REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RIVERO AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.208, domiciliado en la Parroquia Manuel Manrique, Sector Bajío, casa Nro. 3-08, Municipio San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA RAFAELA GUEDEZ SANCHEZ, titular de cédula de Identidad V-7.137.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 236.523, con domicilio procesal en la Calle Montes de Oca, Edif. Caja de Ahorro, oficina 28, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: DORIS COROMOTO MONTESINO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.964.215, de este con domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXPEDIENTENº: CA-613-2025.
Nº316
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, por declinatoria por competencia por Distribución en fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarada por el mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete(17) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:
El referido declaró su incompetencia para conocer la presente solicitud por el territorio, por cuanto el último domicilio Conyugal de los Solicitantes, fue establecido en la Parroquia Manuel Manrique, Sector Bajío, casa Nro. 3-08, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 140- A del Código Civil, y 754, 60, 47 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la competencia para conocer la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
De lo expuesto por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de la demanda donde el solicitante alega lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio el día Veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes.
B.- Que luego del matrimonio celebrado, fijaron su domicilio conyugal en Manrique, Sector Bajío, casa Nro. 3-08 Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
- Que por motivos privados se separaron de mutuo acuerdo desde el Doce (12) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y dos (1992).
Así las cosas, de la lectura practicada al libelo, se desprende que las partes alegan que su último y definitivo domicilio conyugal fue en la parroquia Manuel Manrique, Sector Bajío, casa Nro. 3-08, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal, se hace necesario dejar claro, que el sitio geográfico que se señala como San Carlos pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, antes Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En materia de civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Artículo 754, que reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de tribunal).
Asimismo, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…
(Omissis)
…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el artículo 3º señaló, que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”
Así las cosas, y como quiera que el solicitante alegue que luego de su matrimonio, fijaron su último y definitivo domicilio conyugal en la parroquia Manuel Manrique, Sector Bajío, casa Nro. 3-08, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, hecho éste que hace que el tribunal tenga competencia por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer del caso de marras, y así lo asumirá en la dispositiva. Así se decide.
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