República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTE: OGLY RAMONA HERNANDEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.811.551, domiciliada en Apartoquintas de San Ramón, Manzana L-16, casa N° 41, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA AISTENTE: LUZ MARIA CARO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.833, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.366, con domicilio procesal en el centro Comercial Class, calle Ayacucho entre calle Páez y Salías, Locales 2-C y 2-D, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6254/25.
Fecha: 16/05/2025.
Sentencia Nº 040/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 07/05/2025, bajo el Nº 8173, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana OGLY RAMONA HERNANDEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.811.551, domiciliada en Apartoquintas de San Ramón, Manzana L-16, casa N° 41, San Carlos estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARIA CARO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.833, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.366, con domicilio procesal en el centro Comercial Class, calle Ayacucho entre calle Páez y Salías, Locales 2-C y 2-D, San Carlos estado Cojedes.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6254/25.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: TANYA YOMARY BRITO PEREZ, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.766, soltera, abogada, domiciliada en la urbanización Santa Clara, calle principal, casa N° 2 F04, San Carlos, estado Cojedes y ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de 56 años, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.779, soltera, abogada, domiciliada en la urbanización Monseñor Panilla, sector III, avenida 2, casa 07, San Carlos, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante OGLY RAMONA HERNANDEZ DE APARICIO, requiere del tribunal se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de única y universal heredera, de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE APARICIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.097.937, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 551, folio Nº 51, tomo III, de fecha 28/12/2020, correspondiente a el ciudadano EDUARDO JOSE APARICIO SALAS, emanada del Registro Civil y Electoral, Municipio Libertador, Parroquia Tucuyito, del estado Carabobo, copia certificada del acta de matrimonio N° 263, folio 122 tomo II, año 1985, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSE APARICIO SALAS y OGLY RAMONA HERNANDEZ DE APARICIO, emanada del Registro Civil y Electoral, Municipio Libertador, del estado Carabobo, copias de las cedulas de identidad de la solicitante y del de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como conyugue del ciudadano EDUARDO JOSE APARICIO SALAS, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presento los testimoniales de las ciudadanas TANYA YOMARY BRITO PEREZ y ZULAY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, EDAUDO JOSE APARICIO SALAS, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita como su conyugue, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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