REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Demandante: JESUS RAMON BENCOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.147, comerciante, de este domicilio.
Demandado: JESUS ROMUALDO TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.250.878, de profesión u oficio técnico dental, y de este domicilio.
Abogado asistente: JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.108 y de este domicilio.
Motivo: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Inadmisibilidad)
Solicitud Nº 2907/25
Fecha: 07/05/2025.
SENTENCIA Nº 035/2025.-
-I-
SÍNTESIS

Recibida por distribución en fecha catorce (14) de marzo de 2025, bajo el Nº 8102, la demanda de reconocimiento de contenido y firma, presentada por el ciudadano JESUS RAMON BENCOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.147, comerciante, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.108, de este domicilio, mediante la cual expone: “Es el caso ciudadano juez, que mi representado en este acto es propietario de hecho de un kiosco, previo documentación privado de compra venta realizado por el, con el ciudadano: TERAN JESUS ROMUALDO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.250.878, de profesión u oficio técnico dental, y de este domicilio, por un monto equivalente a la cantidad de bolívares seis mil bolívares, con cero cien (Bs. 6.000,00) realizada en fecha 20/08/1.992, en la Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado bolivariano de Cojedes-Venezuela, alindera de la siguiente manera: Norte: Cerro; Sur: Autopista José Antonio Páez, Este: Cerro; y Oeste: Cerro, documento que se consigna en documento privado en original, marcado con la letra “A”, contenido de un (01 ½) útiles.”

Del mismo modo el demandante solicita “ocurro por ante este ilustrísimo tribunal todo en aras de interponer como en efecto lo hago, y previas instrucciones de mi representada en este memento (sic) escrito de demanda en contra del ciudadano que continuación menciono: Terán Jesús Romualdo, identificado retro, todo en aras para que el mismo con el deliberado principio del derecho a la defensa, y al debido proceso: para que convenga en reconocer de sus puños, y letras el contenido, y firma, sobre un documento de compra-venta privado, marcado con la letra “A”. Situaciones estas que por esta vía se demanda. O en su defecto sea condenado por este ilustrísimo tribunal al respecto. Acreditación esta que fundamento todo de conformidad a las previsiones del artículo 16° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente a la fecha, en concordancia a las previsiones del articulo 1.364°, del Código sustantivo civil venezolano vigente a la fecha actual. En su orden y de conformidad con los artículos 38° y 39, ambos inclusive del código de procedimiento civil la estimación de la presente demanda será por la cantidad de bolívares ciento treinta y un mil doscientos cuarenta (Bs. 131.240,00) como valor aproximado sobre la presente acción, la moneda de mayor valor al día y publicada en fecha de hoy 13 de marzo del año 2025, según página oficial del banco central de Venezuela, es el Euro, con valor estipulado en 72,30 bolívares, multiplicado por tres mil resulta una cuantía, de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos bolívares (Bs. 216.900,00) donde resalto que este juzgado, es competente para conocer de la presente demanda por la estimación de la cuantía, para dar inicio al trámite y sustanción (sic) del presente procedimiento.”

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el tribunal le dio entrada a la demanda, revisada minuciosamente y los recaudos que la acompañan, se observa que no fue consignado documento alguno que le acredite la propiedad al vendedor sobre la cosa vendida, en tal sentido, se insta a la parte solicitante a indicar lo concerniente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, todo a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nro. 6206/24.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, compareció por ante el tribunal el ciudadano Bencomo Pérez Jesús Ramón, asistido de su abogado de confianza, a los fines de consignar Poder Apud-Acta. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregarlo a los autos.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.108 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Bencomo y consigno justificativo de testigos.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1155, establece:

“El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.”

Del artículo citado se desprende que el contrato para que sea válido, debe ser materialmente posible de realizar o ejecutar, el objeto no debe ser contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, y debe estar claramente definido al momento de la celebración del contrato o ser posible de determinar posteriormente mediante criterios establecidos en el propio contrato.

Ahora bien, éste Tribunal observa que el demandante ciudadano JESUS RAMON BENCOMO PEREZ, pretende el reconocimiento de un documento privado de compra venta de un kiosko, ubicado en la Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, alindero de la siguiente manera: Norte: Cerro; Sur: Autopista José Antonio Páez, Este: Cerro; y Oeste: Cerro; el cual adquirió del ciudadano Jesús Romualdo Terán, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.250.878, por un monto de la cantidad de bolívares seis mil bolívares, con cero cien (Bs. 6.000,00) realizada en fecha 20/08/1.992, en la Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.

Igualmente debe este tribunal señalar que por cuanto no se acompaño junto al libelo título alguno que le acredite la propiedad al vendedor sobre la cosa vendida, se le requirió consignar el documento correspondiente, por lo cual el demandante consignó como prueba un justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de abril del presente año 2025, por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, el cual no acredita la propiedad del vendedor sobre el bien objeto del contrato que se demanda para su reconocimiento, y siendo que no quedó demostrado que objeto del contrato sea lícito, debe éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1155, del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.