REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NATIVIDAD PINTO DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.987.312, domiciliada en la comunidad de Camoruquito, calle principal, casa S/N, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, en su condición de Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa del estado Cojedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.538, de este domicilio.

DEMANDADO: GONZALO ELIAS OSORIO VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-81.606.281, domiciliado en el Sector Santa Teresita Tucaney, calle principal, casa S/N, carretera nacional, de la ciudad de Mérida, del estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-603-2025.
Nº314
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Natividad Pinto de Osorio, debidamente asistida por la abogada Josefa Flores, en contra del ciudadano Gonzalo Elias Osorio Velandia; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cuatro (04) de junio del año Mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:

“…al principio de nuestra relación fue armoniosa, reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha seis (06) de marzo del año 2000, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Camoruquito, calle principal, casa S/N, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Asimismo, indicó que durante la unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos y que No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:


- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gonzalo Elías Osorio Velandia y Natividad Pinto, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de junio del año Mil Novecientos ochenta y cuatro (1984), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 102, Folio Nº vto. 135, Tomo Nº I, del año1984.

- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento de la ciudadana Dulce María Osorio Pinto, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 531, Folio Nº vto. 268, Tomo Nº I de fecha 08-05-1985.

- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento del ciudadano José Jesús Osorio Pinto, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 611, Folio Nº 307, Tomo Nº I de fecha 04-06-1984.

- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento del ciudadano Gonzalo Elías Osorio Pinto, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 755, Folio Nº 332, Tomo Nº I de fecha 29-05-1990.

- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento de la ciudadana Rosa Linda Osorio Pinto, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 1031, Folio Nº 20, Tomo Nº 2 de fecha 24-08-1988.

- Copia Fotostática Simple de la cedulas de identidad de la ciudadana Natividad Pinto venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.987.312.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Gonzalo Elias Osorio Velandia, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-81.606.281.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano José Jesús Osorio Pinto, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.614.563

- Copia Fotostática Simple de la cedulas de identidad de la ciudadana Dulce María Osorio Pinto venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.776.214.

- Copia Fotostática Simple de la cedulas de identidad de la ciudadana Rosa Linda Osorio Pinto venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.890.224.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Gonzalo Elías Osorio Pinto, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.974.726.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-603-2025 (Folio 25).

En fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, Admitió la presente solicitud y fijo Audiencia Especial para el primer (1er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 26).

En fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica al ciudadano Gonzalo Elias Osorio Velandia, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indico que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, y que si hubo un bien en común pero renuncio al uso y derecho del mismo, dejándoselo a la cónyuge la ciudadana antes indicada y asimismo renuncio a cualquier lapso de comparecencia. (Folio 27).

En fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Gonzalo Elías Osorio Velandia, arriba identificado, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 28 y Folio 29).

En fecha nueve (09) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida.
siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folios 31-32).
En fecha catorce (14) de abril del año 2025, se recibió oficio Nº.09-FP4-0239-25-0, de fecha trece (13) de mayo del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Gonzalo Elias Osorio Velandia y Natividad Pinto contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha cuatro (04) de junio del año Mil Novecientos ochenta y cuatro (1984), según Acta asentada bajo el Nº 102, Folio Nº vto. 135, Tomo Nº I, del año 1984, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el en el sector Camoruquito, calle principal, casa S/N del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon cuatro (04) hijos y adquirieron un bien inmueble en común, al cual manifiesto el cónyuge demandado que renuncia al uso y derecho sobre el mismo.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Natividad Pinto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Leonel Enrique Díaz, vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gonzalo Elias Osorio Velandia y Natividad Pinto de Osorio, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-