REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL:





DEMANDADO:



ABOGADO ASISTENTE:



ALEXAIDA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.66.070, domiciliada en la Urbanización la Colonia, Zona Agrícola, Vía la Planta de Agua Potable Elías Nazar Arroyo, Parcela Nº20, San Carlos del estado Cojedes.
JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108, de este domicilio.

WILFREDO JOSE MOLINA PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.216.100, domiciliado en los Samanes I, Sector el Modulo, Casa Nº21San Carlos del estado Cojedes.

Franklin José Farfán Muñoz,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.537.146, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.496, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº:
47- C-579-2025

FECHA: 26/05/2025

II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, por distribución contentiva de juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadanaALEXAIDA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.66.070, debidamenteasistida por el abogado en ejercicio, JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108, contra el ciudadanoWILFREDO JOSE MOLINA PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.216.100.
En fecha veintiseis (26) de Febrero Del año 2025, se le dió entrada quedando signada bajo El Nº C-579-2025.
En fecha seis (06) de marzo del año 2025, se aboco al conocimiento de la causa la abogada OSMARY JOSEFINA VALE ROFRIGUEZ, siendo designada como Jueza Suplente de este Tribunal.
En fecha seis (06) de marzo Del año 2025, este Tribunal por medio de auto de admision, insto a la parte demandante a estimar la demanda de conformidad a lo establecido en la resolucion Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, concediendole asi un lapso de cinco (05) dias de despacho siguiente.
En fecha seis doce (12) de marzo Del año 2025, presento escrito la parte demandante, subsanandola estamcion de la demanda.
Seguidamente en fecha trece (13)de marzo del año 2025, se acordo agregar dicho escrito a las actas.
En fecha, trece (13)de marzo del año 2025, este Tribunal por medio de auto del vencimiento del lapso de cinco (05) dias establecidos para Subsanar escrito liberar.
En fecha dieciocho 18 de marzo del año 2025, este Tribunal admitió la demanda de acuerdo al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena emplazar al ciudadanoWILFREDO JOSE MOLINA PALACIOSvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.216.100, a los fines de su comparecencia en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, reconociera o no, el contenido y firma del documento privado que le opone a la ciudadanaALEXAIDA COROMOTO DIAZ..-
En fecha veintiuno 21 de marzo del año 2025,la parte demandante otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jiovanni Jose Perez Lopez, dejando consancia la Secretaria Suplente de este Tribunal, verificandola presencia de las partes.
En fecha 24 de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal acordo agregar a las actas procesales, poder otorgado al abogadoJIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108.
En fecha treinta y uno 31 de marzo del 2025, el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación, dirigida al ciudadano WILFREDO JOSE MOLINA PALACIOS, Ut Supra identificado, dejado constancia de haber entregada y recibida por el mencionado ciudadano.
En Fecha veintiuno 21 de abril del 2025, se recibio escrito de contestación de la demanda, presentado por WILFREDO JOSE MOLINA PALACIOS, asistido en este acto por el ciudadano, FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 159.496, constante de un (01) folio útil, en el cual reconoce como cierto el contenido y la firma del documento que se le presenta anexo al libelo.
En fecha 28 de Abril de 2025, mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de contestación.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito lo siguiente:
.- Que la demandante ciudadanaALEXAIDA COROMOTO DIAZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.070, es propietaria de hecho de una casa de habitación previa documentación privada de compra-venta, realizada al ciudadanoWILFREDO JOSE MOLINA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.216.100, ubicada en los Chaguaramos, apartamento Nº P1-16, edificio Nº14, ubicado en el primer piso, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyas características son las siguientes; paredes de bloque con friso liso, electricidad interna, techo de placa de cemento con sus respectivas estructuras de metal, piso de cemento pulido, tres (03) ventanas de metal, con su respectivo protector, una (01) ventana pequeña, dicha casa esta constituida de tres (03) cuartos, dos (02) de ellos con sus respectivas puertas de madera, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) pasillo, una (01) escalera una puerta de entrada y salida con su respectivo protector.La Presente venta se estableció por la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.200$).
.- Que solicita el debido reconocimiento de contenido y firma del documento privado marcado “A”, por parte del ciudadanoWILFREDO JOSE MOLINA PALACIOS en su carácter de vendedor de las bienhechurías antes descritas, para que el mismo obtenga carácter público.
.- Que fundamenta su demanda en el artículo 1.364 de Código Civil en concordancia con los artículos 444, 450 y 927del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión practica a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, quedó debidamente citado para todos los actos del proceso, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2025, y presentó escrito de contestación en fecha veintiuno (21) de abrildel mismo año, estando dentro del lapso de los 20 días otorgado para que recociera o negara el contenido y firma del documento privado que le oponen, siendo que el demandado, asistido de abogado, acepta de manera clara y contundente que efectivamente el firmó dicho documento y que el contenido del mismo es cierto, al expresar lo siguiente. “Reconozco su contenido y firma el respectivodocumento privado inserto a estas actuaciones identificado con la letra “A” (Negritas del escrito).
Este Tribunal a los efectos de determinar si es procedente declarar el reconocimiento o no del documento presentado, es necesario verificar los extremos de Ley, en tal sentido, observa:
El valor probatorio del documento privado encuentra regido en el Código Civil, en los artículos 1.363 y siguientes, al establecer:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Por otra parte, la forma procedimental para intentar el reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, está regulado en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De la Prueba por Escrito”, Sección 4ª, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Resaltado del Tribunal).
En las normas anteriormente transcritas, el legislador estableció que el reconocimiento judicial puede hacerse por vía principal, caso en el cual será tramitado por el procedimiento ordinario, observándose las reglas del reconocimiento incidental tal como lo dispone el indicado artículo 450 Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“373. Eficacia de los documentos privados

a) En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art. 444) a su previo reconocimiento.
…Omissis…
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.
b) La Ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita.
Ahora bien, el reconocimiento es expreso cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte.
Dicho lo anterior, y visto que el demandado de autos, en su escrito de contestación, manifestó que reconoce el documento de compra-venta que se le presento, reconociendo su contenido y firma, esto hace una expresión inconfundible, de que estamos frente a un reconocimiento expreso del documento privado, lo que da por terminada la litis, y de manera lógica y razonable lo procedente es declarar legalmente reconocido el documento de compra-venta suscrito por el vendedorciudadanoWILFREDO JOSE MOLINA PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.216.100, con la compradora ciudadanaALEXAIDA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.070, en fecha 19 de Febrero de 2025, que obra al folio 4, marcado “A”, tal como se discpondrà en la dispositiva. Así se decide.