REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ROSMERY ANDREINA ACOSTA PALACIOS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.047, con domicilio en San José de Mapuey, Sector los Pocitos, Calle 5, Casa Nº 69-83, San Carlos, Estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº V-13.442.734, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº289.305, en su condición de Defensor Público, Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la unidad regional de la defensa publica, del estadoCojedes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 44- S-1711-2025

12/05/2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintiséis(26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaROSMERY ANDREINA ACOSTA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.047, con domicilio en San José de Mapuey, Sector los Pocitos, Calle 5, Casa Nº 69-83, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanosROSA HERMINIA PALACIOS SANCHEZ,ALFREDO ANTONIO ACOSTA BARRIOS, MEIDELYS ARIANA ACOSTA BARRIOS y GLEN YANNYS ACOSTA BARRIOS, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.534.792,V-18.502.574 V-20.485.628 yV-20.485.627 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente asistidospor el Abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº289.305, en su condición de Defensor Público, Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado, Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso, San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fechaveintiocho(28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1711-2025.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y el segundo a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)

En fecha nueve (09) de abril, de dos mil veinticinco (2025), siendo la hora fijada se anunció el acto y se contactó que la parteinteresada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.

El díaveintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadanoRICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, en su condición de abogado asistente de la ciudadana ROSMERY ANDREINA ACOSTA PALACIOS ya identificados, solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos en la presente solicitud.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Yaineth CarolinaGonzález Valbuena, Jueza Provisoria de este Tribunal se Aboco al Conocimiento de la presente solicitud.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal,acordó fijar nueva oportunidad para el para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las nuevede la mañana (09:00 am) el primero y a las nueve y treintas minutos (09:30 a.m.) el segundo.

En fecha cinco(05) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron las ciudadanas, CARMEN OVIDIA ROMEROyDILIA MERCEDES FLORES MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.533.019 y V-15.629.458, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana ROSMERY ANDREINA ACOSTA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.047, con domicilio en San José de Mapuey, Sector los Pocitos, Calle 5, Casa Nº 69-83, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanosROSA HERMINIA PALACIOS SANCHEZ,ALFREDO ANTONIO ACOSTA BARRIOS, MEIDELYS ARIANA ACOSTA BARRIOS y GLEN YANNYS ACOSTA BARRIOS, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.534.792,V-18.502.574 V-20.485.628 yV-20.485.627 respectivamente,de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusANTONIO JOAQUIN ACOSTA LINARES(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.398quien falleció ab-intestato el día cuatro(04) dediciembre del dos mil veinticuatro(2024).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción de la hoy de CujusANTONIO JOAQUIN ACOSTA LINARES (+),identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamoraestado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 908, Folio 159, Tomo Nº IV, de fecha 05/12/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.- Copia Fotostática certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los Ciudadanos ANTONIO JOAQUIN ACOSTA y ROSA HERMINIA PALACIOSya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 205, Folio Nº 205, Tomo I, de fecha 04/10/2011; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la CiudadanaROSMERY ANDREINA ACOSTA PALACIOSya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 69, Folio Nº 35, Tomo I, de fecha 21/01/1991;documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco de la coheredera con el causante.
3.- CopiaFotostáticacertificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoALFREDO ANTONIOACOSTA BARRIOSya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1322, Folio Nº 176, Año: 1987; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende del parentesco del coheredero con el causante.
4.- CopiaFotostáticacertificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoGLEN YANNYS ACOSTA BARRIOSya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1102, Año:1991; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco del coheredero con el causante.
5.- CopiaFotostáticacertificada del Acta de Nacimiento de la ciudadanaMEIDELYS ARIANA ACOSTA BARRIOSya identificada,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1491, Año:1988; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco dela coheredera con el causante.
6.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA HERMINIA PALACIOS SANCHEZ, identificada en autos.
7.-Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO JOAQUIN ACOSTA LINARES (+) identificado en autos.
8.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSMERY ANDREINA ACOSTA PALACIOS, identificada en autos.
9.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MEIDELYS ARIANA ACOSTA BARRIOS, identificada en autos
10.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano GLEN YANNYS ACOSTA BARRIOSidentificado en autos.
11.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALFREDO ANTONIOACOSTA BARRIOSidentificado en autos.



TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosCARMEN OVIDIA ROMERO y DILIA MERCEDES FLORES MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.533.019 y V-15.629.458respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusANTONIO JOAQUIN ACOSTA LINARES (+),identificado en autos, en su condición de conyuguey padre delos ciudadanosROSA HERMINIA PALACIOS SANCHEZ,ROSMERY ANDREINA ACOSTA PALACIOS, ALFREDO ANTONIO ACOSTA BARRIOS, MEIDELYS ARIANA ACOSTA BARRIOS y GLEN YANNYS ACOSTA BARRIOS, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.534.792,V- 20.268.047 V-18.502.574 V-20.485.628 yV-20.485.627,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.