REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 07 de Mayo del año 2025
214° y 165°

-CAPÍTULO I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947.

DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELADIA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V–8.667.535 y V-8.846.176 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 48.762 y 49.050.
EXPEDIENTE: Nº 11.792
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA Nº 129-2025

- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por motivo de demanda de Reivindicación, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente, de este domicilio, Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº. V – 7.561.807, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.947, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos estado Cojedes.
En fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se apertura el cuaderno de incidencia. (Folio 01 y 02).
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.947, actuando en representación de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7539.494, V-8.674,306 y V- 9.536.659, ratifica la tacha en la presente incidencia. (Folios 03 al 05).
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, plenamente identificado en autos, ratifica los vicios que se detallaron en el escrito de tacha, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folio 06 al 10).
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal agrega al presente cuaderno de incidencia el escrito formalizando la tacha incidental. (Folio 11).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.537 y V-8.846.176 respectivamente inscrito en el Ipsa bajo los Nº 48.762, y 49.050, quienes actúan en representación del ciudadano Carlos Alexander Silva, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.627.128, solicitan a este juzgado se desechen los hechos alegados, en la misma oportunidad se agrego a los autos del expediente.(Folios 12 al 20).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal ordena la apertura un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al día de hoy, para que promuevan las pruebas que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa. (Folios 21 al 23).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal acuerda certificar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de junio hasta el 19 del año en curso. (Folios 24-25).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, arriba identificado, promueve las pruebas pertinentes, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folio 26 al 35).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, arriba identificados, solicitan que sea revocado el auto de fecha 18 de octubre de 2024, en lo referente a la fijación del lapso de Promoción de Pruebas en el procedimiento de tacha incidental, en la misma oportunidad se agrega a los autos del expediente. (Folios 36 al 64).
En Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia. (Folio 65).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal emite auto motivado. (Folio 66 al 68)
En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, se libra oficio correspondiente. (Folio 69 al 71).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados, solicitan que sea revocado el auto de fecha 28 de octubre de 2024. (Folios 72 al 73).
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (20249, mediante auto el tribunal insta a la parte que aclare la fundamentación jurídica de la apelación formulada. (Folio 74).
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Juzgado consigna el oficio Nº 151-2024 de fecha 30 de octubre de 2024, debidamente recibido por el organismo correspondiente. (Folio 75 y 76).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia el apoderado judicial MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, arriba identificados, aclaran la fundamentación de la apelación formulada. (Folios 77 y 78).
En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto propuesta en contra del auto de fecha 28 de octubre del 2024, en consecuencia, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 79).
En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), El tribunal procede a levantar el acta de inspección siendo las 09:00 de la mañana hora fijada por este tribunal para la practica de la inspección judicial Promovida por la parte actora, el mismo se traslado y constituyo, se procede a designar un experto fotógrafo para que deje constancia de la misma. (Folio 80 al 85).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe oficio Nº 9700-0234-2024-00942, dando respuesta al Oficio Nº 151-2024 de fecha 30 de octubre de 2024, solicitando que se remita a esa división el material mencionado en dicho oficio para realizar las comparaciones solicitadas, en la misma oportunidad se acordó agregarlo al expediente. (Folios 86 y 87).
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia los apoderados judiciales MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados, indican los folios para ser acompañados al tramite del recurso de apelación.(Folio 88).
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto, este tribunal ordena el desglose de los originales, para que se realice el debido análisis solicitado, dejando su respectiva copia certificada en su folio correspondiente. (Folio 89).
En fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el ciudadano José Luis Díaz Varona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.419, en su condición de Técnico Fotógrafo, consigna resumen fotográfico de la Inspección Judicial realizada en la Oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, en la misma oportunidad se agrego al expediente. (Folios 90 al 115).
En fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal acuerda en conformidad lo solicitado en la diligencia de fecha once de noviembre 2024 cursante al folio ochenta y seis (86), en consecuencia, remítase a el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo se ordena remitir computo de los días de despacho Transcurridos desde el 28 de octubre del año en curso, hasta la fecha en que se oye dicha apelación. (Folios 116 al 118).
En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal revisadas la actas que conforman el presente asunto, visto el auto de fecha treinta (30) de octubre del año en curso, en la que se ordeno oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, siendo oportunidad en que se ordeno libara el mismo el Juzgado tenia problemas con la impresora la cual era difícil para las debidas impresiones, por lo tanto se ordena librar oficio a dicho organismo. (Folio 119 y 120).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este tribunal consiga el oficio Nº 161-2024 de fecha 14 de noviembre de 2024, dirigido a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente recibido por dicho organismo.(Folios 121 y 122).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio en la presente incidencia de Tacha, en consecuencia pasa el pronunciamiento correspondiente en la definitiva de la causa Principal por motivo de Reivindicación. (Folio 123).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, arriba identificado, procede a ejercer el recurso de apelación de auto de fecha 21 de noviembre del año en curso, cursante al folio 123 del cuaderno de incidencia, en la misma oportunidad se agrego al expediente.(Folio 124 al 126).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se emite auto motivado. (Folio 127).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito el apoderado judicial JHON FITGERAIT RIVERO, antes identificado, solicita copias certificadas de los folios 26 al 30 y 69 y 70 del cuaderno de incidencia. (Folio 128).
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se levanta acta, dejando constancia que comparecieron los ciudadanos, Neuris Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.332.778, detective y Rainer Rivas, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.171.128, Inspector; quienes exponen: hemos sido designados como expertos grafo técnicos en virtud a lo solicitado por este tribunal mediante oficio 151-2024, y solicitan ser juramentados, conjuntamente con la entrega de los documentos respectivos para llevar a cabo dicha experticia. Siendo juramentados, se fija un lapso de 10 días hábiles para la consignación del informe correspondiente. (Folio 129).
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el tribunal acuerda las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre del presente año. (Folio 130).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe oficio Nº 9700-0234-2024-01014, de fecha 11 de diciembre de 2024, emitido por la oficina de División de Criminalística Municipal San Carlos, Coordinación de Criminalística Identificativa-Comparativa Área de Documentologia, con el fin de remitir resultas de experticia solicitada, en la misma oportunidad se agrego al expediente. (Folio 131 al 135).
En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe diligencia por la apoderada judicial MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, antes identificada. (Folio 136).
En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena a evacuación de la experticia forense dactiloscópica y grafotécnica. Se ordenó librar oficio al CICPC. (Folio 137).
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte demandada a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2025. (Folio 138).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte actora a los fines de indicar los documentos sobre los cuales se hará las experticias. (Folio 139 al 142).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal oye apelación en un solo efecto. (Folios 143).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena la evacuación de la experticia señalada. Se libró oficio al CICPC Nº 027-2025. (Folio 144 al 145).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil del tribunal deja constancia que el oficio fue debidamente entregado ante la sede del CICPC Cojedes. (Folios 146 y 147).
En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la parte demandada a los fines de solicitar sea expedida copias de los folios 127, 137, 138 y 143 segunda pieza y 112, 133,141, 144, 147. (Folio 148).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal ordena acordar las copias solicitadas, y ordena que dichas copias sean remitidas al juzgado superior civil de esta circunscripción judicial. Se libró oficio Nº 030-2025. (Folio 149 al 151).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal procede a juramentar a los detectives adscritos al CICPC, quienes fueron designados como expertos dactiloscópicos en virtud de lo solicitado mediante oficio Nº027-2025. Se libró Oficio Nº 028-2025.(Folios 152 al 155).
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal deja constancia que se recibió oficio Nº 9700-0234, Remitido por la División Criminalística de San Carlos, mediante la cual anexa Dictamen pericial e informe técnico bajo el Nº 0001 de fecha 12/03/2025, experticia ordenada por este tribunal. Se ordena agregarlo a los autos. (Folios 156 al 169).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios 129, 131 al 134, 152 al 154 y 156 al 160. Siendo acordadas y agregada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2025. (Folios 170 y 171).

-CAPÍTULO III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene por objeto la tacha de los instrumentos públicos de venta autenticados ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito “El Pao” del Estado Cojedes, el primero: DOCUMENTO DE COMPRA –VENTA entre las Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 1.034.949 y V- 4.101.314, respectivamente, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981. En la cual se celebró la venta de un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente. Y el segundo: DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.101.314 y V-15.627.128, respectivamente, de fecha: 10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna. Que posteriormente se celebró una nueva venta del precitado inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente.
Alegó la actora que: Omissis….
…. “de conformidad con los artículos: 438 y 439 del CPC ratifica la TACHA en la presente INCIDENCIA, por falsedad del presunto Documento de Compra Venta, Presentado en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por la Ciudadana Fallecida: CARMEN MARIA SILVA, titular de la cedula de identidad Número: V.-4.101.314, ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES e inserto bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, por la adquisición de un inmueble ubicado en el Sector. "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: Casa y Solar de la Señora: Inmaculada Torres: por el SUR: Casa y Solar del Señor: Nicolás Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora: Felicita Martínez y por el OESTE: Calle Federación, que es su frente, certificado por el Ciudadano: Douglas Alexis Linares Veliz, titular de la cédula de identidad N°: V.-10.056.797, en su carácter de: REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, derecho que asiste a mis representados y le garantiza la tutela judicial, el goce de los derechos humanos como persona y a la propiedad. Omissis… Que de conformidad con el Artículo: 1.358 del CÓDIGO CIVIL, concatenado con el artículo: 439 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se TACHA EL DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA, presentado en la contestación de la demanda por el Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128 que, presuntamente fue otorgado entre las Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ Y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Vendedora y Compradora, en su orden y quedo registrado bajo el Número: 02; Folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, en fecha: Dos (02) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL PAO" DEL ESTADO COJEDES, el cual se tacha por falso, por contener defectos y de fondo que dejan entrever su ilegalidad y validez, tales como: a). El Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, no tenía JURISDICCION para dar fe pública en razón de sus Limitaciones Objetivas. Ya que el notario, lo determina el lugar de situación o posición geográfica del bien o bienes que son objeto de su actuación. Por lo que no se puede, elegir cualquier notario distinto al lugar donde se encuentre el bien. b) Con relación a la redacción de este documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle: Federación entre Salias y Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42. de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el Registrador Subaltemo del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, que para la fecha fungía como encargado de la oficina registral, expresa que dicho escrito, fue redactado por el Dr. Elio L. A. con visado por este profesional del derecho, por lo que se presume que no fue redactado válidamente escrito por un abogado y en lo allí escrito, fue usado su nombre, apellido e impreabogado para simular efectos legales, en contravención del artículo: 23 de la Ley de Registro Público del Notariado Vigente (2014), requisito indispensable para su admisión. Incurriendo en falta grave a la norma. Además, de incurrir en flagrante violación de los principios de Consecutividad y Legalidad, plasmado en los artículos: 7 y 8 de la misma Ley. Además, claramente se observa que quien redacta el escrito es el mismo escribiente de la Oficina de Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes (MISMO TIPO DE LETRA). c).- En los asientos registrales, expresan: "... registrado bajo el número: 2; Folios: 4 y Vuelto al 5 y Vuelto, Protocolo: Tercero Principal: Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981)...", pero el Dr. Florencio A. Zarraga, Registrador Subalterno de la fecha, del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, señala que fue presentado el Dos (2) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981). Es preciso destacar que el mes de octubre, pertenece al Cuarto Trimestre y no al Tercero como lo indican en las notas de registros, por lo que esto representa otro elemento que hace presumir su falsedad y, en la certificación, de la que se presume su verificación, el Ciudadano Registrador Actual: Abogado Douglas Alexis Linares Veliz, indica que dicho registro se realizó en el Tercer Trimestre, constatado por su autorizada, Ciudadana: LAURA ANDREINA CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V.-16.157.288, en fecha: Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). d). En las notas registrales, el Ciudadano Registrador de la fecha: Dr. Florencio A. Zarraga, indica en la fecha de registro que: "... El Pao dos (2) de Octubre de del año mil novecientos ochenta y uno. 178 y 129...". Es de destacar que los números "178 y 129", a los que hace alusión, se refieren a los años de la Independencia y Federación de Venezuela respectivamente, pero es el caso que estos corresponden al año Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y NO al año Un Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) de las Notas de Registro. e). Este Documento de Compra Venta, solo contiene la firma y huellas de la supuesta compradora y, no las de ambas otorgantes, Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente, Se deja constancia que el Ciudadano Registrador de la fecha: Dr. Florencio A. Zarraga, indica en las notas de registro que, "... previa lectura y confrontación firmaron en estos y en su original sus presentantes y otorgantes Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA...". NOTA: Para los efectos de imposibilidad de Firmar de alguna de las partes, el artículo: 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente (2014) señala, "El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto". Lo que no ocurrió, por parte del Registrador, Dr. Florencia A. Zarraga. f).- El documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle: Federación entre Salias y Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyas Principal: Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), que el Registrador Subalterno del Distrito "El Pao", del estado Cojedes, Dr. Florencio A. Zarraga, valido, no cumplió con uno de los requisitos mínimos para su inscripción, como es el NÚMERO Y FICHA CATASTRAL del inmueble, en contravención del artículo: 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente, requisito indispensable para su admisión, incurriendo en falta grave a la norma, por cuanto el catastro es una fuente de información inmobiliaria y es un requisito para su inscripción en los libros que se llevan para tales fines, tal como lo señalan los artículos: 47 y 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente (2014). g).- Los comprobantes de la Planilla de Serie: Nº: 061 9561, pagados por Bs. 6,00; 2,00 y 50,0000,00, en total suman: CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (58.000,00 Bs.) y en el documento se observa que el monto expresado en guarismo es de: QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (508.000,00 Bs.). Que fueron cancelados por la Ciudadana Fallecida: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Número: V.-4.101.314. Que esta TACHA DEL DOCUMENTO COMPRA - VENTA, del inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, se propone conforme al artículo: 1.380, ordinal 3ero del Código Civil, la cual indica claramente que, "Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante". Motivo de tacha que se incoa, por la incomparecencia de la propietaria Ciudadana fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-1.034.949 y otras de formas arriba señaladas, inmueble que le pertenece, según notas de registros insertos en los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30, 31 y 32; Trimestre: 3ero; del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES…. Omissis…”

En la oportunidad de la contestación de la tacha, la representación judicial del demandado alega que:
“… la formalización de la referida solicitud de tacha, a tenor del articulo 440 en su último aparte eiusdem (según se desprende de los folios comprendidos del 217 al 220 de la pieza nro. 1, de la presente causa nro. 11.792), fue realizada por el accionante extemporáneamente, en fecha 19 de junio de 2024, correspondiéndose este con el sexto día de despacho siguiente a dicha solicitud, contrariando la norma adjetiva civil que establece expresamente que dicha formalización debe ser el 5to día de despacho siguiente a la solicitud de la tacha. Extemporaneidad esta que se puede apreciar de conformidad con el calendario judicial de este digno tribunal en el respectivo cómputo realizado por este tribunal a través de auto de fecha 18 de los corrientes, inserto en el presente cuaderno separado… omissis….
…Que insistimos en que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia y extemporaneidad de la solicitud de Tacha Incidental que nos ocupa. Pedimos que el auto de fecha 18 de octubre de 2024 inserto en el cuaderno separado del presente expediente en lo referente a la fijación del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento de tacha incidental sea revocado por este tribunal, por ser contrario imperio de la ley, solicitud que hacemos de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil ya que se debe actuar ajustado al artículo 203 eiudem…” omissis…

Ahora bien, con fines didácticos e ilustrativos, es importante delimitar el tema bajo estudio, al respecto, el reconocido doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. (Artículo 1.380 Código Civil).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la tacha de un instrumento público, produce la nulidad e ineficacia del documento, no siendo ello una pretensión distinta a la solicitada por el actor, sino una consecuencia de la tacha del instrumento.
Ahora bien, se desprende de los dichos de la parte actora, se desprende que se enmarcan en los supuestos de la tacha de documentos contenido en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, específicamente el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Sustantivo.
El artículo 1.380 del Código Civil, dispone lo siguiente:
.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la norma up supra trascrita se verifican las distintas causales por las que puede formularse la tacha de un documento público, sea por vía principal o incidental.
Observa el Tribunal que la parte demandada en el lapso procesal correspondiente consigna como carga probatoria copia certificada contentiva de actuaciones procesales contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 6180, relacionado a la demanda por Nulidad de Compra y Venta, intentado por ante este mismo juzgado Primero de Primera Instancia Civil, por la ciudadana: Gladys Josefina Pineda Silva contra el ciudadano: Douglas Anibal Silva y otros. Cuya prueba no favorece en virtud de que no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora. Tal probanza es valorada de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento civil
Por su parte, la parte actora promovió las siguientes:
A) Valor y merito jurídico de la experticia.
La parte demandante promovió la prueba de experticia dactiloscópica y grafotécnica, solicitando que la misma fuera practicada sobre el documento objeto del juicio y del cual se solicitó su tacha por vía incidental, con el objeto de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en los respectivos documentos públicos de venta no pertenecen a la causante CARMEN MARIA SILVA.
Obra del folio 131 al 134 del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noruega quienes señalaron en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1. Documento Dubitado: Compra venta donde Carmen María Silva V-4.101.314, da en venta pura y simple una casa al ciudadano Carlos Alexander Silva V-15.627.128, por la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
2. Documento Indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel Manrique de fecha 10/10/2014, donde los miembros de la comunidad Manuel Manrique dan Respuesta a la continuidad de reuniones pautadas con los Cuadrantes asignados en el sector.
3. Documento Indubitado: Documento del consejo comunal Manuel Manrique de fecha 19/09/2014, donde los miembros de la comunidad Manuel Manrique solicitan la colaboración de 42 cajas de bobillos ahorradores para la comunidad.
Conclusiones: De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que la firma de Carmen María Silva presente en el documento COMPRA – VENTA; descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte expositiva NO HAN SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como “VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL MANUEL MANRIQUE Y UBCH 80601052- CARMEN MARIA SILVA”, en los documentos indubitados. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal)
Seguidamente Obra del folio 156 al 168 vto, del presente cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos: Perito identificador Faivel Oriana Rodríguez Caballero, experto Dactiloscopista designada, quien señalo en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1. Una (01) copia fotostática del documento donde la ciudadana Carmen María Silva, alega haber recibido la cantidad de Bs. 5.000.000, satisfactoriamente por la venta de una vivienda, en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Pao del Estado Cojedes, de fecha 02 de octubre de 1981. Redactado por el Dr. Elio L. Mendez A. en la parte media izquierda específicamente donde se lee el nombre de Carmen Silva, presenta impresiones dactilares.
2. Una (01) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: Carmen María Silva titular de la cedula de identidad 4.101.314 y el ciudadano: Carlos Alexander Silva titular de la cedula de identidad Nº 15.627.128.
Conclusiones:
Las impresiones dactilares presentes en el documento elaborado por la ciudadana: CARMEN MARIA SILVA de fecha 02 de octubre de 1981 andes descrito, NO FUERON PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).
Este órgano jurisdiccional considera, importante resaltar que, los expertos designados, son personas que gozan de plena fe ante este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como las antes señaladas. Así mismo, es importante indicar en relación a tales expertos, que en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que no consta en los autos que alguno de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación de conformidad a lo preceptuado por en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a las expresadas experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales, por lo tanto este Tribunal le asigna a dichas experticias el mérito, valor jurídico y total eficacia probatoria. Y así se decide.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte actora, ha demostrado plenamente que las huellas dactilares estampadas en los documentos público DE COMPRA –VENTA entre las Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 1.034.949 y V- 4.101.314 de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981. y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.101.314 y V-15.627.128, de fecha: 10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna; NO PROVIENEN de la ciudadana CARMEN MARIA SILVA, tal y como se evidencian en los informes de experticias que rielan en los folio 131 al 134 y de los folios 156 al 168 vto, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
CAPITULO -V-
DECISIÓN.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente; En contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos estado Cojedes. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD de los instrumentos originales denominados: 1) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.101.314 y V-15.627.128, respectivamente, de fecha: 10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes. Que posteriormente se celebró una nueva venta del precitado inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente y el 2) DOCUMENTO DE COMPRA –VENTA entre las Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 1.034.949 y V- 4.101.314, respectivamente, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes; en la cual se celebró la venta de un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente. Así se decide.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, el cual será remitido en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza Suplente Especial

Abg. Rosa Victoria Manzabel Mujica.

La Secretaria,

Abg. Lizdangi W. Sanchez P.

En esta misma fecha siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Lizdangi W. Sanchez P.


Exp. Nº 11.792.-
RVMM/LWSP/JILL