simples,el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su primer aparte establece:
"Las Copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte."(Cursiva y entrecomillado del Tribunal)
Esgrimido lo anterior, se puede verificar de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, no impugnó dicho documento (Acta) en su oportunidad procesal correspondiente, y que en su escrito de contestación se puede apreciar el hecho de que la demandada admitió que fue citada ante la Dirección de Policía Comunal, ente adscrito al Cuerpo de Policía, a los fines de hacer acto de comparecencia motivo a una denuncia realizada en su contra por la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, por lo cual ella hizo acto de presencia; tal como lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, entendiéndose entonces, el reconocimiento de la misma,es decir, la deuda de Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1800$)por parte de la ciudadana NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA, hacia los ciudadanos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, todos identificados en actas.La parte demandante también aportóotras pruebas, consistente en Copia fotostática simple de mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, conversaciones entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS marcada con la letra "A". Folios treinta y siete (37) al sesenta (60) del presente expediente, dichas probanzas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad correspondiente y donde se aprecia las gestiones de cobranza realizadas por los prestamistas a la prestataria. Así se aprecia.-
Con respecto a la solicitud del pago de intereses percibidos por la falta de pago oportuno de dicha obligación, estimados desde el día diecinueve (19) de abril de 2023 hasta el pago definitivo de la obligación principal, quien aquí decide, resalta que en apego a los principios y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, basando sus decisiones en normas de derecho y justicia, procurando conocer la verdad en los límites de su oficio, así como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: " Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia." Asimismo, la presente demanda se circunscribe en un caso de contrato verbal de préstamo, el cual es válido solo si se puede demostrar el contenido del mismo, mediante cualquier medio admitido por el derecho, así las cosas, observa esta jurisdicente que de lo esgrimido de las actas procesales, no se verifica que se haya acordado o estipuladoel pago de intereses en el contrato verbal de préstamo, entre los ciudadanos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ y NAIYARY COROMOTO VILLANUEVA FALCON, ut supra identificados. Así se establece.-

En respuesta a lo argumentado por la parte demandada, se pasa a analizar lo alegado y probado en autos, en primer lugar en el escrito de contestación el cual riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) y sus vueltos ambos inclusive, y el folio treinta y seis (36)del presente expediente, la representación judicial de la ciudadana NAIYARY COROMOTO VILLANUEVA FALCON,alegó que no son ciertos los hechos narrados por la parte demandante y que no tiene la cualidad jurídica para interponerla ya que la demandante ha cumplido con lo pactado, y en segundo lugar solicita que se condene en costas a los demandantes ciudadanos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.16.776.630 y V-18.850.698 (Sic) de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil, las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente por este digno Tribunal. Ahora, quien aquí decide, observa, que la representación de la parte demandada alega en su escrito de contestación que su representada mantuvo una relación de amistad con de la demandante de autos, que luego su representada le preguntó si realizaba prestamos en divisas, ya que unas personas necesitaban un préstamo en dinero, donde efectivamente le confirma que si prestaba dinero, por lo que la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, le realizó una serie de préstamos en distintas cantidades; mas adelante, continua alegando la representación de la parte demandada, que las ciudadanas Irene Villalonga, Sara Hernández Y Yusmeli González, realizaron un primer pago de intereses calculado al treintapor ciento (30%)mensual, en base (Sic) al monto total de la deuda establecida, lo que arroja el monto por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($695.00), y posteriormente dichas ciudadanas no continuaron cancelando dicha deuda, por cuanto la ciudadana FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, hoy demandante, estuvo en un desacuerdo con las ciudadanas deudoras, motivo a que dichas ciudadanas le realizaron una propuesta para la cancelación del 50% de la deuda establecida, la cual dicha propuesta fue rechazada por la demandante de autos, por lo que, de inmediato le ordenó a su representada de que se hiciera responsable de la deuda generada por las ciudadanas deudoras, de la cual su representada de manera voluntaria le manifestó que se haría responsable de la deuda, sin embargo no se haría responsable de los intereses, ya que su representada en ningún momento suscribió contrato alguno que estipule tales obligaciones. Ahora bien, destacando un punto importante mencionado, como lo es el pago de una deuda por parte de un tercero, es menester enfatizar que en relación al pago de la obligación realizado por un tercero, nuestra norma sustantiva civil establece lo siguiente en su artículo 1283:
"El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor."
A la luz de dicho artículo, resulta propicio citar la opinión del tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil venezolano (Pag. 733) donde sostiene lo siguiente:
"…2.La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
Es un elemento esencial del pago, el cual debe concurrir con la ejecución de la prestación.
Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material de ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a titulo de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con el ánimo de pagar. El deudor podría repetir sólo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirva para extinguir la deuda sino para crear una nueva relación jurídica (Por ejemplo un deposito o un comodato)…" (Negrita de esta jurisdicente)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destaca el siguiente criterio en sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) expediente Nº AA20-C-2024-000056
"… En este orden de ideas, aprecia la Sala que efectivamente, tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, pues, del análisis de los hechos invocado y del material probatorio aportado por las partes, se puede colegir que, si bien en principio, es el deudor quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, no obstante, otra persona con interés o no- puede realizar el pago para el cumplimiento de la obligación, ya que ello no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto. De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de que persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características…" (Entrecomillado y puntos suspensivos de esta juzgadora).
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que su representada, bajo mecanismos de coacción la obligaron a firmar un acuerdo donde la misma se hace responsable de una deuda y que reconoce y se compromete en cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1800,00)no explicándose cuales fueron esos mecanismos de coacción y no demostrando tal aseveración, pues, no consta en actas prueba alguna que demuestre el vicio del consentimiento, ni en el análisis del contexto del caso.
Aclarado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a los fines de determinar el cumplimiento de la pactado tal y como se asevera en el escrito de contestación de la demanda, en relación a las copias fotostáticas simples de mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, conversaciones entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS marcada con la letra "A"; Copias fotostáticas simples de mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, conversaciones entre los ciudadanos NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS marcada con la letra "B"ycopias fotostáticas simples de mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónica de WhatsApp, conversaciones entre las ciudadanas NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, marcada con la letra "C".Esta administradora de justicia, en virtud a que se trata del mismo tipo de pruebas presentado por la parte demandada, trae a colación los mismos fundamentos de derecho expuestos anteriormente; sin embargo, cabe destacar que de dichas copias fotostáticas simples donde consta el historial de conversaciones presentadas por la parte demandada, no se observa o se identifica el número de teléfono del cual proviene, tampoco posee esta Juzgadora los conocimientos científicos necesarios para su apreciación; asimismo, a los fines de ilustrar se debe tomar en cuenta que consta en actas (Folios 75, 76, 77, 78, 79,80 y sus vueltos y 81) ambos inclusive, escrito de impugnación de los demandantes a los respectivos anexos marcados con las letras "A", "B", "C" presentados por la representación judicial de la parte demandada y descritos ut supra, de igual forma, es importante mencionar que la parte demandada solicitó en su oportunidad procesal correspondiente, en su escrito de promoción de pruebas, se practicase una experticia informática y realizar el vaciado de las mensajerías de texto y voz a través de la plataforma WhatsApp, de las conversaciones entre su representada y los demandantes de autos, y que fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de admisión de pruebas del presente expediente (Folio 103), misma que no se practicó, no fue evacuada en su oportunidad, así se verifica en actas, además, la representación de la demandada solicitó, la exhibición de documento marcado con la letra "B", antes mencionado, el cual igualmente fue impugnado en su oportunidad correspondiente; Expuesto lo anterior, esta jurisdicente concluye que la parte demandada no logró aportar elementos de convicción y certeza que resultasen determinantes para demostrar lo que se pretende sea apreciado por este Tribunal. Asíse declara.-
En virtud a lo analizado, de lo alegado y probado por las partes, en apego a los principios constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, teniendo como fin preponderante un estado social de derecho y de justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con Lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos Francelys María Colmenares Seijas y José Rafael Ruiz Ruiz, en contra de la ciudadana Naiyary Coromoto Emperatriz Villanueva Falcón todos identificados en actas. Así se declara.-