REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LESVIA JOSEFINA QUIÑONES MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.844, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.593.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.108, de este domicilio.

DEMANDADOS: OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, JOSÉ JOAQUIN QUIÑONES MIRELES, NERSO RAÚL QUIÑONES MIRELES y CARLOS ANTONIO QUIÑONES MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.539.247, V-10.324.268, V-10.987.798 y V-10.987.799.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE Nº S-604-2025.
Nº312


-II-
ANTECEDENTES

Recibida mediante Distribución la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana Lesvia Josefina Quiñones Mireles, debidamente asistida por el abogado Jiovanni José Pérez López, contra los ciudadanos Omaira Coromoto Quiñones Mireles, José Joaquín Quiñones Mireles, Nerso Raúl Quiñones Mireles Y Carlos Antonio Quiñones Mireles. Dándosele entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº CA-604-2025. (Folio 09).

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, instó a la parte accionante a indicar la dirección exacta de los demandados, aclarar la estimación de la demanda, asimismo se le insto a consignar documentación de acreditación de la propiedad del bien inmueble y se le concedió un lapso de cinco días de despacho. (Folio 10).

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud, se observa que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el lapso para hacerlo, en cuanto a la indicación de la dirección de la parte demandada, no aclaro la estimación de la demanda y no cumplió con la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos que de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, todo ello conforme al artículo 340 en su ordinales 2º, 5º y 6º del Código De Procedimiento Civil. Así se evidencia.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente, establece en ordinal 2º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido, y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos que de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

Por su parte el artículo 341 eiusdem, establece de forma inexorable que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandante fundamentar su demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, cumpliendo con los requisitos exigidos por los citados ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro del proceso, observando de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante no cumplió con lo ordenado, en el lapso otorgado para que subsane el mismo, y consignara las pruebas documentales requeridas, para establecer la propiedad del bien inmueble respectivo, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 340, en los ordinales 2º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 341 ídem, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-