REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Ernesto José Silva Navarro, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.987.518.
Apoderado Judicial: Néstor Sequera, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.485.748 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 283.643.
Accionada: Natalia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.952.887
Abogados Asistentes: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y José Heriberto Carvallo Aular, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.955, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Cuestión Previa
Expediente: Nº 0875
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente Acción consignado por la ciudadana Natalia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.952.887, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y José Heriberto Carvallo Aular, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.955, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, donde opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto por el Ciudadano Ernesto José Silva Navarro, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.987.518, debidamente asistido por el abogado Edgar Antonio Silva Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.104.
-III-
Alegatos de la Parte Accionada
Alega la ciudadana Natalia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.952.887, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y José Heriberto Carvallo Aular, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.955, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto del folio 32 al 45 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis… CUESTIONES PREVIAS
Considera esta Defensa. Con fundamento en los artículos 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Con base en lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo propongo como cuestión previa la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer, sustanciar y resolver las ilegitimas pretensiones del demandante ciudadano ERNESTO JOSÉ SILVA NAVARRO, plenamente identificado, quien ha venido obrando con sobrada mala fe, en atención a lo antes expuesto, observa esta Defensa Publica que en el libelo de la demanda se observa esta Defensa Pública que en el libelo de la demanda el ciudadano no posee algún trámite correspondiente para obtener documentación alguna del referido lote de terreno, y en cuanto a la ciudadana demandada cabe resaltar que Instituto Nacional de Tierras como organismo, que tiene por fin reorganizar la tierra, redistribución y regularización de la posesión de las mismas, emitido un acto administrativo de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Numero 91015092RAT0011625, a favor de la ciudadana NATALIA NAIRETH TARAZONA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 27.952.887. Sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL GRAN ESFUERZO” ubicado en el Sector Caño Nuevo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. El acto que declare la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Articulo 17
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de lo pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (negritas y subrayado por esta Defensa).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del habitad.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. (negritas y subrayado por esta defensa).
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de tierras ocupadas. (negritas subrayado por esta Defensa).
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (negritas subrayado por esta Defensa).
Esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por la cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece. En este contexto, se hace necesario señalar la Sentencia N° 91 del 17 enero 2013, Sala Plena con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En la que el legislador consideró importante señalar que, se viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia en un medio ambiente armónico. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiendo este como un procedimiento especial que debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de garantizar a las partes que integran la relación jurídica procesal la especialidad de la materia en dicho procedimiento…Omissis…
Este tribunal, mediante auto dicado en fecha 09 de mayo de 2025, dado el volumen de trabajo y el horario temporal establecido mediante la Resolución N° 003-2025 de fecha 24 de marzo de 2025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar, el correspondiente fallo, el cual debería ser dictado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente del presente auto.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano abogado José Heriberto Carvallo Aular, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.955, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y actuando en nombre y representación de la ciudadana Natalia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.952.887, manifestó lo siguiente:
…Omissis… Por cuanto en fecha 28 de abril del año en curso, se presento escrito de la contestación de la demanda en la causa nro. 0875, (nomenclatura interna del tribunal) se presento cuestiones previas en cuanto a la falta de competencia “LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL”. Con base en lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifico lo planteado en la contestación de la demanda. La cuestión previa sobre la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer, sustanciar y resolver las ilegitimas pretensiones del demandante ciudadano ERNESTO JOSE SILVA NAVARRO, plenamente identificado, quien ha venido obrando con sobrada mala fe, en atención a lo antes expuestos, observa esta Defensa Pública que en el libelo de la demanda no posee algún trámite correspondiente para obtener documentación alguna del referido lote de terreno, y en cuanto a mi representada la ciudadana demandada cabe resaltar que Instituto Nacional de Tierras como organismo que tiene por fin reorganizar la tierra, redistribución y regularización de la posesión de las misma, emitió un acto administrativo de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Numero 91015092RAT0011625, a favor de la ciudadana NATALIA NAIRETH TARAZONA BARRIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 27.952.887. Sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL GRAN ESFUERZO” ubicado en el sector Caño Nuevo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. El acto que declare la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 17, sus Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo, Parágrafo Tercero y Parágrafo Cuarto, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
Alegatos de la Parte Accionante
Se deja constancia expresa que el ciudadano Ernesto José Silva Navarro, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.987.518, ni por si ni por medio de apoderados judiciales le dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada.
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte accionada opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º; referida en el presente caso, a lo relacionado a la incompetencia del Tribunal. En consecuencia, pasa este Juzgado Primero Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala, que el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma, por lo que habiendo finalizado el día
28 de abril del año en curso, el lapso de emplazamiento, transcurriendo los siguientes días de despacho, miércoles 30 de abril de 2025, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, viernes 09 de mayo de 2025 (correspondía el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa, sin embargo en dicha fecha se dictó el auto para prorrogar por 03 días de despacho, contados a partir del día siguiente de dicha emisión del auto, el lapso para efectuar el pronunciamiento correspondiente), transcurriendo los siguientes días de prórroga, lunes 12, miércoles 14 y viernes 16 de mayo de 2025, el tercer día de la prorroga acordada, correspondiendo el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que, por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Aristides Rengel-Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
Es por ello, que, esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de brindarle a las partes una Tutela Judicial Efectiva, así como la Administración de Justicia de una forma clara y transparente, y con el fin de garantizar el derecho de ser juzgados por el Juez Natural, y por cuanto la parte demandada alegó como Cuestión Previa la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir “la falta de jurisdicción del Juez o, la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En complemento de ese criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Agrario)
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En virtud de los precedentes jurisprudenciales señalados ut supra, se desprenden que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De allí que, corresponde a este Tribunal, y tal como se indicó en párrafos anteriores, a los fines de asegurar la estabilidad del presente juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez se dicte el fallo correspondiente a la Cuestión Previa referente a la falta de Jurisdicción o Incompetencia de este Tribunal contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que de los autos se constate la procedencia de que se siga sustanciado el presente juicio por ante la Jurisdicción Especial Agraria, se efectuara el pronunciamiento en torno a la Admisión de la Reconvención propuesta y en el caso de que de los autos se infiera que debe ser declinada la Competencia, el pronunciamiento a que hubiere ha lugar, lo deberá efectuar el Juez Natural que le corresponda. Así se establece”.
En este sentido, considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del presente caso, esto es, los Juicios de Partición donde se vean involucrados bienes afectos a la actividad agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 200/2007.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 262/2005, estableció que la actividad agraria constituye:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas y los antes invocados criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son de estricto acogimiento por este Juzgado de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo.
Ahora bien, se observa en el escrito de contestación y alegación de Cuestión Previa formulado por la parte accionada, como argumento para interponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la diligencia consignada en fecha 14 de mayo de 2025, que considera la Incompetencia de este Tribunal, en virtud de que la parte accionante, en su escrito liberal, manifestó lo siguiente:
…Omissis…En fecha 28 del mes de Febrero del año 2024, me presente por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional Agrario (INTI) en San Carlos Estado Cojedes, en donde compareció la ciudadana demandada NATALIA TARAZONA, según acta de fecha 28 de Febrero de 2024, consigno Un Folio de copia simple del acta marcado con letra (A), con la finalidad de ponernos de acuerdo para realizar una inspección sobre un lote de terreno de aproximadamente Dos hectáreas ubicado en el sector CAÑO NUEVO Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, para delimitar el lote de tierra en cuestión en partes iguales específicamente según coordenadas limita con los linderos Norte: Señor Eduardo Ovalles, Sur: Señor Ernesto Silva, Este: Carretera Principal, Oeste: señora Natalia Tarazona.y así ambos productores quedar beneficiados, cabe mencionar que al terminar la reunión la señora NATALIA TARAZONA se negó a firmar el acta de asistencia, dicho acuerdo de inspección por parte de la Oficina Regional de Tierra INTI nunca se materializo por motivo que desconozco, despojándome y tomando posesión del lote de terreno descrito la ciudadana NATALIA TARAZONA, sin el consentimiento de la comunidad habitantes de Caño Nuevo, comunidad que en fecha 17 de Febrero de 2024, por medio de acta dejaron constancia que tengo en el lote de terreno mencionado Seis (6) años pastoreando mi rebaño de ganado en este predio, consigno Cuatro Folios en este acto de copias simples del acta marcado con letra (B). Ciudadano Juez soy posesionario de un lote de terreno denominado QUEBRADA AMARILLA de aproximadamente Diez hectáreas en donde habito con mi familia, en un inmueble tipo casa familiar, Ubicado en el sector Caño Nuevo, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en vista que necesitaba ampliar el predio para el desarrollo y crianza de mis animales bovinos y la siembra, el 15 de Septiembre del año 2013, recibí por cesión de derechos del ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.207.306, según consta en documento de cesión lote de terreno que le fueron otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, con Certificado de Declaratoria de Garantía de Permanencia N° OTR-COJ.CG-0567, terreno denominado DON FRANCISCO, ubicado en el antes asentamiento Campesino Aguirre, hoy sector Caño Nuevo de Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo Cojedes, el cual consta de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (9 HA,600 M2), cuyos linderos son los siguientes, NORTE: terrenos ocupados por Josefina Gámez, Milagros Marcías y Ernesto Rodríguez, SUR: terrenos ocupados por Ernesto Navarro, ESTE: terrenos ocupados por Josefina Gámez, OESTE: carretera vía Morrocoy y sector Caño Nuevo, dicha sesión se realizó en presencia de miembros del Consejo Comunal CAÑO NUEVO como consta en acta de sesión, consigno en Un folio de copias simple del documento de cesión de derechos marcado con letra (C). En los actuales momentos la señora NATALIA TARAZONA, no deja entrar a nadie en el predio en reclamo, asume una conducta agresiva, manifestando que nadie podrá quitarle el terreno, llegando inclusive a manifestar que solo atenderá a miembros de la Guardia Nacional y que ella, no tiene nada que ver con el INTI, y que no aceptará ninguna notificación por parte del INTI. De este hecho se evidencia la peligrosidad de esta ciudadana quien es despojadora y no propietaria, al pretender desconocer arbitrariamente la autoridad de la comunidad habitantes de Caño Nuevo.
Ciudadano Juez, en el tiempo que llevaba ocupando el referido lote de terreno me he dedicado a la actividad Ganadera, cría de ganado y Agricultura,para colocarla en el mercado posteriormente y contribuir con la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, como consta en el Certificado Nacional de Vacunación control N° 024344 de fecha 01/07/2024 y dicho terreno ocupado ilegalmente por la señora NATALIA TARAZONA, usaba para el pastoreo de mis animales, por tal razón en el terreno llevaba un tiempo de Seis (6) años, anexo copia simple del acta de vacunación marcada con letra (D), lo cual hace que se me garantice la permanencia en dicho lote de terreno, de conformidad con lo establecido ene le artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así sea un ocupante precario, al no tener la regularización por parte del INTI sobre la totalidad del lote de terreno que he venido ocupando y poseyendo y que esta ciudadana, me quiere despojar de manera parcial.
Encontrándome en la posesión de dicho lote de terreno, cuya ubicación, situación y linderos ya han sido descritos, y sin que mediara autorización alguna por alguna entidad legitima gubernamental, esta ciudadana me despojo y, es por este motivo que me veo obligado a demandarle y a exigir mis derechos como ciudadano honesto y sea Usted ciudadano Juez, quien verifique, inspeccione y haga justicia.
Con el proceder por demás arbitrario y abusivo, de esta ciudadana, me ha despojado de la posesión que había venido ejerciendo sobre dicho lote de terreno por un tiempo de Seis (06) Años que se identifica en la parte que antecede, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso mi persona a dicha parcela de terreno el predio en la actualidad se encuentra en total abandono u en la desidia, y quon este actuar de esta ciudadana ya nombrada, hace que la misma no sea beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser un una vía de hecho, lo que la misma pretende y así solicito, sea declarado por esta autoridad judicial…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, y luego de analizados los argumentos de las partes intervinientes en la presente causa, se observa, que la parte accionante, hace una narración de las actuaciones desarrolladas en vía administrativa, por el ente agrario, que en el presente caso lo es, el Instituto Nacional de Tierras, pero ni en su escrito libelar inicial, ni en el escrito de subsanación presentado, dirige la presente Acción Posesoria por Despojo en contra del Instituto Nacional de Tierras, ni formula ningún tipo de pedimento en contra de dicho organismo público, que es lo que haría Incompetente a este Tribunal Agrario. Así se establece.
Aunado a ello, si bien es cierto la parte accionante, que lo es el ciudadano Ernesto José Silva Navarro, no dio contestación a la Cuestión previa formulada por la parte accionada, se observa, hasta la presente oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, que hasta el momento en que ocurrió la contestación en el presente expediente, desconocía que el ente administrativo agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras, haya emitido en fecha en la Sesión ORD 1550-24 de fecha 15 de julio de 2024, un acto administrativo de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Numero 91015092RAT0011625, a favor de la ciudadana Natalia Naireth Tarazona Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 27.952.887. Sobre un lote de terreno denominado “Granja El Gran Esfuerzo” ubicado en el Sector Caño Nuevo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y que contra dicho instrumento, tal como lo aseveró la parte accionada, si la parte actora lo considera necesario en resguardo de sus derechos e interés, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede interponer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, es por ello, que al versar el presente asunto, sobre un conflicto entre particulares, es lo que hace que este juzgado siga siendo el competente para dirimir dicha controversia. Así se decide.
En consecuencia, luego de explanados los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, es que forzosamente esta Instancia Judicial Agraria, debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Natalia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.952.887, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y José Heriberto Carvallo Aular, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.955, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto lo contenido en los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resulta competente para seguir conociendo de la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo. Así se declara.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Natalia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.952.887, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y José Heriberto Carvallo Aular, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.955, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: Competente para seguir conociendo de la Acción Posesoria por Despojo, interpuesto por el Ciudadano Ernesto José Silva Navarro, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.987.518, debidamente asistido por el abogado Edgar Antonio Silva Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.104, en contra de la ciudadana Natalia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.952.887. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario,
Abg. Edward M. Osto R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 022-2025.





El Secretario,
Abg. Edward M. Osto R.




Exp. Nº 0875
CAOP/EMOR/Maria F.