CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:En fecha 07 de mayo del año 2025, mediante auto de se da por recibido
Recurso de Hecho, presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
POLLO EN BRAZAS EL TEIDE SAN CARLOS, C.A., abogado OSWALDO JESÚS
MONAGAS POLANCO, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 49.049, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, quedando signado bajo el Nº 144; en esta misma fecha, mediante
auto expreso de este tribunal, se instó a la parte recurrente a consignar las
copias de las actas conducentes del referido recurso.
En fecha 16 de mayo del año 2025, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el ciudadano abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO,
I.P.S.A Nº 49.049, mediante la cual consignó copia certificada de las actuaciones
llevadas en el expediente Nº6110 marcadas “A” y”B”, llevado por ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha este Juzgado
Superior, mediante auto, ordenó agregar a las actuaciones que corren insertas en
el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte recurrente en su escrito de Recurso de Hecho:
(Extracto íntegro del escrito)
(…omissis…)
“
CAPÍTULO I
ASUNTO: RECURSO DE HECHO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil, formalizo hoy ante este despacho
judicial el presente RECURSO DE HECHO, en contra del auto de
fecha veinticinco (25) de abril del corriente año 2025 proferido
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en cuaderno separado (recusación) vinculado al
expediente con la nomenclatura particular 6.110 en el a quo, en
el juicio que por desalojo de local comercial "tiene instaurado la
ciudadana ANGELA MARISA GUTIÉRREZ PACHECO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V- 7.530.824, en contra de mi representada POLLO EN
BRAZAS "EL TEIDE-SAN CARLOS", COMPAÑÍA ANÓNIMA, y
mediante el cual SE NEGÓ el recurso ordinario de apelación
interpuesto a su vez en contra de una resolución contenida en
auto de fecha trece (13) de abril del presente año 2.025, la cual
declaró INADMISIBLE la recusación propuesta contra la juez del
tribunal de la cognición, que IMPIDIÓ que se sustanciara la
incidencia dispuesta en el artículo 95.y siguientes del Código deProcedimiento, violentándose el derecho al debido proceso, a la
defensa, a probar nuestros alegatos, al resolver in limine litis su
propia recusación.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO:
Como se afirmó en el capítulo precedente, el auto que niega el
recurso de apelación se encuentra fechado VEINTICINCO (25)
DE ABRIL DE 2.025, lo que debe conllevar a este Juzgadora a
estimar que desde esa fecha EXCLUSIVE hasta el día de hoy
SIETE (07) DE MAYO DE 2.025, INCLUSIVE, ha transcurrido el
lapso de cinco (05) días hábiles en el cuales se ha resuelto
despachar, habida cuenta que es un hecho público y notorio las
especiales circunstancias que atraviesa el país que han
conllevado a los órganos gubernamentales a dictar medida de
emergencia eléctrica que suponer una reducción del horario de
trabajo en las instituciones públicas, por lo cual se resuelve dar
despacho tres (3) veces por semana, esto es, lunes, miércoles y
viernes, conclusión a la cual debe arribar esta Juzgadora al
verificar el calendario judicial, y así pido sea declarado.
CAPITULO III
DEL AUTO CONTRA EL CUAL SE RECURRE DE HECHO:
Ciudadana Juez, de manera tempestiva propuse en
representación de mi mandante, recurso ordinario de apelación
contra el auto de fecha trece (13) marzo de 2.025, que resolvió
declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación de la juez
del a quo, es decir, que impidió la sustanciación del
procedimiento (incidencia) pues resolvió su propia recusación
con argumentos falsos de extemporaneidad y supuesta carencia
de fundamento (pues entró a resolver el fondo de la recusación
sin pruebas), lo que merecen ser revisado por esta superioridad.
Ahora bien, para negar el recurso ordinario de apelación, la juez
recusada de la primera instancia fundó su decisión en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"No se oirá recurso contra la providencia que se dicte en
la incidencia de recusación e inhibición"
De la lectura del artículo transcrito y conforme a lo dispuesto en
el artículo 4 de del Código Civil, que establece que: "... A la Ley
debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador..." debemos entender entonces, que el
artículo 101 de nuestra Ley Adjetiva se refieres a la providencia
producto de una INCIDENCIA, y en el presente caso no hubo tal
incidencia dentro de la cual se supone de promueven y evacuan
pruebas, ante el juzgado que debe resolver la recusación que no
es otro que el juez de la alzada conforme a lo dispuesto en el
artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que no fue el caso, sino que, la juez recusada
resolvió su propia recusación. Tal conducta de ser ampara
conllevaría a tener como muerta la letra de todo el articulado
referente a las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios
judiciales, pues el juez señalado como incurso en alguna de las
causales previstas en la ley que le impiden conocer de un
asunto controvertido, procedería alegremente y sin pudor alguno
a inadmitirlas como en el caso sub iudice, con la certeza que suresolución no sería revisada, abriéndose las puertas a la
violación de un derecho constitucional pues el Estado debe
garantizar una justicia IMPARCIAL, como lo dispone el artículo
26 Constitucional, LO CUAL ES ANTIJURIDICO. ¿Cabe la
pregunta, entonces se debe acudir al recurso extraordinario de
amparo para restablecer la situación jurídica infringida? pues
veamos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el caso
Eliécer Rojas Henríquez en amparo, de fecha 29 de julio de
2.005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera al
respecto:
"... En el presente caso, la decisión sometida a consulta ha
sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal,
concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia resulta competente para conocer de la presente
consulta, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse
sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal
fin, observa:
A juicio del accionante, el Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al no darle a la
incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido
en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la
alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó sus
derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden
intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni
recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del
derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede
ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite dos
oportunidades en una misma instancia- debe ser declarada
inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo
juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil-texto legal cuya
supletoriedad no aparece señalada expresamente en esta
materia, el Código Orgánico Procesal Penal establece
expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición
artículo 87-, mas no de la que se dicte en la incidencia de
recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que
no opere el principio general de que toda decisión judicial es
recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que
pretendía ejercer el accionante, estaba dentro de los límites
permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó
involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas
procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, va
que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de
la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del
procedimiento establecido por la ley.Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo
número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y
otros), donde apuntó:
"Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto
por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca
Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el
fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el
mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de
la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla
extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida
que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien
sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es,
después de transcurrido (sic) los términos de caducidad
previstos en la ley, b) o se trate de un funcionario judicial que no
está conociendo en ese momento de la causa principal o
incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por
haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d)
o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa
legal: el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la
que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus
articulos 96 v siguientes, decidir la recusación propuesta, v. por
esta razón, cuando el juez decide su propia recusación
declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada
en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación v el
eventual recurso de casación, va que, al no darle curso a la
incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible
que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio
de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen
las partes en el proceso".
En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al
accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria
de la apelación, va que por esta vía se puede restablecer la
situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño
irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto
interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en
el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía
abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la
satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada,
quienes igualmente son protectores de la Constitución, que
conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos
y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su
situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es
inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, razón por la cual pasa a confirmar
el fallo consultado, y así se declara…" (sic) (subrayado mío)
Ya la Sala Constitucional para el año 2005, establecía como
quedó señalado anteriormente, que cuando un juez resuelve su
propia recusación esta decisión admite recurso de apelación, y
no procede el recurso de amparo constitucional.
Adicionalmente, la decisión que resuelve no oir el recurso de
apelación y, contra la cual se recurre hoy de hecho, cita criteriodoctrinario de la Sala de Casación Civil del cinco (5) de agosto
de 2.022, expediente AA20-C2022-000120, donde se dice:
En ese orden de ideas, el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, preceptúa:
"No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se
dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en decisión N° 1.454 del 30 de junio de 2005
(caso: Acros Arquitectos Asociados, C.A.), dejó sentado lo
siguiente:
*este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente
Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o
providencias que se dieten en la incidencia de inhibición o
recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable
cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso,
de manera que el recusado y el recusante han podido realizar
sus pruebas v. al final, el juez competente se pronuncia con
'conocimiento de causa', declarando con o sin lugar la
recusación: así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el
legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal
sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del
propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario
judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las
partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el
juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte
es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los
motivos legales para ella; b) o se ha propuesto
extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los
términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un
funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de
la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado
su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una
misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en
que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha
decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a
la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
seria inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en
donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación v
eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen
irreparable por la definitiva, va que al no dársele curso a la
incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible
que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio
de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen
las partes en el proceso.
Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia determinando como regla la
inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de
recusación y estableció como su excepción dos (2) situaciones
que deben ser comprobadas para que se permita el acceso a la
sede casacional, resumiéndolas así: 1) Cuando el propio
funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medic
un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente
lesión al derecho de defensa [Vid Sentencia, SCC 31 de juliode 2007, Ponente Magistrado Antonio Martínez Jiménez,
juicio Gregorio Theis Lugo vs. Victor González).
De lo anterior se colige que únicamente podrá ser
recurrida la declaratoria de inadmisibilidad de la
recusación propuesta o cuando se haya subvertido el
procedimiento y, por el contrario, cuando se ha dado
curso a dicha incidencia, no procede la interposición de
recurso alguno contra la decisión que al respecto se
dicte.
En sintonía con lo expuesto, es importante traer a colación que
en cuanto a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales,
la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en
sentencia Nº 2.298 del 21 de agosto de 2003, sostuvo:
(...) que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa
previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la
impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del
proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la
garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y
las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo
por los litigantes de las reglas procesales (...).
Finalmente, constatado como ha sido que:
*En el presente caso se dio curso a la incidencia de recusación
planteada por el abogado PEDRO PÉREZ ALZURUT, en su
carácter de autos,
*Habiendo tenido el recusante la posibilidad de promover
pruebas en la etapa correspondiente, para la demostración de
la causal por él invocada, no hizo uso de su derecho y;
*Posteriormente, se dictó sentencia declarando sin lugar la
recusación por no existir prueba alguna de la alegada
enemistad manifiesta; es patente que en todo momento se
garantizó su derecho a la defensa de las partes intervinientes y
del juez recusado.
*En consecuencia, esta Alzada en aras de proteger la
uniformidad de la jurisprudencia y en armonía con el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el
recurso de casación anunciado por el recusante. Así se declara."
(Énfasis y subrayado de quien suscribe como ponente)
De los argumentos decisorios parcialmente transcritos, se
evidencia que el juez ad quem niega el acceso a esta sede
casacional citando los criterios jurisprudenciales contenidos en
las sentencias números: 1) 1454, del 30 de junio del año 2005
(caso: Acros Arquitectos Asociados C.A.) dictada por la Sala
Constitucional y; 2), 614 del 31 de julio del año 2007 (caso:
Gregorio Theis Lugo contra Víctor González Jaimes), de esta
Sala, DONDE SE HABÍA ESTABLECIDO QUE SÓLO ERA
POSIBLE RECURRIR CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS
EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN SI: A) EL PROPIO
FUNCIONARIO RECUSADO DECIDE SU RECUSACIÓN 0; b)
medie un alegato de subversión del procedimiento y la
consecuente lesión al derecho de defensa. Vale destacar, que
tales criterios fueron abandonados por esta Sala, tal
como se hará referencia en acápites posteriores.Ahora bien, con relación recurribilidad contra las sentencias que
resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo
101 de la ley adjetiva civil, señala lo siguiente:
"Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición."
Del precepto legal supra citado se evidencia, que el legislador de
forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las
sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales
incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir
del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3
de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y
otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), ratificada
mediante fallo número 149, del 26 de mayo del año 2021 (caso:
Emilio Dudamel Martinez y otra contra Maria Isabel Martinez
Bengochea y otra), dispuso sobre la posibilidad de recurrir
contra las sentencias que resolvieran las incidencias de
inhibición o recusación, lo siguiente:
"...De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en
una incidencia de recusación e inhibición, NO ES DE
AQUELLAS DECISIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, tal y como, lo
contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino
que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable
dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por
disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal
decisión es inadmisible la interposición de recurso
alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso
extraordinario de casación..."(Resaltado del texto transcrito).
Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima
Instancia Civil ABANDONÓ EL CRITERIO QUE ESTABLECÍA
ACCESO A CASACIÓN POR VÍA EXCEPCIONAL DE LAS
DECISIONES DICTADAS EN LAS INCIDENCIAS DE
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN CUANDO EL RECUSADO
DECIDÍA LA RECUSACIÓN O SE EVIDENCIARA UNA
SUBVERSIÓN PROCESAL. por cuanto la naturaleza de dichas
sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no
detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno
contra las providencias o sentencias QUE SE DICTEN EN
LA REFERIDA INCIDENCIA.
De igual forma, en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento
jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el
principio de la doble instancia si se encuentra legalmente
establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de
agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo),
sostuvo lo siguiente:"...esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a
recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un
recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto.
No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser
recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de
celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las
posibilidades de defensa que implica el conocimiento
previo por los litigantes de las reglas procesales. El
derecho a la doble instancia requiere entonces del
preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como
del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los
requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley
aplicable"
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no
es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o
impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven
INCIDENCIAS sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el
legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias
de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única
instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del
principio de doble grado de jurisdicción. (sic) (mayúscula y
resaltado míos)
Respetada Juez, en un pasaje del fallo parcialmente transcrito
se dice que el criterio fue abandonado en sentencia número 127
de fecha 3 de abril del año 2013, y de la letra de dicho fallo se
desprende que allí se trata solamente del acceso a la
casación.
Ciudadana Juez, es imposible pensar que el legislador patrio al
confeccionar el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil
concebido para el año 1.986, momento de la entrada en vigencia
de nuestra Ley Adjetiva, habría previsto que los jueces
recusados pudieran resolver sus propias recusaciones,
amparando así el eventual abuso de poder que haría nugatorio
el derecho a una justicia imparcial, al debido proceso, a la
defensa y al derecho a probar los alegatos, por lo que el
presente recurso de hecho debe prosperar en derecho, y así pido
sea declarado, ordenando a la juez de a quo oír la apelación, lo
cual permitiría la sustanciación de la incidencia, es decir, del
debido proceso, amen que la sentencia apelada está
infeccionada de vicios graves que afectan su validez, y de la
cual se APELÓ DE MANERA TEMPESTIVA PARA ANTE ESTA
SUPERIORIDAD.
Debo señalar, que el cuaderno separado que recoge la
recusación ha sido mal sustanciado por el tribunal de la causa,
pues hay ausencias de actas procesales fundamentales que
obran en las dos (2) piezas con la que cuenta el cuaderno
principal del juicio, los cuales ciudadana Juez se encuentran al
día de hoy cursando ante esta superioridad signado con el
número 1.434, por lo que me reservo aportar la que juzgue
necesarias para la sustanciación del presente recurso; sin
embargo, alego en favor de mi mandante notoriedad judicial.
Finalmente, pido que el presente escrito sea recibido por la
secretaria del Tribunal y sustanciado el recurso de hecho
conforme a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 306
del Código de Procedimiento Civil. San Carlos estado Cojedes,
en la fecha de su presentación…” (sic)La parte Recurrente, presentó junto al escrito de Recurso de Hecho
las siguientes Pruebas:
Pruebas documentales:
Marcado “A”, Legajo de Actas Procesales que rielan a los autos del
Cuaderno Separado (Cuaderno de Recusación), llevado por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el
número de expediente Nº 6110, del cual se desprenden las siguientes
actuaciones:
i. Auto del Tribunal recurrido, de fecha 13 de marzo del año 2025,
mediante el cual acuerda abrir Cuaderno de Recusación. (Folio
17).
ii. Sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa, de
fecha 13 de marzo del año 2025, mediante la cual en su
dispositiva la jueza recusada declara la inadmisibilidad de la
recusación presentada. (Folio 18 al 21).
iii. Diligencia de fecha 26 de marzo del 2025, presentada ante el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el abogado
OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, I.P.S.A Nº 49.049,
mediante la cual solicitó al tribunal de alzada se sirva observar
la decisión que declara inadmisible la recusación planteada en
contra de la juez de la causa, a los fines de verificar que no se
dejó precluir el lapso de ley para recurrir de dicho fallo. (Folio
22).
iv. Auto de fecha 24 de marzo del 2025, proferido por esta instancia
superior, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del
lapso para la constitución de asociados, sin que las partes
hicieran uso de ese derecho, fijando a su vez un lapso de diez
(10) días para que las partes consignen sus respectivos informes.
v. Auto de fecha 26 de marzo del 2025, emanado del tribunal
Superior mediante el cual ordenó agregar diligencia presentada
por la parte recurrente en la que solicita el pronunciamiento
referente al desglose del cuaderno de recusación. (Folio 24).
vi. Diligencia de fecha 21 de marzo del 2025, presentada ante esta
superioridad por la parte recurrente, mediante la cual ilustra a
esta superioridad acerca de los motivos de derecho que le
conllevan a incoar el presente recurso y los motivos para que sea
declarado con lugar. (Folio 25 y vto.).vii. Auto de fecha 24 de marzo del 2025, emanado de esta
superioridad mediante el cual ordena agregar a los autos del
expediente la diligencia presentada por la recurrente donde
solicita el desglose del cuaderno de recusación. (Folio 26).
viii. Auto de fecha 28 de marzo del 2025, proferido por este tribunal
superior, mediante el cual acuerda remitir el cuaderno de
recusación al tribunal de la causa, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
(Folio 27).
ix. Auto de fecha 04 de abril del 2025, emanado del tribunal a-quo,
mediante el cual ordena el reingreso al cuaderno de recusación,
visto el auto del tribunal superior que ordena su remisión al
respectivo tribunal. (Folio 29).
x. Auto de fecha 07 de abril del 2025, emanado del tribunal a-quo,
mediante el cual deja constancia del abocamiento al
conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza
Suplente especial, realizado por la ciudadana abogada Gloria
Josefina Linarez Molina. (Folio 30).
xi. Diligencia de fecha 09 de abril del 2025, presentada por la parte
recurrente ante el Tribunal de la causa, mediante la cual Apela a
la providencia de fecha 13 de marzo del 2025 que declaró
Inadmisible la recusación propuesta. (Folio 31).
xii. Auto de fecha 09 de abril, del tribunal a-quo, mediante el cual
ordena agregar a las actas del expediente la diligencia
presentada en fecha 09 de abril del 2025. (Folio 32).
xiii. Auto de fecha 23 de abril del 2025, del tribunal a-quo, mediante
el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para que las
partes ejercieran el lapso de recusación en la presente causa.
(Folio 33).
xiv. Auto de fecha 25 de abril del año 2025, del tribunal de la causa,
mediante el cual providenció acerca de la apelación planteada
por la recurrente, en la que resolvió negar oír apelación
interpuesta por la parte demandada de autos. (Folio 34 al 37).
xv. Diligencia de fecha 02 de mayo del 2025, consignada ante en
tribunal a-quo, mediante la cual, la parte recurrente solicitó
copias simples de las actas que conforman el cuaderno de
recusación, así como también solicitó dos (02) juegos de copias
certificadas de las precitadas actuaciones. (Folio 38).
xvi. Auto de fecha 09 de mayo del 2025, del tribunal a-quo, mediante
el cual ordena agregar diligencia de fecha 02 de mayo del 2025, y
acuerda lo solicitado en la misma. (Folio 39). Marcado “B”, Copia Certificada de actuaciones que rielan en el
expediente signado con el Nº 1434 contentivo del juicio por Desalojo de
Local Comercial, contentivo de las siguientes actuaciones específicas:
i. Poder apud-acta que otorga el ciudadano Román Alexander
Alvarez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-10.992.159, comerciante, y de este
domicilio, EN SU CARÁCTER DE Director – Gerente de la
Sociedad Mercantil, POLLO EN BRAZAS EL TEIDE SAN
CARLOS, C.A., empresa mercantil, inscrita por ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
fecha quince (15) de julio de 1.981, anotada bajo el Nº 2.646,
folios del vuelto 55 al frente del 59, Tomo XV, al ciudadano
abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.928,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 49.049, de este domicilio. (Folio 42 y vto.).
ii. Escrito de fecha 27 de febrero del 2025, consignado ante el
tribunal a-quo por la parte recurrente, mediante el cual solicita
sea declarada la nulidad absoluta del auto de admisión de la
demanda, así como también pronunciarse sobre su inadmisión
de la acción natural de este juicio. (Folio 43 al 53).
iii. Auto de fecha 07 de marzo del 2025, mediante el cual el tribunal
de la causa ordena agregar la diligencia de fecha 27 de febrero
del año 2025. (Folio 58).
iv. Diligencia de fecha 11 de marzo del 2025, presentada por el
recurrente ante el tribunal a-quo, mediante la cual solicitó el
cómputo de tres (03) días de despacho siguientes al día 27 de
febrero del 2025. (Folio 59).
v. Auto de fecha 11 de marzo del 2025, del tribunal a-quo,
mediante el cual provee lo conducente a la diligencia presentada
por la recurrente en esta misma fecha. (Folio 60).
vi. Auto de fecha 11 de marzo del 2025, del tribunal a-quo,
mediante el cual refleja el cómputo solicitado por la recurrente.
(Folio 61).
vii. Auto de fecha 12 de marzo del 2025, del tribunal a-quo,
mediante el cual, visto el contenido de la diligencia presentada
en fecha 11 del mismo mes por la recurrente, instó a la parte
diligenciante a actuar con probidad y ética, de conformidad con
lo establecido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional.
(Folio 62).viii. Diligencia de fecha 12 de marzo del 2025, consignada por la
recurrente ante el tribunal de la causa, mediante la cual solicitó
copia simple del auto de fecha 11 de marzo del 2025; formalizó
recusación contra la juez a-quo. (Folio 64).
ix. Auto de fecha 09 de mayo del 2025, del tribunal de alzada,
mediante el cual concede las copias solicitadas por la parte
recurrente. (Folio 65).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en
el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana secretaria, le dio
cuenta del mismo a la ciudadana jueza respectivamente, quien posteriormente en
fecha 25 de abril del 2025, instó a la parte recurrente a consignar las copias de
las actas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código
de Procedimiento Civil, tomando razón de su entrada, signándole al presente
expediente según su nomenclatura interna el Nº 1439.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho
interpuesto por el ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, quien es
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.992.159,
comerciante, y de este domicilio, en su carácter de Director – Gerente de la
Sociedad Mercantil, POLLO EN BRAZAS EL TEIDE SAN CARLOS, C.A., empresa
mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
quince (15) de julio de 1.981, anotada bajo el Nº 2.646, folios del vuelto 55 al
frente del 59, Tomo XV, debidamente asistido del ciudadano abogado OSWALDO
JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-8.666.928, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 49.049, y de este domicilio, contra el auto emitido
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de abril
de 2025, en el cual Declaró:
“… Omissis…
(Extracto íntegro del auto)
“…Visto que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se
evidencia: "...Revisadas las actuaciones que conforman la
presente causa y vista la diligencia presentada en fecha 26 de
marzo del 2025, por el abogado Oswaldo Jesús Monagas
Polanco, inscrito en el Instituto de previsión social del abogadobajo el N° 49.909 en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada, mediante la cual solicita el desglose del
cuaderno de, recusación y posterior remisión al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, a los fines de cumplir con el vencimiento del lapso
establecido para la apelación de la sentencia emitida por el aquo en el cuaderno de recusación, en virtud de lo antes
esgrimido, y una vez vistas las actuaciones que corren insertas
en el presente cuaderno, se pudo constatar que había
transcurrido sólo un (01) día al momento de remitir el cuaderno
de recusación por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido
en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia este Tribunal acuerda remitir el presente
cuaderno de recusación al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, en cumplimiento
con lo establecido en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil a los fines que se cumpla con el lapso
establecido" y siendo recibido el cuaderno de recusación en
fecha cuatro (04) de abril de 2025, dándosele entrada en esa
misma fecha a los fines de proveer sobre lo ordenado.
Y visto que en fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió por
ante este despacho cursante al folio quince (15), mediante la
cual el abogado Oswaldo Monagas, plenamente identificado
expresa lo siguiente:
"...... Vista la providencia judicial dictada en fecha 13 de marzo
del corriente año 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación
propuesta y encontrándonos hoy dentro del lapso de Ley para
recurrir del citado fallo, es por lo que APELO del mismo para
ante (sic) el Juzgado Superior, en razón de estar la recurrida
infeccionada de vicios graves que afecten... omissis escritura
(ilegible)... validez."
Es importante dejar claro que la recusación es un término legal
que se requiere al acto por el cual una de las partes en un
proceso judicial solicita que un juez sea apartado para conocer
y decidir el caso en particular por los motivos previstos en la
ley.
Ahora bien, con respecto a lo planteado, este Tribunal considera
necesario traer a colación la sentencia de fecha 05 de agosto de
2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000120 la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cuál señaló
lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la recurribilidad contra las
sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o
recusación, el artículo 101 de la ley adjetiva civil,
señala lo siguiente:
"Articulo 101- No se oirá recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en la
incidencia de recusación e inhibición."
Del precepto legal supra citado se evidencia, que el
legislador de forma expresa negó la posibilidad de
recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud
que la sustanciación de tales incidenciasocasionarían un retardo innecesario en el devenir del
proceso. En este sentido, esta Sala en sentencia
número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso:
Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María
Eugenia Jiménez Jiménez), ratificada mediante fallo
número 149, del 26 de mayo del año 2021 (caso:
Emilio Dudamel Martínez y otra contra María Isabel
Martínez Bengochea y otra), dispuso sobre la
posibilidad de recurrir contra las sentencias que
resolvieran las incidencias de inhibición recusación,
lo siguiente: "...De manera que, al verificarse que la
sentencia proferida en una incidencia de recusación e
inhibición, no es de aquellas decisiones contra las
que procede el recurso extraordinario de casación, tal
y como, lo contempla el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, sino que la misma es una
sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los
supuestos de la referida normativa y, que por
disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra
tal decisión es inadmisible la interposición de recurso
alguno, deduciéndose de este modo, el referido
recurso extraordinario de casación..."(Resaltado del
texto transcrito).
Mediante la sentencia previamente citada, esta
Máxima Instancia Civil abandonó el criterio que
establecía acceso a casación por vía excepcional de
las decisiones dictadas en las incidencias de
inhibición y recusación cuando el recusado decidía la
recusación o se evidenciara una subversión procesal,
por cuanto la naturaleza de dichas sentencias
constituyen sentencias interlocutorias que no
detienen el curso del proceso no encuadrable dentro
de los supuestos establecidos en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar
estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la
posibilidad de interponer recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en la referida
incidencia.
De igual forma. en cuanto a la recurribilidad en el
ordenamiento jurídico venezolano, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal se ha
pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el
principio de la doble instancia si se encuentra
legalmente establecido. Así, en sentencia número
2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso:
Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
"...esta Sala considera pertinente precisar que el
derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa
previsión legal de un recurso o medio procesal
destinado a la impugnación del acto. No toda
decisión judicial dentro del proceso puede ser
recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía
de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y
las posibilidades de defensa que implica el
conocimiento previo por los litigantes de las reglas
procesales. El derecho a la doble instancia requiere
entonces del preestablecimiento legal de la segunda
instancia, así como del cumplimiento por quienpretende el acceso a ella, de los requisitos y
presupuestos procesales previstos en la ley aplicable"
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se
concluye que no es posible darle trámite a ningún
medio de gravamen o impugnatorio que se propongan
contra los fallos que resuelven incidencias sobre
recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador
expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias
de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una
única instancia por cuanto no está dispuesto la
aplicación del principio de doble grado de
jurisdicción. Ahora bien, de las actas que componen
el presente asunto se evidencia que la sentencia
impugnada es una interlocutoria que declaró sin
lugar la recusación propuesta contra el juez
provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, por lo cual, en atención a los
establecido en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios
jurisprudenciales previamente citados, esta Sala
concluye que el recurso de casación anunciado
resulta a todas luces inadmisible por prohibición
expresa de la ley..
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido
sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el
acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del
fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico
de sentencias recurribles previsto en el artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, pues, resulta
intrascendente si la decisión recurrida pone fin a la
incidencia de recusación o impide la continuidad de
la misma, dado que lo medular a los fines de negar
su acceso a casación o a la interposición de medio de
gravamen alguno, descansa en la prohibición
expresa prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de hecho propuesto contra
el auto denegatorio del recurso de casación
anunciado, debe sucumbir ante la improcedencia -
como se explicó con anterioridad- de la interposición
de recurso alguno contra los fallos dictados en las
incidencias de recusación o inhibición. Así se
establece."
Todo lo que anteriormente expuesto, constituye elemento más
que suficiente para la desestimación in limine litis de la
pretensión, en base de los señalamientos doctrinarios, así como
los criterios jurisprudenciales, y en virtud de la celeridad
procesal, en razón de la apelación interpuesta en la causa
principal, este despacho a los fines de no obstaculizar justicia, y
otorgar la oportuna y adecuada respuesta, por cuanto el
procedimiento especial establecido para el caso en concreto,
resulta forzoso concluir que la decisión de Inadmisibilidad de la
Recusación interpuesta en el asunto por motivo de Desalojo de
Inmueble Comercial encuentra definitivamente firme, lo que
hace innecesario dejar transcurrir el término apelación a que se
contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, puesse estaría presencia de una vulneración del derecho de las
partes.
Es por ello que este Tribunal en aras de garantizar el Debido
Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las
partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26,
49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Apelación
interpuesta por el ciudadano OSWALDO JESÚS MONAGAS
POLANCO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº
49.049, actuando en nombre y representación de Pollo en
Brazas el Teide - San Carlos C.A., representado por el
ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, por ser
IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.-…” (Resaltado
propio de esta alzada).
Ahora bien, se evidencia en el recorrido procesal del presente expediente,
que el Recurso de Hecho interpuesto surge de la negativa del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a oír apelación, por cuanto consideró
que la solicitud hecha por la parte interesada acerca de publicar un edicto bajo
los estamentos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
respectivamente, es Improcedente por lo cual, esta Superioridad se ve en la
obligación de emitir pronunciamiento referente a lo explanado por el Tribunal aquo así como a los argumentos establecidos por la parte hoy recurrente siendo
necesario a fines ilustrativos establecer que la figura del Recurso de Hecho fue
prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise
los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa, con ocasión de las
apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos,
garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que
aquellos frustren las posibles impugnaciones que se realicen contra sus
pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la
actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al
pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante
éste y ordenando, en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado,
o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo
de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte
podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días más el termino de
la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de
las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el
Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los
documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella
misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto,fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del
recurso de hecho.”
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso
concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de
hecho por parte de Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos
Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso
directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal
superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la
apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado
ambos, pidiéndole se admitan....”
En este contexto se evidencia en el discurrir del presente expediente, que la
parte hoy recurrente interpone el presente Recurso de Hecho en el lapso
establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud que en
fecha 25 de abril del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante auto, negó lo solicitado mediante escrito de fecha 09 de abril
del 2025, por lo que en fecha 12 de marzo del mismo año el ciudadano abogado
OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad,
Inpreabogado Nº 49.049, actuando en nombre y representación de Pollo en
Brazas el Teide - San Carlos C.A., representado por el ciudadano Román
Alexander Álvarez Pérez, mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2025,
respectivamente, interpone el presente recurso. Así se verifica.
Ahora bien, en lo que respecta al caso que hoy nos ocupa, el recurrente
alega que, lo peticionado ante el tribunal a quo se ciñe a que, según su
apreciación, no se dejó prelucir el lapso de ley para recurrir el fallo de fecha 13
de marzo del 2025, en el que el tribunal declaró Inadmisible la Recusación
Planteada en contra de la Juez de la causa, y que de conformidad con el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a-quo, debería reordenar el
proceso para el restablecimiento de los derechos y principios vulnerados, y que
en consecuencia, ordenara el desglose del cuaderno separado para su remisión al
tribunal de cognición.
Además, indica la parte recurrente, que de manera tempestiva propuso
recurso de ordinario de apelación contra el referido auto que impidió la
sustanciación del procedimiento (incidencia), puesto que, según su posición, la
Juez a-quo resolvió su propia recusación, arguyendo la parte recurrente que la
decisión fue dictada bajo los preceptos de argumentos falsos de extemporaneidad
y supuesta carencia de fundamento, pues la parte recurrente considera que esta
erró a resolver el fondo de la recusación sin pruebas, por lo que considera que la
presente resolución proferida por la juez a-quo, merece ser revisada por estasuperioridad a los fines de resolver o aquí controvertido, toda vez que para negar
el recurso ordinario de apelación, la juez recusada, fundó su decisión en los
estamentos procesales establecidos en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se desprende que. Art. 101 “No se oirá recurso contra
la providencia que se dicte en la sentencia de recusación e inhibición”. Así se
precisa.-
De la normativa transcrita se verifica la forma procesal de obrar en caso de
que la parte recurrente, que para el caso de maras sería el recusante, haya
intentado recurso ordinario de apelación sobre la providencia que declare lo
atinente a la admisibilidad o no de la recusación en contra del juez que esté
conociendo la causa ab initio, sobre lo cual quien aquí decide, debe hacer
especial énfasis en la interpretación jurisprudencial que el más alto tribunal trae
a las luces del proceso concerniente a cómo, cuándo y bajo qué preceptos debe
tramitarse la incidencia por recusación, y cómo debe obrarse al momento de ser
incoado el recurso que la parte recusante formaliza si éste es declarado
inadmisible por el juez recusado por ser, a efectos de esto, se hace necesario
traer a tapete de este asunto, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil
en el expediente Nº 02-959 en sentencia de fecha 20 de mayo del 2004, al dejar
por sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“… Esta Sala aprecia que la sentencia contra la cual se
anunció y negó el recurso de casación, declaró inadmisible
la recusación propuesta por el abogado de la demandada
SUMIFIN C.A., contra la Juez suplente del Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, abogada Janeth Colina Peña, por considerar que
la recusación fue propuesta en etapa de ejecución de la
sentencia definitiva, aunado al hecho de que en una misma
instancia la demandada ejerció tres recusaciones.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
anunciado contra las decisiones dictadas en materia de
recusación, la Sala, desde una sentencia dictada en
fecha 27 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana
Cecilia López de Guerrero), cambió la doctrina que permitía
excepcionalmente la admisión del recurso en dos supuestos
específicos, al considerar que “si el legislador niega
categóricamente cualquier tipo de recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias
de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder
el extraordinario de casación, aun por circunstancias que
considere excepcionales...”. En la señalada sentencia,
expresó lo siguiente:
“...Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo
el recurso de casación en las incidencias preindicadas,
siempre que existiese alguno de los casos excepcionalesreferidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido
alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto
Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende
el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil),
los casos de excepción creados por la doctrina de esta
Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte
que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la
irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el
juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o
inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente
Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido
programático del artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega
categóricamente cualquier tipo de recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias
de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder
el extraordinario de casación, aun por circunstancias que
considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del
Código Civil, el cual establece…
(Omissis)
En la materia que se examina existe disposición precisa
de la Ley, que niega categóricamente la concesión de
recurso alguno contra las providencias o sentencias que se
dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como
la establecida en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la publicación de esta
decisión, se negará el recurso de casación contra las
sentencias que resuelvan este tipo de incidencias...”
En esta oportunidad y toda vez que tanto en la Sala
Constitucional como en la Plena de este Máximo Tribunal
se han producido sentencias en otro sentido, esta Sala Civil
considera necesario hacer el recuento de los diversos
matices que al respecto se han producido.
En un fallo de antigua data, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre un
planteamiento relacionado con la negativa del juez a
tramitar la recusación propuesta en su contra, declaró que
“...el expresado auto era en principio recurrible en casación,
pues no se trata de providencia o sentencia dictada dentro
de la incidencia de recusación propiamente dicha por el Juez
llamado a decidirla, sino de una interlocutoria dictada por el
mismo juez recusado y la cual era susceptible de haber
producido gravamen irreparable por la definitiva. Pero a fin
de que este Supremo Tribunal le hubiera sido posible
analizar las infracciones alegadas, era necesario que se
hubiera anunciado y formalizado oportunamente el recurso
contra dicha interlocutoria, que fue donde se resolvió que era
extemporánea la recusación propuesta y no había lugar por
tanto, a seguir el procedimiento que según el formalizante ha
debido seguirse”. (Sent. SCC 1/3/1967; caso: Ramón
Lázaro Chirinos c/ Jesús MariaAnzola y otro).
Más adelante, en fallo de 11 de junio de 1968
(Corporación Financiera Caracas c/ Instituto Nacional deObras Sanitarias y otra), la Sala reiteró su criterio sobre la
admisión excepcional del recurso de casación en materia de
recusación, señalando lo siguiente:
“...Por contener una excepción a la regla general de la
apelabilidad de las decisiones judiciales, debe interpretarse
en forma restrictiva el artículo 129 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual no se oirá apelación
de las providencias que se dicten en la incidencia de
recusación. En estricto sentido ‘tales providencias o
sentencias’ no pueden ser otras que las recaídas en la
articulación probatoria correspondiente y la decisión final
con que concluye la incidencia y las cuales, al ser
inapelables, son por consiguiente irrecurribles en casación.
Distinta es la situación cuando el juez recusado
declara por sí y ante sí que la recusación es improcedente e
impide de ese modo que la incidencia se suscite al negarle
entrada al recurso. En estas condiciones, la decisión
negativa de la recusación por inadmisible es apelable, y por
ende, recurrible en casación, como ya en anterior
oportunidad así lo resolvió esta Corte (sentencia del 1-3-
67...”
Como se observa de las decisiones cuya transcripción
antecede, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, consideró que sólo excepcionalmente cuando el
Juez se pronuncia sobre su propia recusación, impidiendo
la apertura de la incidencia, es posible recurrir en
apelación contra dicha providencia y revisar en casación la
sentencia dictada al efecto.
Pero en una decisión posterior, de fecha 25 de mayo de
1977 (Victor Jesús Morales c/ Francisco Goncalves de
Freites Junior), la Sala amplió su criterio sobre el
particular y estableció que también es recurrible en
apelación y casación el fallo dictado por un juez
incompetente, como se desprende de la siguiente cita:
“...Por consiguiente, cuando como en el caso de autos lo
que se alega es que no era el Juez Superior con sede en la
ciudad de Maracay a quien correspondía conocer de la
citada recusación, por no actuar en la misma localidad en
que actúa el Juez de Primera Instancia recusado, sino que
de esa recusación debía conocer el Suplente del mismo
Tribunal de Primera Instancia, todo ello a tenor del artículo
62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se está entonces
frente a una decisión sobre recusación que según el
recurrente de hecho sería inexistente o nula y ante la cual,
de ser así, no cabría hablar de la inapelabilidad
contemplada en el artículo 129 del Código de Procedimiento
Civil. No otra cosa es lo que apunta el procesalista patrio
Feo, cuando al referirse a un caso similar, afirma:
‘...pero ¿no deberá tampoco permitirse el recurso contra
una negativa arbitraria de un Juez, a dar entrada a una
recusación fundada en motivo legal, cuando esta es
admisible? Esta apelación debe ser oída y caso de negarse,
ocurrirse de hecho. Lo contrario sería dejar un vicio
radical, que amerita casación’.En tales circunstancias, la decisión que motiva este
recurso de hecho, deberá ser recurrible en Casación,
porque no se trata de revisar el fondo de la misma, y acerca
de lo cual como antes se dijo, el legislador no da apelación,
sino de una cuestión completamente extraña a la
recusación misma, como es la que se relaciona con la
organización y funcionamiento de los Tribunales y su
competencia, sin que esto prejuzgue acerca de la alegada
inexistencia o nulidad de la recurrida, que será la cuestión
que deberá examinar este Alto Tribunal en el recurso de
casación...”.
A partir del citado fallo, e incluso al entrar en vigor el
actual Código de Procedimiento Civil, la Sala vino
sosteniendo de manera pacífica que las decisiones sobre
recusación no son revisables “salvo que se hubiera
tramitado... fuera de su cauce legal o sin observarse las
normas relativas a la organización, funcionamiento y
competencia de los Tribunales.”. (Sent. 18/11/81; caso:
Frigorífico Industrial de Carnes Perijá C.A. c/ Héctor
Trujillo Romero y otro); criterio que fue ampliado en
decisión de 19 de septiembre de 1985, citada en fallo de
fecha 27 de marzo de 1996 (Nelson Díaz Piñango c/ María
Luisa Fermín), en el cual se dispuso:
“...La previsión del artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que contra las providencias o
sentencias que se dicten en incidencia de recusación e
inhibición no se oirá recurso alguno, lo que, evidentemente,
se extiende al recurso extraordinario de casación.
No obstante ello, este Alto Tribunal, tanto bajo la vigencia
del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que
se encuentra en vigor, ha establecido doctrina según la
cual, por vía excepcional, es posible la admisión del recurso
de casación en los siguientes casos:
1. Cuando la revisión de lo decidido no se refiere a materia
propia de la incidencia (recusación), sino sobre vicios que
hayan subvertido el procedimiento previsto por la Ley,
como por ejemplo, cuando el Juez recusado declara por sí y
ante sí que la recusación es inadmisible, por
extemporánea, e impide de ese modo el curso normal de la
incidencia, como así fue resuelto en decisión de esta Sala
de fecha 11 de marzo de 1967; y,
2. Cuando la incidencia haya sido decidida por un Tribunal
que carecía de competencia funcional para ello, como así se
estableció en decisión de fecha 01 de diciembre de 1970.
Tal doctrina sobre la admisibilidad excepcional del
recurso de casación en incidencias de recusación o
inhibición, quedó complementada en auto de esta Corte del
19 de septiembre de 1985, con el siguiente requisito
adicional que debe cumplir el recurrente:
“Ahora bien, para que puede accionarse en casación una
decisión recaída en incidencias de recusación o inhibición,
no sólo basta con que, después de pronunciado dicho fallo,
se hagan planteamientos relacionados con la materia de
excepción, sino que éstos deben ser efectuados en lainstancia, durante la incidencia correspondiente y antes de
haberse producido la decisión atacada con el recurso de
casación, a menos que la irregularidad censurable ocurra
en el mismo acto de dictar sentencia...”
Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que
venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y
expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación
propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha
propuesto extemporáneamente, esto es, después de
transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o
se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese
momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte
hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos
recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no
se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin
necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el
Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes,
decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el
juez decide su propia recusación declarándola
inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la
ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el
eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a
la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso,
siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial
para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente
al derecho de defensa que tienen las partes en el
proceso”. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en
aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia,
abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de
1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de
Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del
recurso de casación contra las providencias recaídas en las
incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia,
excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los
siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario
declara inadmisible la recusación propuesta en su
contra, desde luego que en este caso, lejos de
resolverla, lo que hace es impedir que nazca la
incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del
procedimiento y la consecuente violación del derecho a
la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden
público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se
encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso
a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se
aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se
encuentren en curso, desde luego que ello en ningún
caso limitará sino ampliará las facultades de los
litigantes pues además de que no existe conflicto inter
partes sino entre alguna o todas de ellas y el
funcionario respectivo, tampoco se produce lasuspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto
en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con
la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será
estricta en el supuesto de observar que alguno de los
litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a
recurrir. Así se declara…” (sic).
Del trascrito extracto jurisprudencial debe inferir quien aquí decide que,
en apego con lo que la norma jurisprudencial establece de forma clara, respecto
de los motivos por los cuales ha de ser procedente en derecho el recurso en
contra de la decisión que resuelve como improcedente la recusación interpuesta,
tal y como puede equiparase el caso en estudio con el caso dilucidado por la Sala
en su momento, y vistos como han sido establecidos los presupuestos procesales
para su excepcional procedencia, se deben tener por reproducidas las formas
procesales que configuran los hechos por los que la parte interesada funda su
pretensión; esto, de acuerdo a lo pautado por la Sala en la sentencia supra
estudiada, y a lo que de las actas procesales se desprende, verificándose de la
sentencia de fecha 13 de marzo del 2025, proferida por la recurrida, lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO -IIISOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU
PROPIA RECUSACIÓN
Atendiendo, a la naturaleza y oportunidad de la
recusación formulada, le corresponde a este órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de dicha
Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del
Código de Procedimiento Civil, el cual nos prevé, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez,
expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga
admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el
Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la
averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a
continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente
o en el día siguiente”.
De la norma antes trascrita, se desprende el deber del
Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que
se le presente, a los efectos de determinar que la misma no
adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que
prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al
desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la
incidencia de recusación.
Para que a la recusación, pueda tramitarse bajo su
sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea
admisible, pudiendo encontrar Jurisprudencias del Máximo
Tribunal entre ellas se señala, la emitida por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo
N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994,
bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los
siguientes términos:
…OMISSIS...(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal
petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la
mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la
admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy
recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por
éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el
Juez recusado decida que la recusación propuesta por la
parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto
extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los
términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un
funcionario judicial que no está conociendo de la causa
principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su
derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una
misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese
fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin
necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el
Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y
siguientes...”
En armonía con el anterior criterio, el juez recusado le
es dada la facultad para decidir respecto de la admisibilidad
de la recusación, cuando la misma carezca de
fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación
prevista en la Ley Adjetiva Civil, siendo ratificado dicho
criterio por la Sala en sentencias, en primer término estima
pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº
607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y
Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:
“…Aprecia la Sala que se ha
establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez,
basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se
ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de
vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o
se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en
ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el
litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos
recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se
exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la
recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será
necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de
los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
a efectos de la decisión al fondo de la recusación
propuesta…”.(Resaltado de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales anunciados, ponen de
manifiesto la potestad del juez de resolver en forma
preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin
necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando
entre otras razones, resulte extemporánea por haberse
formulado “…después de vencidos los términos de caducidad
previstos en la ley…”.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna
se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por
el contrario, el criterio imperante de revisión ypronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía
con los postulados de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257,
promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la
omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones
indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad,
entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de
inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita,
evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no
darle curso a una solicitud que no llena los requisitos
indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio
de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala
Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique
Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar
el examen correspondiente, a los fines de analizar los
requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de
recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se
contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda
vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se
ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que
exige la recusación, es menester preservar la primacía y
prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la
simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación
apareja fundamentar la causal o causales en hechos y
razones exponiendo los motivos que la sustentan y que
actualmente vinculen al juez con su contenido, de lo contrario,
deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así,
deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación,
supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo
sobre la misma. Así se establece.
-IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIR PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Frente a la recusación propuesta y a la exigencia de
evaluar la admisibilidad de la misma, es oportuno refrescar
esta figura procesal, por lo que al respecto exponemos: Es
importante primero definir lo que es la recusación para ello
señalaremos a Cabanellas (1976, p. 497), quien señala que
es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para
que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su
imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede
darse no solamente contra juez, sino también contra asesor,
perito, relator, secretario, escribano o funcionario que deba
intervenir en una causa. Cabe destacar que sobre la
recusación Rengel-Romberg (2003, p.421) señala que
constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión
del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a
requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Estima necesario esta juzgadora verificar lo señalado
por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición
de la recusación, específicamente en lo establecido en el
(caso: High Point Limited, B.V.I.), en el cual se asentó que la
recusación no es más que una institución destinada a
preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir
aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal
modo, que dicha figura recusación constituye un acto
procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión deljuez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales
previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la
recusación:
(...) La recusación de los jueces y secretarios se intentará,
bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para
la contestación de la demanda, cuando se trate de causales
existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo
de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la
contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos
previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse
hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido
el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la
causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo
legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
El artículo anterior dispone que la recusación se debe
intentar hasta un día antes del establecido para el acto de
contestación de la demanda, en este caso las causales deben
existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la
causal surge con posterioridad a la contestación, la
recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de
pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el
Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya
fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el
lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de
los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Ahora bien, como lo sostiene la norma citada, la
recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y
de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a
su admisión, para lo cual pasamos a revisar las actuaciones
que conforman el expediente signado con el Nº 6110
(nomenclatura de este tribunal), donde se desprende que el
lapso de contestación de la demanda, concluyó en fecha once
(11) de marzo de los corrientes, por lo que sobreviene una
extemporaneidad con respecto a la recusación planteada, así
se analiza.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra
referido al cumplimiento de los requisitos legales
(generalmente de orden público) que permitan su tramitación,
pero su declaratoria en modo alguno implica un
pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el
proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de
la pretensión se produce por la insatisfacción de esas
exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya
implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de
orden público, lo cual impide que se declare la
inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al
establecido expresamente en la ley.
Asimismo, es importante resaltar que de conformidad con
lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil
y en virtud de la recusación planteada donde manifiesta que
“…la ciudadana Juez se ha sentido agredida sin haberlo
sido, tal circunstancia no garantiza imparcialidad” esta
juzgadora advierte que rechaza, niega y contradice todos ycada una de los argumentos de la recusación intentada en
los términos expuestos por el Abogado Oswaldo Monagas,
pues no se ve afectada alguna forma mi imparcialidad en la
causa yademás aduce que “Visto el auto de 12 de marzo de
2025, donde la Juez manifiesta sentirse descalificada” esta
juzgadora, solo hizo un llamado de atención por cuanto la
conducta procesal del litigante no ha sido en el marco del
respeto y la ética que todo profesional del derecho debe tener
ante el sistema de justicia, tanto es así que existe un acta en
el libro de novedades del alguacil a cargo del tribunal, en el
cual se deja constancia del llamado de atención por alzar la
voz a la secretaria, y por actitudes altaneras en el recinto del
Tribunal. Es por lo anteriormente plasmado que lo alegado no
configura la causal que pretende prospere, ya que no somos
ni amigos ni enemigos y la imparcialidad es parte de mi
honor, reputación, mi integridad e idoneidad como
Funcionaria Judicial de este Circuito.
Que establecida mi facultad, como Jueza recusada, de
analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir
toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el
informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de
oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento
aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la
recusación. Así se decide.
En sintonía al desarrollo de esta recusación, a fin de
cumplir a cabalidad con lo previsto en el artículo 92 de la
norma procesal y que del mismo se desprende” que la
recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste
acto de comunicación debe expresar las causas que dan
origen a tal recurso”; evidenciándose que el recusante
fundamenta su actuación en el ordinal 13 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas
siguientes:
(…omissis…)
18º “ Porenemistad entre el recusado y cualquiera de los
litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados
hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En este orden de ideas, quien aquí suscribe debe señalar,
que como jueza y directora del proceso, cuando se impone del
conocimiento de determinada situación, es un deber actuar
conforme a lo previsto en la Ley, guiar a las partes hacia una
solución a determinada problemática, incluso en
determinadas situaciones los jueces están facultados para
reconducir una acción, sin que con ello se pueda considerar
que el juez está supliendo defensas de la parte, pues al
contrario se estaría garantizando un Estado Democrático de
Derecho y Justicia, es por ello, que al analizarse la situación
de hecho y de derecho en el presente asunto, actuando, con
probidad, apegada a los preceptos Constitucionales y
Legales.
En consecuencia, a criterio de quien decide el presente
fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmacionesesbozadas por el recusante como sustento de su recusación,
en virtud de lo cual, aun cuando fue de forma tempestiva,
existe una falta de fundamentación y sustento para
encuadrar y relacionar con las causales de recusación
alegada, aunado al hecho de que la misma es extemporánea.
Así se establece.
Es así que, partiendo del respectivo estudio tanto de la norma supra
citada, como del acto resolutorio que la juez recusada dictaminó en su sentencia
declarando la inadmisibilidad de la recusación planteada, determina que, de no
hacer lo pautado por la norma procesal y la jurisprudencia propiamente dicha,
se incurriría en un quebrantamiento sustancial del proceso, que a todas luces es
violatorio del orden público, pudiendo generar en lo sucesivo la nulidad de todas
las actuaciones que se puedan desarrollar en este juicio, inclusive, cualquier
sentencia, llámese definitiva o incidental. Así se precisa.-
En tal sentido, alegado esto por la recurrente, presenta una serie de
probanzas para demostrar sus dichos, que aun cuando la presente incidencia es
por motivo de recusación, no es menos cierto que, el proceso de sustanciación de
este tipo de incidencias no está exento de ser tramitado, al igual que cualquier
otro procedimiento, bajo las premisas y garantías procesales que establece la
norma constitucional.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes mediante auto de fecha 25 de abril del 2025, negó oír la apelación
con razonamientos que distan de ser los más acertados respecto de lo que de
acuerdo a la norma ha de hacerse, siendo necesario hacer un estudio del
mencionado auto, presentado en copia certificada por el recurrente,
evidenciándose de este, lo siguiente:
Omissis…
“…Visto que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se
evidencia: "...Revisadas las actuaciones que conforman la
presente causa y vista la diligencia presentada en fecha 26 de
marzo del 2025, por el abogado Oswaldo Jesús Monagas
Polanco, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado
bajo el N° 49.909 en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada, mediante la cual solicita el desglose del
cuaderno de, recusación y posterior remisión al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a
los fines de cumplir con el vencimiento del lapso establecido
para la apelación de la sentencia emitida por el aquo en el
cuaderno de recusación, en virtud de lo antes esgrimido, y una
vez vistas las actuaciones que corren insertas en el presente
cuaderno, se pudo constatar que había transcurrido sólo un (01)
día al momento de remitir el cuaderno de recusación por lo queno se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 298 del
Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal
acuerda remitir el presente cuaderno de recusación al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en
cumplimiento con lo establecido en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil a los fines que se cumpla con el lapso
establecido" y siendo recibido el cuaderno de recusación en
fecha cuatro (04) de abril de 2025, dándosele entrada en esa
misma fecha a los fines de proveer sobre lo ordenado.
Y visto que en fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió por
ante este despacho cursante al folio quince (15), mediante la
cual el abogado Oswaldo Monagas, plenamente identificado
expresa lo siguiente:
"...... Vista la providencia judicial dictada en fecha 13 de marzo
del corriente año 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación
propuesta y encontrándonos hoy dentro del lapso de Ley para
recurrir del citado fallo, es por lo que APELO del mismo para
ante (sic) el Juzgado Superior, en razón de estar la recurrida
infeccionada de vicios graves que afecten... omissis escritura
(ilegible)... validez."
Es importante dejar claro que la recusación es un término legal
que se requiere al acto por el cual una de las partes en un
proceso judicial solicita que un juez sea apartado para conocer y
decidir el caso en particular por los motivos previstos en la ley.
Ahora bien, con respecto a lo planteado, este Tribunal considera
necesario traer a colación la sentencia de fecha 05 de agosto de
2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000120 la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cuál señaló
lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la recurribilidad contra las sentencias
que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el
artículo 101 de la ley adjetiva civil, señala lo siguiente:
"Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición."
Del precepto legal supra citado se evidencia, que el legislador de
forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las
sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales
incidencias ocasionarian un retardo innecesario en el devenir
del proceso. En este sentido, esta Sala en sentencia número 127
de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila
Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez),
ratificada mediante fallo número 149, del 26 de mayo del año
2021 (caso: Emilio Dudamel Martínez y otra contra María Isabel
Martínez Bengochea y otra), dispuso sobre la posibilidad de
recurrir contra las sentencias que resolvieran las incidencias de
inhibición recusación, lo siguiente: "...De manera que, al
verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de
recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las
que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo
contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino
que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable
dentro de los supuestos de la referida normativa y, que pordisposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión
es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose
de este modo, el referido recurso extraordinario de
casación..."(Resaltado del texto transcrito).
Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima
Instancia Civil abandonó el criterio que establecía acceso a
casación por vía excepcional de las decisiones dictadas en las
incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado
decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal,
por cuanto la naturaleza de dichas sentencias constituyen
sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso
no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a
dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de
interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias
que se dicten en la referida incidencia.
De igual forma. en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento
jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el
principio de la doble instancia si se encuentra legalmente
establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de
agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo),
sostuvo lo siguiente: "...esta Sala considera pertinente precisar
que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa
previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la
impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del
proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la
garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y
las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo
por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble
instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la
segunda instancia, así como del cumplimiento por quien
pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos
procesales previstos en la ley aplicable"
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no
es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o
impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven
incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el
legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias
de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única
instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del
principio de doble grado de jurisdicción. Ahora bien, de las
actas que componen el presente asunto se evidencia que la
sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar
la recusación propuesta contra el juez provisorio del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual, en
atención a los establecido en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios
jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el
recurso de casación anunciado resulta a todas luces
inadmisible por prohibición expresa de la ley..
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este
tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no
radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra
ajustada al abanico de sentencias recurribles previsto en elartículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, resulta
intrascendente si la decisión recurrida pone fin a la incidencia
de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo
medular a los fines de negar su acceso a casación o a la
interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la
prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de hecho propuesto contra el auto
denegatorio del recurso de casación anunciado, debe sucumbir
ante la improcedencia -como se explicó con anterioridad- de la
interposición de recurso alguno contra los fallos dictados en las
incidencias de recusación o inhibición. Así se establece."
Todo lo que anteriormente expuesto, constituye elemento más
que suficiente para la desestimación in limine litis de la
pretensión, en base de los señalamientos doctrinarios, así como
los criterios jurisprudenciales, y en virtud de la celeridad
procesal, en razón de la apelación interpuesta en la causa
principal, este despacho a los fines de no obstaculizar justicia, y
otorgar la oportuna y adecuada respuesta, por cuanto el
procedimiento especial establecido para el caso en concreto,
resulta forzoso concluir que la decisión de Inadmisibilidad de la
Recusación interpuesta en el asunto por motivo de Desalojo de
Inmueble Comercial encuentra definitivamente firme, lo que
hace innecesario dejar transcurrir el término apelación a que se
contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues
se estaría presencia de una vulneración del derecho de las
partes.
Es por ello que este Tribunal en aras de garantizar el Debido
Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de
las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21,
26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Apelación
interpuesta por el ciudadano OSWALDO JESÚS MONAGAS
POLANCO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº
49.049, actuando en nombre y representación de Pollo en
Brazas el Teide - San Carlos C.A., representado por el
ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, por ser
IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.- …” (sic) (Resaltado
propio de esta alzada)
Ahora, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, se evidencia que el
referido Tribunal establece su negativa en virtud de considerar que el
mencionado recurso ha de sucumbir ante la improcedencia, tal y como lo explica
la jurisprudencia citada por la recusada al motivar el auto que niega oír la
apelación interpuesta; entendiéndose entonces que, tal manera de obrar es
susceptible de dejar desprovisto en derecho a la parte recurrente, por cuanto se
evidencia evadida la tutela judicial efectiva estatuida en nuestra máximo texto
legal en su artículo 26, y es por ello que, quien aquí decide ha de actuar en
virtud de resguardar en todo momento el derecho a la defensa y al debido
proceso, y en lo particular a la supra mencionada tutela judicial efectiva y elprincipio pro actione; de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de
la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica
que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras
formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo
puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al
órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y
obtener solución expedita de la controversia, criterio éste establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de vieja data N°
1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, reiterada
mediante sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 04 de abril del 2024, en
el expediente Nº AA20-C-2023-000478, con ponencia del Magistrado
Henry José Timaure Tapia del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
Omisis…
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione,
debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la
justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de
la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...)
el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación
de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca
el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género…”.
Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República
Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social…”
Ahora bien, en este orden de argumentos argüidos por esta alzada, se debe
tener por precisado que no se debe desvirtuar por ningún motivo la esencialidad
de algunos actos procesales en el desarrollo de cual quiera que sea la accióninvocada; es decir, debe prevalecer el respeto de lo que naturalmente busca
resguardarse bajo el principio del Orden Público, siendo que este representa una
noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen
observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
En atención a esto, respecto de ese interés público del que se ven
revestidos algunos actos específicos del proceso, la Sala de Casación Civil en
sentencia Nº 000301 del 02 de junio del 2023, en el que trajo a colación el
criterio de esta misma sala de fecha 08 de julio de 1999, en la que se dispuso a
los efectos de establecer sobre qué actos procesales tiene alcance del interés u
orden publico dentro del proceso, determinando que: “en tal sentido, ha
considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias
relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de
la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los
trámites esenciales del procedimiento.”
De todo esto se debe dejar por establecido que, estos actos que requieren
de la taxatividad de la norma respecto de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, son actos que trascienden en el devenir procesal de todo asunto
sustanciado en instancia jurisdiccional, y que no se deben tener vagamente
considerados por ningún motivo, habida vez que, estos últimos son de eminente
orden público, y que al socavar cualquiera de sus ápices dentro del proceso, sería
motivo de afectación del interés público que subyace en el cumplimiento de las
normas atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos
como principios constitucionales. Así se precisa. -
Es por estos motivos que, el juez como director del proceso tiene la
obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente
establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de
formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las
partes involucradas, en este caso particular, a la parte aquí recurrente; es así
que, se pone en manifiesto no solo la importancia del papel del juez como
director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que
puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del
proceso, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de junio
del 2017, bajo en número de expediente 2016-000969, con ponencia del
Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
Omissis…
“… En el ejercicio de las facultades y deber del Juez de
inquirir la verdad, con fundamento en los principios
consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado laobligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y
expedita, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha venido
insistiendo en la actividad que debe despleg ar el juez…
Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial erró al negar oír la apelación interpuesta por el
ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, quien es venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.992.159, comerciante, y de este
domicilio, en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil, POLLO
EN BRAZAS EL TEIDE SAN CARLOS, C.A., debidamente asistido del ciudadano
abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.928, debidamente Inscrito por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, y de este domicilio,
contra el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en fecha 25 de abril de 2025; por cuanto debió prever el debido
cumplimiento de las garantías procesales para dar por satisfecho el principio
constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso,
cimentados sobre los pilares de los valores superiores, establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y
49 respectivamente, a los fines de que el órgano jurisdiccional de superior
instancia, entiéndase por tal, el tribunal Superior con competencia en la materia
pudiese determinar si procede en derecho o no la interpuesta recusación en su
contra y poder producir certeza o no en el juez respecto a los puntos
controvertidos en cuanto a la naturaleza que reviste la presente
acción.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de acuerdo
a la importancia que tienen las jurisprudencias en el Derecho Civil actual se
debe dejar establecido que las jurisprudencias no son más que un medio por el
cual el Estado Venezolano a través del Poder Judicial garantiza la materialización
de la justicia, para ello, esta Superioridad garantiza en todo momento la
materialización de la justicia con altos parámetros de idoneidad, integridad,
preparación, eficacia, eficiencia y visión futurista en la resolución de conflictos e
intereses con prudencia y cautela a la hora de establecer criterio referente a las
jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justica, resultando de
este análisis la idoneidad en la cual forzosamente debe diferir del criterio
sostenido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual
se negó a oír la apelación planteada.A todas estas, y bajo las consideraciones ampliamente dilucidadas supra,
esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el
ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, quien es venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.992.159, comerciante, y de este
domicilio, en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil, POLLO
EN BRAZAS EL TEIDE SAN CARLOS, C.A, debidamente asistido del ciudadano
abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.928, Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, y de este domicilio, contra el auto
emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
25 de abril de 2025, tal y como será indicado en la dispositiva del presente fallo.
Y así se decide.-
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