CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 25 de abril del año 2025, mediante auto de se da por recibido Recurso
de Hecho, presentado por el ciudadano DOUGLAS JESÚS OBANDO MORA,
venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.372.786,
respectivamente, y de este domicilio, asistido del abogado Rafael Tovías Arteaga
Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 24.372, en esta misma fecha, mediante auto expreso de este tribunal, se
instó a la parte recurrente a consignar las copias de las actas conducentes del referido
recurso.
En fecha 09 de mayo del año 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el ciudadano Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto dePrevisión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, mediante la cual consignó copia
certificada de las actuaciones llevadas en el expediente Nº6115 llevado por ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha este Juzgado
Superior, mediante auto, ordenó agregar a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte recurrente en su escrito de Recurso de Hecho:
(…omissis…)
(extracto íntegro del escrito)
“Yo, Douglas Jesús Obando Mora, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, cédula de identidad número 6.372.786, asistido en esta acto por el
Profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor
de edad, soltero, de este domicilio, cédula de identidad número 3.691.683,
inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 24.372,
correo electrónico tobiasarteaga36@gmail.com línea telefónica número 0414-
403-4842, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del código de
Procedimiento Civil, para recurrir de hecho, en razón de la negativa de oír el
recurso de apelación, materializada por la Juzgadora del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de abril del año
2025, ocurro ante usted para hacerlo de la siguiente manera:
Antecedentes del caso.
“En fecha 15 de marzo de año que discurre comparecí por ante el juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente asistido por el
profesional del derecho que hoy me asiste y consigné escrito mediante el cual
solicité al mencionado lo siguiente:
"...de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de
procedimiento civil y bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil,
en sentencia # 000023, expediente #AA20-C-2024-000405, con ponencia de
la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha doce (12) de febrero
del año 2025, se sirva acordar UN EDICTO, mediante el cual se haga el
llamado a los herederos desconocido del ciudadano Bairos Javier de o Mura,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número
7.563.564, a los fines de que se hagan parte en este proceso. Así mismo
solicito que acordado como sea dicho acto comunicacional (EDICTO), se
acuerde su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia
# 000023, expediente # AA20-C-2024-000405, de fecha 12 de febrero del
corriente año. Esperando que así sea decidido por este despacho."
Lo peticionado ante el a quo se circunscribe a que se me expidiera un edicto a
los fines de hacer la citación de ley a los herederos desconocidos de mi
fallecido hermano Bairos Javier Obando Mora, venezolano, mayor de edad,de este domicilio, cédula de identidad número 7.563.564, quien a los efectos
de este proceso fungía como parte demandante en la presente contienda, tal
solicitud la hice como lo manda el artículo 144 del código de procedimiento
civil que indica lo siguiente:
Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el
expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En este orden, la normativa transcrita nos indica que es lo que se debe hacer
si fallece alguno de los litigantes, llamase demandado o demandante, y en
base esto fue mi petitorio, es decir que se me expidiera de conformidad con el
artículo 231 del código de procedimiento civil un EDICTO para hacer el
llamado de dichos herederos al presente juicio, ya que esta es la forma única,
exclusiva y excluyente para hacer efectivo el llamado de dichos sucesores en
el caso del fallecimiento de alguna de las parte en el proceso, no hacerlo tal
como lo expresa la comentada norma, se incurriría en un quebrantamiento
sustancial del proceso, que a todas luces es violatorio del orden público,
pudiendo general de aquí en lo adelante la nulidad de todas las actuaciones
que se puedan efectuar en este ítem, inclusive, cualquier sentencia llamase
definitiva o incidental.
Esta solicitud de la expedición de dicho EDICTO fue negada por el juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
circunscripción Judicial estado Cojedes; negativa esta según auto de fecha 18
de abril de este mismo año, sosteniendo la a quo que dicho EDICTO no era
necesario en razón de que ya se había publicado por una sola vez el referido
edicto, tal como lo dispones el articulo 507 ordinal 2° del código civil;
considerando así la ciudadana jueza de la primera instancia que con la
publicación de este único cartel se encontraba materializada dicho acto
procesal, vale decir: la citación de los herederos conocidos y desconocidos de
mi fallecido hermano Bairos Javier Obando Mora.
Al hilo de lo dicho, por considerar errónea tal fundamentación de parte del a
quo, mi apoderado que hoy me asiste compareció por ante el referido Juzgado
de primera instancia y en la oportunidad procesal correspondiente anuncio
recurso de apelación en contra del auto que me negaba la expedición de dicho
EDICTO, recurso este que fue ratificado en dos oportunidades; ante de tal
anuncio de dicho recurso de apelación, la a quo en fecha 11 de abril del
corriente año niega de manera expresa el mismo, sustentando su afirmación
entre otras cosas en: "...quien aquí suscribe niega la apelación por cuanto
dicho auto es de mero trámite..." según la sentenciadora de cognición a quien
le corresponde el estudio de este asunto a los efectos del tal pronunciamiento,
considera que la decisión mediante la cual negó la publicación del acto
comunicacional bajo la denominación de EDICTO, para ser llamado los
herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Bairos Javier Obando
Mora es un acto de mero trámite; y que por ello y contra ello no es procedente
recurso alguno y menos el recurso de apelación interpuesto y negado en
dicha instancia.
Aceptar la tesis de que el auto que niega la expedición del EDICTO para el
llamado de los herederos conocidos y desconocidos de mi fallecido hermano;
es un acto de mero trámite, seria aceptar un quebrantamiento procesal que
afecta el orden público, cuyos efectos a futuro son devastadores, ya que
produciría en primer lugar una reposición preterida ya anunciada, con
consecuencias dañosas a los sujetos procesales que hoy actuamos en él,
materializado dicho daño en: el retardo judicial, cansancio procesal y
desequilibrio económico.
En razón de los expuesto es por lo que comparezco por ante esta
superioridad, a los efectos de recurrir como en efecto y formalmente recurro
por vía de hecho, ante la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes de oír la apelación propuesta en contra de la decisión que
niega la emisión del EDICTO para llevar a cabo el llamado de los herederos
conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano Bairos Javier Obando Mora
ya plenamente identificado en autos.
Manifiesto a este Tribunal que en la actualidad estoy diligenciando por ante
el tribunal de la causa, para obtener las copias certificadas necesarias para
la sustanciación del presente asunto tal como lo dispone el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil, tal como consta de diligencia que anexo
marcada A junto al presente escrito.
A tales efectos solicito de este Tribunal se sirva admitir y sustanciar la
presente solicitud, declararla con lugar y consecuencialmente a ello se sirva
ordenar al juez recurrido a oír la referida apelación en un doble efecto.
Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación…” (sic)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido
en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana secretaria, le dio
cuenta del mismo a la ciudadana jueza respectivamente, quien posteriormente en
fecha 25 de abril del 2025, instó a la parte recurrente a consignar las copias de las
actas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil, tomando razón de su entrada, signándole al presente expediente
según su nomenclatura interna el Nº 1439.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente
juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho interpuesto por el
ciudadano Douglas Jesús Obando Mora, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.372.786, debidamente asistidos por el abogado Rafael Tovías
Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 24.372, de este domicilio, contra el auto emitida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de marzo de 2025, en el cual Declaró:
“… Omissis…
(Extracto del auto)
“…Vista la diligencia, de fecha trece (13) de marzo de 2025, presentada
por el ciudadano Douglas Jesús Obando Mora, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N 6.372.786, debidamente
asistido por el abogado en ejercicio Rafael Tovías Arteaga Alvarado
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
3.691.683, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 24.372, mediante
el cual solicita: "...Se sirva acordar UN EDICTO, mediante el cual se
haga el llamado a los herederos desconocido del ciudadano Bairos
Javier Obando Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
cédula de identidad número 7.563.564, a los fines de que se hagan
parte en este proceso. Así mismo solicito que acordado como sea dichoacto comunicacional (EDICTO), se acuerde su publicación en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha
establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia 000023, expediente
# AA20-C-2024-000405, de fecha 12 de febrero del corriente año.
Esperando que así sea decidido por este despacho..."
En virtud a lo anteriormente señalado y revisadas como han sido las
actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se evidencia
que corre inserto que riela al folio 145 de la segunda pieza del presente
asunto se encuentra el edicto publicado en el diario "Notitarde" en fecha
seis (06) de febrero de 2025, por tal motivo, se niega lo solicitado. Sin
embargo, se evidencia que no fue nombrado en la oportunidad
correspondiente Defensor Ad litem a los sucesores desconocidos, en
consecuencia este despacho en garantía del debido proceso y la tutela
judicial efectiva, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho
a la defensa, igualdad de las partes, de conformidad con los artículos 2,
21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y asimismo de conformidad con lo establecido al artículo 202
del Código de Procedimiento Civil; Acuerda: PRIMERO: REPONER la
causa hasta la fecha 27 de febrero de 2025, a los fines de nombrar
Defensor Ad litem de los Sucesores Desconocidos del de cujus Bairos
Javier Obando Mora, con el fin de que sostenga sus derechos.
SEGUNDO: Se acuerda designar a la abogada MIGDALIS DEL CARMEN
FLORES LAVADO, como defensora judicial de los Sucesores
Desconocidos del ciudadano Bairos Javier Obando Mora, Líbrese boleta
de notificación. TERCERO: Se ordena compulsar nuevamente el libelo de
la demanda con arreglo las precisas instrucciones que rige nuestro
ordenamiento jurídico procesal. Líbrese Compulsa, una vez que la parte
interesada provea los medios pertinentes. Así se decide. Cúmplase. - …”
Ahora bien, se evidencia de las copias consignadas, en las actas,
del presente expediente que el Recurso de Hecho interpuesto surge de la negativa del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a oír apelación, por cuanto
consideró que la solicitud hecha por la parte interesada acerca de publicar un edicto
bajo los estamentos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
respectivamente, es Improcedente por lo cual, esta Superioridad se ve en la obligación
de emitir pronunciamiento referente a lo explanado por el Tribunal a- quo así como a
los argumentos establecidos por la parte hoy recurrente siendo necesario a fines
ilustrativos establecer que la figura del Recurso de Hecho fue prevista por el legislador,
a fin de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise los pronunciamientos
formulados por los juzgados de la causa, con ocasión de las apelaciones que se
interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así el principio de la
doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustren las posibles
impugnaciones que se realicen contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad
del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y
exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del
recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el
recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue
oído en el solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:“Artículo 305: negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte
podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días más el termino de la
distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o
que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del
expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo
dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que
indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la
apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si
fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto,
resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por
parte de Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo
que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante
la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de
haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se
admitan…”
En este contexto, se evidencia en el discurrir del presente expediente, que la parte hoy
recurrente interpone el presente Recurso de Hecho en el lapso establecido en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 18 de marzo del
año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto, negó lo
solicitado mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2025, por lo que en fecha 21 de
marzo del mismo año el ciudadano abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683,
debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 24.372, mediante diligencia, anunció
Recurso de Apelación contra el referido auto, ratificando dicho recurso mediante
diligencia de fecha 24 de marzo del 2025, respectivamente, habiendo transcurrido tres
(03) días de los cinco (05) establecidos en el artículo 305 ejusdem, interpone el
presente recurso. Así se verifica.
Ahora bien, en lo que respecta al caso que hoy nos ocupa, el recurrente alega que, lo
peticionado ante el tribunal a quo se ciñe a que se le expidiera un edicto a los fines de
formalizar la citación de ley a los herederos desconocidos de su fallecido hermano, el
ciudadano Bairos Javier Obando Mora (+), quien en vida fuere venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 7.563.564, y quien a los
efectos de la presente acción, detentaba el carácter de demandante, y que tal solicitud
la hace como lo manda el artículo 144 del código de procedimiento civil que indica:
Artículo 144 “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente,
suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Además, indica la parte recurrente, que la normativa transcrita establece la
forma procesal de actuar en caso de fallecer alguno de los litigantes, llamase
demandado o demandante, y que en base a eso es que se fundamente su petitorio; esdecir, que se le expidiera de conformidad con el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil, el respectivo EDICTO para hacer el llamado de dichos herederos
al presente juicio, ya que esta es la forma única, exclusiva y excluyente para hacer
efectivo el llamado de dichos sucesores en el caso del fallecimiento de alguna de las
parte en el proceso, y que por lo tanto, no hacerlo tal como lo expresa la comentada
norma, se incurriría en un quebrantamiento sustancial del proceso, que a todas luces
es violatorio del orden público, pudiendo generar en lo sucesivo la nulidad de todas las
actuaciones que se puedan desarrollar en este juicio, inclusive, cualquier sentencia,
llamase definitiva o incidental.
En tal sentido, alegado esto por la recurrente, presenta una serie de probanzas
para demostrar sus dichos, que aun cuando la acción principal pretenda demostrar el
Reconocimiento de Instrumento Privado, no es menos cierto que si una de las partes
ha fallecido, el legislador patrio deja una pequeña ventana para que los herederos
desconocidos del de cujus que tenga interés manifiesto pueda hacerse parte de la
demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil ya que, se debe tener a éstos como los nuevos legitimados para obrar respecto al
derecho litigado por el de cujus, siendo que de la acción incoada se deriva un interés
jurídico propio de los herederos desconocidos llamados mediante edicto fundado en la
oportunidad de hacer valer sus derechos en el asunto ventilado, lo cual guarda
estrecha relación con lo hoy controvertido ya que todos aquellos herederos conocidos y
desconocidos del de cujus tienen derecho a conocer del asunto controvertido, siendo
necesario dejar a salvo los derechos e intereses de las partes.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante auto de fecha 09 de abril del 2025, negó oír la apelación con
razonamientos vagos, siendo necesario hacer un estudio de los autos presentados en
copia certificada por el recurrente, evidenciándose el auto de fecha 09 de abril del 2025
del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Omissis…
“…Vista la diligencia, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025,
presentada por el abogado en ejercicio Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
3.691.683, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372, mediante
el cual expone: "... visto el auto de fecha 18 de marzo del presente año
2025 dictado por este tribunal, mediante el cual decide entre otras cosas
lo siguiente: "Niega lo solicita" (sic) do" en relación al escrito del
13/03/25, que conforma los folios 150 al 153, de la pieza 02 de este
expediente 6115, es decir que negó la publicación de un edicto de
conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y bajo
el criterio de la de la (sic) sala civil bajo la sentencia #0023, Exp AA20-C-
2024-00405M de fecha 12 de febrero de 2025; en razón de ello
comparezco por ante este Tribunal a los fines de interponer como enefecto y formalmente lo hago, Recurso de Apelación en contra del referido
auto, solo en lo que respecta a la expedición del edicto para que fuera
publicado en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela
del edicto despacho de la expedición y subsiguiente publicación del
comentado edicto. Finalmente solicito que oído como sea dicho recurso se
sirva remitir las actuaciones necesarias a la instancia superior para
sustanciación de ley..."
Asimismo, con respecto a la diligencia de fecha 24 de marzo de 2025,
mediante el cual comparece abogado ut supra mencionado, la cual corre
inserta al folio 163, mediante el cual expone: "Ratifico diligencia de fecha
21/03/2025, mediante la cual anuncie Recurso de Casación en contra
del auto de fecha 18/03/25, mediante el cual se niega la publicación del
EDICTO, a los efectos de materializar la citación de los herederos
desconocidos del ciudadano Bairo Javier Obando Mora, En razón ejerzo
formal Recurso de apelación en contra del referido auto que conforma
folio 156, de fecha 18/3/25 por consiguiente solicito: Primero: Que dicho
recurso se oído. Segundo: Que oído como sea dicho Recurso de apelación
sea remitida las actuaciones necesarias al inmediato superior, a los fines
de la sustanciación de Ley"
Visto lo anterior, quien aquí suscribe Niega la apelación por cuanto
dicho auto es de mero trámite y establece el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, así también como lo precisa la Sala de Casación Civil
en sentencia Nº 000088 de fecha 14 de marzo de 2025, la cual reza:
"...las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos
pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir
el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes
y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan
ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están
recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a
configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser
necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su
facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos
de discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se
admite recurso de apelación. Pudiendo ser revisados solamente, por vía
de la figura jurídica del contra imperio...". Así se decide. Cúmplase.”
Ahora, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, se evidencia que el referido
Tribunal establece su negativa en virtud de considerar que el mencionado auto
recurrido es de mero trámite, entendiéndose como tal aquellos pronunciamientos a
través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente,
pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio
planteado; por lo tanto, no generan ningún tipo de gravamen. Es por lo que, si bien es
sabido, respecto de los herederos desconocidos, como su nombre lo indica, no se
conoce de su existencia y por lo tanto, si una de las partes naturales del proceso ha
fallecido, se debe librar edicto para que se hagan parte del proceso tal como se ha
venido esgrimiendo, siendo necesario que el Tribunal realice un estudio detallado de
las probanzas aportadas por los mismos para hacerse parte, salvaguardando en todo
momento el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular la tutela
judicial efectiva y el principio pro actione, de modo que, el alcance del principio pro
actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de
mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otrasformalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede
frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano
jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución
expedita de la controversia, criterio éste establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de vieja data N° 1.064 del 19 de
septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, reiterada mediante sentencia de
la Sala de Casación Civil en fecha 04 de abril del 2024, en el expediente Nº AA20-C-
2023-000478, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia del
cual se extrae textualmente lo siguiente:
Omisis…
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe
entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no
deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a
través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho
a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los
medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos
procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los
ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a
las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo
a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos
que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género…”.
Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República
Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”
Ahora bien, en este orden argumentativo, se debe tener por precisado que no se
debe desvirtuar por ningún motivo la esencialidad de algunos actos procesales en el
desarrollo de cual quiera que sea la acción invocada; es decir, debe prevalecer el
respeto de lo que naturalmente busca resguardarse bajo el principio del Orden
Público, siendo que este representa una noción que cristaliza todas aquellas normas
de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por
disposición privada. En atención a esto, respecto de ese interés público del que se ven
revestidos algunos actos específicos del proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia
Nº 000301 del 02 de junio del 2023, en el que trajo a colación el criterio de esta mismasala de fecha 08 de julio de 1999, en la que se dispuso a los efectos de establecer
sobre qué actos procesales tiene alcance el interés u orden publico dentro del proceso,
determinado que: “en tal sentido, ha considerado que encuadran dentro de esta
categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del
demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.”
De todo esto se debe dejar por establecido que estos actos que requieren del
cumplimiento del Principio de Estadía a Derecho, son actos que repercuten en el
acervo hereditario que pudiere haber dejado el de cujus, por cuanto todo aquel
heredero conocido o desconocido tiene derecho a hacerse parte del procedimiento no
para determinar el orden de suceder pero si para aportar todo lo que creyere
conducente que permita sostener el derecho que mejor pueda asistirle respecto de la
acción aquí incoada; es decir, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado,
no para perseguir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer de
determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al
afectar el interés público y social que subyace en el cumplimiento de las normas
atinentes a la tutela judicial efectiva ya al debido proceso establecidos como principios
constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el referido Tribunal escuda su decisión de
negativa a oír la apelación por cuanto consideró que se cumplió en la oportunidad
correspondiente con la publicación de un Edicto dirigido a terceros interesados y
herederos desconocidos sin que ninguno de ellos se hiciera parte, resultando oportuno
preguntarse si las actuaciones realizadas a los fines de librar edicto por parte del
Tribunal se encuentran ajustadas a derecho en virtud que se evidencia en auto de
fecha 30 de enero del año 2025, el tribunal acordó librar Edicto el cual sería publicado
en un diario de la localidad, el cual sea de mayor circulación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en su último aparte.
Ahora bien, existe una diferencia notoria en cuanto a la publicación de Edictos
en materia civil, siendo que se desprenden formas distintas para ser aplicados sobre
contextos distintos en juicios de índole civil, siendo que el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil que establece claramente lo siguiente:
Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una
persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido
un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la
citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con
las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que
se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que
comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días
continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las
circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido deldemandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último
domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la
comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos
periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más
inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos
veces por semana.
Así como también se tiene lo establecido en el artículo 507 del Código Civil
Venezolano, que a los efectos de establecer las diferencias existentes para invocar el
derecho de publicación de edictos, se tiene que el mismo establece lo siguiente:
Artículo 507.
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre
estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una
vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos
siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de
supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del
matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción
de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la
filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que
no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán
inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro
del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no
intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin
excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la
filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los
herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los
que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno
de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para
todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se
admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del
recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que
declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la
localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la
localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de
recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un
edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada
persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y
llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y
manifiesto en el asunto.
Entonces, visto desde esta perspectiva, se debe dejar esclarecido cual es la
naturaleza procesal de cada uno de estos preceptos legales para dar por cumplido el
Principio de Estadía a Derecho sobre los sucesores o sobre cualquier persona con
interés directo en el asunto que se esté debatiendo en juicio a través de la publicación
de Edictos propiamente dichos; para eso, corresponde a esta alzada disertar sobre este
tema, para lo cual infiere, basado en lo acontecido en actas del presente asunto que, el
tribunal a-quo, aun cuando la acción incoada versa sobre el Reconocimiento de
Documento Privado, ordenó la publicación de un Edicto bajo los principios legales delartículo 507 del Código Civil Venezolano, y en efecto así se hizo tal como se evidencia
de las actas del expediente, siendo que esta norma, tal como se desprende del
encabezado de su articulado, deja por establecido el límite del alcance al que debe
supeditarse la aplicación de este, toda vez que, es aplicable solo a juicios que versen
sobre materia de estado civil; mientras que, la parte hoy recurrente solicitó la
publicación del mencionado Edicto pero, bajo las indicaciones legales del artículo 231
del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la acción incoada versa sobre
un asunto que dista de configurarse como un juicio que conlleve a tratar el estado civil
de las partes involucradas en el asunto.
Es por estos motivos que, la parte recurrente, bien pudiera ejercer sus derechos
al momento de conocer sobre la causa, así como algún heredero desconocido o
cualquier persona que pudiese tener interés directo sobre el debatido asunto,
pudiendo alguno de ellos o todos inclusive, hacerse parte del procedimiento, por lo que
el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las
garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades
o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de
indefensión a las partes involucradas.
En este sentido se pone en manifiesto no solo la importancia del papel del juez
como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que
puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del
proceso, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de junio del
2017, bajo en número de expediente 2016-000969, con ponencia del Magistrado
Francisco Ramón Velázquez Estévez, del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
Omissis…
“… En el ejercicio de las facultades y deber del Juez de inquirir la
verdad, con fundamento en los principios consagrados en los
artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que impone al Estado la obligación de garantizar
una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de
este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe
desplegar el juez…
Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial erró al negar oír la apelación interpuesta por el ciudadano Douglas Jesús
Obando Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad
número 6.372.786, asistido en este acto por el Profesional del derecho Rafael Tovías
Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, cédula de
identidad número 3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado
bajo el número 24.372, por cuanto debió prever el debido cumplimiento de lasgarantías procesales para dar por satisfecho el principio de estadía a derecho
cimentado sobre los pilares de los valores superiores, la tutela Judicial eficaz y el
debido proceso estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en sus artículos 2, 26 y 49 respectivamente, a los fines de determinar si los posibles
herederos desconocidos o terceros interesados en este asunto, pudieren tener cualidad
para ser parte del proceso y producir certeza en el juez respecto a los puntos
controvertidos en cuanto a la naturaleza que reviste la presente acción.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de acuerdo a la
importancia que tienen las jurisprudencias en el Derecho Civil actual se debe dejar
establecido que las jurisprudencias no son más que un medio por el cual el Estado
Venezolano a través del Poder Judicial garantiza la materialización de la justicia, para
ello, esta Superioridad garantiza en todo momento la materialización de la justicia con
altos parámetros de idoneidad, integridad, preparación, eficacia, eficiencia y visión
futurista en la resolución de conflictos e intereses con prudencia y cautela a la hora de
establecer criterio referente a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Supremo
de Justica, resultando de este análisis la idoneidad en la cual forzosamente debe
diferir del criterio sostenido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en el cual se negó a oír la apelación planteada.
Bajo las consideraciones expuestas, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso
de Hecho interpuesto por el ciudadano Douglas Jesús Obando Mora, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 6.372.786, asistido en
este acto por el Profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano,
mayor de edad, soltero, de este domicilio, cédula de identidad número 3.691.683,
inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 24.372, contra
del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18
de marzo de 2025, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Y así se
decide.-