REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MERLY ANDELINA FERNANDEZ FACUNDI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.257, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Menca de Leoni, Tinaco, estado Cojedes, actuando en este acto en su Propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.158.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nª:
FECHA: 39-S-1706-2025
02/05/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintiuno(21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaMERLY ANDELINA FERNANDEZ FACUNDI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.257, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Menca de Leoni, Tinaco, estado Cojedes, actuando en este acto en su Propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.158, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fechaveintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1706-2025.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se aboco al conocimiento de la presente solicitud al estado que se encuentra, la ciudadana la Abogada OsmaryJosefina Vale Rodríguez, Jueza Suplente de este Tribunal.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, insta a la parte interesada a consignar copia fotostática del Acta de Matrimonio debidamente rectificada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentadapor la ciudadana MERLY ANDELINA FERNANDEZFACUNDI, ya identificada, mediante la cual consigna copia fotostática del Acta de Matrimonio debidamente certificada.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acuerda agregar diligencia con sus anexos de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las acta que conforman el presente asunto, asimismo admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y el segundo a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
En fecha siete (07) de abrilde dos mil veinticinco (2025), siendo la hora fijada se anunció el acto y se contactó que la interesada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró el desierto el acto.
El díasiete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, la ciudadana MERLY ANDELINA FERNANDEZFACUNDI, ya identificadaactuando en su propio nombre y representación, solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha once (11) de abrilde dos mil veinticinco (2025), este Tribunal,acordó fijar nueva oportunidad para el para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) el primero y a las ocho y Cuarenta y cinco minutos (08:45 a.m.) el segundo.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos, MIRELLA JOSEFINA PINEDA DE SALQUERAyDIOSWALDO ENRIQUE FUENTES ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.946 y V-13.955.033, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana MERLY ANDELINA FERNANDEZ FACUNDI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.257, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Menca de Leoni, Tinaco, estado Cojedes, actuando en este acto en su Propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.158, en la cual solicitasea declarada comoUNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy de CujusWUILLIANJOSE ARRIECHI DELGADO(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.290 quien falleció ab-intestato el día veintitrés(23) deoctubre de dos mil veintiuno(2021).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana MERLY ANDELINA FACUNDI FERNANDEZFACUNDIidentificada en autos.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WUILLIAN JOSE ARRIECHI DELGADO (+) identificado en autos.
3. –CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción delahoy de CujusWUILLIAN JOSE ARRIECHI DELGADO(+),identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, MunicipioValencia , estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 1418,Tomo NºVI, de fecha 24/10/2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. -Copiafotostáticacertificada de Acta de Matrimonio de los CiudadanosWUILLIAN JOSE ARRIECHI DELGADO yMERLY ANDELINA FERNANDEZFACUNDI, ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 20, Folio N° 21|de fecha 11/09/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosMIRELLA JOSEFINA PINEDA DE SALQUERA y DIOSWALDO ENRIQUE FUENTES ATALIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.946 y V-13.955.033, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero a la solicitanteidentificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusWILLIAN JOSE ARRIECHIN DELGADO (+)identificado en autos, en su condición de Conyuguea la ciudadanaMERLY ANDELINA FERNANDEZ FACUNDI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.257, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
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