República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: NURY MAGDALENA LOPEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.860.345, domiciliada en el sector Mapuey, casa s/n, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA AISTENTE: EGLIS NAIRE MATUTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.681, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 199.169, de este domicilio.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6255/25.
Fecha: 19/05/2025.
Sentencia Nº 041/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 09/05/2025, bajo el Nº 8182, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante NURY MAGDALENA LOPEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.860.345, domiciliada en el sector Mapuey, casa s/n, Municipio San Carlos, estado Cojedes, asistida por la abogada asistente EGLIS NAIRE MATUTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.681, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 199.169, de este domicilio.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta (10:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6255/25.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: MARIA GUILLERMINA LEON ANTEQUERA, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.045.386, soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada calle Andres Bello, sector San Clara, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y MARINA VIRINIA PIÑATE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.377, soltera, de ocupación Técnico Ortopedista dental, domiciliada en Apartadero, calle Miranda con Alegría, casa sin número, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante NURY MAGDALENA LOPEZ ESQUEDA, requiere del tribunal se le declare suficiente la probanza evacuada para acreditarle la cualidad de única y universal heredera, de quienes en vida respondieran a los nombres de EPIFANIO LOPEZ RIOS y MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.891.159 y V-626.985, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consigno junto a su escrito, como prueba instrumental, actas de defunciones Nros. 04, folio Nº 004, Tomo 01, de fecha 07/04/2020, correspondiente a el ciudadano EPIFANIO LOPEZ RIOS, y N° 036, folio; N° 036, Tomo: N° I, de fecha 27/10/2021, correspondiente a la ciudadana MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LOPEZ, emanadas del Registro Civil y Electoral, Municipio Anzoátegui, Parroquia “Juan de Mata, del estado Cojedes, copia certificada del acta de nacimiento acta N° 2.501, de fecha 20/11/1.973, correspondiente a la ciudadana NURY MAGDALENA LOPEZ ESQUEDA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, copia de la cedula de identidad de la solicitante y de los difuntos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hija de los ciudadanos EDUARDO JOSE APARICIO SALAS, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presento los testimoniales de las ciudadanas MARIA GUILLERMINA LEON ANTEQUERA y MARINA VIRINA PIÑATE GARCIA, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con los fallecidos, EPIFANIO LOPEZ RIOS y MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LOPEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita como su conyugue, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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