REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 14 de Mayo del año 2025
214° y 165°
-CAPÍTULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
INTIMANTE: MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.325.921, domiciliada en la Urbanización El Rodeo, calle 3, Casa Nº59 , San Carlos, Estado Cojedes, Número de teléfono 0412-2144540, correo electrónico: v14325921@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO y YURUBI AGNI MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 200.507, Nº 233.367 respectivamente, de este domicilio.
INTIMADO: MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.593.682, Avenida Bolívar Nº 17-420, diagonal a Corpoelec cerca de la cinemateca, Inversiones M&M, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.414.476 inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.428, con domicilio en Araure estado Portuguesa
EXPEDIENTE: Nº 11.834
MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº 131-2025
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda, con motivo de INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.325.921, domiciliado en la Urbanización El Rodeo, calle 3, Casa Nº 59, San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JOSE RODOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.004, en contra del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.593.682, previa distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en sus respectivos libros en fecha veintisiete de febrero de 2025 quedando signada bajo el Nº 11.834, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al Folio 08)
En Fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal insto a la parte actora a subsanar el escrito liberal de la presente demanda (Folio 09).
En Fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, quien es asistido por la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.507, consigno escrito de Subsanación de la demanda como le fue ordenado mediante auto de este Tribunal (Folio 10 al folio 14).
En Fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno agregar escrito de subsanación a la causa se tiene para proveer (Folio 15).
En Fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, otorga Poder Apud-Acta a la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO y YURUBI AGNI MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 200.507, Nº 233.367 respectivamente, a los fines que tenga su representación judicial, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 16 al folio 18).
En Fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, parte demandada en la presente causa otorgando un lapso de diez (10) días a los fines de que comparezca por ante este Juzgado (Folio 19-21).
En Fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de su traslado a fin de practicar notificación al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (parte demandada), la cual fue firmada conforme (Folio 22-23).
En Fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA (Parte Demandada), quien es asistido por la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.428, solicito copia simple del expediente en su calidad de demandado (Folio 24).
En Fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (parte demandada) siendo asistido por la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, consigno escrito de Contestación de la demanda (Folio 25 al folio 31).
En Fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (parte demandada), otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.428, a los fines de ser su representante Judicialmente, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 32 -33).
En Fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia YURUBI MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.367, solicito copia simple de los folios 25 al folio 32 (Folio 34).
En Fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda (Folio 35).
En Fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), la abogada YURUBI AGNI MARTINEZ, consigno escrito (Folio 36 al folio 37, 37vto).
En Fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal ordeno agregar el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada a los fines legales consiguientes (Folio 38).
En Fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia las abogadas ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO y YURUBI AGNI MARTINEZ, solicitaron al tribunal se pronuncie sobre escrito consignado en fecha 21 de abril del presente año y fije fecha de audiencia (Folio 39).
En Fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, solicito copia simple de los folios 36 y 37 del expediente (Folio 40).
En Fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto motivado este tribunal Revoco auto de fecha 11 de abril de 2025 que riela en el folio 35 del presente expediente (Folio 41-42).
En Fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la representación judicial de la parte actora los fines de solicitar le sea expedidas copias simples de los folios 35, 41 y 42. (Folio 43).
En Fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la pare demandada a los fines de consignar escrito. (Folio 44).
En Fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto agregando. (Folio 45).
-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Alegatos de la Parte Actora en su Escrito Libelar:
“Omissis…
• … Que para el mes marzo 2023 fui para un negocio de nombre Inversiones M&M Cars, C.A., que es del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (el cual conozco desde hace varios años), en busca de un repuesto para mi carro, allí el ciudadano Manuel García me comentó que necesitaba un préstamo, para seguir invirtiendo en su negocio; yo le comenté que estaba tramitando un préstamo ante el banco de Venezuela. Para el 11 de abril de 2023 me llamaron del banco para que consignara los requisitos para la aprobación del crédito. El día 12 de abril del 2023 fui al negocio del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA y conversamos sobre el préstamo que me había solicitado, donde le plante que el crédito me fue aprobado y que yo le podía prestar 7.000$ y el acepto; el crédito me fue abonado el día 27 de abril de 2023 a mi cuenta corriente personal del banco de Venezuela número 0102-0364-320000756338, y el día 01 de mayo de 2023 a través de un contrato verbal y presumiendo de la buena fe, le entregué la suma de 7.000$ en efectivo al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA en su carácter de representante de la empresa Inversiones M&M Cars, C.A; el cual acepto; comprometiéndose el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, a entregarme la cantidad de 1.600,00 $ mensuales por 5 meses, por motivo de interés; pero pasaron los meses y nunca recibi ningún interés; por lo
que, el día 27 de noviembre de 2024 previa conversación con el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, suscribimos un acta de entrega (Anexa marcada "A" en original), en la cual se dejó constancia por medio de las clausulas allí mencionadas que recibí como parte de pago por parte del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA un vehículo con un valor estimado de 2.200.00 S: restándome como parte de la deuda contraída la cantidad de
4.800,00 $; sin embargo, hasta la presente fecha el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA no ha cumplido con lo acordado, lo cual es evidente el incumplimiento de pago por parte del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA: acarreando un daño psicológico y moral para mí y familia, por lo cual, acudo ante su competente autoridad a los fines de una solución y aplicación de la justicia.
• Que se desprende de la referida acta de entrega, suscrita por
ambas partes en fecha 27 de noviembre de 2024, que invoco como prueba fehaciente de la esta acción de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento al Ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 13.593.682, domiciliado en Avenida Bolivar Nº 17-420 diagonal a Coorpoelec, cerca de la cinemateca, Inversiones M&M Cars, C.A; demandado en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva de lo que me adeuda el ciudadano MANUEL JOSE
GARCIA ORTEGA, antes identificado, por lo que aquí demando conforme al procedimiento especial de Intimación, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída, no se ha logrado.
• Que El beneficiario del acta donde se reconoce la de deuda, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.921, y aceptado pura y simple por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 13.593.682, en cuanto a las condiciones del préstamo, quién debió cumplir su obligación en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, lógico es concluir que me asiste el
derecho a demandar los conceptos especificados up-supra y el obligado debe satisfacerlo; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible opto por el Procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual prevé: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención". Omissis….
• Que en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr
el cobro de la cantidad de dinero, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto formalmente al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.682, a través del Procedimiento ordinario previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convengan en pagarme o en efecto sean condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Cuatro mil ochocientos dólares americanos ($ 4.800,00), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el acta donde se reconoce la deuda… Omissis….”
Alegatos de la Parte Intimada:
“Omissis…
• …. Que PRIMERO; RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la pretensión alegada en mi contra por el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, plenamente identificado en autos, sobre el COBRO DE BOLIVARES estimados en una cantidad que NO le adeudo.
• Que el peticionante en su escrito expone: "...me comentó que estaba buscando
un socio para su negocio..." "...donde me estaba vendiendo el 50% de su negocio en 13.000$" donde le plantee que el crédito me fue aprobado por 10.000 $ y que yo podría dar 7000 $" (riela folio 03).
• Qué segundo: El demandante anexa como prueba, identificada en su escrito como letra "Á" y que asumo a mi favor, donde claramente en su punto Primero expone y acepta su condición de SOCIO, no de prestamista con interés; que al aceptar el vehículo, alli descrito; es la aceptación tácita de su condición de socio, al igual que en el punto Tercero, donde reconoce y acepta el monto del vehículo como parte del reintegro del monto aportado por el demandante a la sociedad.- Omissis…
• Que Como el mismo demandante expone, acepta su condición de socio y entrega un dinero en calidad de préstamo, es importante señalar; que nuestro Código de Comercio establece: "Titulo XIV. Del Préstamo Articulo 527 El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.", Tal como se evidencia en este artículo, el ciudadano demandante mantuvo una relación de comercio con el demandado.
• Ahora bien, en fecha 18 de Noviembre de 2024, el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, acude a el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal, Acta Procesal N° SIP-09-0225-24, denuncia por ESTAFA al ciudadano MANUEL JOSÉ GARCIA ORTEGA y que anexo a la presente con la letra "B" y expone: "...Vengo a denunciar porque en el mes de marzo del 2023, aproximadamente fui hasta el negocio INVERSIONES M&M Cars, CA del señor MANUEL GARCIA en busca de un repuesto para mi carro, alli este señor me comentó que estaba buscando un socio para su negocio, ya que necesitaba dinero para la inversión del mismo. Yo le comenté que estaba tramitando un préstamo…” Podrá usted observar, el texto de la denuncia en esa oportunidad es la misma narrativa de los hechos establecidas en esta demanda.- Inclusive, en la pregunta Cuarta y su respuesta queda establecida su condición y aceptación de socio de la empresa.- Es importante señalar que en la sede policial, en acto conciliatoria por ante el cuerpo de investigación policial, derivado a esta denuncia tendenciosa y por demás temeraria, se hizo la propuesta de que el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE le comprara el resto de las acciones al ciudadano MANUEL JOSÉ GARCIA ORTEGA, oferta está que fue rechazada luego de efectuar consultas con su abogado, vía telefónica.- Ya que el abogado que estaba asistiendo al Ciudadano denunciante MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, no se encontraba presente, y según información aportada por el denunciante; el profesional del derecho estaba fuera de la jurisdicción del estado Cojedes, se decide postergar el acto conciliatorio; para realizar otra reunión con fecha 24 de Noviembre de 2024, en la sede de la empresa INVERSIONES M&M CARS, C.A., acto este que se realizó, con la presencia del abogado Moisés Ponte, asistente legal del reclamante Miguel Ángel Jiménez Ponte, el Funcionario receptor de la denuncia, Santo Piña, Primer Oficial de la Policía Estadal, con ubicación en funciones en el Servicio de Investigación
Penal, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y allí le fue entregado una serie de accesorios, herramientas y otros que montaban la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4800 $) cantidad esta que era la que se necesitaba para saldar la deuda pendiente al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, y el origen del reclamo y denuncia en este Cuerpo de Investigación Policial.- Acta de entrega de los accesorios y herramientas marcadas con la Letra "C" al presente escrito;
Para dirimir la demanda actual, presentada por ante este digno despacho, solicito se tome declaración como testigos a mi favor al Ciudadano Abogado MOISES MORIAS PONTE ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.413.155 Teléfono 0414-4702742 y al funcionario Primer Oficial SANTOS PIÑA, Teléfono 0412-7593701 quien se encuentra ubicado en la Comandancia de la Policía estadal Fte a la plaza Bolívar de San Carlos, estado Cojedes, y a la Ciudadana VERONICA DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.413.748, con número de teléfono de contacto personal 0414-5601305, correo electrónico jhejhans@hotmail.com, a quienes se les interrogará sobre la entrega definitiva de los accesorios y herramientas y otros puntos necesarios que versen sobre esta situación, al ciudadano demandante, todo esto por aplicación de lo establecido en el Articulo 124 del Código de Comercio Vigente que establece: Artículo 124° Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil… omissis…”
- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la Parte Actora:
La Parte actora, consigna junto al escrito libelar lo siguiente:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”: Acta original (Folio 14), se desprende que es un documento privado contentivo a una entrega de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: MARRON, Serial de Carrocería: 8Z1SC2164VV300543, Placa: AA746GH, Serial de Motor: 4VV300543, Año: 1997, con un valor estimado de Dos Mil Doscientos dólares Americanos, eso como Reintegro parcial de aportes en Sociedad realizado por el ciudadano: Manuel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.593.682 (EL ENTREGANTE) al ciudadano: Miguel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.921 (EL RECEPTOR). Dejando constancia en el precitado documento que constituye la prueba plena de la entrega del vehículo por parte del entregante a el receptor, así como el reintegro parcial de los aportes realizados en la mencionada sociedad comercial, quedando la obligación entre las partes reducida al saldo pendiente de USD 4.800,00. Este documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte a quien le fue opuesta, quedando establecida la deuda de la parte intimada. Y así se establece.
Pruebas presentadas por la Parte Demandada:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”: Copia del Acta de entrega de Vehículo como Reintegro de Aportes en sociedad. (Folio 28).Para valorar la anterior copia fotostática, observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte demandante de autos, y que la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”: Copia simple de Boleta de Citación y Acta Procesal (Folio 29 y 30vto). Cuya boleta de citacion es dirigida al ciudadano: Manuel García, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.593.682, en calidad de investigado en el asunto Nº SIP-09-20-25-2024, así mismo se desprende que el acta es contentiva de denuncia común: Estafa, en la cual se procedió a dar interrogatorio al ciudadano Miguel (dejando constancia que sus datos quedan en reserva del Ministerio Publico del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el articulo3, 4, 7, 9 y 21 de la ley para la protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales). al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado con la letra “C”: Documento contentivo de Inventario. (Folio), se valora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, observando que es un listado de piezas de vehículo automotor, con una descripción tanto en cantidad, como precios, de fecha 20/11/2024, lo cual no se evidencia sellos o firmas que puedan certificar la veracidad de ese documento, ni persona natural o jurídica que haya fungido como emisor de los repuestos descritos, no se visualiza firma de recibido, lo cual no genera a esta sentenciadora ningún tipo de indicios o elementos de convicción en el presente juicio. Y así se determina.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
La presente acción fue presentada a través del procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre en el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
• El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En cuanto al procedimiento en este tipo de acción, en la sentencia Nº Sentencia: RC.000115 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 23 de abril del año 2010, expediente Nº 2009-000580, con ponencia de la Magistrada: Isabelia Pérez Velázquez, se hace referencia a la interpretación de los Artículos 651 y 652 del Código de procedimiento Civil, contentivos la oposición al decreto intimatorio y las consecuencias procesales que produce su formulación en el procedimiento de intimación, en los siguientes términos:
“… Omissis…
Por otra parte, en relación con la denuncia de errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que las mismas precisan la oportunidad en la que debe realizarse la oposición al decreto intimatorio y las consecuencias procesales que produce su formulación, así como lo que debe hacer el juez si no fuera presentada dentro de los plazos allí mencionados.
En este sentido, cuando el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil contempla que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”, pone de manifiesto la existencia de un lapso procesal, durante el cual, la parte intimada, podría realizar una conducta determinada, en este caso, contradecir y oponerse a los alegatos expuestos por su contraparte, contando para ello con cada uno de los días previstos para tal fin.
En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente: “...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
En el presente caso, esta Sala observa que el formalizante manifiesta en su denuncia que si “…la contestación se produce dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio…”, el juez de alzada debió “…declarar la extemporaneidad de la contestación a la demanda…”, puesto que a su juicio, “…al no contestar la demanda en tiempo oportuno originó la firmeza del decreto de intimación…”, razón por la cual, considera el recurrente, que el juez de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, esta Sala pasa a revisar lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, en fecha 25 de mayo de 2009, manifestó lo siguiente:
“…dado los efectos en lo que respecta a la determinación de los hechos controvertidos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, toda vez que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, se pone fin a dicho lapso y se da inicio al siguiente, es decir al de cinco (5) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de esperar la finalización del primero, y que la no contestación oportuna acarrea la firmeza del decreto intimatorio, y en tal sentido se observa que los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, y que una vez formulada la misma en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, contenida en la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, Nº 2227, “...los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (Subrayado de la Sala).
En el caso de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de manera expresa que el lapso de diez (10) días se agota desde el momento que se formule la oposición al decreto intimatorio, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se consideró como oportunamente presentada tanto la oposición al decreto intimatorio, como el escrito de contestación a la demandada, y así se declara...”.
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el criterio de valoración del juez de alzada en relación a los lapsos procesales, es que los mismos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la ley señale expresamente que con la actuación de una de las partes, se pone fin a los mismos. En ese sentido, consideró el juez de alzada, que en el caso de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció expresamente que el lapso de los diez días se agota cuando se formula la oposición al decreto intimatorio, razón por la cual, el juez de la recurrida, apreció como oportunamente presentada por el demandado, tanto la oposición al decreto intimatorio, como el escrito de contestación a la demanda.
En relación a lo antes expuesto, esta Sala observa, que en criterio del formalizante, como se indicó precedentemente, con la presentación de la oposición cesa o se agota el plazo para presentarla y por tanto, para hacer el cálculo de cuándo debe ser contestada la demanda, el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente de aquél en el cual fue presentada la oposición, aun cuando no hayan concluido los diez días en los que puede ser presentada la misma.
Esta Sala observa, que muy por el contrario de lo expresado por el formalizante, los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la norma procesal indique otra cosa. Esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden ser abreviados. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa, los diez días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y, por esta razón, el cómputo para determinar cuándo debe realizarse el próximo acto dentro del proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el mencionado término o plazo del acto que lo precede.
Precisamente, en la situación que se analiza, se puede constatar al verificar las actuaciones del expediente, que en el folio 80, el tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo para verificar la relación entre los días de despacho y los lapsos procesales propios del procedimiento vía intimación, y sobre lo cual expresó lo siguiente:
“…En fecha 21 de mayo del 2002, el alguacil consigna intimación realizada al demandado en la persona del defensor ad-litem, posteriormente en fecha 4 de junio del presente año –al séptimo día de despacho del lapso para oponerse-, la demandada asistida de abogado formula oposición al decreto intimatorio, de manera que una vez vencidos los diez días establecidos en el artículo 651, en fecha 13 de junio del presente año –al tercer día de despacho del lapso para contestar la demanda-, la demandada procede a contestar la misma oponiendo cuestiones previas, advirtiendo este tribunal que la presente causa se encuentra dentro del lapso de los cinco días para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 ejusdem…”.
Lo anteriormente expuesto evidencia el estricto cumplimiento de los lapsos procesales, el transcurso íntegro de los mismos y la presentación, en tiempo oportuno, tanto de la oposición como de la contestación de la demanda.
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala estima ajustado a derecho el criterio aplicado por el juez en la sentencia recurrida, según el cual, salvo que el legislador establezca lo contrario, los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, por ser éste el criterio más garantista, que protege el derecho a la defensa de las partes dentro del proceso.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera, tanto la oposición al decreto intimatorio como el escrito de contestación a la demandada, oportunamente presentados en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…. Omissis…”
Señalado lo que antecede y posterior a la evaluación y revisión de las actas que conforman el presente asunto, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y a lo estipulado en el artículo 651 del código de procedimiento civil, esta juzgadora determina que la cantidad estimada y evidenciada mediante acta que riela al folio “14” del presente expediente, en donde dejan constancia que constituye la prueba plena de la entrega del vehículo por parte del ENTREGANTE ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.593.682, (parte intimada), ha el RECEPTOR MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.325.921, (parte intimante), como el reintegro parcial de los aportes realizados en la mencionada sociedad comercial, y quedando la obligación entre las partes reducida al saldo pendiente de USD 4.800,00. en la que se denotan firmadas por ambas partes, la cual fue consignada junto al escrito libelar pues queda reconocida por la parte intimada en razón de que no ejerció formal oposición y desconocimiento en el momento procesal correspondiente, en su defecto solo procedió a dar contestación de fondo a la demanda; y reiterando que la misma no fue opuesta tal como lo estipula el procedimiento para este tipo de acción, en virtud de que no consignó a los autos escrito de oposición ni medios probatorios que sustentaran su posición al monto intimado y que desvirtuara lo argumentado por la accionante, dejando así Firme el decreto de Intimación, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declararla procedente, en este sentido se declara CON LUGAR la demanda incoada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO -VI-
DECISIÓN.
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha Diecisiete (17) de Marzo del presente año; en consecuencia debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena a la parte intimada ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.593.682 a cancelar a la parte intimante ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.325.921, domiciliado en la Urbanización El Rodeo, calle 3, Casa Nº 59, San Carlos, Estado Cojedes, las siguientes cantidades: 1) CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.800$), correspondiente al valor de la obligación contenida en el documento consignado junto al libelo de la demanda; 2) MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMAERICA (1.200$), por conceptos de Costas y Costos judiciales, calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora vencidos calculados al 5% anual de la única de cambio, para la cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
La Secretaria Titular,
Abg. Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma se público y se registro la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00am)
La Secretaria Titular,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.834.-
RVMM/LWSP/Jill
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