REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PEDRO JOSE ANGARITA FALCON, venezolano, mayor de la edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.410, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, vereda 9, casa 08, Urbanización la Herrereña de la Ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.
ABODADO ASISTENTE: OSWALDO NTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, domicilio procesal en la calle Federación, Nº 4-33, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº 6247/25.
FECHA: 27/05/2025.
SENTENCIA N° 049/2025.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 28/03/2025, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, bajo el Nº 812, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ANGARITA FALCON, venezolano, mayor de la edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.410, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, vereda 9, casa 08, Urbanización la Herrereña, de la Ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, domicilio procesal en la calle Federación, Nº 4-33, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se le dio entrada y se admitió quedando registrado bajo el Nº 6247/25, en el mismo auto se ordena consignar fe de Bautismo del ciudadano antes mencionado y acta de matrimonio de sus padres.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el ciudadano PEDRO JOSE ANGARITA FALCON, asistido de abogado de confianza, mediante diligencia, consigna acta de matrimonio de sus padres.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el tribunal ordena agregar al expediente, copias certificas de la acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE JOAQUIN ANGARITA y MARIA BERTA FALCON CABALLERO.
En fecha diecinueve (19) mayo de 2025, el ciudadano PEDRO JOSE ANGARITA FALCON, asistido de abogado de confianza, mediante diligencia consigno la Fe de Bautismo de la ciudadana MARIA ALBERTA CABALLERO.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el tribunal ordena agregar al expediente, Fe de Bautismo de la ciudadana antes mencionada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, comparece por ante el tribunal el ciudadano PEDRO JOSE ANGARITA FALCON, asistido de abogado de confianza, solicitando el desistimiento y respectivo archivo Judicial. En la misma fecha el tribunal dicto auto ordenando se devuelva los originales
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ANGARITA FALCON, en su carácter de autos mediante la cual manifiesta que desiste de la presente solicitud, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano PEDRO JOSE ANGARITA FALCON, venezolano, mayor de la edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.410, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, vereda 9, casa 08, Urbanización la Herrereña, de la Ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, domicilio procesal en la calle Federación, Nº 4-33, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la solicitante, así se decide.
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