REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA GRINZONES SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.018.337 domiciliada en la comunidad Caja de Agua I, calle principal, casa S/N del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALVARADO, en su condición de Defensor Público Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa del estado Cojedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº289.305.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ DELGADO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.963.608, domiciliado en la urbanización La Granja, Apartamento 07-24, Torre10, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-590-2025.
Nº306
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Gladys Josefina Grinzones Solórzano, debidamente asistida por el abogado Richard Alvarado en su condición de Defensor Público Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa del estado Cojedes contra el ciudadano Antonio José Delgado Valderrama; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de enero del año Mil novecientos noventa y cuatro(1994).
Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad Caja de Agua I, calle principal, casa S/N del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijos y no adquirieron bienes conyugales en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antonio José Delgado Valderrama y Gladys Josefina Grinzones Solórzano, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día catorce (14) de enero del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta asentada bajo el Nº 5, Folio Nº7, Tomo Nº I del año 1994.
-Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Luis José Delgado Grinzones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.602.906.
- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Gladys Josefina Grinzones Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.337.
- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Antonio José Delgado Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.963.608.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Jose Delgado Grinzones de fecha diecisiete (17) de octubre del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), asentada bajo el Nº 520, Folio Nº 263, Tomo Nº I del año 1995.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-590-2025 (Folio 10).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, solicito la consignación del acta de nacimiento del hijo, ciudadano Luis José Delgado Grinzones (Folio11).
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el abogado Richard Alvarado en su condición de Defensor Público, mediante la cual consigno lo solicitado en auto de fecha 20-02-2025 y se ordeno agregar a los autos (Folio12 al folio 14- 15).
En fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, Admitió la presente solicitud y fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 16).
En fecha once (11) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica al ciudadano Antonio José Delgado Valderrama, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indico que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo y no adquirieron bienes gananciales que partir. (Folio 17).
En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Antonio José Delgado Valderrama, arriba identificado, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 18 y Folio 19).
En fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 20 y Folio 21).
En fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0192-25-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorable a la presente solicitud. (Folio22). Ordenándose agregar al expediente.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Antonio José Delgado Valderrama y Gladys Josefina Grinzones Solórzano, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia G/J Jose Laurencio Silva del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de enero del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta asentada bajo el Nº 5, Folio Nº7, Tomo Nº I de fecha 14-01-1994, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad Caja de Agua I, calle principal, casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon un (01) hijo y No adquirieron bienes conyugales en común.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Gladys Josefina Grinzones Solórzano, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Antonio José Delgado Valderrama, vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Antonio José Delgado Valderrama y Gladys Josefina Grinzones Solórzano, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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