República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: PEDRO JESUS DUARTE LUCENA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.891, domiciliado en la calle final, calle Páez, casa s/n, sector Poco a Poco, ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SOLEDAD MARGARITA DUARTE LUCENA, MARIA TERESA DUARTE LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.534.605, V-12.366.272, domiciliada la primera en la ciudad de tinaco y la segunda en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADA AISTENTE: CELIA IRENES ROSARIO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.636, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.300.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6257/25.
Fecha: 23/05/2025.
Sentencia Nº 048/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 14/05/2025, bajo el Nº 8187, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el solicitante PEDRO JESUS DUARTE LUCENA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.891, domiciliado en la calle final, calle Páez, casa s/n, sector Poco a Poco, ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SOLEDAD MARGARITA DUARTE LUCENA, MARIA TERESA DUARTE LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.534.605, V-12.366.272 domiciliada la primera y de este domicilio, asistido por la abogada asistente CELIA IRENES ROSARIO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.636, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.300.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº 6257/25.-
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: JERALITH DEL VALLE PINTO RANGEL, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.123, soltera, de ocupación Contadora, domiciliada en la urbanización José Gregorio Hernández, calle 2, sector Limoncito, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y JOSUE SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.779, soltero, de ocupación Mecánico, domiciliado en Tinaco, Troncal 005, casa sin número, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante PEDRO JESUS DUARTE LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas SOLEDAD MARGARITA DUARTE LUCENA y MARIA TERSA DUARTE LUCENA, requieren del tribunal se les declaren suficiente las probanza evacuada para acreditarles las cualidades de únicos y universales herederos, de quienes en vida respondieran al nombre de CARMEN YOLANDA LUCENA DE DURTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.770, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consigno junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción N° 107, folio Nº 107, Tomo I, de fecha 21/11/2022, correspondiente a la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUERTE, emanadas del Registro Civil y Electoral, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, copia certificada de las actas de nacimientos actas N° 291, folio vto 148, Tomo I, de fecha 29/07/1969, correspondiente a el ciudadano PEDRO JESUS DUARTE LUCENA, N° 225, folio vto 132, de fecha 22/06/1967, correspondiente a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA DUARTE LUCENA, N° 162, Folio 87, Tomo I, de fecha 13/04/1976, correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA DUARTE LUCENA, emanadas del Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los difuntos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos de la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presento los testimoniales de las ciudadanas JERALITH DEL VALLE PINTO RANGEL y JOSUE SILVA MORENO, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían con la ciudadana fallecida, CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan como sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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