REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENE :
JOSE MANUEL LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.394, domiciliadoen la Calle Carabobo, Casa Nº 379, San Carlos, estado Cojedes.
JOSE ADAM BARRETO MORALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.675.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº268.650,domiciliado, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
N° 49- INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº S-1715-2025
27/05/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribuciónla anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dos (02) deabril del año dos mil veinticinco (2025) presentadapor el ciudadanoJOSE MANUEL LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.394, domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº 379, San Carlos, estado Cojedes,debidamenteasistido por el Abogadoen ejercicio JOSE ADAM BARRETO MORALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.675.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº268.650, domiciliado, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes,y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial,le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cuatro (04) deabril del año dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1715-2025.
En fechaonce (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025),este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio de ´Propiedad, ordenó oficiara la Alcaldía del MunicipioSan Carlos del Estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informase ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, en la misma fecha se libró oficio Nº TCMSC-065-2025.-
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficioS/N, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)emanado por la Alcaldía del MunicipioSan Carlos del estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no reposa, ni se ha expedidoCédula Catastral con las mismas características a nombre de un tercero, del inmueble señaladoen la presente solicitud, en la misma fecha se ordenó lo siguiente: Primero: Agregar dicho oficio a las actas que conforman el presente asunto y Segundo: Se admite la presente solicitud y se ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos que presentará la parte interesada, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha veintidós(22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanosARELIS JOSEFINA TRAVIEZO PAEZ Y ROGELIO RAMON COSSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-13.593.917yV-5.207.334, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadanoJOSE MANUEL LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.394, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías constante de: Una (01) Casa de habitación, en un área de terreno Propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Ubicada en la Calle Carabobo, Casa N 3-79, Sector Banco obrero, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes;el mismo posee cuatro (04) Habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor cocina, techo de acerolit, piso de sementó pulido, paredes de bloques friso acabado liso, dotadas con los servicios públicos básicos,dicho terreno tiene una superficie deCUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (499,91 M2); con un área de construccióndeDOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISIETECENTIMETROS CUADRADOS (249,27 M2)y alinderada de la siguiente manera: NORTE:Terreno ocupado por la señora Catalina Pérez, con una longitud de (23,50 ML); SUR:Terreno ocupado por la señora Carmen de López con una longitud de (24,80 ML); ESTE:Calle Carabobo con una longitud de (21,10ML)yOESTE:Terreno ocupado por la señora Amada Flores con una longitud de (20,30ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoJOSE MANUEL LÓPEZ HERRERA, identificado en autos.
2. Arrendamiento simple Nº 479, emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, oficina de Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Certificado de Empadronamiento, Nº 10040780, emitido por la alcaldía de San Carlos estado Cojedes, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025.
4. Recibo de pago con el Nº 2042160, emitido por la alcaldía de San Carlos del estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2025.
5. Copia fotostática simple del Inpreabogado del ciudadanoJOSE ADAM BARRETO MORALES,identificado en actas.
TESTIGOS:
El Solicitante,presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos;ARELIS JOSEFINA TRAVIEZO PAEZ Y ROGELIO RAMON COSSE SANCHEZ,ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes,medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de Propiedad a favor delsolicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de Ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD,a favor del ciudadanoJOSE MANUEL LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.394,sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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