REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LORENZA MANZABEL DE AVANCINE,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.117, con domicilio en los Samanes II, calle Juan Ángel Bravo, Casa Nº17, Municipio San Carlos, estado Cojedes. (otros).
ABOGADA
ASISTENTE CARMEN MARIA LAMAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 45- S-1717-2025
16/05/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha cuatro(04) de abril de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaLORENZA MANZABEL DE AVANCINE,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.117, con domicilio en los Samanes II, Calle Juan Ángel Bravo, Casa Nº17, Municipio San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los coherederos DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL Y LOREAMNY DEL VALLE AVANCINE MANZABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 12.364.965 y V- 15.627.693respectivamente,debidamente asistida por la ciudadana CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, actuando con el Carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes,de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fechasiete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1717-2025.
En fecha veintiuno(21) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma instóa la parte interesada a ACLARAR el motivo de la nota marginal que aparece inserta en la copia fotostática en el acta de matrimonio N° 7, folio 10, de fecha 09/08/1975, emanada por el Registro Civil del municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Defensora Pública, Abogada Carmen María Lamas, presentó diligencia anexando el acta de Matrimonio debidamente certificada.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano;asimismo, en atención a lo establecido en la resolución Nº 2025-003, de fecha (24) de marzo del 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y el segundo a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
En fecha nueve(09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanosEYRA CRISTINA YNOJOSA ROBLES ySANTANA MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.416 y V-4.096.498 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Abogada Gloria Josefina Linarez Molina, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana LORENZA MANZABEL DE AVANCINE,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.117, con domicilio en los Samanes II, Calle Juan Ángel Bravo, Casa Nº17, Municipio San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representaciónde sus coherederos ciudadanos DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL y LOREAMNY DEL VALLE AVANCINE MANZABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.364.965 y V- 15.627.693, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitasean declarados comoUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusDAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.707quien falleció ab-intestato el día catorce (14) deenero del dos mil veinticinco(2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusDAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO (+),identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora,del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 031, Folio Nº 031, Tomo Nº I, de fecha 15/01/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el fallecimiento del causante, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
2. CopiaFotostáticacertificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanosDAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO yLORENZA MANZABEL DE AVANCINE,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 07, Folio 10, de fecha 09/08/1975; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. CopiaFotostáticacertificada del Acta de Nacimiento de la ciudadanaLOREAMNY DEL VALLE AVANCINE MANZABEL, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1432, Folio y su Vto Nº 249, Tomo II, de fecha 06/12/1982; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco directo con el causante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. CopiaFotostáticacertificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoDAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 360, Folio Nº 190, Tomo I, de fecha 29/04/1976; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco directo con el causante; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO (+) identificado en autos.
6. Copia Fotostáticade la cédula de identidad del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL, identificado en autos.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LOREAMNY DEL VALLE AVANCINE MANZABEL,identificada en autos.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosEYRA CRISTINA YNOJOSA ROBLES y SANTANA MANUEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.416 y V-4.096.498, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusDAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO (+) identificado en autos, en su condición de esposoy padre de los ciudadanos LORENZA MANZABEL DE AVANCINE,DAVID RAFAEL AVANCINE MANZABEL Y LOREAMNY DEL VALLE AVANCINE MANZABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-3.691.117, V-12.364.965 Y V- 15.627.693respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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