CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 13 de Diciembre del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido
expediente signado con el numero 11.828 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante
oficio Nº 180-2024, de fecha 13 Diciembre del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1414.
En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que
las partes soliciten la constitución de asociados.En fecha 20 de Diciembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia
del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados sin
que ninguno de ellos hiciera uso del recurso. En consecuencia, el tribunal fijo lapso de
veinte (20) días de despacho, para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen sus escritos de informes.
En fecha 04 de Febrero de 2025, se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por el ciudadano José Gregorio Barreto Polando, inscrito en el IPSA bajo el
Nº233.619, actuando en nombre y representación de la ciudadana Tibayde Isabel
Jiménez De Botarelli, parte demandante en la presente causa.
En fecha 04 de Febrero de 2025, mediante auto el tribunal acordó agregar el
escrito de informe a las actuaciones que conforman el presente expediente para que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 04 de Febrero de 2025, mediante auto el tribunal se dejo constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de informes. En consecuencia se fijó
lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen sus escritos de
Observación a los Informes.
En fecha 14 de Febrero de 2025, mediante auto el tribunal se dejo constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de Observaciones a los informes. En
consecuencia, el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 14 de abril del 2025, mediante auto del Tribunal se acordó diferir por
treinta (30) días el pronunciamiento de sentencia por razones de cúmulo de causas
que cursas por ante esta Superioridad.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
En fecha 06 de Noviembre de 2024, fue consignado demanda por motivo de
Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Tibayde Isabel
Jiménez de Botarelli, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.120, asistida por el
abogado José Gregorio Barreto Polanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.619, en
contra de los ciudadanos Wenguang Wu y Wenda Wu, titulares de las cédulas de
identidad Nº V-13.800.841 y V-13.800.843 respectivamente, ante el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 07 de Noviembre del 2024, mediante auto del Tribunal A quo le dio
entrada y registrándose en el libro correspondiente, quedando inserto bajo el Nº
11.824.En fecha 12 de Noviembre del 2024, mediante auto el tribunal se dictó despacho
saneador, instando a la parte demandante a adecuar el libelo de la demanda con
fundamento en lo ordinal 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
a aclarar el capítulo VIII “De la estimación de la demanda”, indicando con precisión de
la misma y a dar cumplimiento a lo establecido en la resolución 001-2023, emanada
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se acordó el
desglose de los anexos consignados.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se recibió Poder Apud Acta debidamente
suscrito por la ciudadana Tibayde Isabel Jiménez De Botarelli, venezolana, titular de la
cedula de identidad Nº V-3.691.120, parte demandante, la cual le confiere poder de
representación a los ciudadanos abogados José Gregorio Barreto Polando y Pedro
Ángel Ferrer Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.988.803, V-
10.323.218 respectivamente, inscrito en el IPSA bajo los Nros 233.619. 136.277
respectivamente.
En fecha 22 de Noviembre de 2024, se escrito libelar debidamente suscrita por
los abogados José Gregorio Barreto Polando y Pedro Ángel Ferrer Tovar, inscrito en el
IPSA bajo los Nros 233.619. 136.277 respectivamente, apoderados de la parte
demandante, mediante la cual subsanan lo solicitado y consignan anexos respectivos,
en la misma fecha se agrego al expediente.
En la fecha 26 de Noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se acordó
instar a la parte demandante, aclare la estimación de la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se recibió escrito debidamente suscrita por
los abogados José Gregorio Barreto Polando y Pedro Ángel Ferrer Tovar, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-10.988.803, V-10.323.218 respectivamente, inscrito en el
IPSA bajo los Nros 233.619. 136.277 respectivamente, apoderados judiciales de la
parte demandante el cual aclaran lo solicitado, en la misma fecha se agrego al
expediente mediante auto.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal se dejo constancia
del vencimiento del lapso establecido para subsanar el escrito libelar.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, el Tribunal A quo dicto sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la
presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios.
En fecha 10 de Diciembre de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por
los abogados Pedro Ángel Ferrer Tovar y José Gregorio Barreto Polanco, inscritos en el
IPSA bajo los Nros 136.277 y 233.619 respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de la parte demandante, mediante la cual interponen Recurso de Apelación a
la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 02 de Diciembre de
2024.
En fecha 10 de Diciembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia
del vencimiento del lapso para ejercer el Recurso de Apelación en la presente causa.En fecha 13 de Diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno Oír la
apelación interpuesta en ambos efectos y se ordeno remitir al Juzgado Superior Civil
mediante oficio Nº 180-2024, el expediente en su forma original para que conozca del
recurso interpuesto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su reforma del libelo de demanda
“…Omissis...
Que hoy, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2,024,
en día y hora hábil de Despacho, Nosotros los Abogados, JOSE
GREGORIO BARRETO POLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.988.803, inscrito por ante
el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el Nº 233.619,
con Domicilio Procesal en Urbanización Ezequiel Zamora, Sector 1, Calle 21 de
enero, casa Nro. 26, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos
del estado, teléfono de contacto: 0416-5887534, correo electrónico
tuabogadopolanco@gmail.com y PEDRO ANGEL FERRER TOVAR,
Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de
Identidad Nro. 10.323.218, inscrito en por ante el INSTITUTO DE
PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el Nº 136.277, con domicilio
procesal en Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes,
Casa N° 29, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del
estado Cojedes, teléfono de contacto 0412-3408419, correo electrónico
pedroangelferre@gmail.com, actuando en representación de la ciudadana:
TIBAYDE KABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de identidad N° V-2.601.120; según Poder Apud Acta,
conferido ante este digno Despacho; ocurrimos para dar respuesta al Auto de
Subsanación de fecha doce (12) de Noviembre del año 2024, atendiendo en lo
que corresponde a la Primera observación, que se basa en el 5º Ordinal del
articulo N° 340 del Código de Procedimiento Civil explanamos sucintamente y
cronológicamente los hechos: En fecha del 06 de Febrero del año 2.010.Que procedió a la demolición de la vivienda continua a mi residencia ubicado
en la Calle Alegría No. 17-68. Sector 23 de Enero, entre las Avenidas
Federación y Virgen del Valle, San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos son
los siguientes: NORTE: Calle Alegría q, SUR: Casa y solar de Trina
Capobianco, ESTE: Casa y solar del Señor Ramón Mogollón, OESTE: Casa de
María Silva de Mejías; según se evidencia de CONTRATO DE
COMPRAVENTA, inserto otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro
Público del Distrito San Carlos del estado, Cojedes, en fecha 21 de septiembre
de 1988, TITULO SUPLETORIO, expedido por el Juzgado de Primera
Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha del día veintiuno (21) de
Septiembre del año de 1.988 registrado ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 21/09/1988;
bajo el Nro. 42, Folios 138 al 140 vto. Del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer
Trimestre del año 1988, esta vivienda que fue demolida colindaba por el
Lindero Este, con mi unidad habitacional y para ese momento eran
propietarios los ciudadanos: WENGUANG WU Y WENDA WU,
venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las
Cédulas de Identidad la 13800841 y 13800843 respectivamente, con
domicilio en la Avenida Bolívar, frente al Centro Médico Quirúrgico Jesús de
Nazaret, en la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, este Inmueble situado
en la Calle Alegría Nro. 17- 68, Sector 23 de Enero, entre las Avenidas
Federación y Virgen del Valle, San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos son
los siguientes: NORTE: Calle Alegría, que es su frente, con una longitud de
doce metros cuadrados lineales (12 ML), SUR: Locales comerciales, con una
longitud de diez metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (10,55 ML)
ESTE: Casa y solar de Juana Molina, con una longitud de treinta y nueve
metros lineales (39,00 ML), OESTE: Casa y solar de Tibaide de Botarelli, con
una longitud de treinta y nueve metros lineales (39,00 ML), según documento
otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha
16 de marzo del año 2009, quedando registrado bajo el Nro. 15, folios
52 al 53, Tomo 10, Protocolo Primer, Primer Trimestre del año 2009,
quienes procedieron a construir un Galpón Industrial en el precitado terreno y
con las labores y maniobras de replanteo, excavaciones, con maquinaria
pesada le causaron graves e irreversibles daños a mi vivienda, se realizaron
reiteradas denuncias ante el Órgano Rector como lo es la Dirección de
Desarrollo Local (Ingeniería Municipal), en fechas del cinco (05) de Noviembre
del año 2.011, fungiendo como Director el Ingeniero OMAR BOLIVAR, se
anexa signado con la letra "A", el mismo, posteriormente en fecha del
once (11) de Enero del año 2.012, se fungiendo como Director el Ingeniero
OMAR BOLIVAR, se anexa signado con la letra "B", Informe Preliminar deInspección, Vivienda en Situación de Riesgo a Desplome Dirección Estatal de
Protección Civil y Administración de Desastres. Sistema Integral de
Emergencias 171, de fecha doce (12) de Enero del año 2.012. Signada con la
Codificación CO-DR-IPI-00002-120112, se anexa signado con la letra "C";
fue consignada comunicación a la Ingeniero (A): WILLNORA GUTIERREZ,
Dirección de Desarrollo Local (Ingeniería Municipal), en fecha 12 de Junio del
2.017, se anexa marcado con la letra "D" y Comunicación de la Situación al
ciudadano: Ing GIOVANI DISTEFANO, DIRECTOR GENERAL DE
DESARROLLO LOCAL, con fecha del trece (13) de Octubre del año 2.020, se
anexa marcado con la letra "E".
Que concluyendo que la vivienda representa un ALTO RIESGO A
DESPLOME, siendo INHABITABLE. En fecha 14 de marzo de 2012, el
Tribunal de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, practicó inspección judicial en mi
vivienda, dejando constancia, previa manifestación de perito experto, que en
el inmueble se observaron grietas y fisuras en un 90% de las paredes,
algunas con importantes aberturas y longitudes, que se observaron un 40%
de grietas ocasionadas al piso, que esa situación obedecía a que el inmueble
se construyó adjunto a la vivienda que fue demolida, ocasionándose
inestabilidad estructural, grandes grietas y fisuras pronunciadas. Señaló el
experto, que las excavaciones para las fundaciones de la nueva construcción,
ejecutada con maquinaria pesada (retroexcavadora) se ejecutaron rayano al
inmueble objeto de la inspección, lo cual agravo más la estabilidad de la
vivienda. En esta inspección el tribunal dejo constancia que por el lindero
ESTE de dicho inmueble se pudo verificar y constatar la existencia y
ejecución de una construcción de un edificación, la cual posee dos niveles de
más de tres metros de entrepiso, con una estructura metálica y losa metálico,
las dimensiones aproximadas de 27,30 metros de largo por 115,00 metros
de ancho, para un área de 313,95 metros cuadrados; dejándose constancia
que la separación o distancia de retiro entre el inmueble objeto de la
inspección y la construcción nueva es de 11 centímetros. El tribunal dejo
constancia, asimismo, según lo manifestado por el práctico, que las grietas
existentes en el inmueble progresan en longitud y aumentan cada vez más su
separación y a medida que pasan los días aparecen grietas y fisuras nuevas,
que se observan daños con bloques rotos y otros desestabilizados y fuera de
su posición original. Que la cubierta del techo y de las paredes colindantes
han sufrido daños, ocasionados por el mal manejo de los insumos y de
escombros, por parte de la maquinaria utilizada, por lo cual le ha provocado al
techo daños generalizados. Asimismo, el tribunal dejo constancia del daño a
instalaciones sanitarias que presentan humedad, en las paredes colindantes
a la construcción nueva, originada por filtraciones de agua, causada por laruptura de tuberías. Con relación al drenaje de aguas de lluvias en la
construcción nueva se apoya sobre la pared de la edificación, la cual vulnera
la privacidad de la propiedad. Y se dejó plasmada en la Inspección Judicial,
practicada Por el Juzgado de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, practicada en fecha del uno
(01) de Febrero de Febrero del año 2.012, signada bajo el Expediente Nº
3.684-12, la cual fue consignada con el Libelo, donde se dejan reflejadas
todos los daños ocasionados al inmueble de habitación de la ciudadana:
TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, anteriormente identificada;
también existe Informe emitido por la Dirección Estatal de Protección Civil y
Administración de Desastres. Sistema Integral de Emergencias 171, de fecha
doce (12) de Enero del año 2.012 y signada con la Codificación CO-DR-IPI-
00002-120112. Los fundamentos de Derechos en que se basa la Pretensión
artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho
ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones
psíquicas, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, así como la
indemnización que acuerden, en uso de la facultad discrecional que les
concede el citado artículo, son de su uso exclusivo, así mismo el artículo 23
del Código de procedimiento civil, autoriza al Juez para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo justo o racional, y por lo tanto
está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que
considere pertinente Articulo 1196.- La obligación de reparación se extiende
a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal. Como también en el caso de violación de su domicilio o de
un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente
conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Ahora bien.
existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La contractual, que implica
una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y
el sujeto pasivo de dicho hacer; b) La extracontractual, que no nace del deber
reciproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino
del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos
obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y, c)
La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal
penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.
Articulo N° 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil
QUE LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR LA DEMOLICIÓN
DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR LOS DEMANDADOS de manera grosera y
abrupta, y sin cumplir con la normativa legal y ordenanzas legalescorrespondientes, ordenaron la demolición del inmueble que habían adquirido,
y usando una retroexcavadora, lo destruyeron violentamente, afectando
gravemente mi casa, la cual constituye mi vivienda principal; no tomando en
consideración que los DOS INMUEBLES ESTABAN DIVIDIDOS POR UNA
PARED EN COMÚN, QUE EXISTE DESDE SU CONSTRUCCIÓN, Y QUE EL
DESTINO DE UN INMUEBLE INDEFECTIBLEMENTE AFECTABA LA
ESTABILIDAD DEL SEGUNDO. Esta demolición y excavación, ocasionó que
la pared en común entre ambos inmuebles, SUFRIERA SEVERAS Y GRAVES
FRACTURAS, lo cual se ha acentuado a lo largo del tiempo. Pero no
solamente se vio seriamente afectada esa pared en común, sino QUE SE
VIERON GIGANTESCAMENTE AFECTADOS LOS CIMIENTOS, LOS PISOS,
Y LOS TECHOS DE LA UNIDAD HABITACIONAL. Resulta que luego de
destruido el inmueble, los demandados abrieron unos grandes huecos en el
terreno, a los fines de construir las bases del galpón industrial, y al hacerlo
socavaron LAS BASES DE MI VIVIENDA, QUE QUEDARON EXPUESTAS Y
DEBILITADAS, y cuando se realizó el vaciado del concreto para las
columnas, como el cemento lo trasladaban con carretillas, y para evitar que
éstas cayeran dentro de los huecos, colocaron puntales para darle apoyo a
dichas carretillas, situando una punta en la tierra y la otra en la pared de mi
casa, es decir, PARA COLOCAR ESOS PUNTALES PERFORARON MI PARED
DE BLOQUES, en ocho distintos puntos, donde ellos tenían planteado vaciar
o levantar las columnas del galpón que iban a construir, constituyendo esta
una acción destructiva, que provocó mayores deterioros a mi casa, Poseo
evidencia fotográfica donde se visualizan, como quedaron expuestas mi casa,
deterioradas las bases de mi pared sufriendo desprendimiento de su
concreto, asimismo se ven perfectamente las perforaciones realizadas por los
demandados en la pared de mi casa. De otra parte, hay evidencia fotográfica.
del DESPLAZAMIENTO DE LOS BLOQUES DE MI PARED, hacia el interior
de mi vivienda. Cuando los demandados alzaron las perforaciones a las que
he hecho referencia. Es tanto así, que mi pared colindante con el inmueble.
Con las demoliciones y el replanteo de las fundaciones de las nuevas
construcciones sufrieron daños estructurales las bases de mi vivienda,
causando asentamiento y disociación de las bases y pisos. Estimando un
valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 B.s).
GRIETAS EN LA ESTRUCTURA INTERNA Y EXTERNA DE LA VIVIENDA
Que con ocasión de estos trabajos de demolición y excavación, se ocasionaron
grietas en toda la estructura interna y externa de mi vivienda principal, como
consecuencia de la descomunal violencia utilizada durante la demolición y
excavaciones descritas, dirigidas por el Ciudadano WENGUANG WU alias
MARCOS, ya identificado, quien en una oportunidad, en una actitud soberbia
y despreciativa, hizo caso omiso de mis reclamos, y con martillo en mano,intentó demoler la única pared y columna respectiva, que sostiene la esquina
derecha de mi casa, antes compartida con la casa demolida, ahora única
pared soporte de mi casa, lo cual es una locura, ya que sin la columna guía de
dicha pared, mi casa podría sufrir desplome. Con las demoliciones y el
replanteo de las fundaciones de las nuevas construcciones sufrieron daños
estructurales las bases de mi vivienda, causando asentamiento y disociación
de las base y pisos, traduciéndose a el agrietamiento de todas las paredes de
mi vivienda. Estimando un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES
(2.000.000,00 B.s), se reserva la defensa presentar los soportes en la fase
probatoria ante este digno tribunal
DAÑOS A LA TUBERIA DE AGUAS BLANCAS.
Que los demandados al construir el galpón, deterioraron la tubería que surte
de aguas blancas mi casa, lo que trajo como consecuencia que cuando
aumenta la presión del suministro de agua, comienza a manar agua bajo la
pared del baño de mi casa, que es la misma pared, que colinda con el referido
galpón. La excavación, saneamiento y sustitución de las tuberías de aguas
blancas a mi vivienda, se estima en un valor de DOS MIL BOLIVARES
(2.000,00 B.s) se reserva la defensa presentar los soportes en la fase
probatoria ante este digno tribunal
COLUMNAS DEL GALPON FUERON APOYADAS A LA PARED DE MI CASA
Que las columnas del galpón de los demandados, fueron construidas
literalmente pegada a la pared de mi casa, es decir, apoyaron todas las
columnas, en la pared de mi casa, ocasionando un daño mas a la misma, y
con la construcción vertical, me quitaron la luz y ventilación del cual gozaba
mi vivienda.
CANAL DE DRENAJE DE AGUAS HACIA LA PROPIEDAD
Que asimismo, los demandados, en total burla a mi derecho a la propiedad,
colocaron arbitrariamente, un CANAL DE DRENAJE DE AGUAS, el cual está
direccionado hacia el techo de mi casa, ocasionando que toda el agua caiga
en mi lindero especial, afectando consecuencialmente el techo y pared de mi
propiedad, OCASIONANDOME GRAVES DAÑOS MATERIALES, ya que la
vivienda se ha hecho inhabitable, estando en riesgo mi vivienda, mi vida y la
vida de mi esposo, que es quien vive conmigo. CABLES AL TECHO DE MI
VIVIENDA Con los trabajos de demolición y excavación, los demandados
destrozaron sin piedad el techo de mi Vivienda, le propinaron fuertes golpes
para modificar y eliminar la servidumbre de 40 años del techo de mi casa. la
cual penetraba hacia el patio del vecino desde los años de su construcción,
por lo que este desplazamiento deterioro, el friso con el desprendimiento de
este en la sala, goteras en los cuartos, viéndome forzada a amarrar las
láminas de acerolit con alambres, lo cual ha ocasionado goteras profusas en,
el techo. Los demandados, o el personal por ellos contratados dañaron,movieron y desajustaron mi techo. Ellos, además, con su pared, tapiaron unos
bloques de ventilación, que permitían que el aire y la luz ingresaran a mi
casa, de cuyos beneficios he sido privada. Otro aspecto a resaltar, es que la
pared del GALPON INDUSTRIAL CONSTRUIDO, fue levantada a escasos
centímetros de distancia de mi pared, y es allí donde se acumula o empoza
agua de lluvia proveniente del desbordamiento del canal insipiente del canal
de drenaje del galpón. Estas aguas deterioran mi pared, mi techo, mis
cimientos y mi patio, manteniendo filtraciones y gran humedad en mis
paredes colindante con el GALPON INDUSTRIAL, temiendo que se
desmoronen irremediablemente tarde o temprano VIOLACIÓN A MI
INTIMIDAD Y PRIVACIDAD. La conducción de las aguas excedentarias
de lluvias recogidas por una canal y vertida directamente al techo de
mi vivienda. Causo el deterioro de más de sesenta por ciento (60%),
arrojando un monto de reposición de QUINIENTOS CUARENTA MIL
BOLIVARES (540.000,00 B.s). se reserva la defensa presentar los soportes
en la fase probatoria ante este digno tribunal
RIESGO DE DESPLOME DE LA VIVIENDA
QUE INFORME DE DEFENSA CIVIL (ANTIGUA DIRECCIÓN DE 171), Y EN
INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Juzgado de los Municipios San
Carlos, y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en fecha 14 de marzo de 2020., y en ambas se recomendó desocupara mi
casa, pero no tengo otro lugar donde vivir. Mi persona y todo mi grupo
familiar, está viviendo bajo un riesgo constante, con paredes y pisos
agrietados, goteras en todo el techo filtraciones en las paredes colindantes,
DE LOS DAÑO MORALES QUE LOS DEMANDADOS HAN OCASIONADO AL
DEMANDANTE
Que toda esta situación durante largos años, me ha venido ocasionando
momentos de angustia y depresión, además ha sido tales los daños, que
actualmente en épocas de lluvia o invierno ruedan cascadas de agua por el
techo, paredes y ventanas, y con los años que sucesivamente han
transcurrido han hecho que esos daños se hayan agravado, y sus costos de
reparación son onerosos aún, causándome una situación de pánico, ya que
estos daños llevan anos, pienso, incluso en el peligro que corro poder morir si
se llegare a desplomar la pared, me enferme por trastornos respiratorios
debido a la constante y permanente humedad que presenta la a consecuencia
de las filtraciones, y todos los daños sufridos. Que como quiera que estos
hechos configuran un daño moral que lesionan de una u otra manera los
sentimientos del hombre, que por su espiritualidad no son susceptibles de una
Valoración económica y que se le ha causado a su patrocinado, pues se
relaciona de manera evidente con un hecho ilícito atribuible a la parte aquí
demandada, dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgadorpara apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede
ocasionar además repercusiones psíquicas, lesivas de algún modo al ente
moral de la víctima, así como la indemnización que acuerden, en uso de la
facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su uso
exclusivo, así mismo el artículo 23 del Código de procedimiento civil, autoriza
al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo
justo o racional, y por lo tanto está autorizado para conceder la indemnización
o forma de reparación que considere pertinente. Según la sala de casación
Civil, en Sentencia AVO-0081, Ponente; YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Fecha: 16/04/2.021. Expediente: 21-008-(AA20-C-000008). "el daño moral
consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera
íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor
como la persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se
desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un
tercero."
"...el daño moral al referirse a la esfera intima afectiva del sujeto o lesionado,
no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan
determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera
íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la
importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe
colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad
razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño." "la
estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por
el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al
momento de acordarlo."
Que la suma de: VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (21.750.000,00 B.S POR
CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR CONCEPTO DE
DAÑOS MATERIALES DAÑOS MATERIALES CAUSADOS AL INMUEBLE
OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN
CENTIMOS (8.542.000,00 B.s).
LA ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA ES POR LA CANTIDAD DE
TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN
CENTIMOS (30.292.000,00 Bs)
Articulo N° 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Que todos los daños indicados, nombrados y fijados tanto en la Inspección
Judicial como en el Informe de Inspección a la infraestructura de la vivienda
representa un ALTO RIESGO A DESPLOME, siendo INHABITABLE. En fecha
14 de marzo de 2012, el Tribunal de los Municipios San Carlos, y Rómulo
Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, practicó inspección
judicial en mi vivienda, dejando constancia, previa manifestación de peritoexperto, que en el inmueble se observaron grietas y fisuras en un 90% de las
paredes, algunas con importantes aberturas y longitudes, que se observaron
un 40% de grietas ocasionadas al piso, que esa situación obedecía a que el
inmueble se construyó adjunto a la vivienda que fue demolida, ocasionándose
inestabilidad estructural, grandes grietas y fisuras pronunciadas. Señaló el
experto, que las excavaciones para las fundaciones de la nueva construcción,
ejecutada con maquinaria pesada (retroexcavadora) se ejecutaron rayano al
inmueble objeto de la inspección, lo cual agravo más la estabilidad de la
vivienda. En esta inspección el tribunal dejo constancia que por el lindero
ESTE de dicho inmueble se pudo verificar y constatar la existencia y
ejecución de una construcción de un edificación, la cual posee dos niveles de
más de tres metros de entrepiso, con una estructura metálica y losa metálico,
las dimensiones aproximadas de 27,30 metros de largo por 115,00 metros
de ancho, para un área de 313,95 metros cuadrados; dejándose constancia
que la separación o distancia de retiro entre el inmueble objeto de la
inspección y la construcción nueva es de 11 centímetros. El tribunal dejo
constancia, asimismo, según lo manifestado por el práctico, que las grietas
existentes en el inmueble progresan en longitud y aumentan cada vez más su
separación y a medida que pasan los días aparecen grietas y fisuras nuevas,
que se observan daños con bloques rotos y otros desestabilizados y fuera de
su posición original. Que la cubierta del techo y de las paredes colindantes
han sufrido daños, ocasionados por el mal manejo de los insumos y de
escombros, por parte de la maquinaria utilizada, por lo cual le ha provocado al
techo daños generalizados. Asimismo, el tribunal dejo constancia del daño a
instalaciones sanitarias que presentan humedad, en las paredes colindantes
a la construcción nueva, originada por filtraciones de agua, causada por la
ruptura de tuberías. Con relación al drenaje de aguas de lluvias en la
construcción nueva se apoya sobre la pared de la edificación, la cual vulnera
la privacidad de la propiedad. Y se dejó plasmada en la Inspección Judicial,
practicada Por el Juzgado de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, practicada en fecha del uno
(01) de Febrero de Febrero del año 2.012, signada bajo el Expediente Nº
3.684-12, la cual fue consignada con el Libelo, donde se dejan reflejadas
todos los daños ocasionados al inmueble de habitación de la ciudadana:
TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, anteriormente identificada;
también existe Informe emitido por la Dirección Estatal de Protección Civil y
Administración de Desastres. Sistema Integral de Emergencias 171, de fecha
doce (12) de Enero del año 2.012.
En cuanto a la Segunda Observación que es la cuantía de la Demanda, aquí
se indica:
CAPITULO VIDEL DERECHO
Que en cuanto al daño material demandado, es oportuno traer a colación
unas breves consideraciones del Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IIL. EI Procedimiento Ordinario,
página 34, quien sostiene: Cuando el objeto de la pretensión es la
indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que
en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley
con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten
los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el
demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar
su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el
caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación que se ha de pormenorizar
cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o
menos concreta, señalando a su vez las causas ... No vale una petición
genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y
perjuicios y sus Causas como una narración de las situaciones fácticas que
constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido,
la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las
explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión
resarcitoria del actor en todos sus aspectos...". a la cantidad o el monto de la
demanda asciende UN TOTAL DE TREINTA MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.292.000,00 B.s)
EQUIVALENTES A CUATRO MIL VEINTISIETE CON VEINTITRES
DECIMAS (4.027,23 €); se observa que la cuantía sobrepasa las 3000
veces multiplicadas por la moneda de mayor cotización y para el día
once de Noviembre del año 2024 el Banco Central de Venezuela cotizo
el Euro como la moneda de mayor denominación en CUARENTA Y SEIS
BOLIVARES CON CERO CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (46,055 B.s),
quedando la presente causa para ser conocida y procesada apegada a
derecho por ante este digno Juzgado. Según la Sentencia emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica en fecha 24 de Mayo
del año 2.023. Es todo
Pruebas Presentadas por el demandante junto con su escrito libelar
1. Marcado con la letra “A”: copia simple de cédula de identidad del al ciudadana
Tibayde Isabel Jiménez de Botarelli. Folio nueve (09).
 Copia simple del Carnet del Instituto de previsión Social del Abogado del
ciudadano José Gregorio Barreto Polanco. Folio nueve (09).2. Marcado con la letra “B”: copia simple de Certificado de Discapacidad Nº D-
93276, emitido por la Misión Dr. José Gregorio Hernández de la ciudadana
Tibayde Isabel Jiménez de Botarelli, identificada. Folio diez (10).
3. Marcado con la letra “C”: copia simple de certificación de contrato de compra
venta mediante el cual la ciudadana Eduvigis Pérez, titular de la cédula de
identidad Nº V-1.022.556 le dio en venta pura y simple al ciudadano José
Cupertino López, titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.149, un inmueble
ubicado en la calle Alegría, distinguida con el Nº 17-74, comprendida con los
siguientes linderos NORTE: calle alegría en medio que es su frente; SUR: casa
que es o fue de familia Capobianco; ESTE: casa de la señora Juana Molina y
OESTE: con casa de la prenombrada Eduvigis Pérez de Mogollón, debidamente
Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, bajo el número 34, Folios 141 al 143 del Protocolo
Primero, Tomo 1 del Primer Trimestre del año 1988. Desde el folio once (11) al
folio dieciséis (16).
4. Marcado con letra “D”: copia simple de titulo supletorio de fecha 11 de marzo de
1988, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Agrario y de menores de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, a favor de la ciudadana Tibayde Isabel Jiménez de Botarelli,
identificada, sobre el inmueble ubicado en la calle Alegría, distinguida con el Nº
17-74, comprendida con los siguientes linderos NORTE: calle alegría en medio
que es su frente; SUR: casa que es o fue de familia Capobianco; ESTE: casa de
la señora Juana Molina y OESTE: con casa de la prenombrada Eduvigis Pérez
de Mogollón, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del estado
Cojedes, bajo el Nº 42, folios 138 al 140 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo 1,
Tercer Trimestre del año 1988. Desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve
(19).
 Copia Simple de certificado de solvencia Nº 2814, de fecha 24 de agosto del año
1989, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos a
favor de la ciudadana Tibayde de Botarelli, identificada. Folio veinte (20).
 Copia Simple de certificado de solvencia Nº 2807, de fecha 24 de agosto del año
1989, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos a
favor de la ciudadana Tibayde de Botarelli, identificada. Folio veintiuno (21).
 Copia Simple de Recibo de Pago Nº 0616 de fecha 25 de agosto de 1989, emitido
por el departamento de rentas Municipales del Consejo Municipal del Distrito
San Carlos estado Cojedes, por concepto de pago de impuesto Municipal por
adquisición permiso de construcción y demolición de un rancho a favor de la
ciudadana Tibayde de Botarelli, identificada. Folio veintidós (22).
5. Marcado con la letra “G”: Copia Simple de Certificación de Documento de
compra Venta de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual el ciudadano
José Cupertino López, identificado, da en venta pura y simple a los ciudadanosWenguang Wu y Wenda Wu, titulares de las cédulas de identidad números V-
13.800.841 y V13.800.843 respectivamente, un bien inmueble constituido por
una parcela ubicada en la calle Alegría, sector 23 de enero, de la ciudad de San
Carlos estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Alegría
que es su frente, con una longitud de doce metros lineales (12,00 Ml); SUR:
locales comerciales, con una longitud de diez metros lineales con cincuenta y
cinco centímetros (10,55 Ml); ESTE: casa y solar de Juana Molina, con una
longitud de treinta y nueve metros lineales (39,00 Ml), debidamente
Protocolizado por ante el Registro Subalterno de San Carlos estado Cojedes, bajo
el número de documento 15, protocolo 1, To. 10, TRM. 1 de fecha 16-03-2009.
Desde el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24).
6. Original de Permiso de Demolición de un rancho y Construcción de una cerca
número 89.174 de fecha 25 de agosto de 1989, emitido por la Oficina de
Ingeniería del Consejo del Municipio Autónomo San Carlos, a favor de la
ciudadana Tibayde de Botarelli, identificada, sobre un terreno de su propiedad
ubicado en la calle Alegría, Nº 17-52.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO
DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
1. Marcado con la letra “A”: copia simple de escrito de fecha 05 de noviembre de
2011, debidamente suscrito por el ciudadano Giampiero Botarelli, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.210.488, mediante la cual comunico al Director de
Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos, los daños sufridos en
su vivienda por la construcción de un galpón sin el acatamiento de la normativa
y ordenanzas de construcción del Municipio.
2. Marcado con la letra “B”: copia simple de escrito de fecha 11 de enero de
2012, debidamente suscrito por el ciudadano Giampiero Botarelli, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.210.488, mediante la cual comunico al Director de
Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos, los daños sufridos en
su vivienda por la construcción de un galpón sin el acatamiento de la normativa
y ordenanzas de construcción del Municipio.
3. Marcado con la letra “C”: copia simple de Informe Preliminar de Inspección
Vivienda en situación de Riesgo a Desplome 23 de Enero, Municipio Ezequiel
Zamora bajo el Nº CO-DR-IPI-00002-120112 de fecha 12 de enero de 2012,
emitido por la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de
Desastres Sistema Integral de Emergencias 171, mediante la cual informo que la
vivienda se encuentra en Alto Riesgo a Desplome en consecuencia la declaró
Inhabitable y recomendó la desocupación y posterior demolición del inmueble.
4. Marcado con la letra “D”: copia simple de escrito de fecha 12 de junio de 2017,
debidamente suscrito por la ciudadana Tibayde De Botarelli, identificada,
mediante el cual solicito inspección a su propiedad ubicada en la calle Alegría,casa Nº 17-68 del sector 23 de enero del Municipio Ezequiel San Carlos del
estado Cojedes, por parte de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del
Municipio San Carlos del estado Cojedes en virtud que hacía más de un año de
dicha solicitud sin haber sido realizada la Inspección por parte de ese
organismo.
5. Marcado con la letra “E”: copia simple de escrito de fecha 13 de junio de 2017,
debidamente suscrito por la ciudadana Tibayde De Botarelli, identificada,
mediante el cual consigo reproducciones fotográficas de la inspección realizada
a su propiedad ubicada en la calle Alegría, casa Nº 17-68 del sector 23 de enero
del Municipio Ezequiel San Carlos del estado Cojedes, por parte de la Dirección
de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes,
por lo que hace del conocimiento al Secretario del Consejo de la ciudad de san
Carlos estado Cojedes.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA
SUPERIORIDAD, EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE CONSIGNACIÓN DE
INFORMES.
1. Marcado con la letra “A”: Original de Sesión Ordinaria Nº 36 de fecha
04/12/2024, emitido por el Consejo Municipal del Municipio San Carlos,
mediante el cual se solicitó mediante asamblea la suspensión de la cédula de
habitabilidad emitida por el Municipio o en su defecto el congelamiento de la
patente otorgada a los ciudadanos Wenguang Wu y Wenda Wu, identificados.
2. Marcado con la letra “A”: Copia certificada de Ordenanza sobre
Construcciones publicada en Gaceta Oficial del Distrito San Carlos en fecha 22
de agosto del año 1981.
3. Marcado con la letra “E”: Original de Inspección judicial de fecha 21 de mayo
del 2012, emitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número de
expediente 3684/12, contentivo de sesenta y dos (62) folios útiles.
4. Marcado con la letra “F”: Copia simple de legajos de reproducciones
fotográficas en la que se puede apreciar la ubicación del inmueble y las
condiciones en las que se encuentra, así como también el galpón propiedad de
los demandados, parte de su construcción y los materiales empleados en ella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“…Omissis...Que con ocasión al RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la sentencia
de fecha: Dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), folio 78 al
83, que declara la Inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de los
ciudadanos: WENGUANG WU y WENDA WU, venezolanos, mayores de edad,
solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad V-13.800.841 y
V- 13.800.843, respectivamente con domicilio en la Avenida Bolívar , frente
al Centro Médico Quirúrgico Jesús de Nazaret, en la ciudad de San Carlos,
estado Cojedes, colindante con el inmueble (TERRENO), situado en la Calle
Alegría Nro.17-68, sector 23 de Enero, entre las Avenidas Federación y
Virgen del Valle, San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos son los
siguientes Norte: Calle Alegría, que es su frente con una longitud de doce
metros cuadrados lineales (12ML), Sur: Locales comerciales, con una
longitud de diez metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (10,55ML)
Este: Casa y Solar de Juana Molina con una longitud de treinta y nueve
metros lineales (39,00ML), Oeste: Casa y solar de Tabayde de Botarelli, con
una longitud de treinta y nueve metros lineales (39,00ML), según documento
otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha (16)
de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), quedando registrado bajo el Nro. 15,
folio 52 al 53, tomo 10, protocolo primer, primer trimestre del año 2009,
quienes procedieron a construir un galpón industrial en el precitado terreno y
con las labores y maniobras de replanteo, excavaciones, con maquinaria
pesada le causaron graves e irreversibles daños a la vivienda de mi
representada, motivo por el cual, se interpuso la demanda, Expediente Nº
11.824, nomenclatura interna del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 111-
2024, que se recurre, según el artículo Nº 289 y 292 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, por considerar que se estarían violentando
derechos constitucionales plasmados en los artículos: 2,19, 21, 2, 26, 27,
29, 49, 51, 75, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, carta magna que garantiza la tutela judicial,
el goce de los derechos humanos como persona y a la propiedad de mi
representada, informe que se presenta en los siguientes términos…
…Que según auto de fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), que riela en el folio: 71, del asunto Nº 11.824, donde se
insta a la parte actora a aclarar la estimación de la demanda, la cual fue
consignada en fecha: Veintinueve (29) del mismo mes y año, según riela en el
folio 76, de dicho asunto, se consigno en fecha y día hábil de despacho y
dentro del lapso fijado de tres (03) días hábiles de despacho, cumpliendo con
lo indicado en el referido auto de subsanación. De igual forma, es pertinente
recalcar que la cámara Municipal en Sesión Ordinaria Nº 36, de fecha Cuatro
(04) de diciembre del pasado año dos mil veinticuatro (2024), publicada en
gaceta municipal Nº 689 que, acuerda la suspensión de la cedula de
habitabilidad del local inmueble situado en la calle Alegría Nro. 17-68, sector
23 de Enero, entre las avenidas Federación y Virgen del Valle, San Carlos ,
estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle Alegría, que
es su frente con una longitud de doce metros cuadrados lineales (12ML),
SUR: Locales comerciales, con una longitud de diez metros lineales con
cincuenta y cinco centímetros (10,55ML) ESTE: Casa y Solar de Juana
Molina con una longitud de treinta y nueve metros lineales
(39,00ML),OESTE: Casa y solar de Tabayde de Botarelli, con una longitud
de treinta y nueve metros lineales (39,00ML), según documento otorgado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo del año
(2009), quedando registrado bajo el Nº 15, folio 52 al 53, tomo:10 protocolo
primero, primer trimestre del año 2009, documento público que se anexa
copia certificada de la gaceta municipal Nº 689, conforme al artículo 520 de
la Ley adjetiva. Así como también, se incorpora, copia simple de la gaceta
municipal del distrito San Carlos, que en su artículo: 7-12, folio 04, hace
referencia en razón de las prevenciones que se realicen sin perjudicar, lasconstrucciones y/o edificaciones vecinas. Ambas marcadas con el Literal
“G”…
…Que con ocasión a este recurso, se ha planteado la problemática de acceso
a la justicia por parte de los justiciables, por razones de diversa índole como
sociales y económicas que tienen repercusión en el campo del derecho. En
relación con este derecho de acceso a la justicia, con el derecho de acción y
con el derecho a la defensa, los justiciables tienen la posibilidad de ejercer los
diversos medios impugnativos como una garantía y como un derecho derivado
del elemento dinámico de la acción, previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº:
36.860 de fecha: treinta (30) de diciembre de 1999. Así pues, en la medida
que la sociedad comenzó a organizarse y ocurrió el surgimiento del estado, el
mismo, asumió la justicia sustrayéndola del ámbito privado, es decir, los
conflictos intersubjetivos de intereses se resuelven a través de un tercero
imparcial o heterocomponedor, por lo que se prohíbe la violencia privada o el
ejercicio del derecho por mano propia. De tal manera que, al ser el estado el
que asume la justicia y crea mecanismos de heterocomposicion de conflictos
como: EL PROCESO y EL ARBITRAJE.
Que así pues, con la vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Se habla además de estos mecanismos, como medios alternativos
de justicia. En efecto, los artículos 253 y 258 de la carta magna establece lo
siguiente: “…es así, como a través del Estado se elimino la acción física o
autodefensa y se hablo del concepto de acción procesal, con el cual se les da
los ciudadanos la posibilidad de acudir a los Órganos jurisdiccionales a los
fines de resolver sus conflictos de intereses. El proceso dice Niceto Alcalá
Zamora y Castillo-so pena de encerrarnos en un círculo vicioso, no surge del
proceso sino de una situación extra y meta procesal que él está llamado
canalizar y resolver. Esta situación originadora del proceso, puede ser
denominada litigio, entendida la palabra en la dirección de Carne Desirée
Ríos M. Desiree J. “La Perención de la Instancia Especial Énfasis el
Contenciosos Administrativo”. Revista de Derecho Administrativo Nº12, MayoAgosto 2001, Editorial Sherwood. Pág. 223 y ss. 3 Niceto Alcalá Zamora y
Castillo “Enseñanzas y Sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos
a cerca de la acción”. En estudio de Derecho Procesal en honor a Hugo Alsina.
Ediar. Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina 1946. Pp. 21 y ss. 268
Ilutti (Conflictos de intereses calificados por la pretensión de uno de los
interesados y la resistencia del otro), pero en termino más amplios o sea
añadimos ahora, como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de
solución. Asimismo, no dice el autor cita donde una vez planteado el conflicto
entre dos esferas contrapuesta de intereses, puede resolverse mediante una
solución parcial o mediante una decisión imperativa de un tercero (solución
imparcial). Caben respecto a la solución parcial, dos supuestos: o uno de los
litigantes consiente el sacrificio de su propio interés (autocomposición), o bien
impone el sacrificio del interés ajeno (autodefensa); ambos, pueden ser
unilaterales (vg. Allanamiento o legítima defensa) o bilaterales (vg.
Transacción duelo). En relación con la solución imparcial, tenemos el proceso,
el arbitraje y la mediación entonces, proceso, autocomposición y autodefensa
se nos presentan, pues, como las posibles desembocaduras del litigio. La
acción, nos dice Couture “nace históricamente como una supresión de la
violencia privada, sustituida por la obra de la comunidad organizada. No cabe
duda, en consecuencia, que la acción funciona en el orden actual de las
cosas, merced a la presencia del estado, a su injerencia directa y a su
propósito de asegurar la paz y tranquilidad social mediante el imperio del
derecho”. Entonces, al estado de asumir la justicia, crea mecanismo de
heterocomposicion de los conflictos tales como el proceso, en el cual un
tercero (heterocomponedor), está llamado a resolver el conflicto tales como el
proceso, en el cual un tercero (heterocomponedor), está llamado a resolver un
conflicto jurídicamente trascendente. Es en razón de esto que; “…el estado es,
en todas las ordenes del enjuiciamiento, e incluso cuando el proceso se
encomienda a jueces privados (árbitros o amigables componedores), el único
destinario de la acción, en el sentido jurídico procesal del concepto. Y es elúnico destinatario porque al prohibir la autodefensa e implantar a su favor el
monopolio jurisdiccional, contrae el rechazo (con independencia de que las
partes en conflicto puedan eludir o apartarse del proceso mediante las formas
de autocomposición autorizadas) la obligación de proveer las reclamaciones
que eleven ante él los justiciables.” Muchos han sido los obstáculos y muchas
las teorías que han tratado de definir el derecho de acción, sobre todo a partir
de aquella famosa polémica de Windscheid- Muther (1856-1857), cuando se
independiza la acción del derecho material; pero, sin entrar a analizar cada
una de estas posiciones teóricas (lo cual sería desviar el objeto del trabajo),
actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, este especial derecho de acción está
consagrado en los siguientes términos: Nos dice el autor en comento que “La
diferencia esencial entre el arbitraje y mediación, consiste en que el primero
conduce a la decisión del litigio y la segunda se reduce a una propuesta de
solución, que las partes pueden aceptar, modificar o rechazar. en el arbitraje,
es la voluntad de los árbitros quien decide, mientras que en la mediación es la
de las partes y, por tanto, prospera, se tratara de autocomposición, aunque no
obtenida directamente por las partes, sino facilitada por los intermediarios
Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Ob.cit.p 23. 5 Eduardo J. Couture
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Tercera Edición, (póstuma)
Reimpresión inalterada. Ediciones Depalma Buenos Aires. 1981. P. 69.6
Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Ob.cit. 26. “Articulo: 26.- Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Retomamos así el concepto de acción procesal expuesto en sentencia de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de
Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde
se expreso lo siguiente: “En la estructura del ordenamiento jurídico, está
concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función
jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión es jurídica.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción. Debe
precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho o su carácter de
medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos
jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta
necesaria relación de media a fin, permite calificar a la acción como un
derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico derecho, frente a
todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de
acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en
los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente….”, (omissis).
Que dentro de los requisitos de este especial derecho de acción, encontramos
la cualidad y el interés, el interés para accionar surge por la necesidad de
obtener la tutela o la protección de algún derecho, solo a través de los órganos
jurisdiccionales y además de ellos presupone que exista una adecuación o
idoneidad, entre esta necesidad y la vía procesal para protegerlo y
satisfacerlo. Entonces, cuando surge por parte del particular o por parte
conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí
cuando hablamos de interés para accionar. El interés para accionar nos dice
Enrico Tullio Liebman, esta dado por la relación jurídica entre la situación
antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle
remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en
la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés
lesionado la protección acordada del derecho. Desiree Rios M. 7. Las
sentencias del tribunal supremo de justica, se pueden obtener en su página
web cuya dirección en internet es www.tsj.gov.ve Sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: tres (3) de agostodel Dos Mil (2000) con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el
expediente: 15.222.
Con relación a estas ideas de relación entre interés procesal y de adecuación
al proceso, véase a E n r i c o T u l u o L e i b m a n, “Manual de Derecho
Procesal Civil”. Traducción de Santiago, colección Ciencia del Proceso. Edit,
EJEA. Buenos Aires. 1976; estas ideas, las cuales compartimos plenamente,
han tenido amplia recepción en la doctrina brasilera. 10 Enrico Tullio
Liembman “Manuel de Derecho Procesal Civil” O. b. Cit. P. 116.270 en
Sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha (3) de mayo de dos mil uno (2001), se dio una definición de los que
debe entenderse por interés procesal. “en definitiva, si lo que pretende el actor
a través de su solicitud de protocolización, es que se le tenga a él como titular
de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en
1.885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no
corresponde a la institución registral dar fe pública de derecho hereditarios
que se pretendan; redunda por tanto es una solicitud de protocolización
carente de interés legitimo y de objeto material que la justifique, y en
consecuencia la impugnación jurisdiccional del acto que la negó, igualmente
comporta la ausencia del imprescindible interés procesal para accionar,
entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la
pretensión demandada. En otro fallo de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2001, se dijo lo siguiente: “El
interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una
circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía
judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto,
personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción y por lo
tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser
declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la
jurisdicción si la acción no existe.” En cuanto a su otro requisito, la cualidad,
consideramos que el problema de la cualidad puede ser entendido o visto
siguiendo un poco las enseñanzas del maestro Luis Loreto 13, el cual se
resuelve “… en la demostración de la identidad de la persona que se presenta
ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra
quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre las persona que
lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se
ejercita en tal manera”. Es decir, debe entenderse como la idoneidad de la
persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no
se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota
o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada. Nos
dice Luis Loreto “…Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la
acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés
jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de
cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad
para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme
la existencia de este inte 11, sentencia Nº 766 dictada en el expediente Nº
13.569, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. 12 Con Ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha: ocho (8) de mayo
de dos mil uno (2001), en el exp. 2260. Loreto Luis, “Ensayos Jurídicos”.
Que todo lo explanado, se complementa con los artículos del CODIGO CIVIL.
QUE LIBRO SEGUNDO; DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS
MODIFICACIONES, TITULO I; DE LOS BIENES. Artículo: 525. “Las cosas
que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e
inmuebles”.
Capítulo I; de los bienes inmuebles. Artículo: 526, 527 y 530 “Los
bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a
que se refieren” “Son inmuebles por el objeto por su naturaleza: los terrenos,
las minas, los edificios…” y son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los
derechos del propietarios…” las acciones que tiendan a…” “… reclamar
derechos que se refieran a los mismos”, respectivamente.TITULO II; DE LA PROPIEDADA; Capitulo I; Disposiciones Generales.
Artículo: 545 y 547, “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer
de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones
establecidas por la ley” y “Nadie puede ser obligado a….” “permitir que otros
hagan uso de ella…”en su orden.
LIBRO TERCERO; DE LA MANERA DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA
PROPIEDAD Y DEMAS DERECHO; TITULO III; DE LAS OBLIGACIONES;
Capitulo I, de las fuentes de las obligaciones; sección V; de los hechos
ilícitos. Artículo: 1.185 y 1.196. “el que con intención, o por negligencia o
por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” y
“la obligación de reparación se extiende a todo daño a otro, está obligado a
repararlo…” y “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o
moral causado por el acto ilícito…”, como se señala.
Por su parte el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, prevé en su artículo:
42 que, “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el
inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya
celebrado el contrato…”.
…Que así pues, CIUDADANA JUEZA SUPERIOR CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Mi representada,
ciudadana TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI, plenamente
identificada y demandante en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS,
presentó suficientes probanzas para demostrar que los ciudadanos:
WEWNGUANG WU y WENDA WU, titulares de las cedulas de identidad V-
13.800.841 y V-13.800.843, respectivamente que, por faltas a las
normativas y al ordenamiento municipal causaron daños a puertas, paredes
con peligro de caerse, techos levantados con la consecuencia de filtraciones de
aguas de lluvias, que contribuyen a la acumulación de humedad y deterioro
interno y, pisos que, por el alto grado de humedad se agrietan con su
consecuente levantamiento que, por lo previsto y sancionado en el articulo Nº
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual
señala que, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a o b tener
prontitud de la decisión correspondiente”. Esta pretensión, busca hacer valer
los derechos civiles de mi defendida, ya que los órganos de la administración
pública no le prestaron atención a los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a
ella, por cuanto es su propiedad la que está afectada y en consecuencia su
vida social, familiar y económica, aunado a todos los años de penumbra y
desagravio que le han causado en el transcurso del tiempo, desde el inicio de
la construcción hasta nuestros días. Por lo que se pide en esta superioridad,
decretar CON LUGAR el recurso de apelación de la sentencia de fecha: dos
(02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en razón de considerar de
haber cumplido con la subsanación ordenada por el tribunal PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, aclarando las dudas que al respecto solicito la
administradora de justicia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por los ciudadanos abogados José Gregorio Barreto Polanco Y PedroÁngel Ferrer Tovar venezolanos, mayores de edad, debidamente Inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.619 y 233.619
respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la
ciudadana TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-2.601.120, parte Demandante en el presente
proceso, contra la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2024, en la cual el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del estado Cojedes declara: Inadmisible la demanda de Indemnización
por Daños y Perjuicio; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… omissis…
Que el tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la
presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Que analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las
presentes actuaciones, observa esta juzgadora que la demandante de autos,
incumplió con lo ordenado por el tribunal de auto fecha 12 de noviembre del
2024, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal
virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semovientes, los signos, señales y particularidades que
puedan determinar si identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la
pretensión con las pertinentes conclusiones.
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la
especificación de estos y sus causas.
El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negrita
y subrayado del Tribunal”).Que se constata en la diligencia presentada por la parte actora, que no
subsano la indicado en el articulo antes transcrito en cuanto a los literales 5º,
ya que no presento de manera clara y precisa la relación de los hechos con
las pertinentes conclusiones; así mismo y tal como lo expone el literal 6º la
parte actora relato una serie de daños y perjuicios y de los cuales no presento
los instrumentos sobre la cual fundamenta la pretensión.
Que así mismo se solicito la aclaratoria en cuanto al capítulo VIII “DE LA
ESTIMACION DE LA DEMANDA”, indicando con precisión la misma, sin que la
parte actora lo haya subsanado.
Que seguidamente, se analiza lo establecido en la Resolución Nº2023-001 de
fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece en su artículo 1, lo
siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer
de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo,
según corresponda, de la siguiente manera:
Los juzgados de municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos
los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el
valor de la demanda, los justiciable deberán expresar, además de las sumas
en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto.” (negrita y subrayado el tribunal).
Que de lo up supra transcrito, se evidencia que a los fines de estimar la
cuantía de la demanda, además del deber de expresarse en bolívares de
conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en
vinculación con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
razón de que el bolívar es la moneda de curso legal, y concatenado con lo
dispuesto en la Resolución Nº2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de
2023, el cual establece que a los fines de estimar la demanda y la
competencia por la cuantía, aquellas causas que excedan tres mil veces el tipo
de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el precio del día al
momento de la interposición del asunto, según la diligencia de subsanación
presentada en fecha 29 de Noviembre del año en curso por la parte actora, lamisma estimo el cálculo de la demanda con fecha de 11 de noviembre de
2024, y siendo que dicha fue presentada en fecha 06 de noviembre del año en
curso tal como consta en el recibido por el Tribunal distribuidor, el cual riela al
folio 27 del presente expediente.
Que así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el
derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como legalmente
en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrá a las partes
en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género”.
Que como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad
establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Codigo de las
leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de
algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idónea para
lograr los fines del mismo”.
Que en consecuencia con lo antes expuesto; la presente acción tiene como
pretensión la indemnización de Daños y Perjuicios y se entiende por
INDEMNIZACION; como aquella prerrogativa que tiene el acreedor o la victima
para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero
equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiese reportado el
cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o la reparación del
mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a
consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una
pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Que es DAÑO el menoscabo material o moral causado a una persona y del
cual, por ser otra la responsable, habrá de responder esta ante aquella.
Aunque se habla habitualmente de daños y perjuicios de forma conjunta, cabe
distinguirlos: son daños los menoscabos directos, mientras que los perjuicios
son los menoscabos derivados de los daños. Para valorarlos debidamente hay
que tener en cuenta dos tipos de valor: el valor subjetivo o praetium singulare,
que es el interés que tiene para su propietario el objeto del daño, incluyendo el
valor de afección, es decir, lo que el bien u objeto dañado representa en la
esfera de sus sentimientos, para la persona titular del objeto, el valor objetivo
o praetiumcommune, también conocido como valor en el mercado, es el interés
que tiene el objeto del daño para cualquier poseedor del mismo.Que el daño desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el
menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado,
sufre una persona, ya que sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad,
ya en su patrimonio.
Que según Fernández de León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno
recibe en sus cosas; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa
de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
QUE EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial;
como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone: EL DAÑO
EMERGENTE, (damnumemergens); que es la disminución real o pérdida
efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un
empobrecimiento real y efectivo. Y, LUCRO CESANTE (lucrumcesans); que es
la privación de una ganancia o utilidad que la perdidosa tenía el derecho de
alcanzar; o sea privación de la utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se
hubiese obtenido.
Que el Dr. Guillermo Cabanella explica los conceptos de daños y perjuicio
señalando que… Constituye este concepto uno de los principales en la función
tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse;
puesto que toda daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un
daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una
persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por
perjuicio, la perdida de utilidad o ganancia, cierta y positiva, que ha dejado
de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o
la maquina rota ha dejado de producir tal articulo. Esta fórmula, es en
realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.
Que resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios,
Pothier dice “Se llama daños y perjuicio, la perdida que uno ha experimentado
y la ganancia que ha dejado de hacer,. Cuando se dice que el deudor
responde de los daños y perjuicio, esto quiere decir, que debe indemnizar al
acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado
la inejecución de la obligación”.
Que el llamado derecho de las obligaciones es denominado por el tema de la
responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución,
reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico
ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una
prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber
de indemnizar.
Que doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño
patrimonial causado, a saber: a) La representación natural o material,
consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
de que se causara y el perjuicio o daño; y, B) La reparación por equivalente opor equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; esta se da cuando
el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente
imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no
vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o
perjuicio, estos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo
patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el
caso, no siempre existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de
los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado.
Que con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un
factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido
afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido, en nuestra
legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación
mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos
casos con carácter compensatorio y en otros como satisfactorios. Lo más
corriente es que suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado
susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la
indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. En cambio, si
el agravio causado no admite una apreciación rigurosa en metálico
discrecionalidad, la entrega de una indemnización pecuniaria jugara un papel
de satisfacción para la víctima o acreedor. Lo cierto es que la naturaleza
patrimonial o extra patrimonial del daño ocasionado fijara, casi siempre el
carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega
como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extra patrimoniales, la
indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactivo, por ser
de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero.
Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre
carácter compensatorio “strictu sensu”.
Que para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso
que los mismos hayan realmente exigidos, pues no siempre una actividad o
acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como
presupuesto de procedibilidad de la pretensión resarcitoria que:
 Exista efectivamente el daño y perjuicio, es decir, que la acción u omisión
lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los
autores, no deben ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento
natural o material o equivalente. Y,
 Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una
relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la
acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad esto es,
la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño p perjuicio
no se habría verificado sin aquella acción u omisión.Que acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia
condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o
perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente,
como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente
lo anterior, se procurara la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño
patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente
pecuario, comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha
dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en
lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:
 Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más; sino
que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar
determinada suma. Y
 Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre
de su producción con la seguridad propia del daño emergente, es
suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
Que al respecto la Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
reitero los requisitos de procedencia de la indemnización por lucro cesante,
señalando que:
“….es necesario que concurran dos supuestos, los cuales son: el daño
futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual, y
que existían los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía
del daño futuro. En este orden de ideas, la concepción misma de lucro
cesante establecida en el código civil, articulo 1.273, estipula que los daños
y perjuicio se deben, generalmente, al acreedor por la utilidad de que se le
haya privado, y el cual no puede extenderse a otra, pero que para ello se
requiere una expectativa legitima y natural respecto del aporte o ingreso
que dejo de percibir…” (Sala de Casación Civil, Magistrado ponente:
Francisco Velázquez, expediente: 2015-000699, mar.17/16).”
Que en concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple
posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de
que esa se habría conseguido, para que sea indemnizable basta cierta
probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las
circunstancia del caso.
Que en este orden de ideas, el articulo 340, ordinal 7 del código de
procedimiento civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la
indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar estos
y sus causas.
Que el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consiste los
daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de
que el demandado (y posteriormente el órgano jurisdiccional) conozca
perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa,conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el
caso.
Que en concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de
indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten
los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina
de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no
están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no
pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale
para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la
estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante
para su determinación por expertos, mediante experticias complementarias
del fallo, cuando el juez no puedes estimar la cantidad según las pruebas
según como lo permite el artículo 249 del código de procedimiento civil”
(tratado de derecho procesal civil según el nuevo código del 1.987 tomo 111,
el procedimiento ordinario, pagina 19).
Que en consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia y
cuantificación del daño emergente y del lucro cesante, los cuales son
elementos constitutivos de los daños materiales, no es procedente admitir la
presente demanda.
Que pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte
demandante no subsano debidamente lo solicitado por este tribunal,
corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este
despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de
inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del código de
procedimiento civil en donde establece lo siguiente:
“presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,
en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la
negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se
oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Que en abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil
en sus numerales 5º, 6º y 7º, asimismo, con lo establecido en la resolución
001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , y en
la estimación de la cuantía; en tal virtud forzosamente para quien aquí decide
tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora,
no subsano debidamente la corrección correspondiente.
Que atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:INADMISIBLE, la demanda de indemnización por daños y perjuicios,
presentada por la ciudadana TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.120 en contra de los ciudadanos
WENGUAG WU Y WENDA WU, venezolano, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros V-13.800.841y V-13.800.843 respectivamente.
Ahora bien, una vez apelada la referida sentencia esta Superioridad asume la
competencia para decidir sobre la controversia planteada en la presente demanda
siendo así las cosas constituye principio cardinal en materia civil aquel conforme al
cual el juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda
sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho que no fuesen demostrados, conforme al Artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
En el referido artículo establece los límites del oficio del juez, lo que significa que
está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes,
porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados
como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos
aducidos como fundamentos a la pretensión invocada en el escrito de apelación así
como los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas
en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, la controversia dilucidada en el presente asunto corresponde a la
apelación ejercida por el abogado José Gregorio Barreto Polanco y Pedro Ángel Ferrer
Tovar, identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en
virtud de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 02 de Diciembre de
2024, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró
Inadmisible la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, por lo que
quien aquí decide pasa a revisar las actuaciones contenidas en las actas que
conforman el presente expediente.
Por lo que, se hace necesario a fines ilustrativos establecer que cuando nos
enfrentamos a determinadas situaciones legales que implican daños personales y
materiales, es fundamental que comprendamos cuál es el significado básico de la
indemnización. En el ámbito legal, podemos decir que la indemnización por daños y
perjuicios es una herramienta clave que sirve para compensar a las víctimas por
aquellas pérdidas que ha sufrido como resultado de una conducta negligente o ilícita
por parte de otra persona, es decir, una indemnización por daños y perjuicios es, nada
más y nada menos que una compensación económica que se otorga a una persona tras
haber sufrido pérdidas, lesiones o daños debido a la acción negligente, imprudente o
ilícita por parte de otra persona.Este tipo de compensaciones tiene como objetivo volver a dejar a la víctima del
suceso en la misma posición en la que se encontraba antes de que ocurriera el daño,
en la medida de lo posible y el pago lo debe realizar la persona que ha causado estos
daños con su conducta irresponsable o negligente, por lo que se entiende que es su
responsabilidad cuando incurre en dolo, negligencia o morosidad, causando daño a
otras personas.
Ahora bien una vez definido criterio referente a la acción de Indemnización por
Daños y Perjuicios se aprecia que la presente demanda es declarada inadmisible de
acuerdo a los establecido en los literales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…El líbelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
(Negritas del Tribunal).
Por lo que, quien aquí revisa en segunda instancia pasa a determinar si están
dados los extremos para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, siendo
necesario establecer que el literal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
efectivamente insta a que en toda demanda debe existir relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, tal como ocurre en la presenteacción, ya que se puede apreciar en el escrito libelar consignado en fecha 06 de
noviembre de 2024, los fundamentos de hecho que dan origen a la acción incoada
determinando que a raíz de la construcción (propiedad de los demandados) aledaña al
inmueble (propiedad de la demandada) se vio afectada la estructura y edificación de su
propiedad de acuerdo a sus alegatos, al igual que se puede apreciar que su acción fue
fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que si bien, en fecha 12
de noviembre de 2024, el tribunal A-quo, insto a la solicitante a subsanar el escrito
libelar de acuerdo a lo establecido en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem,
fue subsanado y establecido nuevamente en fecha 22-11-2024, los fundamentos de
hecho y derecho en que se basa la pretensión evidenciándose a todas luces que la
demandante de autos si dio cumplimiento al auto de subsanación decretado por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se aprecia.
Ahora bien, en cuanto al literal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, en el que presuntamente incurrió la hoy demandante de acuerdo a lo establecido
por el A-quo, en virtud que a su parecer no consigno los instrumentos en que se
fundamenta la pretensión, se aprecia en los autos que corren insertas en el presente
asunto, que desde el folio nueve (09) al folio veinticinco (25) del expediente, corren
insertas una serie de pruebas que permiten determinar la identidad de las partes
inmersas en la litis, de igual forma se evidencia Inspección Judicial de fecha 21 de
mayo de 2012, evacuada por el Tribunal de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como también legajo de
reproducciones fotográficas de los inmuebles pertenecientes a las partes para dar
fundamentación a la pretensión, que si bien estas últimas dos probanzas aportadas no
se encuentran dentro del expediente en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2024,
mediante auto del Tribunal A-quo, se ordenó el desglose y resguardo de las mismas en
sobres anexos al expediente, dichos sobres anexos forman el conjunto de pruebas
consignadas por la demandante y que bajo ningún concepto puede ser desatendida su
apreciación para la admisión de la demanda, en virtud que dichos instrumentos dan
fundamentación a los hechos controvertidos, permitiendo constatar si efectivamente
hubo o no un daño, además de ser parte del expediente aun cuando no se encuentren
inmerso en sus actuaciones, siendo determinante el hecho que el Juez del Tribunal Aquo erradamente determinó que no existían instrumentos que fundamente la
pretensión, por lo que quien aquí decide nota con principal preocupación el hecho de
inobservar los anexos presentados y determinar que los mismo no existen o son
insuficientes que en cuyo caso debió en la definitiva determinar la eficacia probatoria
de ellos y no omitirlos tal como ocurrió en la Sentencia proferida en fecha 02-12-2024
al declarar la Inadsibilidad de la acción por incumplimiento del ordinal 6º del artículo
340 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Del mismo modo, se puede evidenciar que otra de las causales por las cuales fue
inadmitida la presente acción es recaída en lo contenido en el ordinal 7º del artículo340 del Código de procedimiento Civil en virtud que el A-quo determino que el escrito
libelar no contenía la especificación de los daños y las causas de ello, de acuerdo a lo
establecido en la jurisprudencia venezolana en virtud que el daño se pueda atribuir a
la acción de la persona o entidad responsable y, además, exista una relación de
causalidad entre la acción y los daños que se hayan producido estableciendo la
cuantificación monetaria de estos presuntos daños, que si bien es un criterio muy
acertado se aprecia que el mismo no guarda relación con lo contenido en las actas, ya
que en el escrito de reforma de la demanda de fecha 29-11-2024, se puede apreciar
que la parte accionante estableció los daños materiales desglosándolos de la siguiente
manera:
1. Daños Materiales ocasionados por la demolición del inmueble adquirido por los
demandados; por un monto de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs).
2. Grietas en la estructura interna y externa de la vivienda; por un monto de dos
millones de bolívares (2.000.000,00 Bs).
3. Daños a la tubería de aguas blancas; por un monto de dos millones de bolívares
(2.000.000,00 Bs).
4. Canal de drenaje de aguas hacia la propiedad; por un monto de quinientos
cuarenta mil bolívares (540.000,00 Bs).
5. Daños Morales por un monto de veintiún millones setecientos cincuenta mil
bolívares (21.750.000,00 Bs).
Dicha cuantificación no solo expresa la cantidad monetaria sino también las
causas que la han generado, pudiendo apreciarse en los folios setenta y tres (73) al
folio setenta y cinco (75) del escrito de reforma de la demanda, en el que se aprecia con
claridad las especificaciones de los presuntos daños así como también las causas que
tuvieron lugar para interponer la presente demanda, por lo que se hace necesario
preguntarse si la decisión proferida por el Tribunal A-quo se encentra apegada a lo
establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto el referido artículo establece que la demanda se especifiquen los daños que se
alegan haber sufrido junto con sus causas es decir, el actor debe indicar con precisión
los daños que considera que le ha causado el hecho o acto que motiva la demanda así
como las causas que lo originaron, tal como se aprecia tanto en el escrito libelar como
en el escrito de reforma de la demanda consignada por la parte demandante.
En este orden de ideas, el referido ordinal 7º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil establece dos requisitos principales como lo son 1. Especificación
de los daños: el actor debe describir con detalle los daños que considera que le han
sido causados, indicando su naturaleza y magnitud. 2. Determinación de las causas: el
actor debe indicar las causas que generaron los daños, es decir, el hecho o acto por el
cual considera que se le ha causado el daño. Por lo tanto se puede apreciar que el
demandante cumplió con estos dos requisitos establecidos en el referido artículo
ejusdem, explanados en el escrito de reforma de la demanda detalladamente los daños,
como fueron producidos y que tan afectado se encuentra la inmueble evidenciándoseigualmente las causas que generaron el presunto daño, es por ello que quien aquí
decide considera que no están dados los extremos para establecer el incumplimiento
del 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado en la
sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se
determina.-
Ahora bien, en cuanto a la estimación de la demanda incoada se puede apreciar
que en la reforma del escrito libelar consignada ante el Aquo, la demandante estableció
la cuantía por un monto total de “…TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (30.292.000,00 BS) EQUIVALENTES A CUATRO MIL
VEINTISIETE CON VEINTITRÉS DECIMAS (4.027,23 €); se observa que la cuantía
sobrepasa las 3000 veces multiplicadas por la moneda de mayor cotización y para el día
once de Noviembre del año 2024 el Banco Central de Venezuela cotizo el euro como la
moneda de mayor denominación en CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO
CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (46,055 Bs)…”.
En este orden de ideas se hace necesario establecer que a partir del día 24 de
mayo del año 2023, entro en vigencia la Resolución Nº 2023-0001, emanada del
Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual fue modificada a nivel Nacional las
competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo, por lo que la demandante debe expresar o estimar la
demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente de acuerdo a la
moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela es
decir, que se debe expresamente recalcar, que ciertamente la referida Resolución
establece como consecuencia que a partir de su entrada en vigencia surtirá efecto solo
en las causas tramitadas a partir de su publicación por cuanto, no es menos cierto que
en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el Demandante debe
expresar EL MONTO DE LA DEMANDA realizando un cálculo de acuerdo a la moneda
de mayor denominación del Banco central de Venezuela y en cuyo caso no exceda de
las 3000 veces la moneda de mayor denominación para ser conocido por los Tribunales
de Instancia en la categoría B del escalafón judicial, situación ésta que no puede
quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al
incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y
por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora,
mediante un despacho saneador tal como fue tramitado en el presente asunto de
acuerdo a los autos que corren insertos en el presente expediente dictados en fechas
12-11-2024 y el 26-11-2024, sin embargo, resulta importante resaltar que el
establecer el quantum de la demanda, es una orden imperativa de la Sala Plena del
Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda
y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, sino que muy por el contrario debe
sancionarse con la inadmisión de la demanda.En este orden de ideas y a los fines de poder determinar la competencia en
razón de la cuantía, de no ser establecida se estaría violando la seguridad jurídica del
proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al
Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que
el desacato a establecer el quantum de la demanda conlleva a la sanción de inadmitir
la demanda.
Por cuanto se aprecia que aun cuando fue establecido la cuantía de acuerdo a lo
establecido en la Resolución 2023-0001 del tribunal Supremo de Justicia, fue
calculada erróneamente en virtud que de acuerdo a los indicadores de la tasa del
Banco Central de Venezuela para la fecha establecida en la reforma libelar, la moneda
de mayor denominación era el Euro por un monto de 38,348 y no de 46,055 tal como
fue explanado por el demandante, que aun cotejado con la fecha 29-11-2024, en la que
fue recibido por el A-quo la reforma libelar no corresponde con la base de datos
arrojada por la pagina oficial del Banco Central de Venezuela ya que, para esa fecha la
moneda de mayor denominación era el Euro por un monto de 38,824 quedando aun
así muy por debajo del monto establecido por la demandante, una vez multiplicado el
valor establecido por la demandante como referencia a la moneda de mayor
denominación (46,055 Bs) por su cuantificación en euros de 4.027,23€ no corresponde
al monto total establecido en la demanda ya que de la ecuación antes explanada se
tiene como resultado 185.474,07Bs y no los Treinta Millones Doscientos Noventa y Dos
Bolívares sin céntimos (30.292.000,00 Bs) establecidos como el monto total de la
demanda por lo que surge dudas razonables del cálculo empleado por el accionante
para determinar la cuantía de la demanda.
A pesar de ser apreciable en dinero la presente demanda, no ha sido estimada
correctamente, a lo que resulta oportuno establecer que la estimación de la demanda
es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear
consecuencias desfavorables, por lo que surge problemas interpretativos en cuanto a la
correcta estimación de la demanda, conforme a las normas legales arriba
mencionadas, ya que de los cálculos empleados para ello no corresponde a lo
explanado en el escrito de reforma libelar y falta de disposición expresa, la cuestión
relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla,
siendo únicamente el demandante quien le corresponde cargar con las consecuencias
de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su
propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil.
En consecuencia se debe determinar que no fue cumplido el requisito de la
cuantía y por lo tanto debe ser declarado inadmisible la presente demanda, sin que se
traigan a discusión consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a
la probable cuantía del juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la queobliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda debe ser cuantificada
para poder determinar si su observancia corresponde a los Tribunales de Primera
Instancia además de ser de orden público su determinación representa una noción
cristalizada de todas aquellas normas de interés público que exigen observancia
incondicional y que bajo ningún concepto puede ser derogables de acuerdo a lo
establecido por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 000301 de fecha 02/06/2023 de la que se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la
infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en
el campo del proceso civil interesan al orden público. A tal respecto, en
sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
“…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría,
entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
a la competencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la
falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del
procedimiento.
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del
proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para
las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura esa secuencia que el
legislador ha impuesto en la ley procesal, son las que el estado considera
apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de
tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de
orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del
Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad
de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o
dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la
virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscaba
aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o
autoridades la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio
acatamiento…”.
Bajo el hilo, de las consideraciones anteriores y pese al confuso cálculo de la
cuantía empleado por la demandante se constata que lo que pretende delatar es un
posible quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la
defensa, pudiendo ser aun más perjudicial para el hoy accionante el hecho de
inobservar el erróneo cálculo de la cuantía porque la misma pudiera perjudicarle a
futuro si se llegase a emplear por alguna de las partes el derecho de acudir a una
instancia superior como sería el caso de Casación ante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe tener en cuenta que aun cuando laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a una
justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente comprende no sólo
al acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre
los ciudadanos a través de la aplicación adjetiva del derecho mediante una sentencia
justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los
medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser
revisadas en un segundo grado de la jurisdicción por lo que el quebrantamiento de las
formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden
público tal como ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
En tal virtud, y tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto
en los Artículos 2, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración
los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen en
hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar
Sin lugar la Apelación interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO BARRETO
POLANCO y PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.803 y V-10.323.218, debidamente
Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.619 y
136.277, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TIBAYDE ISABEL
JIMENEZ DE BOTARELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.120,
domiciliada en la calle Alegría, Nº 17-68, sector 23 de enero, entre las Avenidas
Federación Virgen del Valle, San Carlos estado Cojedes, parte Demandante en el
presente proceso, contra La Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024. Se confirma
la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
con diferente motiva donde declaro INADMISIBLE la demanda por Indemnización por
Daños y Perjuicios, contra los ciudadanos WENGUANG WU y WENDA WU,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.800.841 y
V-13.800843, respectivamente, Domiciliados en la Avenida Bolívar, edificio FUCHEON,
frente al centro médico Nazareth, entre calle Federación y Virgen del Valle de la ciudad
de San Carlos estado Cojedes. Así se Decide.