REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE OSWALDO APONTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.941, domiciliado en la Herrereña, sector 2, avenida principal, casa N° 38 del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes,
Abogada Defensora: CARMEN MARIA LAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes..
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº 2886/25.
FECHA: 23/05/2025.
SENTENCIA N° 047/2025
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 20/12/2024, la presente solicitud de divorcio, bajo el Nº 8000, presentada por el ciudadano JOSE OSWALDO APONTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.941, domiciliado en la Herrereña, sector 2, avenida principal, casa N° 38 del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, asistido por la defensora ciudadana CARMEN MARIA LAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RUIZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.277, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, casa N° 52, Avenida 1, del estado Cojedes.
En fecha siete (07) de enero de 2025, se le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RUIZ DE APONTE y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2886/25.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, compareció por ante este tribunal el abogado VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, actuando como defensor público de el ciudadano JOSE OSWALDO APONTE SANCHEZ, presentó diligencia, mediante la cual solicita el desistimiento de la solicitud de divorcio por desafecto, porque se reconciliaron.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por el abogado defensor VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, actuando como defensor público de el ciudadano JOSE OSWALDO APONTE SANCHEZ, mediante la cual manifiestan que desiste de la presente solicitud, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano JOSE OSWALDO APONTE SANCHEZ, asistido por el abogado defensor Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la solicitante, así se decide.
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