REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LESVIA JOSEFINA QUIÑONES MIRELES/OTROS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.844, con domicilio en la Urbanización las Tejitas, vereda 6, Casa Nº 05, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108, Domiciliado en la Ciudad de San Carlos, del estado, Cojedes..
SENTENCIA: N° 50- INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: - S-1723-2025
28/05/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha nueve(09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaLESVIA JOSEFINA QUIÑONES MIRELES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.844, con domicilio en la Urbanización las Tejitas, vereda 6, Casa Nº 05, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y en representación, de los coherederos OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, JOSE JOAQUIN QUIÑONES MIRELES, NERSO RAUL QUIÑONES MIRELES Y CARLOS ANTONIO QUIÑONES MIRELES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosºV- 9.539.247, V- 10.324.268, V- 10.987.798 Y V- 10.987.799, respectivamente,debidamente asistidos legalmente por el ciudadanoJIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108, Domiciliado en la Ciudad de San Carlos, del estado, Cojedes..de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciséis(16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1723-2025.
En fecha veintiuno(21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nuevey cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha veintitrés(23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos, OSCAR ESTALIN FIALLO MUIRRIANGUI Y FREDYS ANTONIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.603.723y V-5.207.466, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiuno(21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana LESVIA JOSEFINA QUIÑONES MIRELES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.844, con domicilio en la Urbanización las Tejitas, vereda 6, casa Nº 05, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Actuando en este acto en su propio nombre y representación, de sus coherederos OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, JOSE JOAQUIN QUIÑONES MIRELES, NERSO RAUL QUIÑONES MIRELES Y CARLOS ANTONIO QUIÑONES MIRELES, venezolanos Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.539.247, V- 10.324.268, V- 10.987.798 Y V- 10.987.799,respectivamentede conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitasean declarados comoUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusJOSE GREGORIO QUIÑONES(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.036.261quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) demayo del dos mil veinticinco(2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copiafotostáticacertificada de acta de defunción del hoy de CujusJOSE GREGORIO QUIÑONES (+),identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora,del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 800, Folio Nº 51, Tomo Nº IV, de fecha 15/12/2013; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
2. Copiafotostáticacertificada del acta de nacimiento de la ciudadanaOMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 452, Folio Nº229, Tomo I, de fecha 08/05/1964; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copiafotostáticacertificada del acta de nacimiento del ciudadanoJOSE JOAQUIN QUIÑONES MIRELESexpedida por ante el Registro Civil del MunicipioRicaurte del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 168, Folio Nº 69y su vuelto Nº 70, Tomo I, de fecha 04/10/1966; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
4. Copiafotostáticacertificada del acta de nacimiento del ciudadanoNERSO RAUL QUIÑONES MIRELESexpedida por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 179, Folio Nº 93, Tomo I, de fecha 18/11/1968; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
5. Copiafotostáticacertificada delacta de nacimiento del ciudadanoCARLOS ANTONIO QUIÑONES MIRELESexpedida por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 145, Folio Nº 84, Tomo I, de fecha 29/07/1969; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
6. Copiafotostáticacertificada del acta de nacimiento de la ciudadanaLESVIA JOSEFINA QUIÑONES MIRELES expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1013, Folio y su vuelto Nº 33, Tomo II, de fecha 13/12/1977; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONES(+) identificado en autos.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES identificadaen autos
9. Copia Fotostática certificada de la cedula de identidad del ciudadano JOSE JOAQUIN QUIÑONES MIRELES, identificado en autos.
10. Copia fotostática certificada de la cedula de identidad del ciudadano NERSO RAUL QUIÑONES MIRELES, identificado en autos.
11. Copia fotostática certificada de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ANTONIO QUIÑONES MIRELES, identificado en autos.
12. Copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana LESVIA JOSEFINA QUIÑONES MIRELESidentificada en autos.
13. Copia fotostática de la cédula de identidad y del impreabogado del Ciudadano JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZidentificada en autos.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos,OSCAR ESTALIN FIALLO MUIRRIANGUI Y FREDYS ANTONIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.603.723 y V-5.207.466, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusJOSE GREGORIO QUIÑONES(+) identificado en autos, en su condición de Padre de los Ciudadanos LESVIA JOSEFINA QUIÑONES MIRELES, OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, JOSE JOAQUIN QUIÑONES MIRELES, NERSO RAUL QUIÑONES MIRELES Y CARLOS ANTONIO QUIÑONES MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-13.182.844, V- 9.539.247, V- 10.324.268, V- 10.987.798 Y V- 10.987.799,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo
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