REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.795, domiciliado en el sector Corozal II”, de esta ciudad de Tinaco estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la avenida Ángel María Garrido, frente a las instalaciones del Campo de Beisbol Ladislao Blanco, sector “Polideportivo”, casa N° 60-25, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6252/2025.
FECHA: 09/05/2025.
SENTENCIA Nº 039/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha siete (07) de abril de 2025, bajo el Nº 8141, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.795, domiciliado en el sector Corozal II”, Tinaco estado Bolivariano de Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la avenida Ángel María Garrido, frente a las instalaciones del Campo de Beisbol Ladislao Blanco, sector “Polideportivo”, casa N° 60-25, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

En fecha once (11) de abril de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal si existe alguna autorización con las misma característica que se contrae ésta solicitud a nombre de un tercero y oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, compareció ante éste tribunal el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CASTRO, asistido de abogado de su confianza, con el fin de consignar diligencia solicitando se nombre correo especial al abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio. En la misma fecha, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha treinta (30) de abril de 2025, compareció por ante este tribunal el ciudadano VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, a los fines de consignar: oficio s/n emanado de la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, mediante el cual dan respuesta a éste Tribunal, indicando que “no existe ninguna autorización con las mismas características, ni se ha expedido ningún documento, del inmueble señalado a nombre de un tercero” y oficio N° RP 324-2025-013, emanado de la oficina de Saren, por medio del cual informan que realizaron búsqueda a nivel de Sistema Registral a partir del año 2008, en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula de identidad del ciudadano, ya antes identificado, no arrojando ningún inmueble bajo esos datos. En fecha dos (02) de mayo de 2025, el tribunal dicto auto acordando agregar al expediente los referidos oficios, asimismo se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha nueve (09) de mayo del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: DANIEL JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años, ocupación comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.412, domiciliado en el sector Tamarindo, avenida 5 de Julio, casa s/n, Municipio Tinaco del estado Cojedes y CESAR ENRIQUE FERRER OCHOA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.606, ocupación obrero, soltero, domiciliado en el sector “Corozal II”, vereda N° 15, cada N° 3 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CASTRO, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un Galpón con las siguientes características: Estructura metálicas, techo de acerolit, piso de cemento rustico y un (01) portón metálico, dicha parcela se encuentra cercada perimetralmente con paredes de bloques, tiene instalación eléctrica, tuberías de aguas blanca y negra, con un área de construcción de SETENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (70,80 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: colinda con solar y casa de Jorge Suarez, desde el P8 al P1, con una longitud de (17,10ML). Sur: colinda con locales comerciales de Maritza Villanueva y Raúl Romero, desde la P2 al P3, con una longitud de (6,20ML); + P(4)-P(5) con longitud de (6,35ML); + P6-P7 con una longitud de (2,75ML) para una longitud total de (15,30ML). Este: colinda con la avenida Principal de Corozal que es su frente, desde la P1 al P2 con una longitud de (5,90ML); +P3-P4 con una longitud de (2,90 ML.); +P5-P6 con una longitud de (1,10 ML), para una longitud total de (9,90ML.) Oeste: colinda con solar y casa de Raúl Romero, desde P7 P8, con una longitud de (9,90ML), se encuentra ubicado frente la calle Principal del sector Corozal III, de la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Corozal III”, Rif C-29972548-0.
• Copia de cedula del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Daniel José Sánchez González y Cesar Enrique Ferrer Ochoa, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CASTRO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.