REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YANERLIN CAROLINA MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.502.138, domiciliada en el Sector La Mapora, transversal 5, casa Nº 107, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.790, de este domicilio.
DEMANDADO: LEONEL ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.356.620, domiciliado en Maldonado S/7340 S7R, Sincholagua/Chimbacalle PB/La Magdalena, ciudad Quito, de la República de Ecuador.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-596-2025.
Nº313
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, debidamente asistida por la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo contra el ciudadano Leonel Enrique Díaz; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil dos (2002).
Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:
“…nuestra relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya diecisiete (17) años, que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el día 08 de enero del año 2008…”.
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana 2, casa S/N, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, indicó que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas y NO adquirieron bienes en la Comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Leonel Enrique Díaz y Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.356.620, y Nº V-18.502.138.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Leonel Enrique Díaz y Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Dos (2002), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según Acta asentada bajo el Nº 103, Folio Nº vto. 153, Tomo Nº I del año 2002.
- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento de la ciudadana Leonela Virginia Díaz Muñoz, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 766, Folio Nº vto. 387, Tomo Nº I de fecha 10-06-2004.
- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento de la ciudadana Leidys Leonelys Díaz Muñoz, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 1868, Folio Nº1, Tomo Nº 11 de fecha 20-09-2005.
-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas Leonela Virginia Díaz Muñoz y Leidys Leonelys Díaz Muñoz venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-31.364.861 y V-32.346.399.
- Copias Fotostáticas Simples de la cedula de identidad e inpreabogado de la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.220 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.538.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-596-2025 (Folio 16).
En fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, se le insto a la parte solicitante a subsanar error en el acta de matrimonio presentada (Folio 17).
En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito para otorgar poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, a la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo (Folio 18).
En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), la suscrita secretaria suplente Abogada Zulay Coromoyo Pérez Gutiérrez certifico Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, a la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo (Folio 19).
En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna acta de matrimonio subsanada (Folio 20 al 23).
En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, ordeno agregar diligencia y anexo presentados por la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo (Folio 24).
En fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, Admitió la presente solicitud y fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 25).
En fecha cinco (05) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica al ciudadano Leonel Enrique Díaz, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. (Folio 26).
En fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Leonel Enrique Díaz, arriba identificado, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 27 y Folio 28).
En fecha nueve (09) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 29 y Folio 30).
En fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0240-25-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, ordenándose agregar a los autos oficio (Folios 31-32).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Leonel Enrique Díaz y Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Dos (2002), según Acta asentada bajo el Nº 103, Folio Nº vto. 153, Tomo Nº I, del año 2002, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el sector Luis Arias Andrade, manzana 2, casa S/N, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon dos (02) hijas y No adquirieron bienes conyugales en común.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Leonel Enrique Díaz, vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Leonel Enrique Díaz y Yanerlin Carolina Muñoz Guerra, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
|