República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 214º y 165º


CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Parte Demandante: Adriana Carolina Galíndez Cordero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.365.933.
Apoderado Judicial: Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V - 20.269.977, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.262, domiciliado en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo estado Cojedes, correo electrónico despachojuridicossilva@gmail.com, Teléfono: 0414-5795748.

Parte Demandada: Nancy Haydee Molina Solano y Registro Público de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, representada por la ciudadana Mariangel Barrios Martínez, en su carácter de registradora encargada, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 5.029.579, domiciliada en Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes
Apoderado Judicial: Eylin Patricia Seco Seco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.982.550, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Expediente Nº 6114
Sentencia: Definitiva.


CAPITULO-II-
RECORRIDO PROCESAL.-

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre del año 2022, suscrito por el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, cedula de identidad numero V- 20.269.977, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.262, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, acompañó los recaudos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción en fecha diez (10) de octubre del año 2022, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre del año 2022. (Folio 01 al 156).
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de octubre del 2022, se admitió la demanda por Nulidad de Asiento Registral, emplazándose a los codemandados ciudadana Nancy Haydee Molina Solano portadora de la cedula de identidad numero V- 5.029.579 y al Registro Público del Municipio Tinaquillo, en la persona de la ciudadana Mariangel Barrios Martínez, portadora de la cedula de identidad numero V-10.320.885 en su carácter de Registradora Encargada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda, una vez cumplidas las formalidades de la Ley y el plazo establecido para la citación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo se ordena la citación mediante oficio del ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República, designándose como Correo Especial al ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, portador de la cedula de identidad numero V- 20.269.977 de Profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el número 227.262, para gestionar la citación del ciudadano demandado Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, haciéndose entrega del correspondiente oficio y compulsa una vez que preste juramento de Ley. Se libró los oficios correspondientes. (Folios 157 al 165).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, el Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra, dejó constancia de su Traslado al centro de Copiado ServiCopy Express, para la reproducción de las copias solicitadas. (Folio 166).
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual consigno la dirección de la ciudadana codemandada en autos Nancy Haydee Molina Solano en la persona de su Apoderada Judicial María Belén Costa Vieira. (Folio 167).
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal ciudadano Cairo Javier Saavedra, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiado con la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, para la reproducción de las copias certificadas solicitadas. (Folio 168 al 170).
Seguidamente mediante auto motivado de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, este Tribunal negó la solicitud realizada en diligencia de fecha dos (02) de noviembre del año 2022, donde el Abogado Jesús Daniel Cordero Aguilar, señalo una nueva dirección para la citación de la parte codemandada en este asunto. (Folio 171).
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, este Tribunal juramento al ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar como correo especial. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el número 27.262, dejo constancia de haber recibido de este Tribunal edicto librado a los fines de notificar a cualquier interesado en la acción de Nulidad de Asiento Registral ejercida en este asunto contra la parte accionada. Se recibió edicto en este acto para su publicación en Prensa. (Folio 173).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar mediante el cual solicito se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes a los fines de realizar la citación del codemandado, Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes e igualmente fuese designado y juramentado como Correo Especial a los fines de consignar ante el referido Tribunal, la comisión y traerla de vuelta otra vez cumplida, a este Juzgado comitente. (Folio 174). En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual solicito dejar sin efecto las boletas de citación con dirección errónea y se libren nuevas boletas de citación a la dirección indicada en la diligencia. (Folio 175).
Para la fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a practicar la citación acordada. Asimismo, ordeno nombrar correo Especial al Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado Julio Cordero y comisionó al Tribunal Distribuidor de los Municipios Charallave, Cúa y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a practicar la citación acordada. Se ordenó nombrar Correo Especial al Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar y se le hizo entrega de Despacho de Comisión junto con oficio, dirigido al precitado Juzgado una vez que presente Juramento de Ley. (Folios 176 al 183).
Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, solicito copia certificada de su designación como correo especial, a los fines del emplazamiento del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 184).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, consigno mediante diligencia comprobantes de los que se evidencia haber cumplido como Correo Especial. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 185 al 189).
Para la fecha primero (01º) de diciembre de 2022, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, fue juramentado por ante este Tribunal como correo especial, para realizar la entrega de los oficios 05-343-159-2022 y 05-343-160-2022, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes y el Juzgado Distribuidor de los Municipios Charallave, Cúa y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 190).
En fecha (27) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar mediante el cual consignó los oficios recibidos por la Procuraduría General de la República y el Juzgado Distribuidor del Municipio Charallave, Cúa y Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para practicar los emplazamientos respectivos. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 191 al 194).
Para la fecha quince (15) de marzo de 2023, el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, consigno ante este Tribunal, ejemplares del diario NOTITARDE, de fechas 28-02-2023, 06-03-2023, y 13-03-2023, páginas 12 y 15 respectivamente, dejando constancia que desde este momento se dio inicio de las publicaciones de los carteles en prensa, ordenados por este Tribunal. (Folios 193 al 201)
Para la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, se recibió comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se agregó a las actuaciones la comisión emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio205 al 211).
En fecha tres (03) de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual consigno ejemplares de los Diarios NOTITARDE de fechas 20-03-2023 y 27-03-2023, página 07 y 15 respectivamente y de LA CALLE de fechas 17-03-2023 y 24-03-2023, páginas 11 y 11 respectivamente. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 212 al 217).
Para la fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Doreici Barrera mediante el cual consigno comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda. Así mismo se solicitó que por auto separado, se fije la fecha en que se inicia el lapso procesal, más el término de la distancia para la contestación de la demanda, en esta misma fecha se agregó a los autos. (Folio 218 al 234).
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, mediante auto ordeno aperturar la pieza número 2. (Folio 235).

SEGUNDA PIEZA:
Auto de apertura de pieza (Folio 01)
En fecha dos (02) de mayo de 2023 mediante auto acordó desglosar los oficios que cursan en los folios 62, 63, 64, 66 y 67, que conforman el cuaderno de medidas y los agrego a la pieza principal. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia que las foliaturas tachadas desde los folios 62 al 67 del cuaderno de medidas presente expediente no valen.(Folio 02 al 09).
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías(SAREN), envió copias certificadas de cuatro (04) documentos inscritos ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo de Estado Cojedes, remitidos a este Despacho, el 14/03/2023, según oficio N° 31900011, recibido en correspondencia del SAREN el 04/04/23, lo cual guarda relación con la solicitud de fecha 06/02/2023, según oficio N° GDCJ-2023-005, recibido por correspondencia del SAREN el 08/02/2023. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 10 al 44).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Eylin Patricia Seco, mediante el cual consigno copias de Poderes Especiales, debidamente autenticados, el primero ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda N° 28, Tomo 3 folios 85 hasta el 87 y el segundo Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas Charallave, estado Miranda N°3 Tomo 46, folios 10 hasta el 13. Para la misma fecha se agregaron a los autos. (Folios 45 al 56).
Para la fecha 30 de mayo del año 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar mediante el cual consigno ejemplares de los diarios NOTITARDE en fechas 03, 04, 10, 17, 24, de abril de 2023 y 02, 08, 15 y 22 de mayo de 2023, paginas 12,15,12,4,15,15,15 y 15 respectivamente y la CALLE de fechas 31 de marzo, 05,14,21,28 de abril de 2023 y 05, 12, 19 y 26 de mayo de 2023 páginas 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11 en su orden. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 57 al 75).
Para la fecha siete (07) de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por los Abogados María Belén Costa Vieira, Eylin Patricia Seco Seco y Francisco Jesús Rodríguez, solicitando copias simples de la totalidad de las actuaciones de la pieza número 2 del presente expediente signado bajo el número 6114. Las mismas fueron acordadas. (Folio 76).
Seguidamente en fecha doce (12) de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, consignó edictos, ejemplares del Diario Notitarde, de fecha 05-06-2023, página 12 y de la CALLE, de fecha 09-06-2023, página 11, dejando constancia que los ejemplares que aquí se consignan son los últimos, en atención a lo ordenado por este Tribunal, y a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en lo sucesivo este Despacho designar al Defensor Ad Litem, de los terceros interesados ya emplazados, dándole curso legal a la causa. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 77 al 80, de la segunda pieza).
Para la fecha doce (12) de junio de 2023, este Tribunal señala que empiezan a transcurrir los sesenta (60) días, para que quienes tuvieran interés directo y manifiesto en este asunto, se hagan parte del juicio, teniendo entendido que de no presentarse alguno con interés en la presente, se designará Defensor Judicial y una vez que conste en actas su citación comenzaran a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. (Folio 81).
Para la fecha 29 de junio de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal Cairo Javier Saavedra, dejó constancia de su traslado al centro de copiados, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, para la reproducción de las copias simples que rielan en los folios 01 al 82. (Folio 83).
En fecha (14) de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Vivas Malpica, mediante el cual solicito lo Designaran Defensor Ad Litem. (Folio 84).
Para la fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de publicación de Edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
Para la fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Silva, mediante el cual solicitó, se designe Defensor Ad Litem de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que luego de haber sido este designado y juramentado de ordene la debida citación. (Folio 86).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Tribunal acordó designar al Abogado Eudes Bladimir Moreno López, como Defensor Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho y tengan interés directo y manifiesto, a quien se acordó notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa. Para la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 87 al 88).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el Aguacil de este Tribunal Cairo Javier Saavedra, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López debidamente efectiva. (Folio 89 al 90).
Seguidamente en fecha tres (03) de octubre de 2023, este Tribunal realizo el acto de Aceptación y Juramentación del ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, como Defensor Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto en la causa por Nulidad de Asiento Registral, incoada por la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero. (Folio 91).
Para la fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero, mediante el cual solicitó la elaboración de la compulsa y posterior citación del Defensor Ad Litem, designado en el presente asunto y así dar continuidad al curso legal a este juicio (Folio 92 de la segunda pieza).
En fecha (17) de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto citó al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, su carácter de Defensor ad-litem designado para defender los derechos e intereses de Todas Aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 93 al 95).
Para la fecha (19) de octubre de 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal Cairo Javier Saavedra, dejó constancia de su traslado al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de las compulsas folios 2 al 31 y 157. (Folio 96, de la segunda pieza).
Para la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de su traslado al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de las compulsas, folios dos (02) al treinta y uno (31) y folio ciento cincuenta y siete (157), de la presente causa. Para la misma fecha se realizó certificación. (Folio 97 al 98).
En fecha (30) de octubre de 2023, el Aguacil Suplente Cairo Javier Saavedra, consigno ante este Tribunal boleta de citación al ciudadano Abogado Eudes Bladimir Moreno López, debidamente efectiva. (Folio 99 al 101).
Para la fecha siete (07) de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Eylin Patricia Seco, mediante el cual solicito la citación por Edictos y sean librados los mismos a costa de la parte demandante a los fines de que no se violen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 102 al 106).
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, se recibió escrito de oposición y censura presentado por el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual solicito declare sin lugar lo pretendido por la Abogada Eylin Patricia Seco Seco y se realice un severo llamado de atención a la mencionada Profesional del Derecho e imponga la multa de Ley, conforme lo estipula el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se agregó a los autos (Folio 107 al 110).
Seguidamente en fecha (21) de noviembre de 2023, la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, ratifica la diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2023, mediante el cuál solicitó la citación por edictos a costa de la parte demandante de autos. (Folio 111).
Para la fecha (04) de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Julio Cordero mediante el cual solicito copias simples de los folios 46 al 54 de la pieza número 2. (Folio 112).
Mediante auto de fecha (04) de diciembre de 2023, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, actuando en su carácter de Defensor Judicial de Todas Aquellas personas que puedan tener interés legítimo y manifiesto en la presente causa. (Folio 113 al 115).
Para la fecha (04) de diciembre de 2023, este Tribunal dejo constancia que las foliaturas tachadas en los folios 176 al 178 “NO VALEN” en el expediente 6114, juicio por motivo de Nulidad y Asiento Registral. (Folio 116).
En fecha (06) de diciembre de 2023, este Tribunal atendiendo a la solicitud realizada en diligencia de fecha (04) de diciembre de 2023, presentada por el abogado Julio Cordero, acordó expedir copias simples de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54). (Folio 117).
Para la fecha (06) de diciembre de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Eylin Patricia Seco. Se agregó a los autos (Folios 118 al 299).
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2023, se ordenó aperturar la terera pieza del presente asunto. (Folio 300).

TERCERA PIEZA:
Auto certificado de apertura de la tercera pieza. (Folio 1.).
Para la fecha (07) de diciembre de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio. (Folio 2).
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Silva, IPSA 69.734,mediante el cual solicito copias simples de los folios 118 al 130, 131 al 170, 188 al 273 y 283 al 298, de la pieza número 2. (Folio 03 al 04).
Este tribunal mediante auto de fecha (14) de diciembre de 2023, acordó las copias simples solicitadas de los folios 118 al 130, 131 al 170, 188 al 273 y 283 al 298, de la pieza número 2. Para la misma fecha el Alguacil Suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiados ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para la reproducción de las copias simples solicitadas. (Folio 04 al 05).
Para la fecha (21) de diciembre de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado que se encuentra ubicado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para la reproducción de las copias simples de los folios 46 al 54 de la segunda pieza. (Folio 06).
En fecha quince (15) de enero del 2024, este Tribunal dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Eylin Patricia Seco. (Folio 07).
Para la fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia que se recibió el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Julio Cordero, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.(Folio 08).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se deja constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 09 al 23)
Para la fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 24).
Para la fecha (22) de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Eylin Patricia Seco Seco, mediante el cual solicito copias simples de los folios 12 al 22, insertos en la pieza número 3, de este expediente. (Folio 25).
Seguidamente en fecha (22) de enero de 2023, el Abogado Julio Daniel Cordero, inscrito en el IPSA bajo el número 227.262, actuando en su carácter de autos, solicito copias simples de los folios 09 al 11 de la pieza número 3 de este expediente. (Folio 26).
En fecha (23) de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero mediante el cual presento oposición a las pruebas invocadas por la ciudadana Eylin Patricia Seco. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 27 al 31).
En fecha 24 de enero de 2024, atendiendo a la diligencia consignada por la Abogado Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, en su carácter de autos, donde solicito copias simples desde los folios 12 hasta el 22, ambos inclusive insertos en la pieza número 3 de la presente causa, este Tribunal de conformidad con la misma, acordó lo solicitado una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin (Folio 32).
En fecha 24 de enero de 2024, atendiendo a la diligencia de fecha 22 de enero de 2024, presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero inscrito en el IPSA bajo el numero 227.262, en su carácter de autos, este Tribunal acordó expedir las copias simples de los folios nueve (09) al once (11), insertos en la pieza numero 3, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin (Folio 33).
Para la fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 25 de enero de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiado que se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Cojedes, en compañía de la Abogado Eyiln Patricia Seco inscrita en el IPSA bajo el numero N° 275.367, para la reproducción de las copias simples solicitadas que rielan en los folios 12 al 22. (Folio 35).
Seguidamente en fecha (30) de enero de 2024, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de Oposición a la Admisión de Pruebas, donde declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Adriana Carolina Cordero. Asimismo se declaró parcialmente sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de informes formulada por el Abogado Julio Daniel Cordero. No se condeno a costas a la parte demandante- opositora por no haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (Folios 36 al 41).
Para la fecha (05) de febrero del 2024, el Abogado Eudes Bladimir Moreno, inscrito en el IPSA bajo el numero 193.747, actuando en su carácter de Defensor Judicial de Todas Aquellas Personas que se crean con Derecho, que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, informo a este Tribunal que realizo todas las diligencias necesarias a fin de contactar a Todas las aquellas personas que puedan tener interés legitimo y manifiesto en este asunto y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, donde niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados. Asimismo impugna las documentales que consigno la accionante marcadas con las letras “B”, “B1”, “B3”, “B4”,“B5”,“B6”,“B7”,“B8”,“B9”,“B10”,“B11”,“B12”, contentivos de la Inspección Ocular, Documentos de Propiedad y Documentos de Cadena Titulativa. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 42 al 43).
En fecha (06) de febrero de 2024, la ciudadana Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.387, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandada, apelo la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2024, asimismo solicito copia simple de la referida sentencia y se habilite el tiempo necesario para su reproducción y entrega de las mismas. (Folio 44).
En fecha (06) de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 45 al 49)
En fecha (08) de febrero de 2024, este Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experto en la presente causa. (Folio 50).
En fecha (08) de febrero de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Apelación de sentencia de oposición a la Admisión de pruebas (Interlocutoria), dictada en fecha 30 de enero de 2024. (Folio 51).
Seguidamente en fecha (14) de febrero del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero, identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra auto de admisión de pruebas de fecha 06-02-2024 y solicito copias simples de los folios 36 al 42 y 45 al 46. (Folio 52).
Para la fecha (19) de febrero del año 2024, este Tribunal declaro desierto el acto de interrogatorio de la testigo Cricely del Valle Gutiérrez, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los Abogados Eylin Patricia Seco, Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar. (Folio 53).
Posteriormente en fecha (19) de febrero del 2024, se realizo el acto de Interrogatorio del Testigo William Sánchez, promovido en el escrito de pruebas presentado por la Abogada Eylin Patricia Seco, identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. (Folios 54 al 56).
Para la fecha (19) de febrero de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, solicito se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez, ya identificada en autos. (Folio 57).
Para la fecha (19) de febrero de 2024, este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas de los folios (36) al (42) y (45), solicitados mediante diligencia de fecha (14) de febrero de 2024, por el Abogado Julio Cordero. (Folio 58).
En fecha (20) de febrero del año 2024, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, atendiendo al escrito de Apelación, de fecha (06) de febrero del año 2024, a tales efectos se acuerda remitir copias certificadas de los folios 36 al 41, 44, 51 y el auto que provee la apelación y las actuaciones que indique la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 59 al 60).
Mediante diligencia de fecha (21) de febrero del año 2024, el abogado Francisco Rodríguez, solicito a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en los folios 09 al 13 y su vuelto, folio 23 y folios 27 al 29 y sus vueltos y folios 44 al 46 y sus vueltos y copias simples de los folios 45 al 46. (Folio 61).
En fecha (22) de febrero del año 2024, este Tribunal atendiendo a la solicitud realizada mediante diligencia por la Abogado Eylin Patricia Seco, en fecha (19) de febrero del 2024, acordó fijar el tercer (3°) día de Despacho, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo Cricely del Valle Gutiérrez. (Folio 62).
Seguidamente en fecha (26) de febrero del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero, ya identificado en autos, ratifica todas y cada una de las probanzas impugnadas por el Defensor Ad Litem, alegando que tal impugnación es incongruente, por tal razón solicita sea declarada sin lugar la impugnación propuesta en tales términos. (Folio 63).
Para la fecha (26) de febrero del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero identificado en autos, especifico a este Tribunal las copias certificadas que deberán ser remitidas al Tribunal Superior folios 12 al 22, 45 y 46 a los fines de oír la apelación planteada. (Folio 64).
Mediante auto de fecha (27) de febrero del año 2024, este Tribunal oyó Apelación en un solo efecto, y acordó expedir las copias certificadas para tal fin, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (Folios 65 al 67).
Para la fecha (27) de febrero de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en compañía de la Abogado Eylin Seco para la reproducción de las copias certificadas de los folios 09 al 13, 23, 27 al 29, 36 al 41, 44 al 46, 51, 59, 61 de la tercera pieza y la reproducción de las copias simples de los folios 45 y 46 de la tercera pieza. Para la misma fecha este Tribunal dejo constancia de la certificación de las mismas. (Folio 68 al 70).
Seguidamente en fecha (27) de febrero del año 2024, este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas, en diligencia de fecha (21) de febrero de 2024, por el Abogado Francisco Rodríguez. (Folio 71).
En fecha (28) de febrero de 2024, este Tribunal declaro Desierto el Acto, de interrogatorio de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez, promovida en el escrito de pruebas presentado por la Abogada Eylin Patricia Seco. (Folio 72).
Posteriormente en fecha (28) de febrero del año 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, identificada en autos en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez. (Folio 73).
Para la fecha (28) de febrero de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiado ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en compañía del Abogado Juan Carlos Silva, para la reproducción de las copias certificadas de los folios que rielan del 12 al 22, 45, 46, 52, 60 y 64. (Folio 74).
En fecha (29) de febrero del 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de que el oficio asignado con el numero 05-343-038-2024, fue entregado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 75).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el tribunal vista la consignación de las copias fotostáticas, se acuerda la respectiva certificación. (Folio 76)
Seguidamente en fecha (29) de febrero del año 2024, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, atendiendo a la solicitud realizada mediante diligencia por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter acreditado en autos, se realizaron los cómputos correspondientes y se libro oficio 05-343-041-2024, junto a las copias certificadas de folios 12 al 22, 45, 46, 52 al 60 y 64. Para la misma fecha se realizo la certificación de los mismas por este Juzgado y se consigno la referida Apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 77 al 80).
Para la fecha (04) de marzo de 2024, este Tribunal realizo acto de nombramiento de expertos, designando a los ciudadanos Ángel Duque Rodríguez, portador de la cedula de identidad N° 5.745.755, Técnico Superior en Informática, María Rosana Heredia, portadora de la cedula de identidad numero V.- 15.019.077, Ingeniero en Informática, asimismo se acuerda el nombramiento de un tercer experto y para ello se ordena Oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria Publica (SAREN), este nombramiento de expertos tiene como finalidad, realizar la evaluación del sistema mediante peritaje técnico y sus formalidades y el registro del documento de compra venta de fecha 6/11/2023, solicitada por la parte demandada. Se libraron boletas de notificación y oficio numero 05-343-044-2024. (Folios 81 al 84).
En fecha (04) de marzo el Alguacil Suplente de este Tribunal, hace constar que el oficio numero 05-343-041-2024, fue entregado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 85).
En fecha (04) de marzo del año 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco Seco, solicito ante este Tribunal, servir como correo especial para la consignación del oficio N° 05-343-030-2024, ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y devolver las resultas que se obtengan de tal solicitud. (Folio 86).
Por auto de fecha (04) de marzo del año 2024, este Tribunal acordó fijar el cuarto día de despacho siguiente a este, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo, ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez. (Folio 87).
En fecha (05) de marzo de 2024, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de boleta de notificación librada al Abogado Ángel Duque Rodríguez, identificado en autos, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano. (Folio 88 al 89).
Para la fecha (07) de marzo de 2024 y vista la diligencia de fecha (04) de marzo de 2024, este Tribunal acordó designar como correo Especial a la Abogado Eylin Patricia Seco, a los efectos de llevar y devolver las resultas del oficio 05-343-030-2024, de fecha (06) de febrero de 2024, dirigido a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. (Folio 90).
En fecha (11) de marzo de 2024, este Tribunal declaro Desierto el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez, promovida en el escrito de pruebas presentado por la Abogado Eylin Patricia Seco, apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 91).
Para la fecha (11) de marzo del año 2024, el Abogado en libre ejercicio Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.646, informo a este Tribunal su renuncia a la evacuación de la testigo Cricely del Valle Gutiérrez, identificada en autos, también solicito la corrección del oficio 05-343-043-2024, por cuanto por omisión involuntaria del Tribunal, no se especificaron los datos de las referencias registrales del supuesto documento de propiedad de la parte accionante. (Folio 92).
En fecha (11) de marzo del año 2024, este Tribunal realizo la juramentación del ciudadano Ángel Duque Rodríguez, como experto en el área de informática, a los fines de realizar la experticia para la cual fue designado. Para la misma fecha se libro credencial al Experto juramentado. (Folio 93 al 94)
Para la fecha (11) de marzo del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano Ángel Duque Rodríguez, designado en fecha cuatro (04) de marzo como experto en el área de informática a los fines de manifestar su aceptación o excusa (Folio 95).
Seguidamente en fecha (13) de marzo del año 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de boleta de notificación librada a la ciudadana María Rosana Heredia portadora de la cedula de identidad N° V. 15.019.077, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma, pertenece a la prenombrada ciudadana. (Folio 96 al 97).
Para la fecha (14) de marzo de 2024, este Tribunal libro nuevamente oficio, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), subsanando el error involuntario cometido en el mismo y agregando los datos de los asientos registrales del documento de propiedad de la parte demandante, todo a los fines de la designación del experto en informática o sistemas, para la respectiva evaluación y/o peritaje al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Se libro oficio N° 05-343-052-2024. (Folios 98 al 99).
En fecha (18) de marzo del año 2024, este Tribunal realizo acto de Juramentación de la Abogado Eilyn Patricia Seco, identificada en autos, como correo Especial, haciéndole el Alguacil de este Tribunal la entrega formal, del oficio numero 05-343-030-2024, a los fines legales consiguientes. (Folio 100).
Para la fecha (18) de marzo del año 2024, la ciudadana Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSAbajo el numero 275.367, solicito ante este Juzgado se le designe como correo especial a los fines de trasladar oficio 05-343-052-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Folio 101).
En fecha (19) de marzo del año 2024, este Tribunal, juramento a la Experto en Informática, María Rosana Heredia titular de la cedula de identidad 15.019.077, para la ejecución de la experticia correspondiente en la presente causa. Para la misma fecha se libro la credencial a la prenombrada ciudadana a los fines legales consiguientes. (Folio 102 al 103).
Para la fecha (19) de marzo del año 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del experto de informática en la presente causa, a los fines de manifestar su aceptación o excusa. (Folio 104).
Seguidamente en fecha (20) de marzo de 2024, el Abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.646, consigno ante este Tribunal, acuse de recibo del oficio numero 05-343-030-2024, el cual fue consignado y recibido por la Oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 19 de marzo de 2024. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 105 al 107).
Para la fecha (21) de marzo de 2024, este Tribunal acordó designar a la ciudadana Eylin Patricia Seco, a los fines de consignar el oficio N° 05-343-052-2024 de fecha 14 de marzo de 2024, dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), previa juramentación de Ley. (Folio 108).
En fecha (25) de marzo del año 2024, este Tribunal realizo acto de juramentación de la Abogado Eilyn Patricia Seco, identificada en autos, a los fines de servir como correo Especial del oficio 05-343-052-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, librado al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Folio 109).
Para la fecha (04) de abril del año 2024, la Abogado Eilyn Patricia Seco, consigno ante este Tribunal el recibido del oficio N° 05-343-052-2024, de fecha (14) de marzo del año 2024. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 110 y 112).
En fecha (04) de abril del año 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se ordena la apertura del lapso para presentar informes tal y como lo establece el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).
Seguidamente en fecha (08) de abril del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar inscrito en el IPSAbajo el numero 227.262, solicito se le designe como correo especial a los fines de realizar entrega de los oficios numero 05-343-028-2024, 05-343-029-2024 y 05-343-030-2024 en su orden, con ocasión a la prueba de informes solicitada por esta representación judicial (Folio 114).
En fecha (08) de abril de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, plenamente identificada en autos solicito se revoque por contrario imperio auto dictado por este Tribunal en fecha (04) de abril de 2024. (Folio 115).
Seguidamente en fecha (08) de abril de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, consigno dando cumplimiento a la designación, aceptación y juramentación como correo especial, la respuesta al oficio N° 05-343-030-2024 y copia certificada del expediente administrativo, expedidas y dadas por el ciudadano Msc Francisco Antonio Garcés (e) de la Oficina Municipal de Catastro de Tinaquillo del Estado Cojedes, Resolución N° 163/2021, Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2021. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 116 al 308).
Por nota de secretaria de fecha (08) de abril del 2024, este Tribunal hace constar que las foliaturas tachadas de los folios 90 al 123 “NO VALEN”, en el expediente signado bajo el numero 6114, de la demanda por Nulidad de Asiento Registral. (Folio 309).
En virtud de lo voluminoso de la pieza número (03), se acuerda abrir la cuarta pieza en la presente causa. (Folio 310).

PIEZA NUMERO 4
En virtud de lo voluminoso de la pieza numero 3, se aperturó la pieza numero 4, en el juicio por Nulidad de Asiento Registral (Folio 01).
Para la fecha (15) de abril del 2024, Este Tribunal en auto motivado niega la solicitud de la Abogado Eylin Patricia Seco identificada en autos, la cual pide a este Tribunal se revoque por Contrario Imperio auto de fecha (04) de abril de 2024, por cuanto todavía quedan pruebas por evacuar. En este sentido el Tribunal determina que el lapso para la evacuación de pruebas en este asunto, culmino el 4 de abril de 2024 razón por la cual la solicitud de la prenombrada es Negada. (Folio 02).
Mediante Diligencia de fecha (25) de abril de 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero solicito copias simples de los folios (27) al (30) de la pieza numero 3. Para la misma fecha este Tribunal la agrego a los autos y acordó la reproducción de las copias simples una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin. (Folio 03 al 04).
Para la fecha (06) de mayo del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero, presento escrito de informes, donde solicito se declare con lugar la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, ordenando estampar la nota marginal a los Asientos de los documentos de venta con pacto retracto protocolizados en fecha 18-12-2019, por ante el Registro Publico de Tinaquillo Estado Cojedes. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 05 al 25).
Para la fecha (06) de mayo de 2025, la ciudadana Abogado Eilyn Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, presento escrito de informes donde solicito se declare sin lugar la presente acción de Nulidad de Asientos Registrales, pues menoscaba el orden publico el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el equilibrio jurídico de las partes y que se condene en costas a la parte accionante. Para la misma fecha se agrego a los autos.(Folios 26 al 38).
En fecha (06) de mayo de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar informes según lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
Para la fecha (08) de mayo de 2024, el Abogado Juan Carlos Silva, inscrito en el IPSA bajo el numero 74.040, en su carácter de Apoderado de la parte actora, solicito copias simples de los folios 26 al 38, de la pieza numero 4. (Folio 40).
Seguidamente en fecha (09) de mayo del año 2024, este Juzgador ordena fijar el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (05) día de Despacho siguiente a este a la nueve de la mañana (9:00am) al Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de practicar la prueba de experticia o el peritaje al Servicio Autónomo de Registros y Notaria Publica (SAREN), mediante la inspección técnica y sus formalidades de los registros de los documentos de compra venta, sobre los asientos registrales de fecha 18-12-2019. A tales efectos se libro oficio 05-343-095-2024 (Folio 41 al 42).
Para la fecha trece (13) de mayo del año 2024, este Tribunal acordó las copias simples de los folios 04 al 26 y 38 ambos inclusive, solicitadas por el Abogado Julio Carlos Silva en diligencia de fecha (08) de mayo de 2024, una vez que la parte provea los medios necesarios para tal fin. (Folio 43).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, la Abogado Eilyn Seco, identificada en autos, solicito el Abocamiento a la presente causa de la Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Hilsy Alcántara, asimismo solicito se le designe como correo especial a los fines de trasladar y consignar oficio 05-343-095-2024, acerca de la experticia técnica y/o peritaje a practicarse en el presente juicio. (Folio 44).
Para la fecha (20) de mayo de 2024, la Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se agrego diligencia suscrita por la Abogado Eilyn Patricia Seco en fecha (16) de mayo del año 2024. (Folio 45).
En fecha (20) de mayo de 2024 la Abogado Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la presente causa, a la Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Hilsy Alcántara Villarroel. (Folio 46).
Seguidamente para la fecha (23) de mayo de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. (Folio 47).
En fecha (30) de mayo del año 2024, el Tribunal agregó a los autos en el presente juicio, la diligencia consignada en fecha (20) de mayo del año 2024, por la Abogado Doreicis Barrera. (Folio 48).
Posteriormente para la fecha (03) de junio de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, presento escrito de observaciones a los informes, donde solicita se declare sin lugar la presente demanda y por lo tanto corregir las violaciones de orden publico, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual es potestad discrecional de este jurisdicente. (Folio 49 al 58).
En fecha (07) de junio de 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, solicito copias simples de los folios 49 al 57 de la pieza numero 4, para la misma fecha se agrego a los autos la diligencia y este jurisdicente ordeno expedir las copias simples solicitadas de los folios 49 al 57 en la pieza numero 4. (Folio 59 al 60).
Para la fecha (13) de junio del año 2024, el Abogado Juan Carlos Silva Malpica inscrito en el IPSA bajo el numero 74.040, solicito copias certificadas de los folios 02 al 31 de la pieza numero 1 y los folios 46 al 51 de la pieza numero 2. Para la misma fecha se agrego a los autos y se acordaron las copias certificadas solicitadas (Folio 61 al 62).
Mediante auto de fecha (19) de junio de 2024, este Tribunal ordena designar como correo especial a la Abogado Eylin Patricia Seco, identificada en autos, a los fines de trasladar y consignar oficio N° 05-343-095-2024, dirigido a la Dirección General del servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Folio 63).
Para la fecha (27) de junio de 2024, la Abogado Eylin Seco, identificada en autos, solicitó a este Tribunal, se declare con lugar la apelación ejercida por esta representación y que sean admitidas las pruebas de informe, correspondientes a oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), la referida decisión que riela en los folios 74 al 82 del cuaderno de apelación. (Folio 64).
Para la fecha (28) de junio de 2024, este Tribunal realizo el acto de juramentación de la Abogado Eylin Patricia Seco, como correo especial, para trasladar y consignar oficio 05-343-095-2024, a los fines legales consiguientes. (Folio 65).
Seguidamente en fecha (15) de julio del año 2024, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la consignación de un (01) juego de copias simples, constante de (09) folios útiles y su vuelto, al Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Abogado Julio Daniel Cordero inscrito en el IPSA bajo el numero 227.262. (Folio 66).
En fecha (17) de julio del año 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, consigno ante este Tribunal, copia simple con vista al original de acta de defunción del experto promovido y juramentado en la causa, asimismo se solicito se deje constancia de su certificación por la Secretaria y se dejo sentado que en su oportunidad será promovido experto para la representación de la parte accionada. (Folio 67 al 70).
Para la fecha (30) de julio de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, informo a este Tribunal que no se materializara en los próximos días, por el ambiente de Tensión en la ciudad de Caracas. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 71 al 72).
En fecha (16) de septiembre de 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero inscrito en el IPSA bajo el numero 227.262, consigno escrito de publicación en prensa, donde se solicita: se declare como cumplida conforme a lo ordenado por este Tribunal y la Ley la publicación de edictos y sus efectos, que sea declarada la falta de legitimación a la causa de la Abogada Eylin Patricia Seco y desechadas sus actuaciones procesales, que sea declarada la confesión ficta por parte de la codemandada de autos, Nancy Haydee Molina Solano, por cuanto la misma, no contesto la demanda y no promovió pruebas ni asistida ni mediante ningún Apoderado. Por último en vista de que la Sentencia se encuentra cerca de la Sentencia Definitiva sean resueltos todos estos alegatos en la misma. (Folio 73 al 93).
Para la fecha (16) de septiembre de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, consigno ante este Juzgado, los recibidos de los expedientes 05-343-158-2024, 05-343-159-2024, 05-343-095-2024, debidamente firmados y sellados como recibidos por los respectivos organismos, los cuales se anexan a la presente diligencia. (Folios 94 al 97).
Posteriormente en fecha (17) de septiembre del año 2024, se aboca al conocimiento de este asunto la Juez Suplente Especial Abogado Rosa Manzabel Mujica, concediéndose a las partes un lapso de tres (03) días para ejercer el derecho a la recusación, asimismo se agrega el escrito consignado por el Abogado Julio Daniel Cordero en fecha (16) de septiembre de 2024, teniéndolo para proveer en la oportunidad correspondiente. (Folio 98)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar inscrito en el IPSA bajo el numero 48.646, consigno en este acto, la aceptación del ciudadano Ingeniero en Informática, Luis Rafael González Ortega titular de la cedula de identidad numero V.- 19.129.170, quien sustituye al experto Ángel Duque, quien falleciera el 05 de julio de 2024, marcada con la letra “A”, copia de cedula de identidad marcada con la letra “B” , copia a color de Titulo de Ingeniero en Sistemas marcado con la letra “C”. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 99 al 103).
Para la fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia, del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en el presente juicio. En consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 104).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, este Tribunal acordó designar al ciudadano Luis Rafael González Ortega portador de la cedula de identidad N° V.- 19.129.170, Ingeniero en Sistemas para la realización de la experticia correspondiente en este juicio. Se acordó su notificación para que comparezca al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fin de que preste el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 105 al 106).
Para la fecha (30) de septiembre del año 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de la consignación de boleta de notificación al ciudadano Luis Rafael González Ortega, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano. (Folio 107 al 108).
En fecha (02) de octubre de 2024, este Tribunal dejo constancia de la recepción vía correo electrónico a la dirección Institucional del Juzgado, información relacionada con la Practica de Experticia Técnica en el Registro Publico del Municipio Falcón del Estado Cojedes. (Folios 109 al 110).
Posteriormente en fecha (03) de octubre de 2024, este Tribunal realizó la juramentación del ciudadano Luis Rafael González Ortega, como Experto designado en el juicio de Rendición de Cuentas, para realizar la experticia correspondiente en este asunto. (Folio 111).
En fecha (07) de octubre de 2024, este Tribunal dejo constancia de la recepción de llamada telefónica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dando respuesta al oficio emanado de este Tribunal bajo el numero 05-343-095-2024, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) no designan expertos en cuanto a lo plateado en el oficio” (Folio 112).
Para la fecha (16) de octubre de 2024, el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica inscrito en el IPSAbajo el numero 74.040, comparece ante este Tribunal a los fines de exponer y solicitar, que el experto propuesto por esta representación judicial de la parte actora, actualmente se encuentra fuera del país por lo cual es imposible que concurra a este acto, en consecuencia se presentará nuevo experto a los fines legales consiguientes. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 113 al 114).
En fecha (22) de octubre de 2024, el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, realizó la postulación como perito y/o experto, del ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo, portador de la cedula de identidad N° V.- 11.963.208, Licenciado en Administración Mención Informática, en consecuencia consigno en este acto copia de cedula de identidad y Titulo obtenido documentos los cuales están marcados como anexo con la letra “A”. (Folios 115 al 117).
Para la fecha (22) de octubre del año 2024, este Tribunal acuerda designar al Experto ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño, portador de la cedula de identidad numero V- 19.357.841, inscrito en el CIV bajo el numero 247.340, como experto en esta causa, por lo tanto se acuerda su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 118 al 119).
En fecha (25) de octubre de 2024, este Tribunal designo como experto al ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo ya identificado en autos, a los fines de realizar experticia o peritaje acordado en este Tribunal en fecha (06) de febrero de 2024, para corroborar el sistema y las formalidades para el registro del documento compra venta de fecha 06-11-2013. Para la misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 120 al 121).
Seguidamente en fecha (29) de octubre de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño, Ingeniero en Sistemas inscrito en el CIV bajo el numero 274.340, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma, pertenece al prenombrado ciudadano. (Folios 122 al 123).
Para la fecha (06) de noviembre de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de boleta de notificación al ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.963.208, Licenciado en Administración mención informática, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano. (Folio 124 al 125).
En fecha (11) de noviembre de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, solicito que este Tribunal, tenga por extemporáneo o tardíos los escritos tanto de informe como de observación a los informes de la parte demandante y que estos no sean tomados en consideración para su apreciación en la definitiva. (Folio 126).
Para la fecha (11) de octubre de 2024, la Juez Suplente Especial Abogado Rosa Manzabel, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 127).
En fecha (14) de noviembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación en el presente juicio. (Folio 128).
Para la fecha (15) de noviembre de 2024, el ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo, experto designado en este asunto, en su propio nombre acepta y jura cumplir con la designación que se le acredita por este Tribunal, como perito experto en la presente causa. Para la misma fecha se realizo la Juramentación formal del prenombrado ciudadano para fungir como experto y se le consigno credencial que lo faculta para cumplir su función en este juicio. (Folios 129 al 131).
Seguidamente en fecha (02) de diciembre del año 2024, la Abogado Eilyn Patricia Seco, solicito a este Tribunal, ratificar los oficios 05-343-158-2024 y 05-343-159-2024, que corren insertos en los folios 95 y 96, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y la Dirección General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no han remitido a este Juzgado la información solicitada. (Folio 132).
En fecha (16) de diciembre de 2024, este Tribunal atendiendo a la solicitud realizada en diligencia de fecha (02) de diciembre de 2024, ratifico los oficios dirigidos a las Instituciones Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y la Dirección General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando con la numeración siguiente 05-343-258-2024 y 05-343-259-2024. (Folios 133 al 135).
Para la fecha (08) de enero del año 2025, la Abogado Eilyn Patricia Seco, solicito se le designe como correo especial a los fines de trasladar y consignar los oficios numero 05-343-258-2024 y 05-243-259-2924, ambos librados por este Tribunal en fecha (16) de diciembre de 2024. (Folio 136).
En fecha (10) de enero de 2025, este Tribunal ordena designar correo Especial a la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, ya identificada a los fines de trasladar los oficios librados en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, al Director General de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN), bajo los números 05-343-258-2024 y 05-243-259-2924. (Folio 137).
Para la fecha (17) de enero de 2025, fue juramentada como correo especial la Abogado Eilyn Patricia Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, a los fines de trasladar y consignar los oficios 05-343-258-2024 y 05-243-259-2024. (Folio 138).
En fecha (20) de enero de 2025 el Abogado Julio Cordero inscrito en el IPSA bajo el numero 227.262, consigna diligencia. (Folio 139).
Para la fecha (22) de enero de 2025, este Tribunal agrega a los autos que rielan en esta causa la diligencia consignada por el Abogado Julio Cordero en fecha (20) de enero de 2025, asimismo se le insta a aclarar la presente diligencia en virtud de que es ilegible y esto dificulta que el Tribunal se pueda pronunciar sobre la misma. (Folio 140).
En fecha (29) de enero de 2025, el Ingeniero Experto ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño, CI V.- 19.357.841, manifestó su colaboración para colaborar en calidad de perito, cumpliendo los lineamientos y plazos que este Tribuna considere necesarios, a los fines de realizar la experticia programada en este juicio, para la misma fecha fue juramentado y se le entrego la respectiva credencial a los fines de realizar la experticia del Servicio Autónomo de Registro Y Notaria (SAREN). (Folios 141 al 143).
Para la fecha (30) de enero de 2024, este Tribunal acuerda el traslado al Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, al cuarto día siguiente a este a las diez de la mañana, a los fines de realizar el peritaje acordado por este Tribunal en fecha (06) de febrero de 2024, para corroborar el sistema y las formalidades para el registro de documento compra-venta, de fecha 06-11-2013. (Folio 144).
En fecha (30) de enero del año 2025, el Tribunal ordenó insertar los documentos omitidos para la realización de la experticia en este asunto, los cuales son los siguientes: documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, sobre los asientos registrales de fecha 18-12-2019, inscritos bajo el número 2019.1560, registrado bajo el número 37, folio 412, tomo 6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero N° 319.8.2.1.10282 N° 2019.1562 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero N° 319.8.2.1.10284. (Folio 145).
Posteriormente en fecha (03) de febrero de 2025, este Tribunal certifico que se envió al correo electrónico de la Dirección del Notariado Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), solicitud de permiso y conformación de este Tribunal para la realización de experticia . (Folio 146 al 147).
Para la fecha (05) de febrero de 2025, la Abogada Eylin Patricia Seco inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, identificada en autos, a los fines de consignar las resultas de los oficios Nº 05-343-258-2024 y 05-343-259-2024. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 148 al 151).
Para la fecha (07) de febrero de 2025, se realizó la experticia, en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, fijada mediante auto de fecha (30) de enero del 2025, donde se dejó constancia que las matriculas registrales ingresadas en el sistema arroja que no fueron encontrados, asimismo los reportes que muestra el sistema son a partir de año 2023 hasta el presente año. (Folio 152 al155).
En fecha (10) de febrero de 2025, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar inscrito en el IPSA bajo el número 227.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, presento escrito de observaciones a la experticia, donde solicita se declare con lugar en la sentencia definitiva la presente acción y decretar así la Nulidad de Asientos Registrales Nro. 2019.1562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con nro. 319.8.2.110284 y nro. 2019.1560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con nro. 319.8.2.110282, con todos los pronunciamientos de la Ley. (Folio 156 al 158).
Para la fecha (10) de febrero del año 2025, la Abogada Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, solicito copias simples del acta levantada por el Tribunal en fecha (07) de febrero de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Para la misma fecha se agregó a los autos y se acordó lo solicitado por la parte demandada. (Folio 159 al 160).
En fecha (12) de febrero de 2025, la Abogado Eylin Seco, identificada en autos realizó oposición formal al escrito de observación a la experticia, presentada por la parte accionante que riela en los folios156 al 158 de la pieza número 4, asimismo recalca que el Tribunal dejo constancia de las matriculas registrales, que al ser ingresadas al sistema arroja que las mismas no pudieron ser encontradas. Asimismo, solicito la invesdura del Ministerio Publico, para que realice su peritaje al sistema SAREN y que sea el órgano de investigación el que determine las responsabilidades civiles, penales y administrativas. (Folio 161).
En fecha (13) de febrero de 2025, el Ing. Luis Rafael González Ortega, portador de la cedula de identidad numero V.- 19.129.170, consigno ante este Tribunal informe de experticia, en el que concluyo que la información requerida en el Sistema del Registro Público de Tinaquillo, no se encontraba en la base de datos del sistema SAREN de los Registros Públicos, en virtud de que fue borrada, Se anexan captures de pantalla. (Folios 162 al 174).
Para la fecha (13) de febrero de 2025, este Tribunal dejo constancia de la entrega de (01) juego de copias simples constante de cuatro (04) folios útiles al ciudadano Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 175).
Seguidamente para la fecha catorce (14) de febrero del año 2025, se agregó a los autos que rielan en las actuaciones de este juicio informe de experticia junto a sus anexos, suscrito por el ciudadano Elvis Sarmientos portador de la cedula de identidad numero V.- 11.963.208 (Folio 176 al 192).
Para la fecha catorce (14) de febrero de 2025, este Tribunal agrego a los autos informe de experticia y sus anexos por parte del ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño. (Folios 193 al 206).
Para la fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal visto el informe de experticia consignado por el ciudadano Luis Rafael González Ortega, ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 207).
Para la fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal visto el informe de experticia consignado por el ciudadano Elvis Sarmiento, ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 208).
Para la fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal visto el informe de experticia consignado por el ciudadano Robert Ardiles, ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 209).
Se recibió diligencia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, suscrito por la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, mediante el cual solicita copia simple y certificada de los folios 162 al 206. (Folio 210).
Para la fecha (18) de febrero de 2025, el ciudadano Abogado Juan Carlos Silva inscrita en el IPSA bajo el número 74.040, solicito copias simples de los folios 152 al 155, 161 al 163 y su vuelto 193 al 195 y su vuelto en la pieza número 4. Asimismo, para la fecha (18) de febrero de 2024, este Tribunal agregó a los autos dicha diligencia y acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 211 al 213).
En fecha (18) de febrero del año 2025, se dejó constancia de que ambas partes consignaron informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 214).
Para la fecha (24) de febrero de 2025, este Tribunal dejo constancia de la entrega de (01) juego de copias simples constante de (10) folios útiles a la Abogada Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, inscrita en el IPSA bajo el número 251.130. (Folio 215).
Para la fecha (25) de febrero del año 2025, este Tribunal dejo constancia de la consignación de (01) juego de copias simples, constante de 45 folios útiles a la ciudadana Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367. (Folio 216).
En fecha (06) de marzo de 2025, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSAbajo el número 275.367, ratificó la solicitud de la actuación que corre inserta en el folio 210 este asunto, asimismo solicito copia certificada de los folios 152 al 154 de la pieza número 4. (Folio 217).
Seguidamente en fecha (06) de marzo de 2025, este Tribunal dejo constancia de la consignación de copias certificadas, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles a la ciudadana Eylin Patricia Seco. (Folio 218).
Para la fecha (10) de febrero del año 2025, este Tribunal agrego a las actuaciones que rielan en este asunto la diligencia consignada por la ciudadana Eylin Patricia Seco, en fecha (06) de marzo del año en curso, y se acordaron las copias certificadas solicitadas (Folio 219).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se agrega al expediente oficio Nº SI-DSB-CJ-PA-01245, de fecha veinticinco (25) de febrero del 2025. (Folio 220 al 223)
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Doreicis de los Angeles Barrera, IPSA 251.130, mediante el cual solicitó se pronuncie mediante auto mediante estado y grado en que se encuentra la causa. (Folio 224)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco Rodríguez, suficientemente identificado en autos, mediante el cual ratificó “in extenso” todas las diligencias presentadas por la bogada Eylin Seco. (Folio 225)
En fecha dos (02) de abril de 2025, la Ciudadana Jueza Suplente Especial Gloria Linares, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 226)
Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2025, se agrego a expediente el oficio Nº S/N emanado de BANCARIBE, con el fin de dar respuesta a la solicitud de este Tribunal. (Folio 227 al 228)
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación y se reanudo la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 229)
Mediante nota de secretaria se deja constancia de la entrega de un juego de copias certificadas a la Abogada en ejercicio Eylin Seco. (Folio 230)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 231)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, se deja constancia de haber recibido el oficio Nº S/N de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, emanado del Banco Mercantil, a los fines de dar respuesta de la solicitud de este despacho. (Folio 232 al 234)


CUADERNO DE MEDIDAS
• Pieza 01:
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, este tribunal abre cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. (Folio 01 al 35).
Se recibió en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó en esta acto las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. (Folio 36)
Se recibió diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 suscrita por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó la solicitud de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, mediante el cual ratificó las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. (Folio 37).
Mediante sentencia interlocutoria (cuaderno de medida) por este tribunal en fecha 14 de febrero del 2023 se declara procedente la medida cautelar nominada de enajenar y gravar, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Colina entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte, nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, sector centro, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, construido sobre un lote de terreno constante de una superficie de Mil Ciento Noventa Metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (1190,68 m2)solicitada por la parte demandante. En la misma fecha se libraron oficios Nº 05-343-021-2023, 05-343-022-2023, 05-343-023-2023 05-343-024-2023, 05-343-025-2023. (Folio 38 al 52).
Por medio de auto de fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal acordó librar despacho de comisión junto con oficio comisionando al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio de Tinaquillo a los fines de ejecutar las medidas de secuestro preventiva, formulada por la parte demandante del documento de nulidad asiento registral. Remitiendo oficio 05-343-027-2023. En la misma fecha se libró despacho de comisión al juzgado y las instituciones ante mencionado se remitió con oficio Nº 05-343-021-2023, 05-343-022-2023 05-343-023-2023, 05-343-024-2023,05-323-024-2023, 05-343-027-2023. Se hará entrega de lo ordenado una vez que el correo especial designado preste el juramento de la ley este tribunal. (Folios 53 al 56).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el tribunal deja constancia de haber vencido la sentencia interlocutoria, quedando definitivamente firme. (Folio 57)
Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2023, se deja constancia de la juramentación como correo especial al abogado en ejercicio Julio Cordero. (Folio 58)
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2023, vista la diligencia suscrita por el abogado Julio Daniel Cordero, suficientemente identificado en autos, de fecha siete (07) de marzo de 2023, mediante el cual notifica del cumplimiento de la función de correo especial designación, se ordena agregarla a los autos junto con anexos de oficios recibidos, a los fines legales consiguientes. (Folio 59 al 63)
Mediante notade la secretaria, de fecha siete (07) de marzo de 2023, la abogada Mariangly Alvarado, deja constancia que las foliaturas tachadas en el folio 60 hasta el 68 No Valen. (Folio 64)
Mediante nota de la secretaria, de fecha dos (02) de mayo de 2023, la abogada Mariangly Alvarado, deja constancia que las foliaturas tachadas en el folio 64 hasta el 69 No Valen. (Folio 65)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el Tribunal vista la sentencia interlocutoria, se acordó oficiar a la Contraloría General de la República sobre la decisión de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-110-2023. (Folio 66 al 67)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, vista la diligencia suscrita por el abogado Julio Cordero, IPSA 227.261, mediante el cuál solicito se designara como correo especial para consignar oficio acordado en auto 17 de julio de 2023. En esta misma fecha se juramento como correo especial. (Folio 68 al 70)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, el alguacil suplente de este despacho, Cairo Saavedra, deja constancia de haberse trasladado al centro de copiados ubicado en el palacio de justicia, con el abogado Juan Carlos Silva, a los fines de la reproducción de las copias certificadas que rielan del folio 38 al 46. Se ordeno la certificación de las mismas. (Folio 71 al 73)
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2023, visto el oficio Nº 446 – 2023 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, junto con comisión Nº 816-23, se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 74 al 205)
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Francisco Rodríguez IPSA 48.646, mediante el cuál solicitó copia simple del cuaderno de medidas, se acuerdo de conformidad a lo solicitado. (Folio 206 al 207)

CUADERNO DE APELACIÓN
Pieza Nº 1
Auto de apertura del cuaderno de apelación junto con anexos. (Folio1al 25).
Auto dándosele entrada Actuaciones correspondientes en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folios 26).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se da por recibido el expediente y se dejan transcurrir los días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folio 27)
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados, y fija diez días de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 28)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Dorecis Barrera IPSA 251.130, en su carácter de apoderada judicial de la demandante. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 29 al 32)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Eylin Patricia Seco, IPSA 275.367, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 33 al 61)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se ordena dejar transcurrir ocho días de despacho siguientes a este, para que consignen sus observaciones a los informes. (Folio 62)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, mediante el cuál solicita copias simples de los folios 33 al 40, el tribunal acuerda conceder las copias solicitadas. (Folio 64)
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, visto el escrito de observación presentado por el abogado Julio Cordero IPSA 227.262, en su carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de observaciones, se ordena agregar y dejar constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folio 65 al 69)
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el Tribunal visto el escrito de observaciones presentado por la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, ordena mediante auto agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, dejando constancia que fue presentado en la oportunidad correspondiente. (Folio 70 al 71)
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los informes, y se dejan transcurrir treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente. (Folio 72)
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, el tribunal por razones preferentes y en virtud del cumulo de causas, se difiere el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 73)
En sentencia de fecha 22 de julio de 2021 se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se admite la prueba de informe correspondiente a oficiar la superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines que informe sobre si fueron cobrados o no los cheques, se condena en costas a la parte perdidosa y por último se acuerda notificar a las partes. (Folio 74 al 84)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Julio Daniel Cordero Aguilar. (85 al 86)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, vista la diligencia presentada por la abogada Eylin Seco, mediante el cual solicita copia certificada de la sentencia que riela a los folios 74 al 82 ambos inclusive, se acuerdo conceder las copias. (Folio 87 al 88)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Julio Daniel Cordero Aguilar. (89 al 90)
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, venció el lapso de para que las partes ejercieran recurso de casación, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes. (Folio 91)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, el tribunal declara que definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2023 (sic), se ordena darle salida. Se libró oficio Nº 072/2024. (Folio 92 al 94)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, visto el oficio Nº 072/2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dió reingreso. (Folio 94)
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2024, el Tribunal deja constancia que revisadas como han sido las actuaciones y vistas las resultas del cuaderno de apelación, se libró oficio dirigido a la SUDEBAN a los fines de que informe si fueron cobrados o no los cheques Nº 4647745 y 85978969 del banco mercantil y del banco Caribe, así como al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, y a la alcaldía bolivariana del Municipio Tinaquillo, a los fines de solicitar se informe sobre el procedimiento administrativo por esa oficina, relacionada con la cedula catastral signada con los números 09-02-01- urbano-0548-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02. (Folio 95 al 98)
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2024, el tribunal vista la diligencia recibida por ante la secretaria de este despacho, presentada por la abogada en ejercicio Eylin Seco, mediante el cual solicito se designe como correo especial a los fines de trasladar y devolver los oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME). (Folio 100)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el tribunal juramentó como correo especial a la ciudadana Eylin Patricia Seco. (Folio 101)
Mediante nota de secretaria de fecha dos (02) de octubre de 2024, se deja constancia de de haber entregado dos juegos de copias certificadas constante de diez (10) folios útiles a la abogada en ejercicio Eylin Patricia Seco. (Folio 102)
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el tribunal agrega a los autos el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-Nº06596/2024, de fecha nueve (09) de octubre de 2024, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario. (Folio 103 al 107)

CUADERNO DE APELACIÓN PIEZA Nº 2
Se deja constancia en auto de fecha 29 de febrero de 2024 copias certificadas para apertura cuaderno de apelación de los folios 12 al 22, folio 45,46, 52, 60, 64, contentivo de la demanda por motivo de nulidad de asiento registral. (Folios 01al 20).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se da por recibido el expediente y se dejan transcurrir los días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folio 22)
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados, y fija diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 23)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, en su carácter de apoderada judicial de la demandante. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 24 al 27)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Julio Cordero, IPSA 227.262, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 28 al 34)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, mediante el cuál solicita copias simples de los folios 24 al 26, el tribunal acuerda conceder las copias solicitadas. (Folio 35 al 36)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se ordena dejar transcurrir ocho días de despacho siguientes a este, para que consignen sus observaciones a los informes. (Folio 37)
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2024, vista la diligencia presentada por la abogada Eylin Seco, IPSA 275.367, mediante el cuál solicita copias simples de los folios 28 al 33, el tribunal acuerda conceder las copias solicitadas. (Folio 38 al 39)
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, visto el escrito de observación presentado por el abogado Julio Cordero IPSA 227.262, en su carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de observaciones, se ordena agregar y dejar constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folio 40 al 43)
En fecha diez (10) de abril de 2024, el Tribunal visto el escrito de observaciones presentado por la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, ordena mediante auto agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, dejando constancia que fue presentado en la oportunidad correspondiente. (Folio 44 al 50)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los informes, y se dejan transcurrir treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente. (Folio 51)
En sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se condena en costas a la parte perdidosa y por último se acuerda notificar a las partes. (Folio 52 al 63)
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Elvis Cordero IPSA 193.738, mediante el cual solicita copias simples de la sentencia, que riela a los folios 53 al 61, el tribunal acordó concederlas. (Folio 64 al 65)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha cuatro (04) de junio de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Julio Daniel Cordero Aguilar. (66 al 67)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Julio Cordero IPSA 227.262, mediante el cual solicita copias simples de la sentencia, que riela a los folios 53 al 61, el tribunal acordó concederlas. (Folio 68 al 69)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha diez (10) de junio de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Eylin Seco. (70 al 71)
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, el tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero IPSA 212.150, mediante el cuál anuncia Recurso de Casación, el Tribunal acuerda agregarla a los autos que conforman el presente asunto. (Folio 72 al 73)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso de recurso de casación. (Folio 74)
Mediante auto motivado de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál declaró inadmisible el recurso de casación. (Folio 74 al 77)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, el tribunal declara que definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2024, se ordena darle salida. (Folio 78 al 79)
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, visto el oficio Nº 092/2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dió reingreso. (Folio 80)
CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- Qué, la ciudadana Adriana Carolina Cordero portadora de la cedula de identidad número V-12.365.933, celebró documento de contrato compra-venta con el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, portador de la cedula de identidad número V- 7.560.158, mediante el cual adquirió (02) inmuebles ubicados en el sector Centro calle Colina entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, Edificio Santa Eduvigis III, Planta Baja, locales Nº 1 y 2 propiedad que deviene del referido documento, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 06-11-2013, quedando inserto bajo el número 2013.580, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.2094 correspondiente al libro real del año 2013, para el local Nº 1, inserto bajo el número 2013.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.2095, correspondiente al libro de folio real del año 2013, para el local número 2, documento el cual riela en dos copias fiel y exacta de su original a los folios 56 al 59 el primero, marcado “B1” y el segundo del folio 61 al 63, marcado “B2”, en la copia certificada emitida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EXP ST-4971-22, motivo Inspección Ocular solicitada por la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, portadora de la cedula de identidad numero V.- 5.029.579, Inspección Ocular que se consigna marcada con la letra “B”, constante de (84) folios útiles y su vuelto, inmuebles que están unidos por la parte interna ya que son contiguos.
- Que, sobre los referidos locales comerciales la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ha emitido desde su inclusión en su data catastral las nomenclaturas siguientes:

EDO DTTO MUNICIPIO AMBITO SECTOR MANZANA LOTE
09 02 01 URBANO 05 28 42

- Que, Una vez habiendo adquirido la mandante el inmueble se produjo el efecto erga omnes, como lo dispone el artículo 1920.1 del Código Civil Venezolano y el artículo27 de la Ley de Registros y Notarías (SAREN), tal y como se evidencia en documento del Registro Público de fecha (06) de noviembre de 2013.
- Que queda evidenciado, que de la cadena titulativa, que acredita la propiedad de la ciudadana demandante siempre ha identificado los inmuebles con las cedulas catastrales nro. 09-02-01-U-05-28-42 y nro. 09-02-01-U-05-28-43 que coinciden con el manzaneo que corresponde a esa ubicación, tal y como se reflejó anteriormente en el código catastral de conformidad con lo citado en el instructivo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB).
- Que la ciudadana María Belén Costa Vieira, titular de la cedula de identidad numero V- 8.667.686 e inscrita en el IPSA bajo el número 112.965, manifestando ser la representante legal de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano titular de la cedula de identidad numero V- 5.029.579, la cual presuntamente era propietaria de los identificados inmuebles como locales 1 y 2, ubicados en el Sector Centro, calle Colina entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis III, planta baja de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, ya que por préstamo de dinero que le hiciera al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, quien fue portador de la cedula de identidad número 7.560.158, celebro contrato de compra venta con la condición de pacto retracto legal, sobre el local número 1, mediante documento autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con funciones notariales en fecha o5-03-2009, de igual forma celebro contrato de pacto con retracto legal sobre el local número 2, mediante documento autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con funciones notariales en fecha 05-03-2009.
- Que la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano diez (10 años) y nueve (09) meses después de la celebración de las mencionadas ventas condicionadas por pacto retracto (05-03-2009), procedió a protocolizar los aducidos documentos por pacto retracto en fecha 18 de diciembre del 2019, cuando el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba quien fue portador de la cedula de identidad numero 7.560.158, se encontraba en desgracia y no pudo seguir pagando el préstamo, ya que padecía de una enfermedad terminal, por lo cual la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano ejecuto la condición convenida en el aducido contrato de pacto retracto sobre los inmuebles identificados.
- Que por copia certificada emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes EXP ST-4971-22, Motivo Inspección Ocular solicitada por la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano ya identificada, se constató que la manzana número 48, no existe dentro del manzaneo del Sector 05, lo que en consecuencia hace adolecer las fichas catastrales antes identificadas de nulidad absoluta, por lo cual la dirección de la Oficina Municipal de Catastro de Tinaquillo Estado Cojedes, previa solicitud de esta representación judicial, procedió a revocar y dejar sin efecto, las enunciadas fichas catastrales como se evidencia en la Resolución que riela en los folios 71, 72 y 73 y su vuelto.
- Que se presume la ciudadana Nancy Haydee molina Solano, obtuvo de manera fraudulenta con la anterior administración de la Oficina Municipal Catastral la protocolización los documentos de venta con pacto retracto, cedulas catastrales que para nada se corresponden, con el manzaneo del sector, pues hace alusión a una manzana número 48 que tal como se esgrimió NO EXISTE en dicho sector y mucho menos se hilvanan a la nomenclatura catastral inmobiliaria de inmuebles.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegatos en el escrito de contestación de la demanda.
- Que, niega, rechaza y contradice, que la propietaria del bien inmueble en litigio sea la ciudadana Adriana Carolina González Cordero y que dicha propiedad deviene del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
- Que, niega, rechaza y contradice los registros argumentados por la parte demandante, de fecha 06-11-2023, insertos en los registros número 2013.580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.2094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, para el local número 1, inserto bajo el número 2013.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.2095, correspondiente al libro del folio real del año 2013, para el local número 2.
- Que, niega rechaza y contradice que sobre los referidos locales comerciales, la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, haya emitido desde su inclusión, en su data catastral las nomenclaturas siguientes: Local Nro. 1, Local nro. 2, pues la ficha catastral del local nro. 1 presenta formato de la cedula catastral donde se lee lote 42, pero si se observa muy detenidamente en la supuestamente emitida por catastro que se lee Lote 41, con una enmendadura no salvada se lee lote 42, es decir, que sobre el digito 1, sobrepusieron o montaron el 2, lo cual hace ineficaz, es decir no valida y nula de toda nulidad.
- Que, niega rechaza y contradice y no existe oposición, por no ser cierto que de igual modo conste que dicha identificación catastral conforme a las citadas leyes, ut supra, en la que corresponde cumpliendo así todos los extremos de ley.
- Que niega rechaza, contradice y existe oposición a que haya quedado asentado en el respectivo auto de protocolización del documento, mediante el cual el mandante adquirió los inmuebles identificados en autos.
- Que, haya quedado establecido a partir del acto de compra de la parte demandante el efecto erga omnes.
- Que, sea cierto el acto u hoja de protocolización del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes que corre inserto en el folio (06) del expediente y que este haya sido elaborado supuestamente por la ciudadana Abogado María Hortensia Torrealba Castillo.
- Que, haya existido una cadena titulativa que supuestamente hoy en día acredita la propiedad a la accionante.
- Que, siempre se han identificado los inmuebles con las cedulas catastrales Nro 09-02-01-U-05-28-42 y 09-02-01-U-05-28-43, que corresponden al manzaneo de esa ubicación especificada el escrito libelar.
- Que, el segundo bloque, en su tercer campo, se refiera a la manzana de conformidad con lo citado en el instructivo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB).
- Que, la ciudadana demandante sea la propietaria del bien inmueble objeto del litigio. Ratificándose y reafirmándose a la parte demandada como legítima y única propietaria del bien inmueble. (Locales 1 y 2).
- Que, haya habido un préstamo en condiciones de pacto retracto, entre los ciudadanos Cesar Guerra y la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano.
- Que, se impugna la inspección ocular promovida por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la misma se encuentra incompleta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, esta prueba no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
- Que, se alega que la inspección ocular consignada con el escrito libelar signada con el numero ST-4971-22 nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela en los folios 37 al 119 de la pieza signada con el número 1, fue presentada de forma incompleta de manera consciente y deliberante.


CAPITULO-III-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS,

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
 Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del Poder Notariado bajo el N° 9, tomo 3, folio 26 al 28 de los libros autenticados llevados por la notaria de Tinaquillo conferido por la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, portadora de la cedula de identidad N° 12.365.933, a los Abogados Juan Carlos Silva Malpica, Argenis Asunción Flores Flores, Julio Daniel Cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, inscritos en el IPSA bajo los números 74.040, 16.122, 227.262 y 251.130. anexos con las letras “A” y “B”.

Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por parte demandada, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que la ciudadana antes mencionados, otorgó dicho poder Especial pero amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Carlos Silva Malpica, Argenis Asunción Flores Flores, Julio Daniel Cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, demostrando la cualidad que tienen para defender los derechos de la accionante.Así se establece.-

 Copia certificada del expediente ST-4971-22, por motivo de Inspección Ocular, compuesta de ochenta y cuatro (84) folios y vuelto, contentiva de Copia Certificada emitida en fecha 15/06/2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitada por la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, portadora de la cedula de identidad número V.- 5.029.579. Marcado con la letra “B”. (Folios 36 al 90).

La referida prueba fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, arguyendo que las mismas fueron presentadas de forma incompleta de manera consciente y deliberante; sin embargo, las mismas fueron certificadas por ante un Tribunal competente el cual tiene fe pública, por tal razón este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, con la cual se demuestra documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 06-11-2013, quedando inserto bajo e número 2013.580, asiento registral 1 del inmueble matriculado número 319.8.2.1.2094 correspondiente al libro real del año 2013, para el local nro. 1, inserto bajo el número 2013.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.2095, correspondiente al libro de folio real del año 2013, para el local número 2, documento el cual riela en dos copias fiel y exacta de su original a los folios 56 al 59 el primero, marcado “B1” y el segundo del folio 61 al 63, marcado “B2”. Así se aprecia.-

En cuanto a las pruebas que se describen a continuación que constan en el expediente ST-4971-22, esta juzgadora las va a valorar de manera separada

 Documento de Propiedad, marcado con la letra “B1”, del cual se evidencia, la publicidad registral del documento que acredita la propiedad del mandante en este asunto, que se protocolizo por ante el Registro Público de Tinaquillo, del estado Cojedes, en fecha 06-11-2013 quedando inserto bajo e número 2013.580,(Folio 56 al 59 de la primera pieza).

La referida prueba fue negada, rechazada y contradicha, mas no fue impugnada ni tachada, dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto este Tribunal les confiere a estos instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos fueron suscritos por entes competentes, demostrando la protocolización del bien inmueble en el año 2013. Así se aprecia.-

 Documento de Propiedad marcado con la letra “B2”, del cual se evidencia, la publicidad registral del documento que acredita la propiedad del mandante en este asunto, que se protocolizo por ante el Registro Público de Tinaquillo, del estado Cojedes, en fecha 06-11-2013.

La referida prueba fue negada, rechazada y contradicha, mas no fue impugnada ni tachada, dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto este Tribunal les confiere a estos instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos fueron suscritos por entes competentes, demostrando la protocolización del bien inmueble en el año 2013. Así se aprecia

 Documento de Cadena Titulativa marcado con la letra “B3”, Documento de Compra- Venta, celebrado entre la ciudadana Ysabel Teresa Benítez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 3.292.289,y el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.560.158 y de este domicilio, en fecha 31-05-2005, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Falcón, hoy Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo el nro 10, Folios 44 al 46, Tomo 3, Protocolo Primero.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demuestra la existencia de la cadena titulativa de propiedad de los inmuebles Locales Comerciales signados con la el número 1 y número 2.Así se aprecia.

 Copia simple del Oficio número 31900024, de fecha 15-06-2022, remitido por la ciudadana Registradora Publica, encargada del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, Abg. Mariangel Barrio Martínez, a petición de la ciudadana Jueza del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (marcada con la letra B5)

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, demostrando en la cadena titulativa que siempre ha identificado los inmuebles con las cedulas catastrales los cuales corresponden a esa ubicación. Así se decide.

 Copia Certificada de documento denominado Manzaneo del Sector nro. 05 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

Dicho documento fue impugnado con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

 Plano de Manzaneo emitido por la Oficina de Catastro Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes y su vto, de la Inspección Ocular consignada marcada con la letra “B”, donde se evidencia que la manzana Nº 48, no existe dentro del manzaneo del Sector 5, en consecuencia hace adolecer las fichas catastrales antes identificadas de Nulidad Absoluta, marcado con la letra “B8”.

Dicho documento fue impugnado con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

 Copia certificada de la Resolución marcada con la letra “B9” que componen la prueba documental promovida marcada con la letra “B”.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demuestra la nulidad de las cedulas catastrales.Así se aprecia.

 Cedulas Catastrales nuevas de Nancy Molina marcadas B10 y B11, que componen la documental promovida marcada “B”, de dichas documentales se desprende y evidencia que las cedulas catastrales fueron emitidas, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 16/02/2020, suscritas y visadas por la Abg. María Alexandra Canelón Camacho.

Dicho documento fue impugnado con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

 Documentos Autenticados de Nancy Molina marcados con la letra “B12”, que rielan en los folios 10 al 15 y su vuelto y “B13”, que rielan en los folios 16 al 22 y su vuelto, que componen la documental promovida marcada “B”.

De dichas documentales se desprende y demuestra la naturaleza del acto celebrado entre las partes suscribientes, englobado en un préstamo de dinero con garantía (Retracto Convencional), por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares ( Bs. 97.500,00), con un lapso de noventa días (90 días) para ejecutar el retracto.

DE LA PRUEBA DE INFORME

 Oficio a la Junta Directiva de Condominio del Edificio Santa Eduvigis III, en la persona de Javier Antonio Martínez Castro, portador de la cedula de identidad Nro V- 27.329.571 en su carácter de administrador, con el fin de que emita un informe detallado de quien era la persona que realizaba los pagos por concepto de condominio de los locales signados 01 y 02, en dicho edificio arriba mencionado a partir del 06-11-2013, hasta el día 06 de febrero de 2024.
 Oficiar a la Oficina del Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que remita a este Tribunal, copias certificadas del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías

Con relación a las comunicaciones, no se evidencia en el expediente respuesta alguna a los oficios remitidos por este tribunal, por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar dichas promovidas, por lo tanto se desecha, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Presentados en la contestación de la Demanda y en su escrito de promoción de Pruebas.

Al respecto de esto, quien aquí suscribe observa que la parte demandada alega en su escrito de contestación el Mérito Favorable de los Autos; en cuanto a esto, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda; por otro lado, advierte la Sala Político Administrativa en sentencia 2-09-2004 RE, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; de manera tal que, quien aquí analiza observa una cantidad de probanzas aportadas y ratificadas por la parte promovente que serán consideradas y valoradas suficientemente en su oportunidad y las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión, es decir, que como juzgadora estimaré en su oportunidad el referido mérito. Así se aprecia.-
En este mismo orden, el Principio de Comunidad de la Prueba, es un mérito favorable que establecen que la prueba benefician o perjudican a cada parte por igual, en cuanto favorezca a la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano plenamente identificado en autos.
DE LAS DOCUMENTALES
 Original de Inspección Ocular signada con el numero N° ST- 4947-22, emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcado con la letra “B”, constante de 57 folios útiles.

En relación a esta prueba, se evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba quiere demostrar la posesión por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar dicha prueba, en virtud que el litigio es de nulidad de asiento registral, por lo tanto se desecha, así se decide.

 Original de Inspección Ocular signada con el N° ST-4971-22, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, maraco con la letra “C” constante de 103 folios útiles.

La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

 Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de agosto de 2022, de forma autentica y conforme a la Ley, ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 46, Folio 5 hasta el 9, marcado con la letra “D”, constante de 5 folios útiles.
En cuanto a esta prueba, se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en virtud de que la parte demandada no tiene la cualidad para realizar el respectivo contrato de arrendamiento. Así se decide.

 Convenimiento entre las partes (Ciudadano Juan Carlos Silva, Julio Cordero, Doreicis Barrera, Adriana Galindez, María Belén Costa, Eylin Seco Seco)de fecha 15 de agosto de 2022.

De dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por las partes, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando demostrado que los bienes inmuebles se encuentran cerrados con candados por acuerdo entre las partes. Así se Aprecia.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

 CRICELY DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V. 17.006.983, Teléfono N° 0424-4415900.

Con relación a esta prueba testimonial, la cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no fue evacuada la declaración de la mencionada ciudadana en el folio Nº 72, en la primera oportunidad fijada, y siendo declarado desierto en la segunda oportunidad, según riela en el folio 91 y la consecuente renuncia de la presentación de la testigo por imposibilidad de presentarla por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, según consta en el folio 92, de la tercera pieza de la presente causa, por lo cual este Tribunal las desecha por desierta, en virtud de la incomparecencia al acto pautado por este Tribunal.

 WILLIAM SÁNCHEZ, portadora de la cedula de identidad N° V- 11.986.918, teléfono 0412-4691198.

Con relación a este testigo, la cual este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración del mencionado ciudadano en los folios Nº 54 al 56 de la presente causa, fue juramentado legalmente por este despacho y con la misma se le leyó las generales de ley que inhabilitan a cada testigo se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formuladas en los términos como se desprende en el folio arriba mencionado. Esta juzgadora teniendo en cuenta los particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar en la respuesta del testigo la incongruencia con los hechos debatido, por lo que se desecha la presente prueba en virtud de no aportar elementos de convicción. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

 Oficio a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), Caracas Distrito Capital, a los fines de solicitar informe sobre si fueron cobrado u/o que fueron depositados los cheques con la siguiente descripción N° 46477145, por la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (BS 600.000, 00) girado en contra Banco Mercantil C.A, Banco Universal de fecha 07/11/2023 y el cheque N° 85978969, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (400.000,00) girado en contra del Banco Bancaribe de fecha 24/04/2013.

En relación a esta prueba, se evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba quiere demostrar si fueron cobrados o depositados los cheques, esta Juzgadora vista la respuesta obtenida por las instituciones bancarias oficiadas a través de SUDEBAN, las cuales rielan del folio 221 al 223, 227 y 233, mediante el cuál no dan respuesta precisa a la solicitud de este despacho, no hay nada que valorar, por lo tanto se desechan, así se decide.

 Oficio a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a cargo del Director (E) MSC Francisco Antonio Garcés Casadiego, ubicada en la Troncal 005, en el Parque Ferial y Recreacional “Baqueano” en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de solicitar informe sobre el procedimiento administrativo por esa oficina relacionada con las cedulas catastrales signada con los números 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demuestra la nulidad de las cedula catastral de Nancy Molina. Así se aprecia.

 Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede Central, ubicado en el Edificio 1000, frente a la Plaza Miranda, Avenida Baralt, a los fines de solicitar informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano identificada en autos.

En lo que respecta a esta prueba esta juzgadora se desecha en virtud de que no hubo respuesta de lo solicitado, nada tiene que valorarse en este particular y así se aclara.
EXPERTICIA:

 De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó se designe un experto por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), designado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, a fin de efectuar la experticia sobre los siguientes puntos:
1. Corroborar con un peritaje Técnico, en el Sistema y sus formalidades para el registro del documento compra venta de fecha 06-11-2013, bajo el numero 2013.580.
2. Realizar Parangón, mediante la evaluación del Sistema de Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN), entre los documentos: Pacto Retracto Legal inscrito bajo el número 2019.1560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10282y correspondiente al Libro de Oficio Real del año 2019 y 2019.1562. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10284 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019 y el documento de compra-venta de fecha 06-11-2013, bajo nro. 2013.580, asiento registral 1, matriculado con el Nº 319.8.2.1.2094, correspondiente al folio real del año 2013 y Nº 2013.581, asiento registral 1, matriculado con el Nº 319.8.2.1.2095.

Con respecto al parangón realizado por los expertos, se desprende que fue realizada en fecha siete (07) de febrero de 2025, se realizó la misma en la sede del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde estuvieron presentes los expertos Luis Rafael González Ortega, Elvis Sarmiento y Robert Alejandro Ardiles, según consta en acta que riela al folio 152 al 155de la 4ta pieza.
En el informe del experto Luis Rafael Ortega, quien concluyó: “…mi análisis de la información y datos la realice por medio de captures de pantalla que nos entregó el Tribunal el día de la experticia, eso captures me dicen que la información no se encontraba en la base de datos del SISTEMA SAREN de Registros Públicos fue borrada se anexa captures de pantalla…”
De igual manera, en el informe del experto Elvis Sarmiento, quien concluyó que: “…Tomando en cuenta la disputa por la veracidad de los registros del inmueble, es claro e irrefutable que el registro asentado en el sistema en el año 2013, cuenta con todos los elementos de identificación, formato y consistencia propios y necesarios para un asiento confiable y verificiable (sic); ya que este no presenta inconsistencia o deficiencias en la identificación del inmueble en cuestión. Por otro lado, el registro asentado en el año 2019 muestra un salto en el correlativo del número de matrícula, además de un carácter especial constituido por una barra “|” en el numero de catastro, y una identificación insuficiente de la dirección del inmueble”
Por otro lado, Robert Ardiles manifestó en su informe que: “1. Sobre la duplicidad de registros: La repetición de números de catastro con variaciones mínimas es indicativa de una posible manipulación de la información o falta de controles internos en el sistema SAREN. 2. Sobre la falta de documentos previos a 2023: Se recomienda solicitar acceso a la base de datos del SAREN a nivel central para verificar la integridad del almacenamiento de registros históricos. 3. Sobre la estructura del sistema: Es necesario implementar controles de validación automáticos que impidan la duplicidad de registros en base al número de catastro y matricula. 4. Recomendación técnica: Se sugiere realizar una auditoria digital del sistema SAREN para evaluar la posibilidad de vulnerabilidades que permitan alteraciones en los registros.”
Esta juzgadora con relación a las conclusiones de los expertos y de las documentales en cuestión, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta y valora conforme a la sana critica en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil. Valora las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que efectivamente existe una vulnerabilidad y una posible manipulación en el sistema SAREN.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM
En cuanto a las pruebas del defensor ad litem, el mismo en su escrito de promoción de pruebas, se acoge al principio de comunidad de la prueba y al mismo tiempo las impugna, salvo la signada con la letra “A”. Asimismo manifestó que no presentó argumentos por cuanto no tiene prueba alguna que haya sido suministrada por sus defendidos, por imposibilidad de ubicar paradero o dirección exacta.
Esta Juzgadora evidencia que no aporta ningún elemento de convicción, Y así se aprecia.-

CAPITULO-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Es importante establecer como punto previo el criterio con respecto a la competencia, en virtud de que la demanda versa sobre la nulidad de asiento registral, en donde se menciona como demandado al Registro Público del Municipio Tinaquillo, parece prima fase una demanda en la cual aparenta ser materia contenciosa administrativa, sin embargo, esta juzgadora analizo el contexto y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado en la sentencia de fecha 09 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Rodríguez Parra, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso, es pertinente traer a colación, el criterio sentado en la sentencia número 489 del 21 de julio de 2008, caso: Carlos Alberto Campos Reina, contra la Oficina Subalterna De Registro Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, en un caso análogo de nulidad de asiento registral, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el presente caso, se trata de una demanda de nulidad propuesta en fecha 28 de abril de 2004, contra la inscripción del acta de remate protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 25 de enero de 2000, en el Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del Año 2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119, mediante la cual fue adjudicada en propiedad, el referido inmueble a la sociedad de comercio Inversiones Veng.Gar 1.025 C.A., Edificio Flores, ubicado en esta ciudad de Guanare, en la Carrera Quinta, intersección con la Calle 20.
En relación con la impugnación de los asientos registrales, ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal, que el conocimiento de este tipo de juicios se atribuye a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Plena publicada en fecha 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., contra el Registrador Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:
‘“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, al anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
…Omissis…
El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
‘“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro…
…Omissis…
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades…
…Omissis…
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares”’.
Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:
…Omissis…
‘“…La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. (…omissis…).’
…Omissis…
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
En vista de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.
...omissis....
Conforme a la jurisprudencia antes mencionada y aplicada al presente caso, corresponde el conocimiento los juicios de nulidad de asiento registral a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, en consecuencia, conforme a la estructura y organización del Poder Judicial, es esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal quien debe conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.
Aún más cuando en el presente caso la demanda fue propuesta en fecha 28 de abril de 2004, fecha posterior a aquella en la cual la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Sentencia Nº 402, de fecha 5 de marzo de 2002)…”.

Por otro lado, es importante mencionar que de conformidad con la Ley adjetiva (Ley de Registros y Notarias) señala el artículo 27 que la organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Sin embargo, no se está logrando dilucidar asuntos de interés en los que tengan que ver el estado, sino por el contrario son intereses propios de particulares. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo antes explicado y entrando en los motivos para decidir este punto previo, quien aquí juzga, fundamentada en las resoluciones judiciales conforme a derecho y en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara de este tipo de juicios se atribuye a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Queda resuelto lo explanado IN EXTENSO por este Juzgado sobre este punto previo. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumental y habiéndose zanjado el punto previo arriba resuelto, para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales se pasan a realizar de la siguiente manera:
A los efectos de la nulidad de asiento registral, es importante, examinar, los conceptos que generan el mismo, a tal efecto, el Asiento Registral, también conocido como inscripción registral, es el acto por el cual se incorpora una determinada información en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
Por su parte, los registros de la propiedad de inmueble tienen como función primordial la de dar seguridad al comercio y propiedad de dichos bienes, por esto la publicidad registral, crea una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, orientando y dando a conocer los derechos reales a los interesados (terceros).
Para el autor La Cruz Berdejo, “El registro puede ser considerado como una hemeroteca especial, ya que allí cualquiera puede consultar los periódicos que se encuentran a disposición del lector.” Esto es una especie de utopía, pues debe decir que el registro se considera íntegro, o sea, de acuerdo con la presunción antes citada, pero no exacto; pues siempre existe una posibilidad de amenaza latente, de impugnación al que inscribió su adquisición.”
Lo anterior constituye que efectivamente el Registro Público, tiene función en cuanto a la inscripción, asientos, notas marginales y demás actos inscribibles, en este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 23. De la Ley de Registro Público y Notariado, el cual señala:“La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.”
Es de hacer notar que dicho sistema registral, trabaja bajo la información del catastro a los fines de asegurar la uniformidad conforme lo dispone la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual establece en su artículo 01: “Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.”
Así, se tiene que dentro de cada municipio debe funcionar una oficina municipal de catastro, la cual deberá llevar un registro catastral cuyo objeto, es conservar y disponer de la documentación catastral de manera organizada un sistema de información territorial de manera efectiva y actualizada para uso del Estado, en servicio de los particulares y como fuente de datos con el propósito de identificar los inmuebles que se encuentran ubicados en determinado territorio, siendo esta competencia exclusiva de los municipios (Conforme lo establece el artículo 56 ordinal 2º, literal “a” De la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), quienes a través de las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva.
El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, tal como se ha venido determinando en el presente asunto.
Es entonces el servicio de catastro la principal fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales, tal como en el caso que nos ocupa, la fuente de información se configuro mediante la emisión de fichas catastrales que en primer momento fueron solo bajo la titularidad de la demandante de autos y que posteriormente se emitió una segunda cédula catastral a nombre de la demanda con aparentes datos erróneos y/o alterados y que produjeron consecuencialmente una anulación en sede administrativa tal como riela en el folio 117 al 307 de la pieza 03 del presente asunto. Así se establece.
En este contexto, evidenciado como ha quedado que las oficinas municipales de catastro son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales a los fines de establecer la identidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, y considerado que la Ley de Registros y Notarías en sus artículos 35 y 36, regulan lo concerniente al sistema de folio real, así como la identificación de bienes y derechos, los cuales indican:
“Artículo 35. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios. El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones. La Registradora o Registrador en la nota de registro, indicará el número del folio real correspondiente. En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo con el sistema denominado folio personal.…”
En este sentido, quien aquí suscribe, evidencia que efectivamente el Municipio Tinaquillo, cuenta con catastro, al quedar evidenciado incluso a través del documento denominado Manzaneo del Sector nro. 05 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo que hace una ordenación en el Municipio y genera la identificación precisa de los inmuebles, como en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, es importante precisar los requisitos para la nulidad de un asiento registral, son los siguientes:
1. El incumplimiento de requisitos legales: La inscripción debe haberse realizado en contravención a las disposiciones establecidas en la Ley de Registro Público y del Notariado o cualquier otra norma legal que regule la inscripción. Esto incluye:
1.1. Falta de requisitos formales en el documento protocolizado.
1.2. Violación de normas legales específicas que regulen el acto jurídico inscrito.
1.3. Vicios en el acto jurídico:
1.3.1. Falsedad en la firma.
1.3.2. Falta de capacidad legal de las partes.
1.3.3. Error en la manifestación de la voluntad.
1.3.4. Falta de legitimación para solicitar la inscripción.
1.4. Error material: Cuando existe un error evidente en la inscripción que afecte su validez.
2. Procedimiento: La demanda debe ser interpuesta ante el tribunal competente, fundamentada y probada por el solicitante.
3. Se presentan errores materiales evidentes.
4. No se cumplen los requisitos formales del procedimiento judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso en concreto que efectivamente hay un vicio y contraviene los requisitos en el artículo 1918 del Código Civil, el cual reza: “La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.”
En consecuencia, se comprueba a través de los medios probatorios consignados, analizados y valorados, que la cedula catastral emitida a la Ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, no corresponde a la realidad catastral del municipio, como ya se ha dicho reiteradamente, encuadrándose en un error material que afecta la validez del acto registral. Así se decide.
Por otro lado, es importante precisar que, corre inserto a los autos un documento de venta con pacto retracto, entre la ciudadana demandada de autos y el ciudadano César José Guerra Torrealba, la cuál además de contravenir con lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil, al ser inscrito en un domicilio distinto al lugar donde se encuentre el bien, también contraviene lo dispuesto se evidencia que transcurrió con creces el lapso de prescripción contenido en el contrato que suscribieron las partes, en el cual se estableció un lapso de noventa días para el ejercicio de la acción de retracto convencional, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil:
“El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prorrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”
De lo anterior se desprende que transcurrió un lapso superior al establecido por la ley, por lo que además del error material comprobable a la cedula catastral, se suma la prescripción de la acción. Así se analiza.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la jueza ejerció su ejercicio apreciativo y valorativo de las pruebas, dentro del marco jurídico, concluyendo luego de un examen del acervo probatorio que el documento de propiedad válido, la cadena titulativa presentada, que a todas luces la inscripción registral válida es la correspondiente a la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero. Así se declara.
CAPITULO –V-
DECISIÓN.-
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.365.933, representada por Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V - 20.269.977, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.262, domiciliado en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo estado Cojedes, correo electrónico despachojuridicossilva@gmail.com, Teléfono: 0414-5795748, contra la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano debidamente representada por su apoderada judicial Eylin Patricia Seco Seco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.982.550, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. y la ciudadana Mariangel Barrios Martínez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 5.029.579, domiciliada en Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes, en su carácter de registradora encargada del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. SEGUNDO: Ofíciese al Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de estampe la debida nota marginal de anulación, en los documentos protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes bajo los Nº 83, tomo 12 y 84, tomo 12, en fecha 18 de diciembre de 2019, Nº 2019.1560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 319.8.2.1.10282 y Nº 2019.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 319.8.2.1.10284. TERCERA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y registró de manera ordinaria la anterior sentencia bajo el N°_________
La Secretaria,

Coromoto Y. Zerpa Rojas

Exp. Nº 6114
HJAV/CYZR/JGdD.-*