CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Ascienden las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de
Regulación de Competencia, formulada por el Abogado Rodolfo Antonio Rodríguez
Lozada, mediante escrito de fecha 25 de abril del 2025, en su carácter de apoderado
Judicial en el Juicio de Desalojo de Inmueble incoado en contra de su poderdante,
ciudadano Manuel Rodríguez Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-11.964.141, quien representa la Firma Personal “LICORERÍA
RODRÍGUEZ F.P.”, Rif.: V-11.964.141-8.
Mediante auto de fecha 21 de mayo del 2025, esta alzada dejó constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 11.823 (nomenclatura
interna de ese tribunal), constante de una (01) pieza, constante de cincuenta (50) folios
útiles. En esta misma fecha, se le dio entrada bajo el Nº 1442.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
En fecha 31 de octubre del año 2024, fue presentada por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, libelo de Demanda por Desalojo de
Inmueble, incoado por los ciudadanos Elena Margarita González Montilla, titular de
la cédula de identidad Nro. V-4.214.843, Elena Josefina Martino González,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.368.999,
Leonel Rafael Martino González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-16.776.825, Miguel Ángel Martino González, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.531, y Heylenne Joselyn
Martino González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-25.534.512, todos con domicilio en la avenida principal de la Urbanización
Aeropuerto, Sector 1, casa número 32-57, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora,
estado Cojedes, representados por los profesionales del derecho, abogados Reynaldo
Coromoto Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nroº V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 122.321, y Lucia Lismary García Sequera, venezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nroº V-14.336.009, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.158, contra la Firma personal “LICORERÍA
RODRÍGUEZ F.P.”, Rif.: V-11.964.141-8, representada en esta acto por el ciudadano
José Manuel Rodríguez Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.964.141, con domicilio en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio
Martino, Local Nº E-40 de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 21 de marzo del 2025, fue consignado ante el tribunal a-quo escrito de
Contestación a la Demanda, Defensas Previas y Fondo, Promoción de Pruebas, suscrito
por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión
previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril del 2025, el tribunal de la causa dictó Sentencia
Interlocutoria mediante la cual declaró en su dispositiva, lo siguiente:
(Omissis…)
“… por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para
conocer la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE
(local comercial) propuesta por los ciudadanos: ELENA MARGARITA
GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ,
LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO
GONZALEZ Y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, venezolanos,mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-40214.843,
V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512
respectivamente, de este domicilio, en contra de la LICORERÍA
RODRIGUEZ F.P. RIF v-11.964.141-8, representada en este acto por el
ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.141…” (sic)
En fecha 25 de abril del 2025, el tribunal a-quo, recibió Escrito por parte de la
parte demandada, mediante el cual solicitó Regulación de Competencia, en virtud de la
decisión emanada en fecha 07 de abril del 2025 por el tribunal de la causa. (Folio 40).
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2025, el tribunal de la causa, acordó lo
solicitado mediante escrito de fecha 25 de abril del 2025, mediante la cual la parte
accionada solicitó la Regulación de Competencia. (Folio 45).
En fecha 14 de mayo del 2025, el tribunal a-quo recibió diligencia por parte de
la parte demandada, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de demanda,
contestación de la demanda, de la sentencia interlocutoria que declara competencia del
tribunal para conocer del asunto, y se remita al Juzgado Superior respectivo par4a que
conozca de la solicitud de Regulación de Competencia. (Folio 46).
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2025, el tribunal a-quo acordó la
obtención de las copias fotostáticas solicitadas, así como también, ordenó la remisión
de las actuaciones respectivas al a este Tribunal Superior. En la misma fecha, el
tribunal a-quo expidió cómputo de los días de despacho desde el dia 07 de abril del
2025 respectivamente. (Folio 47 y 48).
Mediante oficio Nº 074/2025, de fecha 02 de mayo del año 2025, emanado del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remite al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, Copias Certificadas de las actuaciones del expediente signado con
el Nº 11.823, constante de cincuenta folios útiles inclusive el presente oficio. (Folio 50).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia
Este Juzgado Superior como punto previo considera prudente pronunciarse
sobre la competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a
colación lo previsto en la norma civil adjetiva en su artículo 71, que establece:
Artículo 71, “La solicitud de regulación de competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en
los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que
decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la corte suprema de justicia, si no hubiere un tribunalsuperior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la competencia sea declarada por un
tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere
el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa
mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…” (Sic).
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer
de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el abogado RODOLFO
ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, I.P.S.A Nº 193.745, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ MANUEL
RODRIGUEZ LOSADA, demandado de auto; mediante la cual impugna la sentencia
Interlocutoria de fecha 07 de abril del año 2025, en la cual el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes se declaró COMPETENTE por la cuantía para conocer y
decidir la presente demanda por Desalojo de Inmueble, ubicado en la Avenida José
Laurencio Silva, Edificio Martino, distinguido bajo el Nº E-40, de San Carlos del
estado Cojedes, intentada por los ciudadanos Elena Margarita González Montilla,
Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel
Martino González, y Heylenne Joselyn Martino González, representados en este acto
por los profesionales del derecho, abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, I.P.S.A
Nº 122.321, y Lucia Lismary García Sequera, I.P.S.A Nº 102.158.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis, el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte que solicita la Regulación de Competencia (Parte
Demandada):
Omissis…
… Que por mandato de los artículos 346 y 866 del Código de
Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representado, conforme
a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 866 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo
346 eiusdem, en conexión con los artículos 29 y 36 ejusdem y articulo
1º en su literal "a" de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de
2023, la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía, por
cuanto el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de los alegatos
siguientes Para demostrar tal alegato, traigo a colación lo estipulado
en nuestro ordenamiento jurídico en materia del procedimiento en lasdemandas de desalojo de locales comerciales, entre ellas tenemos
que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su
artículo 43 en su segundo párrafo, el procedimiento oral en los
términos siguientes:
Artículo 43. El conocimiento de los demás
procedimientos jurisdiccionales en materia de
arrendamientos comerciales, de servicios y afines
será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria,
por vía del procedimiento oral establecido en el
Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva
conclusión."
En este mismo orden, el Código de Procedimiento
Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en
vez de contestaría promover las siguientes cuestiones
previas: 1° La falta de jurisdicción del juez, o la
incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el
asunto deba acumularse a otro proceso por razones
de accesoriedad, de conexión o de continencia..."
Articulo 866. Si el demandado planteare en su
contestación cuestiones previas de las contempladas
en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso
antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en
la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346,
serán decididas en el plazo Indicado en el articulo
349 y se seguirá el procedimiento previsto en la
Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere
impugnada la decisión.
“…Que es importante destacar en el presente asunto, que la
competencia por el valor de la demanda viene determinada por las
normas contenidas en el mismo Código de Procedimiento Civil que
transcribo a continuación:
Artículo 29. La competencia por el valor de la
demanda se rige por las disposiciones de este Código
y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..."
Artículo 36. En las demandas sobre la validez o
continuación de un arrendamiento, el valor se
determinará acumulando las pensiones sobre las
cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere
por tiempo indeterminado, el valor se determinará
acumulando las pensiones o cánones de un año."
En virtud de lo anterior, es oportuno resaltar la Resolución N° 2023-
0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual modificó la competencia
por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de
Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, establece:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil,Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda, de la siguiente
manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C
en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo
de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantia exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en
todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,
conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
además de las sumas en Bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio
del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que
se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y
cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no
exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda
de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela;
asimismo, la cuantía que aparece en el articulo 882 eiusdem,
respecto al procedimiento breve, expresada en Bolívares y que en la
Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se
había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500
U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela.
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que
se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya
cuantia no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de
la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma
adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolivares, será
ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el
procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos
a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el
trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos
que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” (sic)
“…Que De acuerdo con lo alegado en el libelo de la demanda, se
deduce sin lugar a dudas que la estimación de la demanda debió
versar sobre las pensiones insolutas que supuestamente son desde el
mes de septiembre del año 2022 al mes de octubre del año 2024,
equivalentes a 26 meses, por CINCUENTA DÓLARES ($.50.00)
mensuales, para un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES
($1,300.00), con lo cual difiere enormemente con el monto de
estimación de la demanda, pues el valor que debió ser establecido en
bolivares para la citada fecha (31/10/2024) es la cantidad de
CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES
(Bs.55.328,00), equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTAY SIETE CON OCHENTA Y TRES EUROS (€.1,197.83), con lo cual se
deriva que el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por mandato de la
articulo 1º en su literal "a" de la Resolución N° 2023-0001, dictada en
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de
2023, que establece que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de
Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres
mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela, así como lo dispuesto
en el artículo 3 de la misma Resolución que ordena que se tramitarán
por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859
del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil
quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…” (sic)
“…Que no conforme con ello, los accionantes pretenden suman la
cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), por concepto
de deudas de energía eléctrica, cuyo servicio presta la sociedad
mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.
(CORPOELEC), sin que conste en autos la autorización de la empresa
estatal para que ellos puedan cobrar esa presunta deuda. (sic)
“…Que por consiguiente y de manera subsidiaria, en nombre de mi
representado rechazo e impugno la estimación de la demanda que
hace la parte actora en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO
MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE
CÉNTIMOS (Bs. 184.793,15) equivalente a CIATRO MIL EUROS
(€4000,0), a razón de CUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE
BOLIVARES (Bs. 46,19), cada Euro, según el valor de la Mesa de
cambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela,
en fecha 31 de octubre de 2024, por exagerada y sin sustento
alguno, por cuanto el valor de la demanda no se puede estimar a su
libre arbitrio por encontrarse determinado por la Ley,
correspondiéndole a la actora aplicar la disposición legal
correspondiente al supuesto de hecho que invoca en su demanda…”
(sic).
“…Que para demostrar la presente denuncia, hago valer el escrito del
libelo de la demanda cuyos párrafos antes transcritos señalan los
accionantes cuales son supuestamente los cánones de arrendamiento
dejados de cancelar; igualmente hago valer la norma contenida en los
artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil cutas
disposiciones deben ser aplicadas por este Tribunal así como la
doctrina dictada por nuestro más alto Tribunal, en cual se ha
pronunciado en infinidad de veces, en materia de la estimación de la
demanda en materia de contratos de arrendamiento, cuyas doctrinas
has sido transcritas en este capítulo…” (sic).
“…Que en razón de lo antes expuesto, solicito que este Tribunal
decline la competencia de conocer, POR RAZON DE LA CUANTIA, en
el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a la
doctrina vinculante señalada en la sentencia N° 77 dictada por la
Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril del año 2020…” (sic)
(resaltados propios de este tribunal superior).CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la presente regulación de competencia, esta Alzada al realizar una
revisión exhaustiva de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
observa que se pronunció sobre la competencia por la cuantía en los siguientes
términos:
Omisiss…
… CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las actuaciones que conforman la presente
causa, este órgano jurisdiccional respecto a la materia que
nos ocupa, debe realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la "COMPETENCIA" ha sido definida por el
Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que
puede ejercer cada Juez en concreto, y el autor Marcos Tullio
Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la
capacidad general del Juez para ejercer la función
determinada por los requisitos previstos en la ley para ser
investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial
que puede ser a su vez objetiva, determinada por la
normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las
condiciones personales del Juez en relación al objeto de la
causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo
definido por el doctrinario CARNELUTTI, Francesco, en su
obra "Instituciones del proceso civil", (Ed. EJEA, Santiago
Sentis Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I), ha expresado:
"...La competencia tiene como supuesto, el principio
de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de
un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de
competencia tienen por objeto determinar cuál va a
ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con
preferencia o exclusión de los demás, de una
controversia que ha puesto en movimiento la
actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado
que, si la jurisdicción es la facultad de administrar
justicia, la competencia fija los límites dentro de
los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro
modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la
medida de su competencia. Mientras los elementos
de la jurisdicción están fijados, en la ley,
prescindiendo del caso concreto, la competencia se
determina en relación a cada caso concreto..."
Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre
jurisdicción y competencia:
"... Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo
disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los
jueces ordinarios de conformidad con lasdisposiciones de este Código. Los Jueces tienen la
obligación de administrar justicia tanto a los
venezolanos como a los extranjeros, en la medida
en que las leyes determinen su competencia para
conocer del respectivo asunto. Artículo 3: La
jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda y no
tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa. Artículo 29: la competencia por
el valor de la demanda se rige por las
disposiciones de este código y por la ley Orgánica
del Poder Judicial..."
En tal sentido los tribunales conocerán de las causas de
acuerdo no sólo por el acuerdo con la cuantía o valor en que
sea estimada la demanda. Nuestra norma materia y la
jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino
también de adjetiva, establece las formas en que deberá ser
calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las
causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero,
se ibidem, en los casos en que no haya titulo, o no haya
constancia en él, del valor de la estimará la demanda de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37,
demanda, el demandante tiene la carga procesal de
estimarla, salvo en los casos en que se trate de una
pretensión extra patrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es
el estado y capacidad de las personas
Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha
puntualizado que la competencia tiene cuatro características:
1. Es Improrrogable: En principio las partes no pueden
convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a
aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a
las limitaciones jurisdiccionales: ni tampoco los jueces
pueden excepciones en este punto cuando se trata del
territorio, porque el legislador permite proponer la demanda
ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como
domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en
dos casos: cuando en la cuando la ley expresamente lo
determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es Indelegable: Los jueces no pueden delegar sus
funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la
comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de Orden Público: Las limitaciones jurisdiccionales
establecidas a los jueces se hacen por razones de orden
público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es Aplicable de Oficio: La incompetencia por la materia y
por el territorio en las causas en que debe intervenir el
Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la
competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se
puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del
proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de
oficio sólo en primera instancia.
Atendiendo las características antes señaladas, en la que
deben ser cumplidas por los administradores de justicia, nosconseguimos con una Clasificación referente al mismo como
es:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
Omissis...
En relación a la Competencia en razón de la cuantía, el
criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses
para fijar la competencia, abarca de un lado la cuantía
propiamente dicha.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta
para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y
otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la
relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la
misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre
los diferentes jueces ordinarios.
De los analizados precepto legales, así como de los
conceptos aducidos se puede entender, que la Competencia
por la Cuantía se considera como una regla de orden publico
inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces
naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al
derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones
jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la
república debemos garantizar una tutela judicial efectiva,
como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257
de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que, de los folios que
integran el presente expediente, a los fines del conocimiento
de esta incidencia puede apreciarse que, de la demanda
interpuesta por los ciudadanos: ELENA MARGARITA
GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO
GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL
ANGEL MARTINO GONZALEZ Y HEYLENNE JOSELYN
MARTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nros V-4.214.843, V-
12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512 de
este domicilio, es estima en su Capítulo III De la estimación
de la acción en Bolívares y su equivalente en Unidades
Tributarias su pretensión bajo los siguientes términos: ".... De
conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 33 del
Código de Procedimiento Civil vigente, fijamos el valor de la
demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATROMIL
SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE
CENTIMOS (Bs. 184.793,15), equivalentes a CUATRO MIL
EUROS (€4000,00), a razón de CUARENTA Y SEIS CON
DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 46,19), cada Euro, según el
valor de la Mesa de Cambio publicado por la página web del
Banco Central de Venezuela, en fecha 31 deoctubre de
2024...". (Subrayado y cursiva de esta instancia).
En este orden de ideas tenemos que, la representación
judicial de la parte demandada, mediante escrito invoca la
cuestión previa contemplada en el artículo 346 en su ordinal
1º del Código de Procedimiento Civil en relación a la falta de
competencia por la cuantía, tal como se figuró ut supra, Alega
que:"... se deduce sin lugar a dudas que la estimación
de la demanda debió versar sobre las pensiones
insolutas que supuestamente son desde el mes de
septiembre del año 2022 al mes de octubre del año
2024, equivalentes a 26 meses, por CINCUENTA
DÓLARES ($.50.00) mensuales, para un total de
MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1,300.00), con lo
cual difiere enormemente con el monto de
estimación de la demanda, pues el valor que debió
ser establecido en bolívares para la citada fecha
(31/10/2024) es la cantidad de CINCUENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO
BOLIVARES (Bs.55.328,00), equivalentes a la
cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON
OCHENTA Y TRES EUROS (€.1,197.83), con lo cual
se deriva que el Juzgado competente por la cuantía
es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por
mandato de la articulo 1º en su literal "a" de la
Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo
de 2023, que establece que Los Juzgados de,
Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en
el escalafón judicial, conocerán en primera instancia
de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda
de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela, así como lo dispuesto en el
artículo 3 de la misma Resolución que ordena que
se tramitarán por el procedimiento oral las causas a
que se refiere el artículo 859 del Código de
Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil
quinientas veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela. No conforme con ello, los
accionantes pretenden suman la cantidad de
DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), por
concepto de deudas de energía eléctrica, cuyo
servicio presta la sociedad mercantil
CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.
(CORPOELEC), sin que conste en autos la
autorización de la empresa estatal para que ellos
puedan cobrar esa presunta deuda. Se observa del
escrito libelar lo siguiente: "...habiéndose
comprometido en pagar inicialmente la cantidad de
CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50.00)
MENSUALES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES,
por concepto de canon de arrendamiento mensual,
que ha dejado de honrar detallado de la siguiente:
Desde septiembre 2022 a diciembre 2022,
equivalen a 4 meses, 4 cánones por 50$, es igual a
$200$. Por otro lado, 12 meses del año 2023, a
50$, equivalen a 600$. Finalmente, de enero 2024
hasta octubre 2024, equivalen a 10 meses, por 50$
mensuales, son 500$, dando un total de MIL
TRESCIENTOS DÓLARES ($1300). Adicionalmente
el demandado adeuda TREINTA (30) MESES DE
ENERGÍA ELÉCTRICA, que a la fecha suma lacantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y
siete con cuarenta y cinco (16.447,45) lo que
equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON
CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS
(387.47 $). En consecuencia, se computan como
pensiones insolutas; mismas que se oponen al
demandado de autos, JOSE MANUEL RODRIGUEZ
LOSADA; dueño del fondo de comercio LICORERÍA
RODRÍGUEZ F.P., Rif-V-11.964.141-8..."
Señala que el valor de la cuantía de la demanda es
exagerada y sin sustento alguno, por cuanto el valor de la
demanda no se puede estimar a su libre arbitrio por
encontrarse determinado por la Ley, correspondiéndole a la
actora aplicar la disposición legal correspondiente al
supuesto de hecho que invoca en su demanda y con lo cual a
su parecer se deriva que el Juzgado competente por la
cuantía es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, es por ello que solicita la declinatoria de
competencia. Y así se verifica.
Expuesto lo anterior, tenemos que, es un hecho notorio
las transformaciones en materia económica, que se han
implementado en nuestro país, quedando en puerta la
actualización de las cuantías establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, para la atribución de competencias a los
diferentes Juzgado en una primera instancia, en razón la
cuantía, circunstancia que han venido siendo corregidas, a
través de Resoluciones, dictadas por el Tribunal Supremo de
Justicia, ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos
1 y 2 de la Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de
enero de 2022.
En este contexto, tenemos que, el Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, dictó la Resolución
2023-0001, mediante la cual en sus considerando estableció
la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial
efectiva que impone un Estado social de derecho y de
justicia; por lo cual resulto imperioso la evaluación de las
cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda,
situación que coadyuvará en una eficiente administración de
justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el
importante crecimiento económico de la nación, motivo que
llevo a ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores
de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la
actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los
de Primera Instancia. En este sentido, la referida Resolución
estableció, en su artículo 1º lo siguiente:
"...Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las
competencias de los Juzgados para conocer de los
asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la
siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de
Medidas, categoría C en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil
veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B
en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de
la moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia
por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos
cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el
valor de la demanda, los justiciables deberán
expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás
leyes que regulen la materia, el precio del día de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto..."
Así las cosas, para la aplicación de la nueva Resolución,
al caso de marras, debemos observar que la presente
demandada, tal y como consta de autos, fue interpuesta en
fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil
Veinticuatro (2024), ante el tribunal distribuidor momento
para el cual ya se encontraba en vigencia la Resolución
2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la
cual si bien es cierto, indica que conocerán en Primera
Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda
de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial d la moneda
de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela, observando de las actas, que para la fecha de
interposición de la demandada, es decir el 31 de Octubre del
año 2024, la moneda de mayor valor según los índices
fijados pe el Banco Central de Venezuela, según el cuadro de
valores del Banco central c Venezuela para la fecha de
interposición de esta demanda:
TIPO DE CAMBIO DE(*) Tipo de Cambio de Referencia producto de las operaciones
en moneda extranjera transadas en las mesas de cambio de
los
operadores cambiarios, según lo establecido en el artículo 9
del Convenio Cambiario N° 1 Parágrafo Primero y el artículo 3
de la
Resolución N° 19-05-01. Este Tipo de cambio aplicará para
todas aquellas operaciones de liquidación de monedas
extranjeras del
sector público y privado, para la fecha valor establecida y
será el de referencia de mercado a todos los efectos,
entendiéndose
que se empleará para el cálculo de las obligaciones previstas
en la Ley Orgánica de Aduanas y Código Orgánico Tributario.
NOTA:
(a) La cotización del EUR está expresada en términos del
dólar de los EEUU por moneda extranjera.
Como se evidencia es el EURO cuyo valor fue establecido en
cuarenta y seis con diecinueve (Bs. 46.19), para lo cual
resulta evidente que para esa fecha, de la multiplicación de
ese monto, de bolívares, por 3000 veces, da un total de
CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA
BOLÍVARES (Bs. 138.570,00); y siendo que la estimación de
la demanda de autos fue estipulada en CIENTO OCHENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES
CON QUINCE CENTIMOS (184.793,15), supera dicha
estimación de (3000) veces, el tipo de cambio de la moneda
de mayor valor, por lo cual corresponde en consecuencia, el
conocimiento del asunto, Los Juzgados de Primera
Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de lamoneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela. Conforme al citado artículo 1º de la referida
Resolución. Así se Decide. (Resaltado propio de esta
alzada)
Siendo así, este Juzgado, con fundamento en los motivos de
hecho y derecho establecidos en el cuerpo del presente fallo,
declara como en efecto se declarará en la parte dispositiva
del presente fallo, SIN LUGAR, la cuestión previa contenida
en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, planteado en autos por LICORERIA
RODRIGUEZ F.P. RIF V-11.964.141-8, representada en este
acto por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.964.141, parte demandada en la presente causa, y
en consecuencia, se declara esta instancia COMPETENTE
para seguir conociendo del presente asunto hasta su
terminación. Así se Decide. Omissis…”
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca de la presente
regulación de competencia anunciada, en razón al pedimento hecho por la parte
accionada en el presente juicio de desalojo de inmueble y con fundamento esgrimido
por la Jueza del Tribunal de Instancia, cuando resuelve declararse competente por la
cuantía, razón por la cual, quien aquí revisa y decide, considera importante y con fines
pedagógicos, resaltar lo que se refiere a la regulación de competencia, así como la
cuantía que determina la competencia en la actualidad, en atención a los cambios
anunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual presentamos las
siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal dispone:
“…La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en
el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las
cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca
del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento
de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, establece lo siguiente:
Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida
la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la
Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a
ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior…Omisis”…
Del contenido de la norma ut supra mencionada, se desprende entonces que, en
efecto, el legislador hace énfasis a que cuando se solicita la regulación de la
competencia, el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la
solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, tal y
como fue llevado en el caso bajo estudio.Por consiguiente, a los efectos de la naturaleza de la regulación de competencia
propiamente dicha, se debe tener por puntualizado que la competencia tiene cuatro
características, de las cuales se dilucidan a continuación:
La primera de ellas es que la misma es improrrogable, ya que en principio las
partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a
quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales;
ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este
caso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata del territorio,
porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes
hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos
casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley
expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, se
tiene que la Regulación de Competencia es indelegable, puesto que no le está dado a
los jueces la facultad de delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la
figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación. Por otro lado, se atina a
que la misma, es de orden público, toda vez que, las limitaciones jurisdiccionales
establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a
lograr esos fines de orden público. Y por último, y en el mismo nivel de importancia
taxativa, es aplicable de oficio vista la incompetencia por la materia y por el territorio
en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede
prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la norma, se puede
declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el
valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia. Así se precisa. -
Teniendo en cuenta las características supra descritas, que deben ser cumplidas
por los administradores de justicia, es importante, además, hacer referencia a
clasificación referente a la competencia, siendo esta: 1) Competencia en razón del
territorio, 2) Competencia por la materia, 3) Competencia en razón de la cuantía y el
valor.
La Competencia en razón de la cuantía.
El razonamiento que se hace respecto de la cuantificación del asunto o conflicto
de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado la cuantía propiamente dicha;
por lo tanto, el valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el
conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, es decir, que no se
atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la
misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces
ordinarios.Ahora bien, revisando un poco lo que ya se ha determinado acerca de la
competencia nos encontramos con que una de las clasificaciones corresponde a la
cuantía, siendo el caso que nos ocupa, y a los fines de resolverlo, es importante
destacar que, la Jueza a-quo consideró en su decisión ser competente en virtud de lo
establecido en la Resolución Nº 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 24 de mayo del 2023; el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente
manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en
el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en
todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,
conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
además de las sumas en bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio
del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(Resaltado propio de este Tribunal Superior).
En esta esfera de conocimiento sobre el tema de la cuantía para determinar la
competencia del tribunal respectivo para conocer de los asuntos susceptibles de ser
sustanciados en instancia civil, se hace necesario enfatizar que el Tribunal Supremo
de Justicia, consideró necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los
Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de
equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera
Instancia.
Es por ello que, siendo la referida resolución, la aplicable en la actualidad, es
por lo que se deja claro que, la cuantía anunciada es la que se debe aplicar a fin de
determinar la competencia del tribunal que va a conocer de los Procedimientos que
esta establece, tal y como fue traída a colación por el tribunal de cognición a fin de
pronunciarse sobre la regulación de competencia invocada por la parte demandada en
su sentencia de fecha 07 de abril del 2025. Así se determina. -
Como segundo punto a analizar por esta alzada, a fin de resolver tal
regulación, es el atinente a disipar sobre el valor establecido respecto de la estimaciónde la demanda estipulada en el libelo de la demanda, el cual quedó fijada por la parte
actora de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“… De conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 33
del Código de Procedimiento Civil vigente, fijamos el valor de la
demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE
CÉNTIMOS (Bs. 184.793,15), equivalentes a CUATRO MIL EUROS (€
4000,00), a razón de CUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE
COLIVARES (Bs. 46,19), cada Euro, según el valor de la Mesa de
Cambio publicado por la página Web del banco central de Venezuela,
en fecha 31 de octubre de 2024…” (sic)
En este aspecto, procede la parte demanda a impugnar la estimación de la
misma por considerarla exagerada y sin sustento alguno, tal como de su escrito de
fecha 21/03/2025 se desprende, al verificarse el mismo de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“…Por consiguiente y de manera subsidiaria, en nombre de mi
representado rechazo e impugno la estimación de la demanda
que hace la parte actora en la suma de CIENTO OCHENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON
QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 184.793,15) equivalente a CIATRO MIL
EUROS (€4000,0), a razón de CUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE
BOLIVARES (Bs. 46,19), cada Euro, según el valor de la Mesa de
cambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela,
en fecha 31 de octubre de 2024, por exagerada y sin sustento
alguno, por cuanto el valor de la demanda no se puede estimar a su
libre arbitrio por encontrarse determinado por la Ley,
correspondiéndole a la actora aplicar la disposición legal
correspondiente al supuesto de hecho que invoca en su demanda…”
(sic).
Es así como el tribunal de la causa, en el devenir natural del proceso, al
encontrarse con tal situación, procede a pronunciarse referente a la solicitud hecha
por la accionada de autos quien invocando el artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva,
plantea la cuestión previa estatuida en su ordinal 1º ejusdem, y una vez estudiado el
caso, consideró prudente pronunciarse al respecto, sustentando su decisión en lo que
la actual resolución Nº 2023-0001 regula con respecto a la distribución de causas en
materia civil partiendo de la cuantía del asunto; quien además, en la argumentación
de su sentencia dejó entrever su estudio silogístico del caso para determinar, tal y
como lo hizo, su competencia para conocer del mismo. Verificándose de tal
pronunciamiento, lo siguiente:
Como se evidencia es el EURO cuyo valor fue establecido en
cuarenta y seis con diecinueve (Bs. 46.19), para lo cual
resulta evidente que para esa fecha, de la multiplicación de
ese monto, de bolívares, por 3000 veces, da un total de
CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA
BOLÍVARES (Bs. 138.570,00); y siendo que la estimación de
la demanda de autos fue estipulada en CIENTO OCHENTA YCUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES
CON QUINCE CENTIMOS (184.793,15), supera dicha
estimación de (3000) veces, el tipo de cambio de la moneda
de mayor valor, por lo cual corresponde en consecuencia, el
conocimiento del asunto, Los Juzgados de Primera
Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela. Conforme al citado artículo 1º de la referida
Resolución. Así se Decide. (Resaltado propio de esta
alzada)
“…Que en razón de lo antes expuesto, solicito que este
Tribunal decline la competencia de conocer, POR RAZON DE
LA CUANTIA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a la
doctrina vinculante señalada en la sentencia N° 77 dictada
por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril del año
2020…” (sic) (resaltados propios de este tribunal
superior).
Entonces, analizando las posturas de las partes involucradas en el presente
juicio, y la decisión misma del tribunal de cognición, se debe colegir que, el tribunal aquo motivó explícitamente los motivos que le conllevaron a declararse COMPETENTE
por la cuantía, realizando dentro de su estructura lógica-argumentativa, las
operaciones aritméticas básicas correspondientes al tema para determinar con
precisión el límite y el alcance que la resolución supra indicada establece al respecto
para que los Juzgados de Primera Instancia conozcan de los asuntos en materia Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario respectivamente; es por ello que, quien aquí decide,
infiere de lo que la parte demandada alega en su escrito de impugnación al considerar
que el tribunal ha de ceñirse con lo presupuestado en el artículo 36 del Código de
Procedimiento Civil (Artículo 36 “en las demandas sobre la validez a continuación de un
arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se
litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se
determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año…” (sic)), habida vez que
la solicitud de regulación de competencia instaurada por la parte accionada, según el
criterio firme de esta juzgadora, dista de poder ser fundada sobre los preceptos
procesales de la citada norma, toda vez que, la naturaleza de lo que el artículo 36
ejusdem reviste, atiende a un tema que debe ser resuelto en la dispositiva de la
sentencia definitiva del tribunal de la causa y no por medio de un procedimiento
previo, tal y como es el caso de esta incidencia. Así se determina.
En este estado es prudente anunciar e ilustrar a las partes en lo que contempla
el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece:“…Artículo 38 CPC: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea
apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia
definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa
resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien
resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. .”
Del articulo antes anunciado, que nos presenta la oposición a la cuantía cuando
el demandado la considere exagerada o insuficiente, teniendo la parte demandada
varias vías para ejercer su defensa. Así se detecta. -
Así pues, atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que la presente demanda por
desalojo de Inmueble, incoada en fecha 31 de octubre del 2024, fue estimada en la
cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES
BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 184.793,15), equivalentes a CUATRO MIL
EUROS (€ 4000,00), a razón de CUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE COLIVARES
(Bs. 46,19), cada Euro, según el valor de la Mesa de Cambio publicado por la página
Web del banco central de Venezuela, en fecha 31 de octubre de 2024, corresponde a
quien aquí decide, dar por reproducido el cumplimiento taxativo de lo establecido en el
literal B del artículo 1 de la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023; por
lo tanto, la competencia se encuadra y atribuye para sustanciar el presente juicio, en
razón de la cuantía, a los Juzgados de Primera Instancia de la categoría B en el
escalafón judicial, por cuanto se vislumbra que la acción instruida fue fijada en un
monto que excede de las tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de mayor valor
establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación.
De ahí que, que, de la presente demanda por Desalojo de Inmueble, se resuelve
declarar COMPETENTE POR LA CUANTIA, para que ejerza el conocimiento de la
misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cual se ordena remitir el
expediente en el que se le declara competente a los fines de continuar con la
prosecución natural del proceso. Así se decide.
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