REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Gerónimo Rafael García Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.976, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, correo electrónico: gerocruces@hotmail.com teléfono: 0414-4966034; 0424-4560485.
Demandados: Jesús Ramón Plasencia Rivas, Antonio Juan Plasencia Rivas, Marcelina Josefina Plasencia Rivas y Cristina María Plasencia Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.563.938; V- 10.321.513; V- 7.564.963; V- 18.502.150, respectivamente, con domicilio procesal en la Finca “San Antonio”, en el sitio conocido como “Vega Arriba” y “Los Pajones”, jurisdicción del Distrito Anzoátegui del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Argenis Rafael Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.561.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131 y Vanessa Bustamante, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.388.942 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 187.540.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida.
Expediente: Nº 0874.
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 27 de enero de 2025, el Ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.976, presento Escrito de Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los Ciudadanos Jesús Ramón Plasencia, Marcelina Josefina Plasencia, Antonio Juan Plasencia y Cristina María Plasencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.938, V-7.564.963, V-10.321.513 y V-18.502.150, consignando documentos anexos. Folios del 01 al 294 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, se le dio Entrada a la Demanda bajo el Nº 0874. Folio 295 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 29 de Enero de 2025, nota de secretaria donde procede a corregir foliatura del presente expediente. Folio 296 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2025, el Tribunal ordenó cerrar pieza y apertura la pieza N°02 del presente expediente. Folio 297 de la Primera Pieza del presente expediente.
Pieza N° 02
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal insta a la parte actora a que subsane la demanda. Folio 01 y 02 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió escrito de subsanación presentado Ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.976. Folio 03 al 7 de la segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se admitió la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal ordenó emplazar a los Ciudadanos Demandados, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Folios de 08 al 16 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió diligencia de la Ciudadana Abg. Vanessa Bustamante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.540, actuando como representante del ciudadano Antonio Juan Plasencia Rivas, titular de la cedula de identidad N°10.321.513, a los fines de solicitar copia simple. Folio 18 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2025, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boletas sin firmar, debido a que se dirigió en tres oportunidades al sitio conocido como vega arriba, y le fue imposible localizar a los ciudadanos demandados y asimismo una boleta recibida por la Abg. Vanessa Alexandra Bustamante, mostrando un poder que otorgo el ciudadano Antonio Plasencia, titular de la cedula de identidad N° 10.321.513. Folio 19 hasta el folio 129 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de marzo de 2025, nota de secretaria donde se procede a corregir foliatura del presente expediente. Folio130 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia del Ciudadano Abg. Gerónimo Rafael García Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.976, a los fines de solicitar sean notificados los demandados mediante prensa y que incluya a la inspección los lotes de terreno del libelo de la demanda de los folio 22 al 23. Folio 131 y 132 de la segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, se ordena notificar a los demandados mediante cartel de notificación por prensa, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Folios de 133 al 137 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2025, nota de secretaria donde se procede a corregir foliatura del presente expediente. Folio138 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió Poder Apud- Acta de los ciudadanos Marcelina Josefina Plasencia, Cristina María Plasencia Rivas y Jesús Ramón Plasencia Rivas, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.564.963, V-18.502.150 y V- 7.563.938, al abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en el INPRE N° 86.131.Folio 139 hasta el folio 140 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió Poder Notariado del ciudadano Antonio Juan Plasencia Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.513, otorgado a la ciudadana Abg. Vanessa Alexandra Bustamante, inscrita en el INPRE N° 187.540.Folio 141 hasta el folio 143 de la segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de abril de 2025, se recibió escrito de contestación por los ciudadanos Marcelina Josefina Plasencia, Cristina María Plasencia Rivas y Jesús Ramón Plasencia Rivas, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.564.963, V-18.502.150 y V- 7.563.938, debidamente asistido por el abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en el INPRE N° 86.131.Folio 144 hasta el folio 156 de la segunda Pieza del presente expediente.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
La presente incidencia se refiere a una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.976, en contra de los Ciudadanos Jesús Ramón Plasencia Rivas, Antonio Juan Plasencia Rivas, Marcelina Josefina Plasencia Rivas y Cristina María Plasencia Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.563.938; V- 10.321.513; V- 7.564.963; V- 18.502.150, respectivamente, y en el cual peticiona una serie de medidas cautelares, sobre unos predios y bienes agrícolas, ubicados en el Sector Vega Arriba del Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de las Partes Intervinientes
Alegatos de la Parte Intimante
El abogado Gerónimo Rafael García Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.976, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…Es el caso ciudadano Juez, que reposa por ante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Expediente signado con el numero -0797, el cual guarda relación con la presente demanda, y que anexo0 al presente escrito. En el referido EXPEDIENTE se encuentran todos los medios de pruebas relacionados con la presente DEMANDA de ESTIMACION de HONORARIOS PROFESIONALES de abogados; el cual, anexo en copia certificada y quedara reseñado y adjunto al presente escrito como “1-A”.
DE LOS HECHOS
En el mes de Agosto del 2021, la ciudadana MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ya identificada, atreves de su hija me contacto para que le diera asesoría legal a ella y a su hermana CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, antes identificadas; por lo cual, quede convocado para una segunda reunión, y así contratar mis servicios como abogado, a fin de interponer una demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, por lo que, acepte la propuesta y les solicite documentaciones y/o soportes con el fin de iniciar estudios y análisis sobre la misma; por lo que convivimos condiciones de pago. No obstante, me plantearon que no tenían dinero para cancelar los horarios, por lo cual, les manifesté que podían cancelar al final de la controversia, es decir, después de la sentencia en el marco de precios que establece la ley de abogados, a lo que las ciudadanas antes identificadas estuvieron de acuerdo.
En fecha 04/09/2021, fui llamado a una segunda reunión en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, reunión está en la cual, las ciudadanas MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS me hicieron una entrega de documentos necesarios para dar inicio al trabajo para lo cual fui contratado por las referidas ciudadanas y por el ciudadano JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, los cuales, me otorgaron PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE, para que realizara todo cuanto fuese necesario a fin de llevar a cabo la partición hereditaria testamentaria de su fallecido padre PEDRO RAMON PLASENCIA NAVARRO, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, y que además se encuentra en el expediente identificado “1-A”; y expongo para que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos: JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.938, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.564.963 y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-18.502.150, de manera que, con la firma de dicho poder especial fui contratado para realizar todo lo concerniente a lo ordenado en dicho poder. En lo sucesivo, me fue requerido estudio del expediente N° 1152-2017 (TESTAMENTO) dejado por el de cujus RAMON PEDRO PLASENCIA NAVARRO, para ejercer la partición de los bienes de conformidad con lo establecido en dicho testamento. Consigno dicho expediente contentivo de testamento marcado con la letra “B”; el cual se encuentra en el expediente identificado “1-A”.
Ahora bien, una vez estudiado el expediente se procedió a recabar cantidad de documentación tales como: partidas de nacimiento, acta de defunción, documento de propiedad de viviendas, documentos de propiedad de terrenos (fincas), documentaciones de maquinarias y vehículos, entre otros; y así, fui convocado a tantas reuniones, por lo que me trasladaba desde la ciudad de valencia Estado Carabobo, hasta el Municipio Araure de estado Portuguesa, y en reiteradas ovaciones al Municipio y en reiteradas ovaciones al Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para así llevar a cabo, lo ordenado por mis mandantes.
Es el caso, que para el mes de enero 2022, ya se había realizado el libelo de la demanda de partición con todo los recaudos, a fin de ser interpuesta la demanda por ante el tribunal correspondiente, ya que la partición era testamentaria y amistosa entre los coherederos. Pero es el caso, que comenzaron las divergencias; ya que habían unos coherederos, los cuales se habían adjudicados para sí, la mayoría de los bienes dejados por su difunto padre, teniendo en goce y disfrutes bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, mientras que otros coherederos no; al punto de no querer despojarse de dicho bienes, lo cual causo fuerte controversia y disconformidad entre los coherederos, disidiendo llevar a cabo la partición por vía contenciosa.
Cabe destacar, que la ciudadana ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.100.849, y fuere conyugue del cujus PEDRO RAMON PLASENCIA NAVARRO, falleció ab-intestato en fecha 21 de Febrero del 2022, tal como se demuestra en acta de defunción N° 214, de fecha 21 de febrero del 2022 y en el expediente de Único y Universales Herederos, Solicitud N° 1.649-2022, el cual, anexo al presente marcado con la letra “C”, y que también se encuentra en el expediente identificado “1-A”. de manera que, al fallecer la ciudadana ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, sus cuatros (4) hijos JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, antes plenamente identificados, se reunieron y consecuencia, me solicitaron continuar con el procedimiento a fin de interponer la Demanda De Partición, y que incluyera los bienes dejados por su difunta madre ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, antes identificadas, para lo cual, me ordenaron todo los coherederos, que diera inicio a los trámites para la Solicitud de únicos y Universales Herederos por ante los Tribunales, para lo cual me otorgaron otro Poder Especial. Anexo dicho escrito de poder en copia simple marcado con la letra “D”, el cual se encuentra en el expediente identificado “1-A”. Presento en original del mismo. De igual manera, me ordenaron llevar a efecto, tal como se hizo, una Inspecciones Extraoficiales (Privadas) a los bienes muebles e inmuebles dejados por lo de cujus, a fin de inventariar en las fincas y determinar las cantidades de maquinarias, equipos y vehículos habido en los predios, los cuales forman parte del acervo hereditario; para lo cual se realizaron cuatro (4) Inspecciones extrajudiciales en (4) fincas diferentes, trasladándome desde la ciudad de valencia Estado Carabobo a Cojeditos, Vega Arriba, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, llevándose a cabo los inventarios en dicha finca así, lo ordenado por mis mandantes para dicho fin.
Cabe decir ciudadano Juez (a) juez, que el coheredero ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.321.513, el día que nos trasladamos a la finca San Antonio, la cual se encuentra en posición suya, no nos permitió llevar a efecto, la inspección extrajudicial en dicha finca, oponiéndose rotundamente a la misma. por lo que regresamos una tercera vez, trasladándome de la ciudad de valencia Estado Carabobo, al Municipio Anzoátegui Vega Arriba, del Estado Cojedes, pero en este caso con un Tribunal, a fin de practicar la inspección judicial a la finca “San Antonio” trasladando desde el Tribunal de Cojedito a Vegas Arriba del Municipio Anzoátegui a la juez, dos (2) aguaciles, un (1) ingeniero Civil, un (1) experto fotógrafo, dos (2) funcionarios policiales y las coherederas MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS. Anexo al presente en copia simple Expediente de Solicitud N° 818-2022, de fecha 26 de abril de 2022, contentiva de inspección judicial, marcado con la letra “E”, inserto en original en el expediente identificado “1-A”.
Ahora bien en fecha 04/07/2022, ya se había realizado un nuevo escrito de PARTICION TESTAMENTARIA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL DE CUJUS PEDRO RAMON PLASENCIA NAVARRO, Y DE SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA. Anexo escrito y todas las documentaciones originales que forman parte del mismo, marcado con la letra “F”, el cual se encuentra en el expediente identificado “1-A”. en la misma fecha 04-07-2022, los cuatros (4) coheredero JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS Y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, antes plenamente identificados, deciden de hacer de manera privada, la partición entre ellos mismo en un acuerdo amistosos, pero sin cancelar los gastos de abogado, por trabajos realizados, manifestando que no pagarían los honorarios; motivo por el cual, comenzaron los inconvenientes y desavenencias entre mis clientes y mi persona, dado que, en el mes de junio de 2022, vista la actitud evasiva y mal intencionada de los intimados, formalicé la gestión del cobro de los honorarios correspondiente de manera extrajudicial, la cual, fue absolutamente ignorada por los intimados, ya que no dieron repuestas alguna no con su asistencia ni con una llamada telefónica, tampoco permitieron que nos abriera el portón dando a viso a la vigencia en la urbanización donde residen, que no me permitieran el paso.
Por todos los argumentos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, a fin de ESTIMAR e INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, generados por los concepto de asesoría, asistencia y representación judicial y extrajudicial según expediente: Solicitud N° 152-2017 (estudio, asesoría y apertura del testamento) llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Solicitud N° 818-2022 (actuación, representación e inspección); llevada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIOS ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: Solicitud Nro. 1649-2022 (actuación y representación de Únicos Universales Herederos), llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; actuación y representación que se evidencia suficientemente en los expedientes de solicitudes adjuntos a la presente, y que se detallan y se estiman a continuación:
FECHA DESCRIPCION DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS ESTIMACION EN BS ESTIMACION EN EUR
04-09-2021 Reunión para asesoría y otorgamiento y firma del poder especial 3.500,00
04-09-2021 Estudio del expediente N° 1152-2017 (Testamento) 28.000,00
Solicitud de acta de nacimiento Marcelina Plasencia. 1.330,00
Solicitud de Acta de nacimiento Jesús Plasencia 1.330,00
Solicitud de Acta de Nacimiento Cristina Plasencia 1.330,00
Solicitud de Acta de nacimiento Antonio Plasencia 1.145,00
Solicitud de acta de defunción de Ramón Pedro Plasencia Navarro y Rosario Ramona de Plasencia 3.690,00
Solicitud documento de propiedad de terreno y vivienda en Tinaco Estado Cojedes. )2.139,95 mts2) 2.730,00
Solicitud de documento casa quinta en Urb. La colina Edo. Portuguesa 2.730,00
Solicitud de documento DE propiedad de Ramón Pedro Plasencia, (184 has.). 2.730,00
Solicitud de documento de propiedad de Ramón Pedro Plasencia, finca San Antonio” (1,5 has.) 2.730,00
Solicitud de documento de propiedad de terreno (67,90 has.) denominado la Doncella. 2.730,00
Solicitud de documento de propiedad finca Doña Ramona de 194 has. (la Chinguera) 2.730,00
Solicitud de documento de documento de propiedad finca Ramón Pedro (101,30 has.) 2.730,00
Solicitud de documento de propiedad finca Ramón Plasencia (100 has). 2.730,00
Solicitud de documentos de maquinarias y equipos. 2.730,00
Reunión convocada por (3) de los herederos. 2.730,00
Reunión convocada por (4) de los herederos. 2.730,00
Reunión convocada por (4) de los herederos. 2.730,00
Enero-2022 Estudio y preparación de demanda de partición testamentaria amistosa 243.600,00
Feb-2022 Reforma del documento de demanda de partición testamentaria litigiosa. 152.880,00
30/06/2022 Solicitud ante el Juzgado de Únicos ante el Juzgado de Únicos y Universales Herederos. Sol. N° 1649-2022 152.880,00
22/03/2022 Solicitud de inspección extrajudicial en la finca La Doncella. 54.600,00
24/03/2022 Ejecución de inspección extrajudicial en la finca La Chiguera. 54.600,00
25/03/2022 Ejecución de inspección extrajudicial en la finca Doña Ramona 54.600,00
25/03/2022 Ejecución de inspección extrajudicial en la finca San Antonio. 54.600,00
26/04/2022 Solicitud de inspección extrajudicial (sol. N° 818-2022 en la finca San Antonio. 243.600,00
07/06/2022 Reforma de la demanda de partición ambos de cujus Ramón Pedro y Rosario R. de Plasencia 152.880,00
EN ESTE ESTADO PRESENTO A CONTINUACIÓN, UNA DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES QUE ESTUVIERON EN LITIGIO EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA TESTAMENTARIA DEL DE CUJUS RAMÓN PEDRO PLASENCIA, Y DE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS RAMONA DE PLASENCIA, CONYUGUE DEL FALLECIDO ANTES MENCIONADO, LA CUAL, SE HIZO PARTE DEL PROCESO (EXP.1649-2022). ESTOS INMUEBLES SE DETALLA SEGÚN INSPECCIÓN JUDICIAL EXP NRO 818- 2022, AVALUÓ POR LOS PROPIOS INTIMADOS DE AUTOS, DEL MES DE MAYO DE 2022:
DESCRIPCION DEL INMUEBLE ESTIMACION EN Bs. ESTIMACION EN EUR
1.- Un terreno y sus bienhechurías (casa quinta) ubicada en la Urb, La Colina, cuyo detalle se encuentra en el documento que anexo marcado A-1. 72.800,00
2.- Un terreno y bienhechurías (vivienda), ubicado en Caja de Agua, cuyos detalles se encuentran en el anexo A-2. 7.280,00
3.- Un terreno y bienhechurías finca “San Antonio” ubicado en Vega Arriba y Los Pajones, cuyo detalles se encuentran en el documento anexo A-3 1.172.080,00
$.- Un lote de terreno y las bienhechurías, ubicado en Vega Arriba y Los Pajones, cuyos detalles se encuentran En el documento anexo A-4. 154.154,00
5.- Un lote de terreno ejido y las bienhechurías, de 84,90 has. Denominado La Doncella, cuyas características se detallan en el documento anexo A-6 100.940,00
6.- Un terreno propio y sus bienhechurías cuyas características se detallan en el folio 11 de la 2da. Pieza (anexo “C”). 540.813,00
7.- Un lote de terreno ejido y las bienhechurías, de 194 has.) cuyas detalles se encuentran en el documento anexo A-7 559.596,00
8.- Un lote de terreno ejido y las bienhechurías, de 84,90 has. Denominado La Doncella, cuyas características se detallan en el documento anexo A-6 368.732,00
9. Un terreno propio y las bienhechurías, de (100has.), cuyos detalles se encuentran en el documento anexo A-9. 364.000,00
10.-Bienes muebles contentivas de vehículos, maquinarias y equipos, según consta en inspección judicial. De fecha 26-04-2022 Nro. 818-2022 identificada con la letra “D” 209.279,98
11.- bienes contentivos de obras civiles Galpones y pozos profundos, según consta de inspección judicial. De fecha 26-04-2022 identificada con la letra “D” 711.301,05
MONTO TOTAL EN EURO 4.260.876,40
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Una vez narrado como han sido en el capitulo anterior los hechos que, han generado el derecho a acudir a los órganos de justicia para el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por actuaciones judiciales y extrajudiciales, que se estiman e intiman mediante esta demanda, es por lo que procedo a explanar en este capítulo, los fundamentos del derecho positivo tanto en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, objetivo y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que me asisten en este caso en concreto, y que paso a argumentar en los siguientes términos:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes.”
Esta disposición otorga de manera clara e inequívoca no solo el derecho de los abogados al cobro de honorarios profesionales, sino a acceder a los órganos de justicia para realizar el reclamo judicial de los mismos, y establece claramente la diferencia en cuanto al tipo de honorarios, siendo que los distingue de la siguiente manera: si los honorarios fueron generados por gestiones judiciales o si fueron generados por gestiones extrajudiciales, establecidos para cada uno de ellos, un procedimiento especifico. Dicha disposición se aplica a toda reclamación de honorarios ejercidas por el abogado, bien sus clientes por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de los honorarios profesionales de abogados incluidos en la noción de costa contra el vencido en la litis; ya sea esta ejercida por la parte vencedora o por apoderado, abogado asistente o defensor ad-litem, mediante la incidencia que consagra el articulo 23 ejusden de la Ley de abogados.
Ahora bien tocante al aspecto señalado en el párrafo anterior, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del, valor de lo litigiado. Cuando interpongan varios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”:
En dicha disposición legal se establece el límite al quantum de las costas a las que, por honorarios profesionales, puede ser condenada a pagar la parte vencida, la cual, comporta una obligación de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.
Así mismo, el artículo 24 de la ley de abogados, establece la potestad del abogado de estampar en sus diligencias y escritos el valor que estime a las actuaciones profesionales que realice, o bien puede hacerlo en diligencias o escrito dirigido al tribunal, que deberá anexarse al expediente.
En este orden de ideas y en atención a lo que expresa tanto el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 24 de la ley de abogados, estas normas están claramente referidas a la intimación de honorarios profesionales a la parte vencida en juicio, y condenada en costas en la dispositiva del fallo que ha quedado definitivamente firme; no se hace referencia alguna cuando la intimación la ejerce el abogado contra su propio cliente, como sucede en la presente causa, pues a través de la presente formalizo la intimación a quienes fueran mis clientes-mandantes y que se niegan a pagar los honorarios generados por las actuaciones judiciales y extra judiciales, en cumplimiento de lo ordenado por mis mandantes. Así pues, en el supuesto de hecho de este caso en concreto, la ley no establece un límite específico para la estimación de los honorarios profesionales, esta circunstancia antes señalada en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, proporciona al abogado los parámetros en los que debe basar la estimación de los honorarios que su gestión judicial generó, y establece qué:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
• La importancia de los servicios.
• La cuantía del asunto.
• El éxito obtenido y la importancia del caso.
• La novedad o dificultad de los problemas jurídico discutidos. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
• El tiempo requerido en el patrocinio.
• El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
• Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
• El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Haciendo un análisis detallado del articulo in comento, y del supuesto de hecho que nos ocupa en esta dimensión e intimación de honorarios profesionales, es que se ven llenos TODOS los extremos que contiene este artículo, siendo que en los expedientes Nros: 1.152-2017, 818-2022 y 1.649-2022, prueba fundamental de la pretensión que mediante este proceso se reclama, por lo cual, tomando como base para estimar y/o cuantificar la demanda para efectos del cálculo de los honorarios, se tomaron como referencia los inmuebles explanados en el CAPITILO I de este escrito y del exp. Nro. 818-2022, ambos, parte de un mismo proceso, los cuales fueron detallados en el CAPITULO II de este escrito y cuyo valor asciende a grandes sumas de dinero. Así mismo, se realizó un trabajo exhaustivo no solo a nivel intelectual, sino procesal, por más de dos (2) años, en el que se realizaron las gestiones como apoderado de los intimados, y en el que se realizaron traslados desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo (domicilio de mi persona) hacia la ciudad de Acarigua- Araure (domicilio del tribunal de las causas), y desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo al Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, las veces que fueron necesarias para llevar a cabo y con éxito lo ordenado por mis mandantes. Todas estas consideraciones me proporcionan el
derecho al cobro efectivo de los honorarios, por las gestiones que hiciera en relación a los expedientes ya identificados.
En lo concerniente al procedimiento idóneo para el cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado de manera reiterada, los criterios que debe tener en cuenta el Juzgador en lo que representa a este punto, y es en LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN RC.000235 de fecha 01 de Junio de 2011, en la revisión que hiciera esta Sala del exp. AA20-C-2010-000204, en la que la sala explana el procedimiento y el tipo de sentencia que pretende el abogado al ejercer el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales en los siguientes términos:
…Omissis…” Es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios no propone una acción o pretensión merodeclarativa sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no solo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto solo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es solo un proceso, en el cual, se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formara cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrollo oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: Alejandro Biaggiri Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar el demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal ue posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resuelta un monto condenado a pagar. El condenado solo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formara la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que, a la base de toda situación, que incluso inspiro la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Articulo 22.- establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es solo después de dictada la sentencia que “ el Abogado estimara el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26,49, y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (caso Hello Martinez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego una vez irme esta declaración por sentencia o subgrado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones todo en aplicación de lo que en ese sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“… no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimara sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado aI Código de Procedimiento Civil en su reforma de 196…”
Respecto a la determinación del contenido aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento”…se coordina en organismo progresivamente más vastos (relaciones entre articulo y articulo y entre instituto), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera Legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma talque cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”(Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milán. Tomo Primero, Pág. 99).
Bajo esta concepción de Misseneo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre toda las leyes, admitir esa división por fases declarativas y ejecutivas del procedimiento de de horarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio indicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el proselitista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separo de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio indicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII recurrió al concepto del “officium indicis”, según el cual se comprende en este, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las repuestas y las replicas, etc.., y aun la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía se comprendía el “officium indicis”. Tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este, modo sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio indicati, con los inconvenientes y de moras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium indicis”. (RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero Pág. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en relación al cobro de honorario, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado planee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios:
Por estimación de honorarios se entiende la determinación pormemorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios:
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez e la causa, que es a quien corresponde conocer de ellas; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”(negrilla y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Añez, estudio de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala Procede a señalas que el procedimiento a seguir en materia d cobo de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costa, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimientos y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapas, una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citad el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de Agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ellos, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil: esta fase termina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda. O como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previsto por la Ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado l monto condenado a pagar por la sentencia d condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestarla demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (VID. Sentencia de esta Sala N° 601, caso Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A.., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes observaciones puntuales, de gran transcendencias: 1°- la fase de conocimientos termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha Sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o acto intimatorio alguno. De ahí la importancia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” Omissis…
Del análisis del extracto parcialmente copiado, se infiere que la Sala de Casación Civil anteperó el criterio que venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo entre otros puntos que, que dicho proceso tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimientos y otra de de retasa, según la conducta asumida por el intimado; que en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene el derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena; y que la fase de conocimiento termina con la Sentencia de condena; y, en caso de quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute.
De ahí la importancia, de que la sentencia que condene el pago debe indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para una eventual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retozadores.
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA
A los fines de establecer la cuantía y posterior estimación en el presente asunto se establecen dos (02) concepto: Primero, partiendo del valor total estimado de cada uno de los inmuebles (CAPITULO I)que tuvieron el litigio, en la causa suficientemente descrita en el cuerpo de esta intimación, y que formaron parte del proceso que dio origen a esta acción, es decir, monto total de los inmuebles, siendo este la base para el cálculo de la presente intimación, la cual, asciende al treinta por ciento (30%) de la totalidad de la cuantía que le corresponde pagar a los intimados, JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.563.938, V-7.564.963, V-10.321.513 y V-18.502.150 respectivamente:
ESTIMACION Bs. Euros.
Monto total actual de los inmuebles que conforman el acervo hereditario de los de cujus. 4.260.876,48
MONTO TOTAL DE LA CUANTIA 4.260.876,48
Estimación de honorarios equivalentes al 30% de la cuantía a pagar por el intimado. 1.278.262,94
TOTAL ESTIMACION 1.278.262,94
Segundo, los gastos por concepto de viáticos, ya que mi domicilio se encuentra en la ciudad de valencia en la cual vivo, que se estiman en cada viaje, por concepto de transporte, comida y hospedaje, que se incurrieron para llevar a cabo el mandato para lo cual fui contratado, y que se realizaron desde la ciudad de Valencia hacia la ciudad de Acarigua-Araure Estado Portuguesa y Estado Cojedes, las cuales según las actuaciones realizadas en los tres (3) expedientes, antes identificados, súmanla cantidad de veintiocho (28) viajes en total, cuyo valor de cada uno se estima en la cantidad de EUROS UN MIL CUATROCIENTOS (EUR. 1.4000,00), o su equivalente en Bolívares, según indique el Banco Central de ven, el cual, asciende a la cantidad de EUROS TREITA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (EUR. 39.200,00) o su equivalencia en Bolívares según la tasa que indique el Banco Central de Venezuela. Así mismo se totaliza la estimación que resulta una vez sumados los tres conceptos ya descritos, quedando detallados en el siguiente cuadro:
DETALLES Bs. EUROS
Estimación de honorarios equivalentes al 30% de la cuantía a pagar el intimado 1.278.876,94
GASTOS DE VIAJES. (Viáticos) 39.200,00
TOTAL ESTIMACION 1.318.076,00
La estimación de honorarios de la presente intimación asciende a la cantidad de EUROS UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO (EUR. 1.318.076,94), o su equivalente en BOLÍVARES según la tasa que indique el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO V
DEL PETITUM
Así las cosas, narrados como ha sido los hechos, esbozados los argumentos jurídicos que soportan esta intimación y demostrado suficientemente el derecho que tenemos de acudir a los órganos de justicia para reclamar el derecho al COBRO DE BOLIVARES EFECTIVO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, y descritos suficientemente el patrimonio constituido por los inmuebles referidos en litigio por efecto directo de la acción ejercida, según costa en los expedientes: Solicitud Nro 1152/2017, Nro 818/2022 y Nro. 1649/2022, mediante mi representación judicial, tal como ha quedado demostrado.
Por todos los argumentos antes expuestos, acudo ante su competente autoridad en mi propio nombre y representación, a los fines de ESTIMAR POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, generando como consecuencia de la representación en los casos y expedientes antes mencionados, a los ciudadanos: JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, antes plenamente identificados, los cuales efectivamente los INTIMO mediante este escrito e impetro a este honorable tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: se declare con lugar EL DERECHO de cobrar los honorarios profesionales, producto de las actuaciones y representación judicial que consta en los expedientes de Solicitudes Nros 1152/2017, Nro 818/2022 y Nro. 1649/2022, ya identificados.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente INTIMACION, se condene y sean obligados por este tribunal AL PAGO de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en los procesos descritos ut-supra a los ciudadanos JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, ya identificados, estimado en la cantidad de EUROS UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO (EUR. 1.318.076,94), o su equivalente en BOLÍVARES según la tasa que indique el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: sean acordadas por este digno tribunal LAS MEDIDAS CAUTELARES que se solicitan en el CAPITULO VI de este escrito…Omissis…
Alegatos de la Parte Intimada
Los ciudadanos Jesús Ramón Plasencia Rivas, Marcelina Josefina Plasencia Rivas y Cristina María Plasencia Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.563.938; V- 7.564.963; V- 18.502.150, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Argenis Rafael Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.561.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131, al presentar su escrito de oposición realizaron el siguiente Punto Previo:
…Omissis… PRIMERO: Ciudadano Juez, como punto previo solicitamos declare con lugar conforme lo prevé el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, las solicitud que formalmente hacemos”por inepta acumulación de pretensiones” tal como se evidencia del libelo de la demanda DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por actuaciones extrajudiciales y judiciales, que signada bajo el numero 874 de la nomenclatura interna cursa por ante el tribunal bajo su digno cargo. El artículo en mención, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, cas: C.S.D. c/ C.T.M.U.). De forma tal que la acumulación de pretensiones es asunto que atañe al orden publico lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de casación Civil, entre otras, en sentencia de número 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: M.J.M.M. c/L.A.B. iniciarte. Así las cosas, en relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en Sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Paccentini, expediente N° 99-911, dijo:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo a los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”.
Expresa el demandante en el escrito libelar lo siguiente:
a) “-Ahora bien, una vez estudiado el expediente se procedió a recabar la cantidad de documentación tales como; partidas de nacimiento, acta de defunción, documentos de propiedad de vivientes, documentos de propiedad de terrenos (finca), documentaciones de maquinarias y vehículos, entre otros; y así, fui convocado a tanta reuniones, por lo que me trasladaba desde la ciudad de Valencia estado Carabobo, hasta el Municipio Araure del estado Portuguesa, y en reiteradas ocasiones al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para así llevar cabo, los ordenado por mis mandantes..” (comillas, negrillas y subrayados nuestros), del análisis de las actividades que a decir del abogado demandante nos realizo y, que bajo ningún argumento aceptamos como ciertas, son evidentemente de carácter EXTRAJUDICIAL.
b) Expone el demandante en el libelo “.. la ciudadana ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 4.100.849, y fuere cónyuge del de cujus PEDRO RAMON PLASENCIA NAVARRO, falleció ab-intestato en fecha 21 de febrero del 2022, tal como se demuestra en acta de defunción N| 214, de fecha 21 de febrero de 2022 y en el expediente de Únicos y Universales Herederos, solicitud N| 1.649-2022, el cual, anexo al presente marcada con la letra “C”, y que también se encuentra en el expediente identificado “1-A”. de manera que, al fallecer la ciudadana ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, sus cuatro (4) hijos JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS Y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, antes planamente identificados, se reunieron y en consecuencia, me solicitaron continuar con el procedimiento a fin de interponer la demanda de Partición, y que incluyera los bienes dejados por su difunta madre ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, antes identificada, para lo cual, me ordenaron todos los coherederos, que diera inicio a ,los trámites para la solicitud de Únicos y Universales Herederos por ante los Tribunales, para lo cual, me otorgaron otro Poder Especial. Anexo dicho escrito de poder en copia simple marcada con la letra “D”, el cual se encuentra en el expediente identificado “1-A”. presento original del mismo..” de la misma manera, estamos en presencia de actuaciones judiciales del abogado.
c) Continua el abogado relacionando presuntas y negadas actuaciones en el escrito libelar ”.. De igual, manera me ordenaron llevar a efecto, tal como se hizo, unas Inspecciones Extraoficiales (Privadas) a los bienes muebles e inmuebles dejados por los de cujus, a fin de inventariar en las fincas y determinar las cantidades de maquinarias, equipos y vehículos habidos en los predios, los cuales forman parte del acervo hereditario; para lo cuales, se realizaron cuatro (4) inspecciones extra judiciales en cuatro(4) fincas diferentes, trasladándome desde la ciudad de Valencia estado Carabobo a Cojedito, Vega arriba, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, llevándose a cabo los inventarios en dichas fincas, cumpliendo así, lo ordenado por mis mandantes para dicho fin ..” (comillas, negrillas y subrayado nuestras), de allí se desprende que evidentemente son: actuaciones extrajudiciales.
d) Como colorario de lo anterior, también expresa el demandante en su escrito libelar, “..Por todos los argumentos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, a fin de ESTIMAR e INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONES DE ABOGADO, generados por concepto de asesoría, asistencia y representación judicial y extrajudicial según expediente: Solicitud N° 152-2017 (estudio, asesoría y apertura del testamento) llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE ESTADO PORTUGUESA; Solicitud N° 818-2022 (actuación, representación e inspección); llevada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Solicitud Nro. 1649-2022 (actuación y representación de los Únicos y Universales Herederos), llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO PROTUGUESA; actuación y representación que se evidencian suficientemente en los expedientes de Solicitudes adjuntos a la presente, y que se detallan a continuación.”
e) Por último, peticiona el demandante “..Por todos los argumentos antes expuestos, acudo ante su competente autoridad en mi propio nombre y representación, a los fines de estimar e intimar por cobro de honorarios profesionales de abogado, generado como consecuencia de la representación en los casos y expedientes antes mencionados, a los ciudadanos JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS Y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, antes planamente identificados, los cuales efectivamente los INTIMO mediante escrito e impetro a este honorable tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: se declare con lugar EL DERECHO de cobrar los honorarios profesionales, producto de las actuaciones y representación judicial que consta en los expedientes de Solicitudes Nros. 1152-2017, 818-2022 y 1649-2022, ya identificados.
SEGUNDO: se declare con lugar la presente INTIMACION, se condene y sean obligados por este tribunal AL PAGO de los honorarios profesionales en los procesos descritos ut-supra a los ciudadanos JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS Y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, ya identificados en la cantidad de EUROS UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO (EUR. 1.318.076,94) o su equivalente en bolívares, según la tasa que indique el Banco Central de Venezuela..” (Negrillas, comillas y subrayado nuestras)…Omissis…
-V-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VI-
Fundamentos de la Decisión
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
En un principio la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2022.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar la presente incidencia surgida.
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que dentro de los argumentos y alegatos, expuestos por los ciudadanos Jesús Ramón Plasencia Rivas, Marcelina Josefina Plasencia Rivas y Cristina María Plasencia Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.563.938; V- 7.564.963; V- 18.502.150, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Argenis Rafael Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.561.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131, manifestó lo siguiente:
…Omissis…”Expresa el demandante en el escrito libelar lo siguiente:
A) “-Ahora bien, una vez estudiado el expediente se procedió a recabar la cantidad de documentación tales como; partidas de nacimiento, acta de defunción, documentos de propiedad de vivientes, documentos de propiedad de terrenos (finca), documentaciones de maquinarias y vehículos, entre otros; y así, fui convocado a tanta reuniones, por lo que me trasladaba desde la ciudad de Valencia estado Carabobo, hasta el Municipio Araure del estado Portuguesa, y en reiteradas ocasiones al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para así llevar cabo, los ordenado por mis mandantes..” (comillas, negrillas y subrayados nuestros), del análisis de las actividades que a decir del abogado demandante nos realizo y, que bajo ningún argumento aceptamos como ciertas, son evidentemente de carácter EXTRAJUDICIAL.
B) Expone el demandante en el libelo “.. la ciudadana ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 4.100.849, y fuere cónyuge del de cujus PEDRO RAMON PLASENCIA NAVARRO, falleció ab-intestato en fecha 21 de febrero del 2022, tal como se demuestra en acta de defunción N| 214, de fecha 21 de febrero de 2022 y en el expediente de Únicos y Universales Herederos, solicitud N| 1.649-2022, el cual, anexo al presente marcada con la letra “C”, y que también se encuentra en el expediente identificado “1-A”. de manera que, al fallecer la ciudadana ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, sus cuatro (4) hijos JESUS RAMON PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS Y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, antes planamente identificados, se reunieron y en consecuencia, me solicitaron continuar con el procedimiento a fin de interponer la demanda de Partición, y que incluyera los bienes dejados por su difunta madre ROSARIO RAMONA RIVAS DE PLASENCIA, antes identificada, para lo cual, me ordenaron todos los coherederos, que diera inicio a ,los trámites para la solicitud de Únicos y Universales Herederos por ante los Tribunales, para lo cual, me otorgaron otro Poder Especial. Anexo dicho escrito de poder en copia simple marcada con la letra “D”, el cual se encuentra en el expediente identificado “1-A”. presento original del mismo..” de la misma manera, estamos en presencia de actuaciones judiciales del abogado.
C) Continua el abogado relacionando presuntas y negadas actuaciones en el escrito libelar ”.. De igual, manera me ordenaron llevar a efecto, tal como se hizo, unas Inspecciones Extraoficiales (Privadas) a los bienes muebles e inmuebles dejados por los de cujus, a fin de inventariar en las fincas y determinar las cantidades de maquinarias, equipos y vehículos habidos en los predios, los cuales forman parte del acervo hereditario; para lo cuales, se realizaron cuatro (4) inspecciones extra judiciales en cuatro(4) fincas diferentes, trasladándome desde la ciudad de Valencia estado Carabobo a Cojedito, Vega arriba, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, llevándose a cabo los inventarios en dichas fincas, cumpliendo así, lo ordenado por mis mandantes para dicho fin ..” (comillas, negrillas y subrayado nuestras), de allí se desprende que evidentemente son: actuaciones extrajudiciales.
D) Como colorario de lo anterior, también expresa el demandante en su escrito libelar, “..Por todos los argumentos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, a fin de ESTIMAR e INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONES DE ABOGADO, generados por concepto de asesoría, asistencia y representación judicial y extrajudicial según expediente: Solicitud N° 152-2017 (estudio, asesoría y apertura del testamento) llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE ESTADO PORTUGUESA; Solicitud N° 818-2022 (actuación, representación e inspección); llevada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Solicitud Nro. 1649-2022 (actuación y representación de los Únicos y Universales Herederos), llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO PROTUGUESA; actuación y representación que se evidencian suficientemente en los expedientes de Solicitudes adjuntos a la presente, y que se detallan a continuación.” …Omissis…
De lo anteriormente transcrito, se infiere que los ciudadanos Jesús Ramón Plasencia Rivas, Marcelina Josefina Plasencia Rivas y Cristina María Plasencia Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.563.938; V- 7.564.963; V- 18.502.150, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Argenis Rafael Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.561.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131, delata que en el presente juicio existe una inepta acumulación, por cuanto la intimación extrajudicial tiene su propio procedimiento y la intimación de honorarios judiciales de igual forma tiene un procedimiento distinto, por lo que se excluyen entre sí.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que si bien es cierto, el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Sin embargo, no es menos cierto, que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 170 y 252 (mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulado el precitado artículo 252), nos remite como normas supletorias a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre las normativas contenidas en dicho Código de Procedimiento Civil, el artículo 78 el cual versan sobre la negativa de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo que trae como consecuencia, que de verificarse que existen pretensiones que sean incompatibles se origina una inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
Respecto sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los procesos de estimación e intimación de honorarios, ha señalado la Sala de Casación Civil el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, fuese incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vínculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…Omissis…).
Ahora bien, en el presente caso, la parte intimante, manifiesta en su escrito que: “una vez estudiado el expediente se procedió a recabar la cantidad de documentación tales como; partidas de nacimiento, acta de defunción, documentos de propiedad de vivientes, documentos de propiedad de terrenos (finca), documentaciones de maquinarias y vehículos, entre otros; y así, fui convocado a tanta reuniones, por lo que me trasladaba desde la ciudad de Valencia estado Carabobo, hasta el Municipio Araure del estado Portuguesa, y en reiteradas ocasiones al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para así llevar cabo, los ordenado por mis mandantes”; “unas Inspecciones Extraoficiales (Privadas) a los bienes muebles e inmuebles dejados por los de cujus, a fin de inventariar en las fincas y determinar las cantidades de maquinarias, equipos y vehículos habidos en los predios, los cuales forman parte del acervo hereditario; para los cuales, se realizaron cuatro (4) inspecciones extra judiciales en cuatro(4) fincas diferentes, trasladándome desde la ciudad de Valencia estado Carabobo a Cojedito, Vega arriba, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, llevándose a cabo los inventarios en dichas fincas, cumpliendo así, lo ordenado por mis mandantes para dicho fin, delatando la representación judicial de la parte intimada, que el cobro de dichas actuaciones se debe realizar por un procedimiento distinto.
De lo anterior se deduce palmariamente, que la parte intimante, enunció actuaciones de carácter judicial y extrajudicial en el libelo de la acción, de lo cual pudiera surgir un conflicto de competencia entre un tribunal civil y este juzgado de naturaleza agraria, por lo que se debe declarar una inepta acumulación de pretensiones conforme a la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, debido a la competencia funcional las pretensiones de la parte intimante deben ser conocidas por dos tribunales distintos. Así se establece.
En consecuencia, y habiéndose acumulado pretensiones así como acciones incompatibles (cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales) por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar Con Lugar la Oposición presentada por los ciudadanos Jesús Ramón Plasencia Rivas, Marcelina Josefina Plasencia Rivas y Cristina María Plasencia Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.563.938; V- 7.564.963; V- 18.502.150, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Argenis Rafael Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.561.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131, y por consiguiente la inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Ciudadano abogado Gerónimo Rafael García Cruces, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.976, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente. Así se decide.
-VII-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Oposición presentada por los ciudadanos Jesús Ramón Plasencia Rivas, Marcelina Josefina Plasencia Rivas y Cristina María Plasencia Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.563.938; V- 7.564.963; V- 18.502.150, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Argenis Rafael Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.561.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131. Así se decide. Segundo: Inadmisible de manera Sobrevenida la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Ciudadano abogado Gerónimo Rafael García Cruces, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.976, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente. Así se decide. Tercero: Notifíquese a las partes intervinientes en la causa de la presente decisión, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos, la práctica de la ultima notificación de esta formalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Edward M. Osto R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 023-2025. Se libraron Boletas de Notificación.
El Secretario,
Abg. Edward M. Osto R.
Expediente Nº. 0874
CAOP/EM
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