REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 09 de Mayo del año 2025
214° y 165°
-CAPÍTULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 7.561.807, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.947.
DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELADIA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V–8.667.535 y V-8.846.176 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 48.762 y 49.050.
EXPEDIENTE: Nº 11.792
MOTIVO: REINVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº 130-2025
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició por motivo de demanda de Reivindicación, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente, de este domicilio, Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº. V – 7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.947, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos estado Cojedes.
En fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.792. (Folio 107).
En fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la Jueza Suplente Especial, abogada Hilsy Alcantara se Inhibe de conocer la presente causa. (Folios 108 y 109).
En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante autos el tribunal dejo constancia que venció el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo en lo Civil y el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente. (Folios 110 y 111).
En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), El Juzgado Segundo de Primera Instancia le da entrada y quedo anotada bajo el Nº 6182. (Folio 112).
En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto dicta un Despacho Saneador e Insta a la parte interesada a cumplir con lo establecido en el articulo Nº 1 de la resolución Nº 2023-0001, dictada por la sala Plena del TSJ, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, a los efectos de ajustar el monto de la cuantía. (Folio 113).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), El abogado en ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº. V – 7.561.807, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.947, mediante escrito subsana lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha veinte (20) de febrero del 2024, en dicha oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folios 114 y 115).
En Fecha Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), El Juzgado Segundo de Primera Instancia, deja constancia que venció el lapso para Subsanar el libelo de la demanda. (Folio 116).
En Fecha Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia admite la demanda, y ordena librar la boleta de citación. (Folios 117 y 118).
En Fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra Rodríguez, deja constancia que se traslado al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de los folios 03, 12,114 y 116 para la compulsa. (Folio 119).
En Fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY PINEDA SILVA, antes identificados, confieren poder Apud acta al abogado en ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.947, en la misma oportunidad se certifico por secretaria, y téngase al abogado como apoderado judicial de los demandantes de autos. (Folios 120 al 122).
En Fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia acuerda expedir copias certificadas del libelo de la demanda que rielan en los folios tres (03) al doce (12), ciento catorce (114) y auto de admisión folio ciento diecisiete (117), a los fines de practicar la citación a la parte demanda. (Folio 123).
En Fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Cairo Saavedra, Consigna la boleta de citación librada al ciudadano Carlos Alexander Silva, en su condición de demandado, debidamente recibida y firmada. (Folio 125 y 126).
En Fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el ciudadano Carlos Alexander Silva, identificado en autos, asistido por los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.537 y V-8.846.176 respectivamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 48.762 la primera y 49.050 el segundo, presente cuestiones Previas, en la misma oportunidad se agregó a los autos.(Folios 127 al 132).
En Fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante autos el juzgado Segundo de Primera Instancia deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.(Folio 133).
En Fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado Judicial JHON FITGERAIT RIVERO, identificado en autos, actuando en representación de los demandantes de autos, consigna el escrito de subsanación, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folios 134 al 176).
En Fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia, deja constancia que venció el lapso de Subsanación Voluntaria en la presente causa de conformidad en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177).
En Fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado Judicial JHON FITGERAIT RIVERO, arriba identificado, actuando en representación de los demandantes de autos, solicita el abocamiento de la Jueza Provisorio. (Folio 178).
En Fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante autos la nueva Jueza del Juzgado segundo de Primera Instancia se aboca a el conocimiento de la causa y en virtud de la Inhibición Planteada en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, el juzgado Superior declaro con lugar la misma, es por ello que se ordena remitir a el Juzgado de Primera Instancia, constante de 1 pieza principal y un cuaderno de Inhibición. (Folio 179 y 180).
En Fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto la Jueza Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia, se aboca a el conocimiento de la causa y por cuanto fue recibido expediente1 pieza Principal de ciento ochenta folio útiles y un cuaderno de Inhibición constante de 17 folios útiles, mediante oficio Nº 05-343-107-2024, se ordena darle entrada bajo el mismo número Nº 11.792. (Folio 181).
En Fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de abocamiento y se ordena reanudar la presente causa a el estado en que se encuentra. (Folio 182).
En Fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declaro; Primero: Sin Lugar las Cuestiones Previas y Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (Folios 183 al 187).
En Fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el ciudadano Carlos Alexander Silva, plenamente identificado en autos, asistido de abogados, consigna contestación de la demanda, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folios 188 al 204).
En Fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y declara abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto. (Folios 205).
En Fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JHON FITGERAIT RIVERO, identificado en autos, consigna escrito de tacha, en la misma oportunidad se agregó al expediente.(Folios 206 al 210).
En Fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Carlos Alexander Silva, arriba identificado, confiere poder Apud Acta a los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.537 y V-8.846.176 respectivamente inscrito en el IPSA bajo los Nº 48.762, en la misma oportunidad se certificó. (Folio 211 y 212).
En Fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial JHON FITGERAIT RIVERO, de la parte demandante, consigna escrito de Promoción de Pruebas y escrito ratificando el escrito de tacha, en la misma oportunidad se agregaron al expediente. (Folios 213 al 216).
En Fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, dan contestación a la tacha propuesta como incidencia, en la misma oportunidad se agregan al expediente. (Folios 217 al 221).
En Fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignan escrito de Promoción de Prueba y anexos. (Folios 222 al 228).
En Fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal aclara que la tacha puede ser presentada por dos vías, la principal o por incidencia. (Folios 229 al 249).
En Fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal acuerda agregar el escrito de Promoción de Pruebas Consignado por la parte demandada de autos.
En Fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal ordena aperturar una segunda pieza.
PIEZA Nº 2
En Fecha Veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), la secretaria de este juzgado certifica la exactitud de la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original, contenida en el expediente Nº 11.792.
En Fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte demandante como la parte demandada. (Folio 02).
En Fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es presentado escrito por los apoderados judiciales de la parte de mandada, a los fines de formular la oposición de las pruebas del accionante, en la misma oportunidad se agrego a los autos del expediente. (Folios 03 y 04).
En Fecha Cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal deja sin efecto el auto de fecha 27 de junio del presente año, que riela a el folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza. (Folio 05).
En Fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es presentado escritos (02) y anexos por el apoderado judicial de la parte de mandante, en la misma oportunidad se agrego a los autos del presente expediente. (Folios 06 al 27).
En Fecha O0nce (11) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas de las partes, se libro oficio correspondiente. (Folios 28 al 32).
En Fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es presentado escrito el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual ratifica el Documento Compra venta de fecha 08 de julio del 2024. (Folios 33 al 36).
En Fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Juzgado consigna el oficio Nº 104-2024 de fecha 11 de julio de 2024, debidamente recibido. (Folios 37 y 38).
En Fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal mediante auto acuerda, Primero: agregar el mencionado escrito a las actas procesales que conforman el presente asunto, Segundo: en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta y así mismo visto que el Tribunal se Pronuncio al Respecto mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, se ratifica lo dispuesto en el mismo. (Folio 39).
En Fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se realizo la evacuación de testigos de los ciudadanos María Ramona Meneses de Aguirre y Alexander José Méndez Guerra, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988,727 y V-15.627.552. (Folios 40 y 41).
En Fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se realizo la evacuación de testigo de la ciudadana Dulce María Pérez Drija, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.027. (Folios 42 al 43).
En Fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante solicita copias certificadas de lo folios 40 al 45 de la segunda pieza. (Folio 46).
En Fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, procede a ejercer el recurso de apelación de auto de fecha dieciséis (16) de Julio 2024. (Folios 47 al 48).
En Fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal ordena agregar el escrito a las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de que surta efectos legales. (Folio 49).
En Fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emite auto motivado. (Folio 50).
En Fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal emite oficio al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines del acompañamiento del representante del mismo, el día de dicha inspección, esto con el objeto de garantizar el interés superior del niño, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 51).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan la reprogramación de la inspección Judicial fijada para el día 01 de agosto de 2024, a los fines de garantizar la integridad del Tribunal y las partes. (Folio 52).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, solicita dos (02) juegos de copias una simple y otra certificada del escrito de apelación de autos de fecha 19 y del auto del Tribunal de fecha 23 ambos del mes de julio de este año. (Folio 53).
En Fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal difiere el acto fijado para el día de hoy, en consecuencia; se fija para el día jueves 08 de agosto del año en curso a las 9 de la mañana, oportunidad para la realización de dicha inspección Judicial. De igual manera se ordena librar Oficio al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, a los fines del acompañamiento de un representante del mismo.(Folio 54 y 55).
En Fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal acuerda copias solicitadas. (Foli0 56).
En Fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consigna acuse de recibo del oficio Nº 108-2024, emitido a la oficina del Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 57 y 58).
En Fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante acta se deja constancia que se realizo la inspección judicial fijada por este tribunal. (Folios 59 al 68).
En Fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal informa a este Juzgado que se traslado a la Oficina de Catastro de la alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, con la finalidad de buscar resultas del oficio Nº 104-2024. (Folios 69 y 70).
En Fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el ingeniero Luis Henríquez Rumbo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.199, CIV: 96.871, ASAPROVE: 3337, presenta informe de inspección realizada, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folios 71 al 82).
En Fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el ciudadano Darwin Jesús López Rivas, venezolano, mayor de edad C.I. V- Nº 27.658.613, en funciones e fotógrafo, presenta y consigna el informe respectivo, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folios 83 al 106).
En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica la tacha en la presente incidencia. (Folios 107 al 110).
En Fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal emite auto motivado.
En Fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emite auto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).
En Fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es presentado escrito por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, a los fines de contestar la tacha propuesta en la incidencia, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folios 113 al 114).
En Fecha Primero (01) Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se emite auto motivado. (Folio 115).
En Fecha Dos (02) Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se emite auto motivado. (Folios 116).
En Fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia los apoderados judicial de la parte demandada, solicitan que el asunto planteado de la tacha incidental en la presente causa, no prospere por cuanto ya se desistió de la acción en el expediente Nº 11.805, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folios 117 al 119).
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), es presentado escrito por el apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna Informe, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folios 120 al 125).
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan Informe, en la misma oportunidad se agrego a los autos.126 al 132).
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar los informe, haciendo uso de ello ambas partes. (Folios 133).
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, presenta la observación de informe consignado por la parte demandada en la misma oportunidad se agrego a los autos.(Folios 134 al 140).
En Fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes de las partes, haciendo uso de ello la parte actora, en consecuencia “Vistos”. (Folio 141).
En Fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan copias certificadas de los folios 206 al 210 de la pieza 1. (Folios 142).
En Fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal ordena acordar lo solicitado. (Folio 143).
En Fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 144).
En Fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado John Fitgerait Rivero, IPSA Nº 251.947, en su carácter de autos a los fines de consignar escrito. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (Folio 145 al 146)
En Fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal deja constancia que dentro del lapso correspondiente las partes no solicitaron prorroga alguna, de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil, por tanto este tribunal continua con la etapa procesal de dictar sentencia. (Folio 147).
En Fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado John Fitgerait Rivero, IPSA Nº 251.947, en su carácter de autos a los fines de consignar escrito de apelación de auto. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha..
En Fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, este tribunal tiene por extemporáneo la apelación interpuesta, según la norma jurídica que rige la interposición de dicho recurso a los autos de mero-tramites. (Folio 150)
Mediante escrito de Fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios 26-30, 69-70 y 129, cuaderno de incidencias y 148vto, 149 y 150 de la segunda pieza. (Folio 151).
Mediante auto de Fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la jueza del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 152).
Mediante auto de Fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se deja constancia del vencimiento del lapso para que ejerciera el derecho de recusación establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento civil, sin que hubiera hecho uso del mismo ni por si ni por medio de representante alguno. Se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 253).
Mediante auto motivado de fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal con apego a la sentencia de carácter vinculante, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la correspondiente sentencia. (Folios 154 y 155).
Mediante auto de Fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se ordena reanudar la etapa para dictar sentencia en el lapso correspondiente. (Folio 156).
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En Fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la Abogada Hilsy Alcantara se Inhibe de conocer la presente causa. (Folios 03 y 04).
En Fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo Civil y el Cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente. Se líbrese oficio (Folios 05 al 07).
En Fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la secretaria del Juzgado Superior deja constancia que recibió el presente cuaderno de inhibición, se le pasa de inmediato cuenta a cuenta de la Juez. (Folio 08).
En Fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto, el Juzgado Superior le da entrada en consecuencia téngase para decidir lo que sea de Ley. (Folio 09).
En Fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Superior dicta sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, donde declara Primero: con Lugar la Inhibición planteada, Segundo: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia y el cuaderno de Inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia. (Folios 10 al 14).
En Fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Libro oficios con el Nº 022/2024 a la ciudadana Hilsy Alcántara Jueza Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia, y el oficio Nº 023/2024, a el ciudadano Sergio Raúl Tovar, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia. (Folio 15 y 16).
En Fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe y ordena agregar a los autos y abrir cuaderno separado de inhibición. (Folio 17).
CUADERNO DE INCIDENCIA
En fecha dos (02) de octubre de 2024, mediante auto se apertura el presente cuaderno de incidencia.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.947, actuando en representación de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7539.494, V-8.674,306 y V- 9.536.659, ratifica la tacha en la presente incidencia. (Folios 03 al 05).
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, plenamente identificado en autos, ratifica los vicios que se detallaron en el escrito de tacha, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folio 06 al 10).
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal agrega al presente cuaderno de incidencia el escrito formalizando la tacha incidental. (Folio 11).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.537 y V-8.846.176 respectivamente inscrito en el Ipsa bajo los Nº 48.762, y 49.050, quienes actúan en representación del ciudadano Carlos Alexander Silva, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.627.128, solicitan a este juzgado se desechen los hechos alegados, en la misma oportunidad se agrego a los autos del expediente.(Folios 12 al 20).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal ordena la apertura un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al día de hoy, para que promuevan las pruebas que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa. (Folios 21 al 23).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal acuerda certificar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de junio hasta el 19 del año en curso. (Folios 24-25).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, arriba identificado, promueve las pruebas pertinentes, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folio 26 al 35).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, arriba identificados, solicitan que sea revocado el auto de fecha 18 de octubre de 2024, en lo referente a la fijación del lapso de Promoción de Pruebas en el procedimiento de tacha incidental, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folios 36 al 64).
En Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia. (Folio 65).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal emite auto motivado. (Folio 66 al 68)
En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, se libra oficio correspondiente. (Folio 69 al 71).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados, solicitan que sea revocado el auto de fecha 28 de octubre de 2024. (Folios 72 al 73).
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (20249, mediante auto el tribunal insta a la parte que aclare la fundamentación jurídica de la apelación formulada. (Folio 74).
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Juzgado consigna el oficio Nº 151-2024 de fecha 30 de octubre de 2024, debidamente recibido por el organismo correspondiente. (Folio 75 y 76).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia el apoderado judicial MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, arriba identificados, aclaran la fundamentación de la apelación formulada. (Folios 77 y 78).
En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto propuesta en contra del auto de fecha 28 de octubre del 2024, en consecuencia, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 79).
En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), El tribunal procede a levantar el acta de inspección siendo las 09:00 de la mañana hora fijada por este tribunal para la practica de la inspección judicial Promovida por la parte actora, el mismo se traslado y constituyo, se procede a designar un experto fotógrafo para que deje constancia de la misma. (Folio 80 al 85).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe oficio Nº 9700-0234-2024-00942, dando respuesta al Oficio Nº 151-2024 de fecha 30 de octubre de 2024, solicitando que se remita a esa división el material mencionado en dicho oficio para realizar las comparaciones solicitadas, en la misma oportunidad se acordó agregarlo al expediente. (Folios 86 y 87).
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados, indican los folios para ser acompañados al tramite del recurso de apelación.(Folio 88).
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto, este tribunal ordena el desglose de los originales, para que se realice el debido análisis solicitado, dejando su respectiva copia certificada en su folio correspondiente. (Folio 89).
En fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el ciudadano José Luis Díaz Varona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.419, en su condición de Técnico Fotógrafo, consigna resumen fotográfico de la Inspección Judicial realizada en la Oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, en la misma oportunidad se agrego al expediente. (Folios 90 al 115).
En fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal acuerda en conformidad lo solicitado en la diligencia de fecha once de noviembre 2024 cursante al folio ochenta y seis (86), en consecuencia, remítase a el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo se ordena remitir computo de los días de despacho Transcurridos desde el 28 de octubre del año en curso, hasta la fecha en que se oye dicha apelación. (Folios 116 al 118).
En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal revisadas la actas que conforman el presente asunto, visto el auto de fecha treinta (30) de octubre del año en curso, en la que se ordeno oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, siendo oportunidad en que se ordeno libara el mismo el Juzgado tenia problemas con la impresora la cual era difícil para las debidas impresiones, por lo tanto se ordena librar oficio a dicho organismo. (Folio 119 y 120).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este tribunal consiga el oficio Nº 161-2024 de fecha 14 de noviembre de 2024, dirigido a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente recibido por dicho organismo.(Folios 121 y 122).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio en la presente incidencia de Tacha, en consecuencia pasa el pronunciamiento correspondiente en la definitiva de la causa Principal por motivo de Reivindicación. (Folio 123).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, arriba identificado, procede a ejercer el recurso de apelación de auto de fecha 21 de noviembre del año en curso, cursante al folio 123 del cuaderno de incidencia, en la misma oportunidad se agrego al expediente.(Folio 124 al 126).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se emite auto motivado. (Folio 127).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, antes identificado, solicita copias certificadas de los folios 26 al 30 y 69 y 70 del cuaderno de incidencia. (Folio 128).
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se levanta acta, dejando constancia que comparecieron los ciudadanos, Neuris Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.332.778, detective y Rainer Rivas, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.171.128, Inspector; quienes exponen: hemos sido designados como expertos grafo técnicos en virtud a lo solicitado por este tribunal mediante oficio 151-2024, y solicitan ser juramentados, conjuntamente con la entrega de los documentos respectivos para llevar a cabo dicha experticia. Siendo juramentados, se fija un lapso de 10 días hábiles para la consignación del informe correspondiente. (Folio 129).
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal acuerda las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre del presente año. (Folio 130).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe oficio Nº 9700-0234-2024-01014, de fecha 11 de diciembre de 2024, emitido por la oficina de División de Criminalística Municipal San Carlos, Coordinación de Criminalística Identificativa-Comparativa Área de Documentologia, con el fin de remitir resultas de experticia solicitada, en la misma oportunidad se agrego al expediente. (Folio 131 al 135).
En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe diligencia por la apoderada judicial MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, antes identificada. (Folio 136).
En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena a evacuación de la experticia forense dactiloscópica y grafotécnica. Se ordenó librar oficio al CICPC. (Folio 137).
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte demandada a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2025. (Folio 138).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte actora a los fines de indicar los documentos sobre los cuales se hará las experticias. (Folio 139 al 142).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal oye apelación en un solo efecto. (Folios 143).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena la evacuación de la experticia señalada. Se libró oficio al CICPC Nº 027-2025. (Folio 144 al 145).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil del tribunal deja constancia que el oficio fue debidamente entregado ante la sede del CICPC Cojedes. (Folios 146 y 147).
En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte demandada a los fines de solicitar sea expedida copias de los folios 127, 137, 138 y 143 segunda pieza y 112, 133,141, 144, 147. (Folio 148).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena acordar las copias solicitadas, y ordena que dichas copias sean remitidas al juzgado superior civil de esta circunscripción judicial. Se libró oficio Nº 030-2025. (Folio 149 al 151).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal procede a juramentar a los detectives adscritos al CICPC, quienes fueron designados como expertos dactiloscópicos en virtud de lo solicitado mediante oficio Nº027-2025. Se libró Oficio Nº 028-2025.(Folios 152 al 155).
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal deja constancia que se recibió oficio Nº 9700-0234, Remitido por la División Criminalística de San Carlos, mediante la cual anexa Dictamen pericial e informe técnico bajo el Nº 0001 de fecha 12/03/2025, experticia ordenada por este tribunal. Se ordena agregarlo a los autos. (Folios 156 al 169).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios 129, 131 al 134, 152 al 154 y 156 al 160. Siendo acordadas y agregada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2025. (Folios 170 y 171).
Mediante sentencia interlocutoria de Fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal declara con lugar la tacha de documento público. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
Alegatos de la Parte Actora:
• Que la presente acción Reivindicatoria de Inmueble, se incoa con el objeto de recuperar para la sucesión: Guillermina Silva Pérez, la vivienda ubicada en el sector los Malabares, calle Federación, cruce con calle salías y Urdaneta, Nº 5-42, san Carlos estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera Norte: casa y solar de la señora Inmaculada Torres, Sur: casa y solar del señor Nicolás Perdomo, Este: casa y solar de la señora Felicita Martínez, Oeste: calle federación que es su frente.. omissis….
• Que el ciudadano Carlos Alexander Silva, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.627.128, hijo biológico de la ciudadana Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.314, coheredera de la sucesión Guillermina Silva, se ha hecho de la posesión mal pretendida del inmueble ubicada en el sector los malabares, calle federación entre salías y Urdaneta, distinguido con el número de casa: 5-42, de la parroquia san Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes alinderada de la siguiente manera: por el Norte: casa y solar de la señora inmaculada torres, por el Sur: casa y solar del señor: Nicolás Perdomo, Este: casa y solar de la señora felicita Martínez y por el Oeste: calle federación, que es su frente. Cuyo inmueble perteneció en principio a la ciudadana Guillermina silva Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.949, según notas de registro inserto en los cuadernos y comprobantes bajo los números 30, 31 y 32, trimestre 3ero, del año mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante la oficina de registro público de los municipios autónomos san Carlos y Rómulo gallego del estado Cojedes, marcado con el literal “A”, y posterior por documento de perpetua memoria a favor de los ciudadanos: Carmen María Silva, Luis Ramón Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva, Gladys Josefina Pineda Silva y Jonny Ovidio pineda silva…..otorgado ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos tinaco y lima blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, debidamente protocolizado….
• Que somos los legítimos herederos de la ciudadana fallecida Guillermina silva Pérez….tal como consta en la declaración de únicos y universales herederos (Perpetua Memoria), número de expediente S-2811.2019 Nomenclatura interna del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos tinaco y lima blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes que declara bastante y suficientes probanzas para asegurar a los ciudadanos: Carmen María Silva, Luis Ramón Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva, Gladys Josefina Pineda Silva y Jonny Ovidio pineda silva… la vocación hereditaria y el derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la prenombrada ciudadana… omissis….
• Que la presente demanda se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 115, también en el Código Civil Artículos 545, 547,548, 822.
• Que a tales efectos se cita, la Resolución Nº 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia…. Omissis…
• Que todos los hechos que han sido narrados de la legitimidad de los actores del objeto y la fundamentación legal que la sustenta y derivan del derecho de los mismos concluimos que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible ACCION REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE, que a través del presente escrito libelar se ha propuesto y en tal sentido solicitamos del tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda… omissis…”
Alegatos de la Parte Demandada su escrito de cuestiones previas
“… Omisiss…..
• Que opone a la cuestión previa dispuesta en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente ha: El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 numeral 6.
• Que el accionante destaca en su escrito libelar: la presente acción Reivindicatoria de Inmueble, se incoa con el objeto de recuperar para la sucesión: Guillermina Silva Pérez, la vivienda ubicada en el sector los Malabares, calle Federación, cruce con calle salías y Urdaneta, Nº 5-42, san Carlos estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera Norte: casa y solar de la señora Inmaculada Torres, Sur: casa y solar del señor Nicolás Perdomo, Este: casa y solar de la señora Felicita Martínez, Oeste: calle federación que es su frente.
• Que los demandantes pretenden demostrar la existencia de un inmueble descrito con su respectiva ubicación y linderos que en un momento determinado perteneció a la hoy fallecida: Guillermina Silva Pérez, no obstante están lejos de demostrar la propiedad de dicho inmueble al día de hoy, ya que ignoran, con el ejercicio de la presente acción, la existencia de documento o instrumentos públicos autenticados antes un ente notaria, con una vigencia de mas de veinticuatro (24) años, por el otro mas de quince (15).
• Que el accionante presenta documento de fundamento en su pretendido derechos de propiedad sobre el inmueble descrito previamente, una sentencia declarativa de perpetua memorial, la cual, no obstante haber anexado al escrito libelar, marcada con la letra “B”, la misma no es determinante para demostrar dicha propiedad, y se determinara a través del presente escrito jurídico, que lejos de crear certidumbre, lo que permite generar es incoherencia sobre el pretendido derecho, ya que la misma se encuentra viciada ilicitud, por cuanto mi persona debió ser declarada en dicho justificativo de perpetua memoria como heredero de la sucesión: Guillermina Silva Pérez, en representación de mi madre Carmen María Silva, quien ya había fallecido al momento de la emisión de la misma.
• Que para intentar la acción de reivindicación, el accionante debe cumplir con los requisitos de procedibilidad de dicha acción los cuales son el demandante debe probar que es propietario, debe probar la identidad de la cosa que es propietario, con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa, que la cosa sobre la cual se alega el derecho se encuentra en posesión del demandado, requisitos que debe ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
• Que con ocasión de lo anterior y atendiendo a los elementos aportados por el demandante, a través de los anexos que acompaño con el libelo de demanda, no logra demostrar por medio de los fehacientes, derecho de propiedad alguno, limitándose a demostrar la existencia de un bien inmueble, conformado por una casa.
• Que con este orden de ideas, le observo al tribunal que, los accionantes intentan hacer ver, a través de la presente acción, que tienen derecho sobre el inmueble ya mencionado.
• Que la declaración sucesoral y su finalidad tributaria, que no es otra que la solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tampoco acredita el derecho de propiedad, solo demuestra que se cumplió con una formalidad, se pago al fisco un impuesto, sin que ello conlleve a que la misma sea demostrativa del derecho de propiedad, siendo esta un tramite que realizan familiares del fallecido, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecieron al difunto, que en términos de sucesiones se denomina causante ante el SENIAT y se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedad.
• Que todo lo expuesto, se puede evidenciar que, no han cumplido los accionantes con la exigencia de carácter normativo, con el requisito cine qua non, de la acción ejercida, como lo es el deber de probar que es propietario, es decir, que pueda determinar fehaciente la propiedad que se atribuye sobre el inmueble que pretende le sea reivindicado, y que norma de manera expresa, así como la jurisprudencia aludida, reiterada y expresa, lo sostenido.
• Que por lo que se evidencia de manera efectiva “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el articulo 340” por lo que, se opone la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el articulo 340, numeral 6, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
• Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, solicito que la cuestión previa interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en virtud del derecho Constitucional que me asiste señalados en los artículos 26,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de que soy siendo victima de una demanda inoficiosa y temeraria, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar mi petición con los respectivos efectos de ley….”
Alegatos de la Parte Demandada su Escrito de Contestación a la Demanda
Omissis…
• Que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las ilegitimas pretensiones de los accionantes o demandantes por ser completa y absolutamente falsos los hechos narrados en el escrito libelar en consecuencia no les asiste derecho de propiedad alguno en el cual fundan la temeraria acción de reivindicación, como quedara demostrado durante la sustanciación del presente juicio. Omissis…
• Que cabe destacar que efectivamente la ciudadana Guillermina Silva Pineda fue envida la propietaria de la bienhechuría anteriormente descrita la cual es objeto de la presente acción y así consta en documento declarativo de construcción de bienhechuría registrado ante la oficina de registro público de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes anotado bajo el nro. 61, folios 144 vto al 146, protocolo primero tercer trimestre del año 1979, de fecha 19 de septiembre de 1979, no obstante ello la misma le vendió dicha propiedad a la ciudadana Carmen maría silva hoy fallecida quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 4.101.314, siendo autenticado dicho documento de compra venta por ante la otra oficina subalterna del registro público del distrito el Pao, Estado Cojedes en fecha Nro 2 folio 4to vuelto, al 5to, protocolo 3ro, documento este que en copia simple anexo a la presente, marcado con la letra “A”, para que previo a su confrontación con su copia certificada puesta a la vista sea agregado a la presente causa.
• Que lo anteriormente expuesto permite demostrar, a través del documento autenticado que el referido inmueble no puede formar parte de la sucesión Guillermina silva pineda, ya que esta en vida dispuso de dicho inmueble y así se demuestra con el documento aludido y anexo a la presente.
• Que destaco que la ciudadana Carmen silva, quien en vida también fue legitima propietaria y poseedora pacifica del inmueble aludido, a su vez realizo la venta de este mismo inmueble a mi favor, siendo autenticado dicho documento de compra venta por ante la oficina de registro público del municipio autónomo el pao del estado Cojedes, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009) anotado bajo el nro. 02, tomo 04, documento este que con su respectiva aclaratoria anexo en copia certificada a la presente marcada con la letra “B” para que previo a su confrontación con su copia certificada puesta a la vista sea agregado a la presente causa.
• Que a través del documento autenticado que el referido inmueble no puede formar parte de la sucesión Guillermina silva pineda ya que soy legítimo propietario del referido inmueble el cual ocupo pacíficamente desde hace más de cuarenta años, ya que allí nací y crecí al lado de mi madre Carmen maría silva, quien fue la persona que en vida me la vendió por lo que no solo soy un poseedor pacifico legitimo sino que también soy el propietario desde la fecha en que adquirí por compra que de ella hice tal como lo demuestro con el documento que aquí anexo marcada con la letra “B”.
• Que Carmen María silva, quien fue mi madre en el tiempo durante el cual fue propietaria de dicho inmueble (desde el 02 de octubre de 1981, fecha de la compra que ella le hiciere) ejerció tal condición de propietaria sobre este así como la posesión legitima y pacifica por tener justo título tal como lo he manifestado previamente y así consta en los documentos que acompaño y anexo a la presente causa…. Omissis…
• Que el accionate presenta como documento de fundamento en su pretendido derecho de propiedad sobre un inmueble descrito previamente una sentencia declarativa de perpetua memoria la cual no obstante haber anexado al escrito libelar marcada con la letra “B”, la misma no es determinante para demostrar dicha propiedad ya que lejos de crear certidumbre lo que permite generar es incoherencia sobre el pretendido derecho… omissis…
• Que es importante resaltar que el hecho de haber agotado la vía administrativa en el presente caso por parte de los accionantes no les acredita derecho alguno sobre el referido inmueble, sino por el contrario que es necesaria la presente instancia judicial para dirimir la controversia donde mi condición es de legítimo propietario y donde la ciudadana Gladys Josefina Pineda Silva ni ninguno de los demandantes pueden pretender derecho alguno sobre el inmueble que es de mi propiedad. Omissis…
• Que se negó, rechazo y contradijo la condición de propietario de los accionantes quienes pretenden con documentos que no son fehacientes alegar a su favor un derecho de propiedad y al no ser propietarios carecen de cualidad para intentar el juicio y tal sentido opongo como defensa de fondo la falta de cualidad. Omissis…
• Que opongo la prescripción de la acción extintiva la inercia de la demandante a los fines de intentan a los fines de intentar la presente demanda en el tiempo requerido por la ley y por el trascurso del tiempo le ha hecho perder su derecho a intentar la acción reivindicatoria tendiente a hacer valer un supuesto derecho de propiedad razón por la cual ha operado y resulta procedente la prescripción extintiva o liberadora… omissis….
- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la Parte Actora:
La Parte actora, consigna junto al escrito libelar lo siguiente:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la Letra “A”: Copia Simple de la certificación del Documento de Permiso de Construcción, y documentos de compra ventas, (Folios 14 al 19 Primera Pieza). Se desprende de las documentales que son contentivas: de un permiso de construcción solicitado por la ciudadana: Guillermina Pérez Silva, ante la Ingeniería Municipal, en fecha 19 de enero de 1978, a fin de la reconstrucción de una casa de Bahareque por paredes de Bloques, así mismo se visualizan dos (02) documentos de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la calle federación, cuyos linderos son: NORTE: solar y casa de Ynmaculada Torres, SUR: casa de Nicolás Perdomo, ESTE: solar y casa de Felicita Martínez, OESTE: calle federación que es su frente, con casa de Eduvis Sequera, cuyo inmueble es objeto del presente juicio, el primer contrato de venta fue suscrito entre las ciudadanas: Elaria Antonia Josefa Salazar de Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.022.488.(Vendedora) y Jacinta Roque Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.032.965 (Compradora), de fecha: 02 de junio de 1964, y una segundo contrato de venta suscrito entre las ciudadanas: Jacinta Roque Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.032.965, (Vendedora) y Guillermina Silva Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.949, de fecha 15 de septiembre de 1977. Cuyo originales se encuentran insertos en los cuadernos y comprobantes de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, insertos bajo los Nº: 30, 31 y 32; Trimestre 3ero, del año Mil Novecientos setenta y nueve (1979). Con estas documentales se verifica la materialización de la venta y reconstrucción del inmueble descritos ut supra. Esta prueba, consiste en copias fotostáticas simples emanada de una Certificación de Registro Público, en este sentido, por cuanto en efecto, se demostró que la progenitora de la sucesión Guillermina Silva Pérez, (quienes son parte demandante) adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada la misma por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
• Marcado con la Letra “B”: Copia Simple de la certificación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, (Folios 20 al 75, primera pieza). La misma fue tramitada por ante el Tribunal Cuarto (en funciones de distribución) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signada bajo el expediente Nº: S-281-2019, la cual mediante sentencia de fecha: veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), resuelve declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: Gladys Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Jonny Ovidio Pineda Silva, Elizabeh Josefina Pineda Silva, Carmen María Silva y Luis Ramón Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V- 9.536.659, V-8.674.306, 4.101.314 y V- 5.747.321, respectivamente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus Guillermina Silva Pérez, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.494, quien falleció el 11 de noviembre del año 1982, quedando probado con vocación hereditaria sobre los derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento. La precitada fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 02, Folios 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2023. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
• Marcado con la Letra “C”: Copia Simple de la certificación del Documento de Construcción de vivienda, (Folios 76 al 81, primera pieza). Se deprende que el documento en manuscrito fue presentado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a favor de la ciudadana fallecida Guillermina Silva Pérez, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.494, sobre unas bienhechurías, a fin de ser agregado a los cuadernos y comprobantes, inserto bajo el número 61, folio 144 y vuelto al 146, Protocolo Primero: tercer Trimestre; del año mil novecientos setenta y nueve (1979). Por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada la misma por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
• Marcado con la Letra “D”: Copia simple de Instrumento, Poder de Representación (Folios 82 al 84 primera pieza). Se observa que el mismo fue otorgado por los ciudadanos: Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva, Jonny Ovidio Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659, a la ciudadana: Gladys Josefina Pineda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.630, a fin de que los represente con las más amplias facultades de ley, el precitado instrumento fue debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Carlos - Estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 150, Folios 166 al 170. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcado con la Letra “E”: Copia certificada de Expediente Nº COIR: 010-2018 (Folios 85 al 104, primera pieza). Se desprende que son copias certificadas solicitadas por la ciudadana: Gladys Pineda, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.536.630, emanadas de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Inspección y Fiscalización Cojedes, contentivas de Actas de Audiencias de fechas 18-10-2018, 15-11-2018, 30-01-2019, 13-02-2019, 14-02-2019, la cuales son el procedimiento previo a la demanda de desalojo y copia del acta de inspección realizada a la vivienda de fecha 13 de febrero de 2019 llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda Cojedes, asi mismo se verifica, que mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2019 es declarada habilitada la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante los tribunales competentes. Constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del código de procedimiento civil venezolano. Y así se determina.
Pruebas aportadas por Parte demandada junto a su escrito de contestación:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”: Copia simple de la certificación del Documento Declarativo de la Bienhechuría, (Folios 197 al 200 primera pieza). El cual se visualiza que fue Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a favor de la ciudadana fallecida Guillermina Silva Pérez, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.494, cuya declaración recae sobre unas bienhechurías ubicada en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, (el cual es objeto del presente juicio), a fin de ser agregado a los cuadernos y comprobantes bajo el número 61, folio 144 y vuelto al 146, Protocolo Primero: tercer Trimestre; del año mil novecientos setenta y nueve (1979). Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcado con la letra “B”: Copia simple de la certificación del Documento de Compra Venta (Folios 201 al 206 primera pieza). Se desprende que es un documento contentivo de un contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos: Carmen María Silva (vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.314, y Carlos Alexander Silva (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.128, en la cual la prenombrada ciudadana da en venta pura y simple perfecta he irrevocable un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, por un monto de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 04. Se aprecia de conformidad con el artículo 507 y 509 del código de procedimiento civil venezolano. Se desprende que la misma fue tachada e impugnada por la contraparte, cuya apreciación es realizada de conformidad con los artículos 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y cuyo pronunciamiento y valor probatorio será señalado en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
• Marcado con la letra “C”: Copia simple de escrito de aclaratoria. Y original de planilla de pago de Ingresos Municipales,(Folios 207 al 210 primera pieza), se observa del escrito, que es contentivo de aclaratoria en cuanto a un error involuntario que se cometió al señalar el lugar donde fue registrado y el año, el cual se encuentra señalado en documento de propiedad bajo el Nº 02, Folio 4 vuelto 5, del protocolo tercero, 4 trimestre del año 1981, el cual se encuentra inserto en los libros y declara que esos son los datos correctos, con ello solicita que el documento de propiedad tenga exactamente esos números de Registro ya que por error en el documento indica que se Registró bajo el Nº 37, Folio 91 al 94, Tomo I, del año 1996, por ende presenta aclaratoria al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio autónomo Pao del Estado Cojedes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal. Así mismo se observa de esta documental que es contentiva de planilla original de pago, identificada con el serial 18869, de fecha 03 de julio de 2003, por concepto de pago de Impuesto de Inmueble Urbano, ubicado en la calle federación, casa Nº 5-42, correspondiente a cuatro (04) meses del año 2003, la cual se corresponde con el inmueble para ese entonces ocupado por la ciudadana: Carmen María Silva propietaria del mismo para la fecha. y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del código de procedimiento civil venezolano. Y así se determina.
• Copia Simple de Cédula de Catastral, (folio 211 y su vto. Primera pieza). Se desprende que está identificada bajo el Nº 06-07-18, la cual corresponde al inmueble ubicado en la calle federación, entre calles Urdaneta y salías, de los Malabares, sector 1, casa Nº 15-42, de San Carlos Estado Cojedes, emitida a nombre de Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.128, por la oficina Municipal de catastro del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha Nº 29/08/2017. y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcado con la letra “E”: Copia simple de la Planilla de Solicitud de Ejidos, (Folio 212 y su vto, primera pieza) la cual se observa que fue suscrita por la ciudadana: Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.314, recibida por la Oficina de Sindicatura, para ese entonces Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, nomenclatura 2939, en la cual solicita un terreno ubicado en la Urb. Los Malabares, Nº catastral 06-07-15, calle federación Nº 5-42.cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de inmaculada torres, SUR: casa de Nicolás Perdomo, ESTE: casa de felicita Martínez, OESTE: calle federación que es el frente. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcado con la letra “F”: Copia de la Planilla de Declaración Jurada de Bienes,(Folio 213 de la primera pieza), la cual fue suscrita por la ciudadana: Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.314, y recibida por la oficina de Sindicatura en fecha 14 de enero de 2002, en la cual declara que posee una vivienda en terreno municipal, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcada con la letra “G”: Constancia de Residencia Original, (Folio 214 primera pieza), la cual fue emitida por el consejo comunal los Malabares I, a nombre de Corporación Eco Print C.A, en la cual hace contar que vive en esa comunidad ubicada en la calle federación c/c salías y Urdaneta los malabares local Nº 2, casa 5-42 desde hace 5 años en calidad de comercio, constancia que se expide en fecha 4 de septiembre de 2017. por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcada con la letra “H”: Copia simple de Registro de Información Fiscal (Folio 215 primera pieza), correspondiente al ciudadano: Carlos Silva, V- 15627128-0, Nombre comercial: Coto line production, NIT: 0191011694, con una vigencia desde la fecha 27/03/2006 hasta 16/12/2009, donde se verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: calle federación entre salías y Urdaneta casa nº5-42, sector los malabares san Carlos Estado Cojedes. por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcada con La letra “I”: Copia simple de Registro de Información Fiscal (Folio 216 primera pieza), correspondiente al ciudadano: Carlos Silva, V- 15627128-0, con una vigencia desde la fecha: 15/05/2022 hasta 15/5/2025, donde se verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: calle federación entre salías y Urdaneta casa nº5-42, sector los malabares san Carlos Estado Cojedes. por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcada con la letra “J”: Constancia de Residencia Original, (Folio 217 primera pieza), la cual fue emitida por el consejo comunal los Malabares I, a nombre de Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.128, en la cual hace contar que vive en esa comunidad ubicada en la calle federación c/c salías y Urdaneta los malabares local Nº 2, casa 5-42 desde hace 43 años en su condición de residencia propia, constancia que se expide en fecha 10 de abril de 2024. por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcada con la letra “K”: Copia simple de la certificación de Estatutos (Folios 218 al 227 primera pieza). La documental es contentiva del Registro Estatuario de la Corporación Eco Print C.A, representada por el ciudadano: Carlos Alexander Silva y Diannys Karina Almarat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.627.128 y V-17.330.601, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 53, Tomo: -17-A- RM325. por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcada con la letra “L”: Documento Original de Contrato de Arrendamiento simple (Folio 228 y su vto Primera pieza). Se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito por una parte, entre el Municipio Ezequiel Zamora, representado por los ciudadanos: Pablo Augusto Rodríguez Vargas titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.027, en su carácter de Alcalde de este municipio, y Ana Teresa Farfan, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.174, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, y por la otra parte el ciudadano: Silva Carlos Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.128, en su carácter de arrendatario, cuyo contrato recae sobre un lote de terreno ejido constante de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (546,48mts2), ubicado en la calle federación entre silva y Urdaneta, casa 5-42, sector lo malabares, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por Juana Gámez y catalina mena con una longitud de (46,70ML) SUR: terreno ocupado por el señor Nicolás Perdomo, con una longitud de (45,35ML) ESTE: terreno ocupado por la señora felicita Martínez con una longitud de (9,60 ML) y OESTE: calle federación con una longitud de (12,80ML).El cual fue suscrito en fecha 7 de diciembre de del año 2017. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcado con la letra “LL”: Oficio Nº 829/17 de fecha: 06-12-2017. (Folio 229 primera pieza). Se desprende que mediate el precitado oficio emanado del consejo municipal Bolivariano, se acordó la solicitud de arrendamiento simple al ciudadano: Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de identidad Nº 15.627.128, sobre un lote de terreno ejido de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (546,48mts2), ubicado en la calle federación entre silva y Urdaneta, casa 5-42, sector lo malabares. por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcado con la letra “M”: Escrito de Solicitud. (Folio 230 primera pieza). La cual fue suscrito por el ciudadano: Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de identidad Nº 15.627.128, dirigida a la ciudadana: Viccel Rosalia Montes Bueno, como representante de del ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda. Siendo recibido en fecha 03/03/2020. Por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
• Marcado con la letra “N”: Documento Impreso (folio 231 primera pieza). Verificación de estatus de beneficiarios del Ministerio del Poder Popular para la vivienda. por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se determina.
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte actora consigna escrito de pruebas alegando;
• Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas junto al escrito libelar.
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte demandada consigna escrito de pruebas alegando;
• Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas junto al escrito de contestación a la demanda.
DOCUMENTALES
• Marcada con la letra “A”: Copia certificada de documento de compra venta. (Folio 235 al 238 primera pieza). Se desprende que es contentivo de un contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas: Guillermina Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.949 (vendedora) y Carmen María Silva (compradora), venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.101.314, cuya venta recae sobre un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, la misma fue debidamente protocolizada por ante Registro Público del Municipio autónomo el Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de octubre del año 1981, bajo el Nº02, folios 4vto al 5vto, protocolo tercero principal, tercer trimestre del año 1981. Se desprende que la misma fue tachada e impugnada por la contraparte, cuya apreciación es realizada de conformidad con los artículos 507 y 509, del condigo de procedimiento civil, y cuyo pronunciamiento y valor probatorio será señalado en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
• Marcado con la letra “B”: Copia certificada del Documento de Compra Venta (Folios 239 al 244 primera pieza). Se desprende que es un documento contentivo de un contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos: Carmen María Silva (vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.314, y Carlos Alexander Silva (comprador), En relación a esta prueba ya fue apreciada y resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcado con la letra “C”: Escrito Original de aclaratoria (Folios 245 al 247 primera pieza), En relación a esta prueba ya fue valorada y resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcada con la letra “B1”: Documento Original de Contrato de Arrendamiento simple (Folio 228 y su vto Primera pieza). Se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito por una parte, entre el Municipio Ezequiel Zamora, representado por los ciudadanos: Luis Alexander Mireles Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.626, en su carácter de Alcalde de este municipio, y Héctor Eneve Matute Castro , titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.174, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, y por la otra parte el ciudadano: Silva Carlos Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.128, en su carácter de arrendatario, cuyo contrato recae sobre un lote de terreno ejido constante de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (535,53mts2), ubicado en la calle federación sector lo malabares, casa 5-42, , bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por Inmaculada Torres, Juana Gámez y catalina mena, en lineas quebradas de dos (02) segmentos con longitud de (21,45ML y 24,35ML) SUR: terreno ocupado por el señor Nicolás Perdomo, en lineas quebradas de tres (03) segmentos, con longitud de (9,55ML+14,80ML y 21,45ML), ESTE: terreno ocupado por la señora felicita Martínez con una longitud de (9,60 ML) y OESTE: calle federación con una longitud de (12,80ML).El cual fue suscrito en fecha 11 de junio de del año 2024. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
TESTIMONIALES
• María Ramona Meneses de Aguirre, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.727, de este domicilio. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 40 al 41 de la segunda pieza), lo siguiente,
“… Omissis… PRIMERO: diga usted si conoce al ciudadano Carlos Silva? RR: si lo conozco porque también vive en los malabares, pero él vive en el I y yo vivo en el II. Segundo: desde cuando conoce al señor Carlos y de dónde?. RR: lo conozco de los malabares porque nos separa una calle, y siempre lo vi adolescente, hijo de la señora Carmen, toda la vida vivió ahí y toda la comunidad lo conoce. Tercero: Diga usted si tiene alguna amistad o enemistad con el ciudadano Carlos Silva?. RR: ninguna de las dos, lo conozco como lo conoce toda la comunidad, como un hombre trabajador. Cuarta: Diga usted si conoció a la ciudadana Carmen Silva? RR: si, la conocí porque ella vivió en los malabares, y trabajamos juntas porque ella fue muy política y yo también trabaje en eso, y hacíamos muchas reuniones, y luego cuando le vendió la casa a Carlos, él nos dio permiso de hacer las reuniones ahí, y siempre dijo que esa casa era de ella, pero luego ella le pedía permiso para hacer sus reuniones de política a Carlos porque le había vendido la casa. Quinto: Diga usted si por el conocimiento que tiene del señor Carlos y la señora Carmen puede indicar la dirección de la casa donde vive Carlos? RR: por la calle Federación en San Carlos, Cojedes, Los Malabares en sector I. Sexta: Diga usted si tiene conocimiento desde cuando ha vivido ahí en esa casa el señor Carlos Silva?. RR: desde siempre ha vivió ahí, se casó y vive con su familia, y los embarazos de la esposa los paso ahí. Séptima: Diga usted si tiene conocimiento si la casa le pertenece al señor Carlos Silva?. RR: Carmen cuando vivía allí, luego cuando se hacían las reuniones políticas ahí, decía que había que pedirle permiso a él, porque la casa era de Carlos, eso nos dio a conocer que era de él. Octava: Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Silva, le vendió esa casa al ciudadano Carlos Silva? RR: si porque Carmen nos decía los últimos años que esa casa era de Carlos. Novena: Diga usted si tiene conocimiento si le han hecho ampliaciones, reparaciones, mejoras o remodelaciones a la casa que habita el señor Carlos Silva? RR: Si, después que Carmen le vendió a Carlos, nosotros vimos que el al frente le hizo remodelación y le hizo unos locales, y Carmen le decía que lo hiciera porque eso ya era de él, y le metió aguas negra, porque una vez una de nosotros cayó en un hueco y creo que hay fotos de eso, por las zanjas que estaban ahí, y todo eso lo hizo Carlos, porque cuando estaba Carmen solo era patio. Decima: Tiene conocimiento de quienes ocupan la casa actualmente?. RR: Carlos y su familia, y una señora que metió SUNAVI ahí, porque como soy Consejo Comunal, me informaron de eso, pero hace como dos años que sucedió. Decima Primera: Que la testigo de razón fundadas de sus dichos?. RR: Porque Carmen y yo trabajamos en la política todo el tiempo y la señora Carmen nos contaba todo de su casa, y cuando Carlos pasó a ser el dueño, ella nos informó para hacer ahí las reuniones, eso lo dejo muy claro cuando le vendió la casa a Carlos, que le pedía permiso a él. Seguidamente la Jueza toma la palabra e interroga la testigo de la siguiente manera: Primero: Pudiera usted decir en qué fecha se hizo la venta de la señora Carmen al señor Carlos: RR: como en el 2008, más o menos, que fueron los comentarios. Ella muere en el 2016, y eso se dijo mucho antes, pero no sé con exactitud la echa. Segundo: Se recuerda la fecha en que le hicieron las mejoras a la vivienda. RR: más o menos los años siguientes después del 2008 que fue que Carlos fue mejorando lento, que lo sabe la comunidad que pasa por ahí. Tercero: en virtud a que es miembro del consejo comunal, puede decir cuántas personas viven en la casa RR: Sé que ahí viven Carlos y su familia, se casó con Karina Almarat, Anirat su hija, y un niño con una condición de autismo avanzado Uriel Silva, y la persona que metió el Sunavi, es una mujer pero nunca la vi ahí mientras vivió Carmen ahí, es como hace 2 años que esta la señora ahí, que lo supe por medio del consejo comunal…omissis”…
• Alexander José Méndez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.552, de este domicilio. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 42 al 43 de la segunda pieza), lo siguiente,
“…. Omissis…. PRIMERO: diga usted si conoce al ciudadano Carlos Silva? R: de vista. Segundo: desde cuando conoce al señor Carlos y de dónde? R: de la comunidad de Los Malabares, desde hace más de 20 años, Tercero: Diga usted si tiene alguna amistad o enemistad con el ciudadano Carlos Silva?. R: No, vecino de toda la vida. Cuarta: Diga usted si conoció a la ciudadana Carmen Silva? R: si la conocí. Quinto: Diga usted si por el conocimiento que tiene del señor Carlos y la señora Carmen puede indicar la dirección de la casa donde vive Carlos? RR: por la calle Federación, Los Malabares, San Carlos, estado Cojedes, pero el número de casa no. Sexta: Diga usted si tiene conocimiento desde cuando ha vivido ahí en esa casa el señor Carlos Silva? R: desde que lo conozco, ha vivido toda la vida ahí. Séptima: Diga usted si tiene conocimiento si la casa le pertenece al señor Carlos Silva? R: yo asistí ahí a unas reuniones de la comunidad, y una vez escuche que se iba a retirar la señora Carmen, porque iba a quedar el hijo Carlos con la casa. Octava: Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Silva, le vendió esa casa al ciudadano Carlos Silva?. R: en las juntas comunales que se hicieron, comento que le iba a pedir permiso al hijo porque le había traspasado la casa. Novena: Diga usted si tiene conocimiento si le han hecho ampliaciones, reparaciones, mejoras o remodelaciones a la casa que habita el señor Carlos Silva? R: si ha hecho bastante a como estaba antes si, uno pasa y se ve las diferencias. Decima: Tiene conocimiento de quienes ocupan la casa actualmente?. R: la esposa y los hijos. Decima Primera: Que el testigo de razón fundadas de sus dichos? R: es lo que yo he visto y puedo decir, pero eso es. Decima Segunda?: Diga usted si tiene conocimiento si la casa que habita el señor Carlos Silva, vive alguna otra persona?. R: lo que he visto es un niño y una niña, la esposa y el. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora quien Repregunta al tenor siguiente: Primero: Cuanto tiempo conoció con exactitud al señor Carlos. RR: más de 20 años Segundo: Conoció a la familia Pineda Silva. RR: no, a la señora Carmen sí, porque hacia las reuniones ahí. Tercero: con que objeto la señora Carmen, convocaba esas reuniones? RR: políticas. Cuarta: Podría indicar a este Tribunal la fecha en que la señora Carmen Silva dejo de vivir en ese inmueble. RR: no la vi más desde el 2010, iba por ratos a visitar a su hijo, cuando hacia las reuniones. Seguidamente la Jueza toma la palabra e interroga la testigo de la siguiente manera: Primero: Pudiera usted decir en qué fecha se hizo el traspaso de la casa de la señora Carmen al señor Carlos? RR: 2009 que ella comento. Segundo: Recuerda la fecha en que le hicieron las mejoras a la vivienda. RR: las mejoras vengo viendo como desde el 2011 o 12 por ahí, cambio la fachada adelante. Tercero: puede decir cuántas personas viven en la casa, y nombres?. RR: yo lo que veo son 4 personas, nombres no sé, porque paso cuando voy al trabajo, una niña grande, el niño y la esposa de él….omissis…”
• Dulce María Pérez Drija, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.119.027, de este domicilio. Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela a los folios 44 al 45 de la segunda pieza), lo siguiente,
“… Omissis… PRIMERO: diga la testigo sí reconoce contenido y firma de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal: Malabares I. de San Carlos, estado Cojedes Rif: C299737763/SITUR09-08-01-100-0049, de fecha 10 d abril del 2024 de la contestación de la demanda, marcada con la letra J, folio 217 de la primera pieza?. R: si es correcta, es mi firma, reconozco contenido y firma, la firma que uso para Consejo Comunal. Segundo: Diga la testigo que cargo ocupa dentro del Consejo Comunal: Malabares I. de San Carlos, estado Cojedes?. R: soy Vocera Principal de la Comisión electoral del Consejo Comunal: Malabares I de San Carlos, estado Cojedes, actualmente vigente. Tercero: Diga la testigo desde cuando es miembro de ese Consejo Comunal. R: fuimos electos el año pasado por elección popular, pero no recuerdo exactamente la fecha no se si fue en noviembre, y yo quede como vocero principal, estamos por cumplir el año en esta nueva etapa del consejo comunal. Cuarta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Carlos Silva. R: si, lo conozco. Quinto: Diga la testigo si sabe dónde vive y desde cuando el ciudadano Carlos Silva?. R: si es mi vecino, él vive en la misma calle Federación entre Salías y Urdaneta, cuando yo llegue a Los Malabares, pero más tiempo que yo porque él nació ahí en el sector y yo fui la que llegue ahí después tengo 24 años viviendo ahí y él debe tener 40 y pico ahí. Sexta: Diga la testigo si conoció a la señora Carmen Silva?. R: sí. La conocí. Séptima: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora Carmen Silva vendió al señor Carlos Silva la casa donde actualmente vive?. R: sí. Octava: Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el actual propietario de la casa donde actualmente vive el señor Carlos Silva?. R: si, bueno tengo entendido que el señor Carlos silva es el propietario de la vivienda donde él vive actualmente. Novena: Diga la testigo si tiene conocimiento de la realización de mejoras, ampliaciones, y remodelaciones de la casa donde vive el señor Carlos Silva y desde cuándo?. R: si, desde los últimos años, no te puedo decir fecha exacta, se ve movimiento de materiales y ferreterías, al frente, no sé si para dentro. Decima: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien ha hecho esas mejoras, ampliaciones, y remodelaciones de la casa donde vive el señor Carlos Silva? RR: las mejoras las ha hecho el señor Carlos Silva. Decima Primera: Que la testigo de razón fundadas de sus dichos?. RR: si porque somos vecinos muy cercanos, y lo que uno ve por vecino el movimiento, que el habita ahí con su familia y sus 2 hijos, y conozco la situación de mis vecinos como miembro del consejo comunal y porque vive a media cuadra de mi casa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora quien Repregunta al tenor siguiente: Primero: Indique a este Tribunal si la constancia por la cual fue traída a este despacho y ratifica este acto, está firmada solo por usted o por algún otro miembro del Consejo Comunal? RR: las constancias las firmamos, un miembro de la Comisión Electoral, un miembro de la Unidad Administrativa, y un miembro de la Contraloría Social, voceros principales. Eso de acuerdo a la reforma de la ley de Consejo Comunal, e internamente nombramos quienes de esas unidades vamos a firmar las constancias. Segundo: con base a esa afirmación consta en la constancia de residencia, las tres firmas antes señaladas? RR: Si. Tercero: tomando sus dichos en este Acto, podría indicar a este Tribunal si observo o estuvo frente a documentos, que acrediten la propiedad al señor Carlos Silva. RR: no, documentos no. Cuarto: conoció usted a la familia Pineda Silva?. RR: conozco a la familia Silva. Repregunta de la parte demanda: Primero: quien habitaba en esa casa, donde vive actualmente el señor Carlos Silva?. RR: recuerdo a la señora Carmen Silva, sé que habitaban otras personas, pero conocía más a la señora Carmen porque era la que más se comunicaba con los vecinos, pero no se quienes más habitaban en esa casa, además de Carlos que sé que también vivía ahí. Seguidamente la Jueza toma la palabra e interroga la testigo de la siguiente manera: Primero: Pudiera usted decir en qué fecha llego a vivir en esa comunidad: RR: en el año 2010. Segundo: Conoció o a oída hablar de las personas GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JHONNY OVIDIO PINEDA SILVA. RR: posiblemente si los conozca pero no por nombre. Tercero: Le consta o usted vio algún documente donde la señora Carmen le vendió al señor Carlos Silva?. RR:. De ver no, me consta por la trayectoria como vecinos de ver que él es el que está allí con su familia. Cuarto: recuerda cuando usted llego a esa comunidad cuantas personas habitaban en esa vivienda?. RR: cuantas no le sé decir. Quinto: en la actualidad cuantas personas viven en esa vivienda. RR: el núcleo familiar del señor Carlos Silva y una señora que ayuda con el niño que tiene una condición y un señor que más recientemente vive ahí, en total 6 personas… Omissis…”
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la segunda pieza, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, y vistas las declaraciones que anteceden esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y valora, y de los mismos se desprende que son vecinos de la comunidad, que conocen al demandado por un periodo largo y sus deposiciones concuerdan con las deposiciones entres si, observando que los testigos le acreditan el carácter de propietario no por revelar documentación alguna que le certifique que es el propietario legitimo sobre el mismo, sino por comentarios, la convivencia y actuaciones cotidianas dentro de la comunidad, logrando probar su permanecía y posesión del inmueble lo cual no le genera a esta sentenciadora suficientes elementos de convicción en cuanto a la titularidad del bien inmueble, con estas testimoniales solo demuestra que ha estado en posesión del mismo durante varios años. Y así se determina.
PRUEBA DE INFORMES
• Solicita informe de la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, sobre los documentos y expediente administrativo en relación al terreno ubicado en la calle federación, entre calle salías y Urdaneta del sector los malabares, de esta ciudad de San Carlos, cuyo terreno es donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, donde se especifique la existencia de título de propiedad o documento de arrendamiento, y la respectiva cedula catastral a favor del ciudadano Carlos Alexander Silva (Demandado de autos).
Se desprende de las actas procesales que (riela al folio 32 de la segunda pieza) se libró oficio Nº 104-2024 de fecha 11 de julio de 2024, dirigido a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, siendo recibida en fecha 15 de julio de 2024.
Se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2024 (Folio 70 al 82 segunda pieza), se recibieron las resultas del informe emanado de la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo San Carlos de Estado Cojedes, en la cual indican que efectivamente se evidencia del expediente que reposa copia de documento de compra venta a nombre del mencionado ciudadano, notariado en el Pao en fecha 10 de agosto de año 2009, inserto bajo el Nº 02, Tomo 40, así mismo documento de arrendamiento simple Nº 372 expedido en fecha 11 de junio de 2024, a nombre de Carlos Alexander Silva plenamente identificado. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte contra parte, la cual por haber sido agregada en original y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se declara.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
Es importante delimitar que la inspección judicial del que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de su realización, el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
• La parte demandada solicita que este digno tribunal que proceda a trasladarse y constituirse a los fines de practicar la inspección judicial en el inmueble ubicado en: un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, a objeto de dejar constancia Primero: de la ubicación, cabida y linderos del inmueble. Segundo: de la identidad de las personas que actualmente se encuentran habitando el inmueble en cuestión desde que fecha, así como en calidad de que se entran habitándolo. Tercero: características del inmueble en cuestión, tipo de construcción y si se encuentran constituidas bienhechurías, anexo o mejoras, y su data aproximada. Cuarto: de la existencia de un local que funge como local comercial, con su respectiva fijación fotográfica, para lo cual solicitan se designe y juramente el respectivo experto fotógrafo en la respectiva oportunidad procesal. Quinto: que deje constancia de cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante sea necesario dejar constancia para la sustanciación del expediente y lo peticionado y que pudiere surgir en el momento de la respectiva inspección judicial.
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, (que riela al folio 59 al 63 de la segunda pieza) este tribunal hace constar que en fecha 8 de agosto de 2024, se trasladó y constituyo en un inmueble ubicado en la calle federación entre salías y Urdaneta del sector los malabares casa Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, dejando constancia de los siguientes particulares:
“…. primero: se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección está ubicado en la siguiente dirección: calle federación entre calle salías y Urdaneta casa Nº 5-42, los malabares I, San Carlos estado Cojedes, según información por el perito asignado en cual indica los siguientes linderos: Norte45,60mtrs, sur: 45,60mtrs, Este: 9,60 mtrs, Oeste: 12,85 mtrs, lindero norte se ubica con la ciudadana Gladys catalina mena, Juana games, lindero sur: el ciudadano Carlos silva, lindero Este: la ciudadana felicita Martínez, lindero Oeste: que es su frente la calle federación, con un área de construcción de 165,07 mtrs2. Segundo: según la información aportada por la ciudadana: Dianny Karina Almarat y el ciudadano: Carlos Silva, se procede a dejar constancia de las personas: hija Jhoseth avirak auxiliadora silva Almarat, tiempo 19 años viviendo en el inmueble, Iris Edimar Urdaneta Fernández, tiene 5 años viviendo como trabajadora y cuidadora del niño (…) de edad 5 años, hijo de la ciudadana dianys Almarat y Carlos Silva, quien eventualmente pecnota en la vivienda, en la misma condición tiene el menor Jhonkeiber Jacson Ruiz Bailes, quien es nieto de la ciudadana Gladys Josefina Pineda Silva, el ciudadano Carlos Silva tiene 44 años viviendo en el inmueble en condición de demandado calidad de propietario y la ciudadana Diannys Karina Almarat tiene 21 años en condición de vivir en el inmueble. Tercer particular: se deja constancia que el ingeniero expresa que en virtud al particular en referencia dejara un informe pormenorizado del mismo. Cuarto particular: local 1, información aportada por el perito: paredes de concreto, acabados lisos, piso en concreto, electricidad empotrada con sistema de alineamiento, loza dentro, piso lasacro y cemento, falso techo en cielo Razo de anime, puerta santa maría, lámpara en tubo fluorescente, lámpara de emergencia, toma corrientes e interruptores, data aproximadamente 10 año las construcción, local 2, paredes en concreto liso, electricidad empotrada, piso en cemento con porcelanato, sistema de interruptores y toma corriente de losa de techo losero y concreto, falso techo, sistema drenal, sistema de iluminación, lámpara lex de aplique empotrada, y lampara de tubo lex, falso techo en cielo razo, ventana panorámica en perfiles de aluminio y vidrio y sistema de vigilancia de seguridad. Data de construcción de este local 10 años. Toma la palabra María Ojeda, quien indica la siguiente pregunta; ¿si se encuentran funcionando los sos locales comerciales inspeccionados? ¿Desde cuándo? ¿y quién es la persona que los tiene en funcionamiento? Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Carlos Silva quien expone: si están en funcionamiento los locales, desde el año 2004, quien está a cargo de su funcionamiento es el señor Carlos Silva. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a John Rivero, quien tiene la siguiente observación: en cuanto al área de construcción de los locales, el are de construcción diferenciada es lo que corresponde al porche, que es la construcción nueva, el resto del inmueble fue remodelado, las remodelaciones y los locales se iniciaron a posterior al fallecimiento de Carmen silva e hija, hecho que ocurrieron en el mes y año de tal manera que estamos hablando de una data de construcción de aproximadamente 10 años de la cual presento ilustraciones fotográficas trece (13) fotos, que evidencia la estructura interna de la ciudadana Guillermina silva, ilustraciones que fueron tomadas por el grupo familiar que Vivian en el inmueble, cámara digital que desconoce la marca y modelo. Se le concede del derecho de palabra a la abogada maría Ojeda: que se opone a lo antes expuesto y que deje constancia el tribunal de lo alegado. Toma la palabra la jueza del tribunal que indica que la apreciación se hará en la definitiva….”
Evidenciándose así, quienes son las personas que actualmente habitan y están en posesión del inmueble, y las características del inmueble (y locales comerciales), la misma es preciada de conformidad con el artículo 472, 507 y 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
En cuando a las reproducciones fotográficas que fueron consignadas al momento de practicarse la respectiva inspección judicial, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, Sobre tal particular, la Sala de Casación civil, mediante sentencia Nro. RC.000145, N° Expediente: 20-121 de fecha 26 de mayo del año 2021, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González estableció lo siguiente:
“….La sala en sentencia Nro. 770, de fecha 27 de noviembre de 2017, (caso: Marilú Bello Castillo contra Ingenería Amelinck, C.A. y otra), estableció lo siguiente:“…De igual forma, esta Sala en su fallo N° RC-454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, dispuso lo siguiente: ‘…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó: ‘…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…’ [Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE] [Negrillas y subrayado de esta Sala]. Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala: … ‘Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.’ [Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91] ]Negrillas y subrayado de esta Sala]. Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, […] dispuso lo siguiente: ‘…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho [8] reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…’ [Destacado de la Sala]. De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, la parte demandante no desconoció ni impugno las reproducciones fotográficas, que aportó la demandada. Es por ello que es valorada de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se determina.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
La acción de reivindicación se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detenedor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la citada disposición se desprenden tres requisitos primordiales que deben existir para que se pueda pretender la acción de reivindicación, a saber: 1.- que el demandante sea el propietario de la cosa; 2.- que el demandado posea o detenta el bien; y 3.- que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee. Y la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime, del análisis sistemático de la reivindicación, agregan un 4.- requisito, como es, la falta de justificación válida conforme a derecho, para poseer, por el demandado.
En este orden de ideas, es criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de vieja data N° 898, N° Expediente: 11-0461 de fecha 15/07/2013, con Ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“…. Omissis…. Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’. Omissis….
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
…(omissis)…
Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble…. Omissis…”
En el presente caso se trata de dilucidar, si la parte demandante es la legítima propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, en virtud de que la parte demandada arguye tener la titularidad del precitado inmueble y por tanto alega que ocupa el inmueble con el carácter de propietario, pues ambas partes pretenden hacer valer su propiedad con las pruebas promovidas y evacuadas. Y así se determina.
En cuanto a los criterios que debe valorar el juez al momento de decidir en este tipo de acción que hoy nos ocupa como lo es la acción reivindicatoria, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
(...)...la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. ...omissis..
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: ¿Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. …” (SCC. N° de Expediente: 09-107 N° de Sentencia: RC.00573, fecha 23 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández)
Ahora bien, una vez realizado el exhaustivo análisis, estudio y respectiva valoración de la actividad probatoria, y como hecho notorio luego de dictada la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo del año 2025, proferida en el cuaderno de incidencia, mediante la cual este órgano jurisdiccional resuelve la tacha de documento público por vía incidental, determinando que:
“…. Omissis….. La parte demandante promovió la prueba de experticia dactiloscópica y grafotécnica, solicitando que la misma fuera practicada sobre el documento objeto del juicio y del cual se solicitó su tacha por vía incidental, con el objeto de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en los respectivos documentos públicos de venta no pertenecen a la causante CARMEN MARIA SILVA.
Obra del folio 131 al 134 del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noruega quienes señalaron en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1. Documento Dubitado: Compra venta donde Carmen María Silva V-4.101.314, da en venta pura y simple una casa al ciudadano Carlos Alexander Silva V-15.627.128, por la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
2. Documento Indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel Manrique de fecha 10/10/2014, donde los miembros de la comunidad Manuel Manrique dan Respuesta a la continuidad de reuniones pautadas con los Cuadrantes asignados en el sector.
3. Documento Indubitado: Documento del consejo comunal Manuel Manrique de fecha 19/09/2014, donde los miembros de la comunidad Manuel Manrique solicitan la colaboración de 42 cajas de bobillos ahorradores para la comunidad.
Conclusiones: De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que la firma de Carmen María Silva presente en el documento COMPRA – VENTA; descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte expositiva NO HAN SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como “VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL MANUEL MANRIQUE Y UBCH 80601052- CARMEN MARIA SILVA”, en los documentos indubitados. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal) Seguidamente Obra del folio 156 al 168 vto, del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos: Perito identificador Faivel Oriana Rodríguez Caballero, experto Dactiloscopista designada, quien señalo en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1. Una (01) copia fotostática del documento donde la ciudadana Carmen María Silva, alega haber recibido la cantidad de Bs. 5.000.000, satisfactoriamente por la venta de una vivienda, en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, de fecha 02 de octubre de 1981. Redactado por el Dr. Elio L. Mendez A. en la parte media izquierda específicamente donde se lee el nombre de Carmen Silva, presenta impresiones dactilares.
2. Una (01) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: Carmen María Silva titular de la cedula de identidad 4.101.314 y el ciudadano: Carlos Alexander Silva titular de la cedula de identidad Nº 15.627.128.
Conclusiones:
Las impresiones dactilares presentes en el documento elaborado por la ciudadana: CARMEN MARIA SILVA de fecha 02 de octubre de 1981 andes descrito, NO FUERON PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).
Este órgano jurisdiccional considera, importante resaltar que, los expertos designados, son personas que gozan de plena fe ante este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como las antes señaladas. Así mismo, es importante indicar en relación a tales expertos, que en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que no consta en los autos que alguno de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación de conformidad a lo preceptuado por en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a las expresadas experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales, por lo tanto este Tribunal le asigna a dichas experticias el mérito, valor jurídico y total eficacia probatoria. Y así se decide.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte actora, ha demostrado plenamente que las huellas dactilares estampadas en los documentos público DE COMPRA –VENTA entre las Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 1.034.949 y V- 4.101.314 de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981. y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.101.314 y V-15.627.128, de fecha: 10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna; NO PROVIENEN de la ciudadana CARMEN MARIA SILVA, tal y como se evidencian en los informes de experticias que rielan en los folio 131 al 134 y de los folios 156 al 168 vto, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Omissis... DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente; En contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos estado Cojedes. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD de los instrumentos originales denominados: 1) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.101.314 y V-15.627.128, respectivamente, de fecha: 10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes. Que posteriormente se celebró una nueva venta del precitado inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente y el 2) DOCUMENTO DE COMPRA –VENTA entre las Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 1.034.949 y V- 4.101.314, respectivamente, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes; en la cual se celebró la venta de un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente. Así se decide.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis….”
La parte actora logró demostrar fehacientemente que la compra venta que fue supuestamente suscrita entre las ciudadanas: Guillermina Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.034.949 (vendedora) y Carmen María Silva (compradora), venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.314, la cual recae sobre un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, y protocolizada por ante Registro Público del Municipio autónomo el Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de octubre del año 1981, bajo el Nº02, folios 4vto al 5vto, protocolo tercero principal, tercer trimestre del año 1981, fue declarado FALSO. Y por consiguiente la compra venta celebrada posteriormente entre los ciudadanos: Carmen María Silva (vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.314, y Carlos Alexander Silva (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.128, en la cual la ciudadana en mención da en venta pura y simple perfecta he irrevocable el mismo inmueble descrito ut supra y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 04. También fue declarado FALSO. Lo que evidencia que no existió ningún acto, convenio, acuerdo, ventas, documentación jurídica ni tradición legal válida que justificara la posesión del demandado ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, ya que pretendió acreditar su posesión, mediante la existencia de documentos de compra ventas que luego de las experticias a las cuales fueron sometidas se determinó la falsedad de esos documentos, por ende el inmueble objeto del presente juicio es perteneciente a la ciudadana: GUILLERMINA SILVA PEREZ, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.949 hoy fallecida, por consiguiente y una vez que fueron declarado mediante sentencia como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus Ut Supra identificada, quienes ostentan la titularidad del Bien inmueble en litigio son los Co-Herederos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659. Y así se declara.
Pues la parte demandada en el presente juicio, no logro probar ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto en el presente caso, se configuraron los elementos que son exigidos por la normativa, pues la demanda de reivindicación recae sobre un bien propiedad del demandante ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V –9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente, e hijos fallecidos CARMEN MARÍA SILVA y LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.101.314 y V- 5.747.321, respetivamente, quienes son coherederos de la sucesión GUILLERMINA SILVA PEREZ, la misma no es contraria a derecho, ya que más bien nuestro ordenamiento jurídico tutela de este modo el derecho de propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se evidencia que, efectivamente la parte demandada ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, estaba en posesión del bien inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente y sin justificación válida conforme a derecho para poseer, pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ya que, si bien su actividad probatoria estuvo encaminada a probar la existencia de la compra venta del bien inmueble, esta fue declarada su FALSEDAD mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025 proferida por este tribunal. Y así se declara.
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora debe considerar la procedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO -VI-
DECISIÓN.
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V–9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128.
SEGUNDO: Se ordena al demandando de autos restituir el inmueble a la Sucesión de la cujus Guillermina Silva Pérez, libre de bienes y personas el inmueble distinguido y ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
La Secretaria Titular,
Abg. Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma se público y se registro la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Doce y Cero minutos de la tarde (12:00pm)
La Secretaria Titular,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.792.-
RVMM/LWSP/Jill
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