REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAUL JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.577, domiciliado en la Calle Principal, Caserío Mata Oscura, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.043.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 251.925, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADA: ZOBEIDA TERESA HERNANDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.568, domiciliada en el Sector La Florida, la Calle Principal, casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-593-2025.
Nº310
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Raúl José Flores, debidamente asistido por el abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, contra la ciudadana Zobeida Teresa Hernández Montoya, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil (2000).
Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:
“…es el caso que desde un tiempo a esta fecha, y en virtud de causas muy diversas, nuestras relaciones tanto familiares como sociales se desenvolvieron dentro un ambiente de comprensión, armonía ya paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor, pero al transcurrir el tiempo, es decir después de los 25 años de matrimonio, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando entre nosotros un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión, que nos había unido y lo más grave aún es que no hemos podido restablecerla, al punto de que entre ambos ya no existe amor, entendimiento y respeto, de tal manera que ya es imposible la vida en común. Todo lo anteriormente narrado nos precipito, lógicamente a una Separación de Cuerpos de Hecho desde el 20/01/2022, y en esa forma hemos vivido todos estos últimos años, sin que hasta la presente fecha haya habido entre nosotros, algunos asomos de reconciliación, prediciéndose entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común por más de tres (03) años y 1 meses, estableciendo cada quien sus propias residencias y obligaciones…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Asimismo, expuso que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon Una (01) hija de nombre Raulis Michelle Flores Hernández; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Raúl José Flores y Zobeida Teresa Hernández Montoya, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil (2000), según Acta Nº 6, Folio Nº 7 vto, Tomo I, del año 2000.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Raúl José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.985.577.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Zobeida Teresa Hernández Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.568.
- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 191, Folio Nº 96, del año 2001, de la ciudadana Raulis Michelle Flores Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-593-2025. (Folio 12).
En fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual, insta a la parte demandante a subsanar error involuntario existente en la certificación del acta de matrimonio de los ciudadanos Raúl José Flores y Zobeida Teresa Hernández Montoya. (Folio 13).
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, mediante la cual consigna Copia debidamente Certificada de Acta de Matrimonio, asimismo subsanando lo solicitado por este tribunal. (Folio 14 al Folio 17).
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordena agregar a los auto lo consignado por el Abogado de la parte demandante de auto, en el presente asunto. (Folio 18).
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 19 y folio 20).
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Zobeida Teresa Hernández Montoya, debidamente firmada (Folio 21 y folio 22).
En fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 23 y folio 24).
En fecha cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 25 y folio 26).
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0233-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, siendo agregado en esta misma fecha a los autos el oficio respectivo. (Folio 27 y folio 28).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Raúl José Flores y Zobeida Teresa Hernández Montoya, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil (2000), según se evidencia de la Acta Nº 6, Folio Nº vto 7, Tomo I, del año 2000, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Florida, la Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común y procrearon Una (01) hija.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Raúl José Flores, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Zobeida Teresa Hernández Montoya, ya identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Raúl José Flores y Zobeida Teresa Hernández Montoya, identificados en auto, tal y como se
establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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