República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 21 de Mayo del año 2025
212° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375 y de este domicilio, correo electrónico: antoniapellegrinocapello@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO:
APODERADO:
JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA N JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.994.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº146.717, correo electrónico: jesuslop@hotmail.com.
JUAN EULOGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.041.
JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 219.949.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Interlocutoria (Cuestiones Previas).
11.833.
132.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DESALOJO, presentado en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Milo Veinticinco (2025), por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN ELOGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.041; previa distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda en fecha Trece (13) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº 6220 (Folio 29).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual insto a la parte a subsanar lo solicitado en autos. (Folio 30).
En Fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito suscrito por el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, identificado en auto y actuado en carácter de apoderado de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, a fin de exponer lo ordenado por este tribunal. (Folio 31).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal mediante auto de admisión y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadano Juan Eulogio Hernández, a fin de que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. (Folio 32 y 33).
En Fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece ante este tribunal el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, identificado en auto y actuado en carácter de apoderado de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, a fin de exponer que al momento de la citación del ciudadano Juan Eulogio Hernández, se debe practicar en la siguiente dirección: Local comercial Nº 12-53, ubicado en la Páez, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Así mismo solicito copia simple del auto de admisión. (Folio 34).
En Fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas, así como agregar dicha diligencia a los autos para proveer lo conducente a las actas procesales que conforman el presente expediente. (Folio 35).
En Fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que consigno boleta de citación, librada al ciudadano Juan Eulogio Hernández, en su condición de demandado, debidamente efectiva, firmada y recibida por el mencionado ciudadano. (folio 36 y 37).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece ante este tribunal el ciudadano Juan Eulogio Hernández, parte demandada en la presente acción, asistido por el abogado José Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.949, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra. (Folio 38 al 50).
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal ordeno agregar a las actas procesales el presente asunto, a fin de que surtan efectos legales. (Folio 51).
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, haciendo uso de tal derecho la parte demandada. (Folio 52).
En Fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece ante este tribunal el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, identificado en auto y actuado en su carácter de apoderado de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, a fin de exponer que rechaza las cuestiones previas alegadas por el demandado. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 53 al 58).
CUADERNO DE INHIBICION
En Fecha Siete de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se levantó acta de Inhibición de la jueza Hilsy Alcantara, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 01 al 04).
En Fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal Segundo de Primera Instancia, dejo constancia que venció el lapso de allanamiento. (Folio 05).
En Fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal segundo de primera insta, ordeno remitir al tribunal primero de primera insta, pieza número 01 y cuaderno de inhibición al juzgado superior civil, en la misma fecha se libraron los respectivos oficios. (Folios 06 al 08).
En Fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejo constancia fue recibida INHIBICION planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pasó de inmediato a cuenta de la Jueza Superior. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1428. (Folio 09).
En Fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaro Con Lugar la inhibición planteada por la abogada HILSY ALCANTARA, en su condición de Jueza Suplente Especial. (Folio 11 al 19).
En Fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el juzgado superior en lo Civil de la Circuito Judicial, ordeno remitir mediante oficio Nº 021-2025 de fecha 21 de febrero de 2025 el expediente constante de veintiún (21) folios al del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y remitir copia certificada de la sentencia del Expediente Nº 1428, constante de ocho (08) folios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Superior en lo Civil de la Circuito Judicial, contentivo del juicio por Desalojo (Inhibición). (Folio 20 y 21).
-CAPITULO III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano Abogado: JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN EULOGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.041, parte demandada en la presente causas, presento escrito constante de trece (13) folios útiles, que riela agregado del folio 38 al folio 50, del presente expediente; en el cual opone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda, procede a interponer Cuestiones Previas, mediante la cual aduce:
“…. Omissis…
• Que la falta de cualidad por no presentar ante este digno tribunal la cadena titulativa o en su defecto título del inmueble, ya que se trata de una casa colonial que data de 150 (a) 200 años, construida de bloque de adobe, ya que es casa residencial y no para local comercial. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 4to, 5to, 8vo.
• Refierome articulo 346 y sus numerales 5°, 6° y 7°.
La Parte actora en su escrito de Oposición a las cuestiones Previas alego lo siguiente:
• Que ORDINAL 5 ARTICULO 346 CPC. FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA. Esta cuestión previa es la llamada cautiojudicatumsolvi, basada en el artículo 36 del Código Civil, cuyo cometido es obligar al demandante no domiciliado en el país a constituir caución real o fianza para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio en caso que se desestimada su pretensión y, por vía de consecuencia, se le condene en costas. Para plantear esta cuestión previa es menester que el oponente presente ante el tribunal prueba Bente de que la parte demandante se encuentra domiciliado fuera del territorio de la República de Venezuela. Huelga señalar una vez más, la impropinibilidad de la mera cita de dicha norma sin fundamentar los hechos, ni presentar la debida prueba que permitan a la ciudadana Juez emitir un pronunciamiento conforme a los hechos y su debida prueba, en aplicación al principio de la exhaustividad.
• Que ORDINAL 6 ARTICULO 346, punto cuestionado, rechazado y cintra dicho utsupra
• Que ORDINAL 7 ARTICULO 346 CONDICION O PLAZO PENDIENTE. Rechazo la cita de la referida norma, ya que sin hecho alegado de donde pueda derivarse su aplicabilidad no hay hechos que negar, ni contradecir.
-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones. En el caso de marras, el demandado JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN EULOGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.041, en la oportunidad procesal para dar contestación de fondo a la demanda, procedió a interponer lascuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinales 5° 6° y 7°.
Con fines ilustrativos y pedagógicos, es importante delimitar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…. Omissis….”
Es importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Es de destacar que, si el demandado no acompaña en su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Entendemos que las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Acentúa El Dr. RengelRomberg que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales10mo y11ro están referidas a la acción.
Por su parte el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico, sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la acción intentada es de DESALOJO de local comercial, fundamentada en los literales “a” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se evidencia en la oportunidad de oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda que la representación judicial de la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas, y bajo los siguientes términos:
“…. Omissis…. Que la falta de cualidad por no presentar ante este digno tribunal la cadena titulativa o en su defecto título del inmueble, ya que se trata de una casa colonial que data de 150 (a) 200 años, construida de bloque de adobe, ya que es casa residencial y no para local comercial. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 4to, 5to, 8vo.
Refierome articulo 346 y sus numerales 5°, 6° y 7°… omissis…”
Visto los términos en que fue instaurado el escrito consignado por la representación judicial de la parte accionada, es importante resaltar lo siguiente: las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, para ello se debe señalar ampliamente todos los fundamentos facticos en la que se basan para ser invocados, con indicación exacta y debidamente argumentada, lo cual la parte demandada no cumplió a cabalidad, por cuanto su escrito se torno incongruente y un tanto confuso, originado así que las cuestiones previas fueran invocadas sin la debida fundamentación contemplada por la doctrina, jurisprudencia y nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden, visto lo anterior, esta juzgadoraconsidera oportuno y consubstancialtraer a colación el principio de eficacia procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Igualmente establece el artículo 49 ejusdem:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. (…)”
Conforme a dichas normas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.Y así se declara.
Ahora bien, Se desprende del escrito consignado y que riela a los folios 38 al 49, que las cuestiones previas invocadas son:
• Ordinal 5º “la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio
• Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
• Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “la existencia de una condición o plazo pendiente”
En primer lugar, Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, sin dar mayor fundamento.
Al respecto el tribunal debe observarle al demandado que la presente cuestión previa es únicamente procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, y por otra parte tampoco procederá si el demandante no domiciliado tiene en el país bienes suficientes, razón está por la que esta Juzgadora considera que en virtud de que, no en las actas fundamentos esgrimido por la parte demandada, es por lo que se considera improcedente. Así se decide.
En relación al Ordinal6º“Eldefecto de forma delademandapornohabersellenadoenellibelolosrequisitosqueindicaelarticulo340…”indicando lapartedemandaque“…norielaenelexpedientelacadenatitulativaoensuefectotítulodeinmueble,yaquesetratadeunacasacolonialquedatade150a200añosconstruidadebloquedeadobe,yaqueescasaresidencialynoparalocalcomercial”.
En relación a la cadena titulativa del bien inmueble; es importante recordarle a la parte accionada que estamos en presencia de una demanda de DESALOJO de un inmueble destinado para uso Comercial, por vencimiento de prorroga legal y he insolvencia por falta de pago de los canos de arrendamiento, lo cual el punto en discusión es “LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO”, por tanto no está bajo juicio la propiedad del inmueble, pues consta fehacientemente en las actas que conforman el presente asunto los instrumentos sobre lacuallaparteactorafundamentasupretensiónyderivansusderechosaducidos,porloquealpresentarelcontratodearrendamientosuscritoentrelaspartes,yenel libelo dedemandaseidentificaplenamente el inmuebledadoenarrendamientoparausocomercial:distinguidoconelNro.12-53ubicadoenlacallePáez,deestaciudaddeSanCarlos,estadoCojedes sedeterminaquelaparteactoradiocumplimientoconloestablecidoenelartículo340numeral6delCódigodeProcedimientoCivil.Asísedeclara.
Ahora bien, la cuestión previa contemplada en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil“ la existencia de una condición o plazo pendiente”, comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por las obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
La cuestión previa de condición o plazo pendiente comporta según la enseñanza de Francesco Carnelutti, el vocablo condición, en sentido estricto, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido. Por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o al vencimiento de un plazo no cumplido; de manera que se hace indispensable revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente acción se deriva de lo siguiente:“Que existió una relación arrendaticia, entre mi representada y el ciudadano Juan Eulogio Hernández, desde el 15 de mayo de 2018 , el cual según CLAUSULA QUINTA del contrato de marras, quedo sometido un tiempo temporal de validez, de DOS (02) años fijo, mas la prorroga legal de un (01) año , de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, que venció el 15 de mayo de 2021.En dicho contrato se especifica que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por Un (1) local comercial distinguido con el Nro.12-53, ubicado en la calle Páez, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Que una de las causas de extinción de los contratos es la finalización del término fijado. Cuando este plazo termina, el contrato se extingue automáticamente, queda sin efecto y sin consecuencia jurídica ex nunc y ex tunc, es decir hacia el pasado y hacia el fututo. Que extinguido el contrato de arrendamiento , subsiste solo la obligación legal y contractual incumplida por el arrendatario , como sería la entrega del inmueble arrendado, según lo establecido en el artículo 8, parte in fine de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial , se lee “…A su vez , culminada la relación arrendaticia , el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor”. Por tal razón, se evidencia, que existe una obligación y que según clausula 5 del contrato de marras, observándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento para uso comercial, le corresponde una prorroga legal de un (01) año que venció el 15-05-2021. Bajo el entendido que la prorroga legal esta vencida desde el 01 de enero de 2022, procede la acción de desalojo con fundamento a lo previsto en el artículo 40, literal g del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En tal virtud el demandando debe someterse a las consecuencias jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente….”.
De acuerdo a lo citado, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente. Y así se determina.
En base estos razonamientos esta juzgadora concluye; que el fundamento esgrimido por el demandado en relación a las cuestiones previasopuesta, contenidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
CAPITULO -VI.-
DECISIÓN.
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: SIN LUGAR lascuestiones previas contenida en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandadaJOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN EULOGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.041. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la Litis.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Victoria Manzabel Mujica.
La Secretaria Titular,
Abg. Lizdangi Sánchez.
En esta misma fecha se público y se registro la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Treinta y Treinta minutos (03:30 pm).
La Secretaria Titular,
Abg. Lizdangi Sánchez.
EXP Nº 11.837
RVMM/LS.
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