CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la demanda deACCION
DE INDIGNIDAD, intentado por el ciudadano Roberto Ferreira, asistido por el
abogadoFranluis Zabaleta,debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el N° 320.500, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2024, se recibe por ante esta alzada el
expediente signado con el numero 11.808 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
179/2024, de fecha 13 diciembre del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1415. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes
soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2024, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran
uso de este derecho. En consecuencia se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que las
partes consignen sus informes.
En fecha 17 de Enero del 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana María
Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira Caires, asistido por el abogado
Franluis Zabaleta, debidamente inscrito por ante el IPSA N°. 320.500a los fines de
consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles. Se dejó constancia que se
presentó en el lapso correspondiente. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 03 de Febrero del 2025, comparece ante este tribunal el abogado José
Magdaleno López, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N°269.599, a los fines de
consignar escrito de informe, constante de cuatro (04) folios útiles. Se dejó constancia que
se presentó en el lapso correspondiente. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2025, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes siendo consignado por las partes. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte
consigne la observación al informe presentado.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso
para la consignación de observaciones a los informes presentado por la parte demandada en
la presente litis, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal a-quo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 13 de marzo del 2023 y por los
ciudadanos María Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires,
portuguesa y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-
870.488 y V-8.666.182, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Luisely Alejandra
Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA bajo el Nº243.431, Por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el 6132.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2023, el tribunal a los fines de pronunciarse
con respecto a la admisión de la demanda, Insta a la parte interesada a cumplir con lo
establecido en el art. 340, literal 9° del Código de Procedimiento Civil, asimismo se requiereque debe especificar el monto de la cuantía, los números telefónicos(al menos uno con la red
social Whatsapp) y correos electrónicos, tanto de la parte demandante como de la parte
demandada, dentro de un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, a los fines de
proveer la admisión.
En fecha 27 de Marzo del 2023, comparecen los ciudadanos María Benvinda de
Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, portuguesa y venezolano, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-870.488 y V-8.666.182, asistida en este
acto por la abogada en ejercicio Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA bajo
el Nº243.431 a los fines de subsanar lo solicitado mediante auto.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo del 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2023, el tribunal admite la demanda y se
ordena emplazar a el demandado ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, a los fines
de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de
despacho.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2023, comparece por ante el tribunal la
abogada Ana Arocha, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.012, a los fines de solicitar copias
simples de los folios 02,03 y sus vto.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado en
diligencia de fecha 13 de abril del 2023, presentada por la abogada Ana Arocha, inscrita en
el IPSA bajo el N°108.012.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2023, comparece el ciudadano Roberto
Ferreira de Caires, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.666.182, asistido en
este acto por el abogado Franluis Zabaleta inscrito en el IPSA bajo el N°320.500, a los fines
de solicitar libere las boletas de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2023, el tribunal ordena notificar al ciudadano
Orlando Wilder Ferreira de Caires, en su carácter de parte demandada, mediante Cartel de
citación en los diarios “Notitarde y la Calle”, se le advierte, que de no comparecer dentro del
lapso de quince (15) días a darse por citado por sí o por medio de apoderado judicial, se
procederá a designarle defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Ferreira, asistido por el Luis Zabaleta, inscrito en el IPSA bajo el N°
35.077, a los fines de solicitarle al tribunal le sean entregados los carteles de citado.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Ferreira, asistido por el Luis Zabaleta, inscrito en el IPSA bajo el N°
35.077, a los fines de consignar la publicación original del cartel hecha en el diario “La
Calle”, sección clasificado en fecha: jueves 13 de julio de 2023 en la página once (11) y en de
publicación original de cartel hecha en el periódico Notitarde, sección cuidada en fecha 20
de julio del 2023 en la página tres.Mediante auto de fecha 20 de julio del 2023, el tribunal acuerda agregar lo
presentado a las actas procesales. En la misma fecha se agregó la diligencia y la publicación
del cartel.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Ferreira, asistido por la abogada Luisely Zabaleta, inscrita en el IPSA
bajo el N° 243.431 a los fines de exponer que considerando el vencimiento del lapso para
que la parte demandada compareciera ante el tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2023, el tribunal acuerda el traslado de
la ciudadana secretaria al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de
citación, el ciudadano Orlando Ferreira de Caires, para el día 10 de octubre del 2023, a las
diez de la mañana (10:00am).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2023, comparece el abogado Eddiez
Sevilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.023, de conformidad con el artículo 190 del código
de procedimiento civil, solicita copia simple de los folios 04 hasta el folio 21 ambos
inclusive.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2023, el tribunal acuerda expedir las
copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023, comparece la ciudadana
MaríaBenvinda de caires, asistida por el abogado Luis Alfredo Zabaleta, inscrito en el IPSA
bajo el N° 35.077, a los fines de otorgar poder apud-acta, a los ciudadanos Luis Alfredo
Zabaleta, Yanira RugelesVilela, Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles y Franluis Jesús
Zabaleta Rugeles, inscritos en el IPSA los Nros. 35.007, 40.562, 243.431 y 320.500.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023, comparece el ciudadano
Roberto Ferreiraasistido por el abogado Luis Zabaleta, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.077,
a los fines de exponer que el abogado de apellido Sevilla, no es parte en el asunto y solicito
copias simples.
Mediante auto de fecha 16 noviembre del 2023, el tribunal mediante auto motivado,
aclara que el abogado Eddie Sevilla solicitó copias de conformidad con el artículo 190 del
código de procedimiento civil, la norma citada lo faculta para pedir copias simples de las
actuaciones que requirió legalmente.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2023, comparece al abogado Eddiez
José Sevilla Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 70.023, solicita de conformidad con el
artículo 190 del código de procedimiento civil copia simple de los folios 59 al 61.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2023, comparece ante el tribunal la
abogada OlisFarias, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.352, a los fines de solicitar conforme al
artículo 190 del código de procedimiento civil, copia simple de los folios 01 al 29.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Ferreiraasistido por la abogada Luisely Zabaleta, inscrita en el IPSA bajo
el N° 243.431, a los fines de solicitar al tribunal fijar defensor de oficio en la causa.Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de comparecencia para el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de
Caires.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2023, el tribunal acuerda las copias
solicitadas mediante diligencia en fecha 23 de noviembre del 2023.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2023, el tribunal acuerda designar a la
abogada Zuly Josefina Herrera Montiel, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.591, como
defensora judicial del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires. Se acuerda notificar
mediante boleta para que comparezca ante el tribunal al tercer (3er) día de despacho
siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 06 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, debidamente asistido por el abogado Eddiez Sevilla inscrito en el
IPSA bajo el N° 70.023, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda,
constante de ocho (08) folios útiles. En la misma fecha se agrego mediante auto.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2023, el tribunal acuerda dejar sin efecto la
designación de Defensor Judicial, en virtud de que el ciudadano Orlando Ferreira, hizo parte
de la Litis.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2024, comparece el ciudadano Roberto
Ferreiraasistido por la abogada Luisely Zabaleta, inscrita en el IPSA bajo el N° 243.431,
solicitando al tribunal se pronuncie acerca del poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo del 2024, comparece ante el tribunal el
abogado Eddiez Sevilla inscrito en el IPSA bajo el N° 70.023, a los fines de que proceda la
impugnación del poder que el ciudadano Roberto Ferreira de Caires, usa en representación
de la ciudadana María Benvinda.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2024, el tribunal deja constancia que venció
el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2024, el tribunal acuerda agregar el escrito de
promoción de pruebas consignado en fecha 09 de abril del 2024, presentado por el
ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires. El tribunal deja constancia que se recibió en
la fecha correspondiente.
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2024, deja constancia que se recibió escrito de
promoción de pruebas, de fecha 09 de abril del 2024, presentado por el ciudadano Roberto
Carlos Ferreira de Caires parte demandante. El tribunal deja constancia que fue recibido en
el lapso legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2024, se recibió poder apud-acta,
otorgado por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, a los abogados Eddiez Sevilla,
Ana Arocha y Jesús López Brizuela, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.023, 108.049 y
146.717.
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2024, el tribunal ordena agregar el poder
presentado por la parte demandada.En fecha 09 de abril del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, asistido por el ciudadano Eddiez Sevilla, inscrito en el IPSA bajo
el N° 70.023, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2024, el tribunal acuerda agregar el escrito de
pruebas presentado por la parte demandada.
En Fecha 09 de abril del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano Carlos
Ferreira de Caires, asistido por la abogada Luisely Zabaleta inscrita en el IPSA bajo el
N°243.431, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos(02)
folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2024, el tribunal acuerda agregar el escrito de
promoción de pruebas presentado en fecha 09 de abril del 2024, por la parte demandante.
En fecha 15 de abril del 2024, comparece ante el tribunal los ciudadanos María
Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistidos en este acto por
la ciudadana Luisely Zabaleta inscrita en el IPSA bajo el N° 243.431, a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 15 de abril del 2024, comparece ante el tribunal los ciudadanos María
Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistidos en este acto por
la ciudadana Luisely Zabaleta inscrita en el IPSA bajo el N° 243.431, a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2024, el tribunal acuerda agregar el escrito de
informe presentado por la parte demandante.
En fecha 15 de abril del 2024, comparece ante el tribunal los ciudadanos María
Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistidos en este acto por
la ciudadana Luisely Zabaleta inscrita en el IPSA bajo el N° 243.431, a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y siete (07)
anexos.
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2024, el tribunal acuerda agregar el escrito de
promoción de pruebas y los anexos presentados por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2024, el tribunal deja constancia del
vencimiento de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2024, comparece la abogada Ana Arocha,
inscrita en el IPSA bajo el N° 108.049, a los fines de impugnar el anexo B que riela a los
folios 121 al 127.
En fecha 18 de abril del 2024, comparece ante el tribunal los ciudadanos María
Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistidos en este acto por
el ciudadano Franluis Zabaleta, inscrito en el IPSA bajo el N° 320.500, a los fines de
oponerse a las pruebas aportadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2024, el tribunal acuerda agregar el escrito
presentado por la parte demandante.
En fecha 18 de abril del 2024, comparece ante el tribunal los ciudadanos María
Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistidos en este acto porel ciudadano Franluis Zabaleta, inscrito en el IPSA bajo el N° 320.500, a los fines de
consignar escrito de ratificación constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2024, el tribunal acuerda agregar el escrito
presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2024, el tribunal deja constancia del
vencimiento de escrito de oposición de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2024, comparece ante el tribunal el
apoderado judicial de la parte demandante el abogado Eddiez Sevilla, inscrito en el IPSA
bajo el N°70.023, a los fines de solicitar copias simples de los folios 111 al 138.
En fecha 25 de abril del 2024, el tribunal en sentencia interlocutoria declaró:
Primero: Sin lugar la oposición planteada a la Admisión de la prueba contenida en la
enunciación genérica e inespecífica por los ciudadanos María Benvida de Caires Ferreira y
Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistidos por el abogado FranluisZabaleta Rugeles, parte
demandante. Segundo:Sin lugar la oposición a la admisión de la prueba contenida en las
documentales contenida marcadas con las letras B”, “B1”, “B2” y su vuelto; “B3” y su
vuelto; “B4” y su vuelto; “B5” y su vuelto; “B6” y su vuelto; y “B7” y su vuelto (FF.127-127)
presentada por la abogada Ana María Arocha, en su carácter de apoderada judicial. Tercero:
No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo en la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2024, el tribunal acuerda expedir las copias
solicitadas en fecha 25 de abril del 2024 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto motivado de fecha02 de mayo del 2024, el tribunal se pronuncia a los
fines de admitir las pruebas presentadas por las partes, y se fijan el tercero y cuarto día
para las pruebas testimoniales.
En fecha 02 de mayo del 2024, el tribunal libra oficio N° 05-343-086-2024, a los fines
de solicitar informe al tribunal si la fiscalía emitido medida y/o orden por violencia
psicológica y física, expediente N° MP-105558-2020, a favor de la ciudadana María Benvida
de Caires Ferreira contra el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2024, el tribunal deja constancia que venció
el lapso de apelación de la sentencia a la oposición de las pruebas, dictada en fecha 25 de
abril del 2024.
En fecha 08 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal la ciudadana Ligia
Ramona Palma de Martínez, testigo promovida en el escrito presentado por la parte
demandante, a los fines de ser interrogada.
En fecha 08 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano Manuel
Salvador Guirado Oropeza testigo promovida en el escrito presentado por la parte
demandante, a los fines de ser interrogado.
En fecha 09 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano Francisco
Antonio Reyes Maya, testigo promovido en el escrito presentado por la parte demandada, a
los fines de ser interrogado.En fecha 09 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano Carlos
Segundo Ortega Perdomo, testigo promovido en el escrito presentado por la parte
demandada, a los fines de ser interrogado.
En fecha 09 de mayo del 2024, el tribunal deja constancia de que el ciudadano Alexis
Ramón Rodríguez Mosquero, no compareció al llamado y se declara desierto el acto.
En fecha 09 de mayo del 2024, el tribunal deja constancia de que la ciudadana
YulamineAngélica Salazar de Freitas, no compareció al llamado y se declara desierto el acto.
En fecha 09 de mayo del 2024, el tribunal deja constancia de que el ciudadano Luis
Montagne, no compareció al llamado y se declara desierto el acto.
En fecha 09 de mayo del 2024, el tribunal deja constancia de que el
ciudadanoYormyHeison Padrón, no compareció al llamado y se declara desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistido en este acto por el ciudadano Luis
Alfonso Zabaleta, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.077 a los fines de solicitar el abocamiento
del nuevo juez designado a la causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal el
ciudadano Orlando Wilder Ferreira de caires, parte demandada asistida en este acto por el
ciudadano Juan Paulo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.174, a los fines de
exponer la revocación de los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha y
Jesús Manuel López.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal el
ciudadano Orlando Wilder Ferreira de caires, parte demandada asistida en este acto por el
ciudadano Juan Paulo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.174, a los fines de
otorgar poder Apud-Acta, al abogado Juan Paulo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N°
41.174 y José Magdaleno López inscrito en el IPSA bajo el N° 269.599.
En fecha 30 de mayo del 2024, la ciudadana abogada Hilsy Josefina Alcántara
Villarroelen su carácter de Juez Provisoria del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, se
inhibe a conocer la causa mediante acta.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2024, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistido en este acto por el ciudadano Luis
Alfonso Zabaleta, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.077, a los fines de solicitar copia
certificada de los folios 01 al 03 y sus vtos, Folio 24 y folio 28.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2024, el tribunal acuerda agregar la
diligencia presentada en fecha 03 de junio del 2024, por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2024, el tribunal deja constancia que venció
el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del código de procedimiento civil,
se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 05 de junio del 2024, se remitió mediante oficio N° 05-343-128-2024, al
tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de laCircunscripción judicial del estado Cojedes, expediente signado bajo el N° 6180, contentivo
de una(01) pieza principal, constante de ciento setenta y cuatro(174) folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2024, el tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
estado Cojedes, le da entrada bajo el N° 11.808.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2024, la juez suplente especial del tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, designada según oficio CJCC N°107-2024,
según acta N°19 de fecha 20 de mayo del 2024; acuerda abocarse al conocimiento de la
causa, se les concede un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes
procedan, si existe motivo de recusación.
Mediante auto de fecha 14 de junio del 2024, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejerzan su derecho de recusación, sin que
ninguna de las partes hiciera uso ni por si ni por apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2024, el tribunal acuerda Primero: se ordena
agregar la mencionada diligencia. Segundo: se ordena oficiar al Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil de la circunscripción judicial estado Cojedes, a los fines solicitar
cómputo de despacho desde el día 02 de mayo hasta el día 06 de junio de 2024.
En fecha 17 junio del 2024, se remitió oficio N° 087-2024, al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar los cómputos de días de despacho 02 de
mayo del hasta el día 06 junio del 2024.
Mediante auto 18 de junio del 2024, el tribunal ordena agregar la diligencia de fecha
03 junio del 2024 y provee lo solicitado.
En fecha 19 de junio del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo, mediante
diligencia, dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio Nro. 087-2024 de fecha
17 de junio de 2024.
En fecha 25 de junio del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
mediante oficio Nº 05-343-147-2024, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
emitió respuesta sobre el oficio Nº 086-2024, mediante el cual se le solicitó cómputos de
días de despacho.
Por auto de fecha 28 de junio del 2024, el Tribunal ordenó agregar a las actas del
expediente el oficio Nº 05-343-147-2024 emanado del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2024, presentada por la parte
demandada, solicitó al Tribunal a-quo copia simple de los folios 114 al 120, 132 al 136, 140
al 160, 166 y 187.Mediante auto de fecha 09 de julio del 2024, el Tribunal de la causa ordenó agregar a
los autos la diligencia de fecha 04 de julio del mismo año, y acordó lo solicitado en ella.
Mediante auto de fecha 10 de julio del 2024, el Tribunal dejó constancia que venció el
lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, estableciendo asó el décimo quinto
día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2024, el Tribunal dijo VISTOS, dejando
constancia a su vez que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 29 de octubre del 2024, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la
cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar, la demanda por ACCIÓN DE INDIGNIDAD, presentada
por los ciudadanos María Benvinda de Caires Ferreira, extranjera, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182 en contra del ciudadano ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-8.665.523. SEGUNDO: por cuanto la presente decisión se publica antes de la
oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. TERCERO: no hay
condenatoria en costas. CUARTO: se concede copias certificadas de la sentencia a las
partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2024, presentada por la parte
demandada, se solicitó al tribunal de la causa copia simple de la sentencia de fondo.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2024, el tribunal ordenó agregar a las
actas del expediente la diligencia de fecha 04 de noviembre del 2024, o acordó lo solicitado
en ella.
En fecha 14 de noviembre del 2024, el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa
dejó constancia que entregó y fue recibida boleta de notificación dirigida a los ciudadanos
María Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2024, el ciudadano Roberto
Ferreira, asistido de la profesional del derecho Franluis Zabaleta, apeló a la sentencia de
fecha 29 de octubre del 2024.
En fecha 21 de noviembre del 2024, el tribunal resolvió tener para proveer la solicitud
de apelación hecha por la actora en fecha 19 de noviembre del 2024, por cuanto no rielan al
expediente la totalidad de notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 03 de diciembre del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa
consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires.
En fecha 09 de diciembre del 2024, la parte actora consignó diligencia mediante la
cual APELÓ a la sentencia definitiva proferida por el respectivo tribunal el fecha 29 de
octubre del 2024.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2024, el tribunal dejó constancia que
venció el lapso de apelación respectivo.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2024, el tribunal oyó apelación en ambos
efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del estado Cojedes.II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda…
[Que] Desde el mes de febrero del año 2.017, cuando agrava la
enfermedad de nuestro legítimo esposo/padre, ciudadano ORLANDO
FERREIRA DA CONCEICAO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de
la cédula de identidad No.: 7.187.235, inscrito en el Registro de
Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No.: V07187235-8, quien falleciera ab
intestato, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.017, según se evidencia de
Acta de Defunción No. 213, de fecha: veintidós (22) de mayo del año 2.017,
emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, del Municipio Tinaquillo,
estado Cojedes, y en Declaración Sucesoral de fecha veintitrés (23) de
septiembre del año 2.020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) que reposa en el
expediente No.: 2020/37 de dicha Institución, Sucesión FERREIRA DA
CONCEICAO ORLANDO Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-
410731729, éste se encontraba con PROBLEMAS ECONÓMICOS
IMPORTANTES QUE VULNERABAN LA COBERTURA PARA SU DIGNA
SUBSISTENCIA, alimentación y la atención de sus propios problemas de
salud, que requerían entre otras cosas, consultas médicas constantes,
terapias, tratamientos médicos y ambulatorios, hospitalizaciones, así como
una extensa cantidad de medicamentos además de posteriormente,
requerir de fondos para cubrir todos los gastos de funeraria y sepelio,
siendo, TODOS ESTOS GASTOS CUBIERTOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE
POR UNO (01) DE SUS DOS (02) HIJOS, ciudadano: ROBERTO CARLOS
FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, siendo el caso que, al nosotros
solicitarle y pedirle la debida colaboración y asistencia a su otro legítimo
hijo, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.: 8.665.523,
para cubrir los gastos ineludibles de la enfermedad, Y A PESAR DE ÉSTE
TENER LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA ASISTIR A SU
PADRE, SE NEGÓ VERBAL Y MATERIALMENTE a pesar de nuestra
solicitud y ruego en múltiples oportunidades de que colaborara en la
penosa y dolorosa enfermedad de su padre, HACIENDO CASO OMISO A
TODAS LAS OPORTUNIDADES EN QUE YO MARIA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, LE SOLICITE A MI PROPIO HIJO ORLANDO WILDER FERREIRA
DE CAIRES QUE NOS AYUDARA EN ESTA DIFÍCIL SITUACIÓN, quien se
negó rotundamente en todas y cada una de las oportunidades, por lo cual
No FUE ASISTIDO EN NINGÚN MOMENTO, POR SU LEGÍTIMO HIJO:
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, por el contrario, desde que su
padre falleció, su legitimo hijo ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES,
NOS HA DESPOJADO tanto a mi persona MARÍA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, siendo su madre, así como a ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES, su hermano, DE TODAS LAS ACCIONES QUE NOS
PERTENECEN POR DERECHO, COMO CONYUGE Y HEREDEROS, sin
dejarnos ni siquiera pisar las instalaciones de las empresas heredadas,
por lo que, no podemos trabajar en los negocios que hasta la muerte de su
padre habían sido familiares, ni recibimos monto, ingreso o aporte
económico alguno, producto de los mismos Estos roces, nos han llevado a
instancias legales, pues la violencia de este ciudadano ha sido tal, que
incluso nos ha agredido físicamente, sin contar con las múltiples
amenazas que nos hace constantemente.
[Que]EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA consagra "EL DEBER DE LOS HIJOS DE
ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN
HACERLO POR SÍ MISMOS o por sí mismas". Indicando que la leyestablecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaria.
[Que] EL ARTÍCULO 284 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, nos establece
el DEBER DE LA ASISTENCIA Y EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS PARA
NUESTROS PADRES, ADEMÁS DE VESTIDO, ASISTENCIA MÉDICA,
MEDICAMENTOS Y CONDICIONES DE VIDA ADECUADAS A SU EDAD Y
SALUD.
[Que] EL ARTÍCULO 810 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO,
especialmente el numeral 3 contempla que LOS PARIENTES A QUIENES
INCUMBA LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A LA PERSONA DE
CUYA SUCESIÓN SE TRATE Y SE HUBIERE NEGADO A SATISFACERLA,
NO OBSTANTE HABER TENIDO MEDIOS PARA ELLO".
[Que] Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que
pedimos se admita el presente escrito, se sustancie conforme a derecho y
sea declarado con lugar en su definitiva, DECLARANDO AL CIUDADANO:
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES VENEZOLANO, MAYOR DE
EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO.:
8.665.523, INDIGNO DE SUCEDER A SU LEGÍTIMO PADRE CIUDADANO:
ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO. Es justicia que espero, en San
Carlos, a la fecha de su presentación. (sic)
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que]Me doy por CITADO en la presente causa y sin convalidar los vicios
que de que se encuentra impregnado la presente causa y estando dentro
del lapso legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el referido
juicio de Declaratoria de Indigno que tiene intentado los ciudadanos
MARIA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA Y ORLANDO WILDER FERREIRA
DE CAIRES, en mi contra previsto, de conformidad a lo establecido en el
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil procedo a dar
CUMPLIMIENTO A LA REFERIDA DEFENSA DE FONDO, todo ello de la
manera siguiente:
[Que] Ante de cualquier defensa y siendo la primera oportunidad prevista
en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es la primera
oportunidad que actuar en el presente juicio, IMPUGNO el poder apud acta
cursante al folio 59 del presente expediente, que fue conferido por la
ciudadana: MARIA BENVINDA DE CAIRESFERREIRA, portuguesa, mayor
de edad titular de la cédula de identidad nro. E-870.488 a los abogados
LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA, LUISLEY
ALEJANDRA ZABALETA RUGELES Y FRANLUIS JESÚS ZABALETA
RUGELES, plenamente identificados en el mencionado escrito,
impugnación que realizo por cuanto el referido poder no cumple con los
requisitos exigidos para su validez contenido en el artículos 152 del Código
de Procedimiento Civil, ello como perfectamente se puede constar del
cuerpo del documento (diligencia) contentivo del poder apud acta, ello por
carecer de la certificación de la identidad del otorgante por parte de la
secretaria del tribunal.
[Que]Manifiesta inteligiblemente los demandantes: "Desde el mes de
febrero de 2017, cuando agrava la enfermedad de nuestro legitimo
esposo/padre, ciudadano ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:
7.187.236. inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No:
V07187235-8, quien falleciera ab intestato, en fecha veintiuno (21) de
mayo de 2.017, según se evidencia de Acta de Defunción No: 213 de fechaveintidós (22) de mayo del año 2017, emitida por la Oficina Nacional de
Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes y Declaración
Sucesoral de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.020, emitida por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(S.E.N.I.A.T) .que reposa en el expediente No: 2020/37 de dicha institución,
Sucesión FERREIRA DA CONCEICAO Registro de Información Fiscal bajo el
No: j410731729;éste se encontraba con PROBLEMAS ÉCONÓMICOS
IMPORTANTES QUE VULNERABAN LA COBERTURA PARA SU DIGNA
SUBSISTENCIA, alimentación y atención de sus propios problemas de
salud que requerían entre otras cosas; consultas médicas constantes,
terapias, tratamientos médicos y ambulatorios, hospitalizaciones así como
una extensa cantidad de medicamentos, además de posteriormente
requerir de fondos para cubrir todos los gastos de funeraria y sepelio,
siendo TODOS ESTOS GASTOS CUBIERTOS INICA Y EXCLUSIVAMENTE
POR UNO (01) DE SUS DOS (02) HIJOS ciudadano ROBERTO CARLOS
FERREIRA DE CAIRES ya identificado, siendo el caso que al nosotros
solicitarle V pedirle la debida colaboración y asistencia a su otro hijo,
ciudadano, ORLANDOWILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.665.523, para cubrir los
gastos ineludibles de enfermedad, Y A PESAR DE ESTE TENER LOS
MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA ASISTIR A SU PADRE SE
NEGO VERBAL Y MATERIALMENTE a pesar de nuestra solicitud y ruego
en múltiples oportunidades de que colaborara en la penosa y dolorosa
enfermedad de su padre HACIENDO CASO OMISO A TODAS LAS
OPORTUNIDADES EN QUE YO MARIA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA,
LE SOLICITE A MI PROPIO HIJO ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES QUE NOS AYUDARA EN ESTA DIFICIL SITUACÓN, quien se negó
rotundamente en todas y cada una de sus oportunidades, por lo cual NO
FUE ASISTIDO EN NINGÚN MOMENTO POR SU LEGITIMO HIJO ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES por el contrario, desde que su padre
falleció, su legítimo hijo: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, NOS
HA DESPOJADO tanto a mi persona: MARIA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, siendo su madre, así como a ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES, su hermano, DE TODAS LAS ACCIONES QUE NOS
PERTENECEN POR DERECHO, COMO CONYÚGE Y HEREDEROS, sin
dejarnos ni siquiera pisar las instalaciones de las empresas heredadas,
por lo que, no podemos trabajar en los negocios que hasta la muerte de su
padre habían sido familiar..."
[Que]los términos en que se encuentra fundada la pretensión por parte de
los actores, donde a primera vista se observa, y así lo debe analizar el
Juez, una conducta irracional por el actor ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES, propenso a realizar todas las argucias necesarias, pero sin
sustento legal, a los efectos de impedir a toda costa que mi persona,
conforme a derecho, se haga acreedor del caudal hereditario dejado por mi
padre ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO, intentando lo que se puede
calificar como una acción, ciega, temeraria, injuriosa, desproporcionada e
inclusive manipuladora, esto último ya que sin lugar a duda trata de
manejar los verdaderos y sinceros sentimientos de mi señora madre
MARIA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA.
[Que]Rechazo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada
pretensión de los demandados en todas y cada una de sus partes, tanto
en los hechos así como en el derecho, por cuanto los mismos son falsos de
toda falsedad, credibilidad y sustento legal, en tal sentido en ningún
momento cometí agravio alguno en vida en relación a mi difunto padre, es
decir, no pesa sobre mi persona un hecho grave previsto en la ley de
carácter moral que me pueda privar de heredar el caudal hereditario de mi
padre.[Que]Rechazo el falso alegato que se cae por sus propios dichos en cuanto
que: me negué a proporcionarle ayuda económica desde el mes de febrero
de 2017, cuando agrava la enfermedad de mi legitimo padre, ORLANDO
FERREIRA DA CONCEICAO, quien falleció ab intestato, en fecha veintiuno
(21) de mayo de 2.017, en la etapa que este se encontraba con
PROBLEMAS ÉCONÓMICOS IMPORTANTES QUE VULNERABAN LA
COBERTURA PARA SU DIGNA SUBSISTENCIA, alimentación y atención de
sus propios problemas de salud que requerían entre otras cosas; consultas
médicas constantes, terapias, tratamientos médicos y ambulatorios,
hospitalizaciones así como una extensa cantidad de medicamentos,
además de posteriormente requerir de fondos para cubrir todos los gastos
de funeraria y sepelio
[Que]que aunque es completa y totalmente falso que yo haya
despojado a los hoy demandantes de acciones algunas, sin especificar, en
el libelo que tipos de acciones se trata, si son legales, mercantiles tanto
ordinarias como preferentes, penales o de otra índole, no obstante, ya que
los accionantes reconocen que tal, pero falso despojo, sucedió desde la
muerte de mi padre, entonces ¿Quiénes administraban los negocios según
sus dichos antes la muerte de mi padre, es decir, estando en agonía mi
padre?, entiéndase que ciertamente los negocios antes de la muerte de mi
padre y aún en agonía, tal como lo alega la parte actora se encontraban
bajo la tutela familiar del pater familias (ORLANDO FERREIRA DA
CONCEICAO) y nuestro grupo familiar, siendo falso que yo les haya
impedido pisar las instalaciones (medida de alejamiento), LO QUE
REFLEJA LA FALSEDAD DE SUS DICHOS EN EL SENTIDO QUE EXISTÍAN
NEGOCIOS FAMILIARES como los mismos actores señalan y los mismos,
como es lógico pensar, permitían cubrir los gastos mencionados por los
demandante, además de mi colaboración como un hecho natural, pero
para concluir tenemos que en el PUNTO PREVIO de la denuncia de fecha
16 de junio de 2020, interpuesta por ante el Ministerio Público por los hoy
actores, la cual consta del folio 16 al 19 de citado expediente 6132,
específicamente a folio 16 se puede leer: "...es el caso que además de mi
persona ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, el de cujus, ciudadano
ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO tenía el cargo de: DIRECTOR
GERENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio: la ESTACION DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya identificada, poseyendo en la misma
DOS MIL TRES (2003) ACCIONES, siendo socio mayoritario y
ENCARGÁNDOSE DE LA DIRECCIÓN DE LA MISMA HASTA EL MOMENTO
DE SU DECESO."
[Que]Rechazo, niego y contradigo que yo fuese el más pudiente de la
familia, obsérvese el domicilio de mi madre y el de mi hermano, y
verifíquese el acta de defunción que consta desde los folios 06 al 11 del
presente expediente, donde mi residencia para época lo era en el barrio La
Candelaria I, calle Soublette, casa nro. 10-46, c Tinaquillo estado Cojedes,
es decir un sector popular, y no en la Urbanizacióntamanaco, donde tienen
propiedad mi madre y mi hermano, lugareste conocido como habitado por
la gente pudientes en aquellos años y todavía actualmente en Tinaquillo
estado Cojedes, bástese con verificar el escrito de subsanación, que corre
inserto al folio 27 del expediente en cuestión donde se lee: "...ambos
demandantes están residenciados en la siguiente dirección: Av. Taguanes,
casa número: 1-20, Urbanización Tamanaco, Municipio Tinaquillo, estado
Cojedes..." por realizar esta breve comparación.
[Que]he sido víctima de falsas e infundadas denuncias ante la
Fiscalía del Ministerio del Ministerio Publico, tal como consta en diferentes
denuncias, la primera de fecha 08 de junio de 2020, la cual consta de los
folios 13 al 14, la segunda de fecha 16 de junio de 2020 la cual riela a los
folios 15 al 19 y una tercera denuncia de fecha 21 de septiembre de 2022que riela al folio 20, todos del presente expediente y que fueron traídos a
los autos por los propios accionantes, todo las mencionadas denuncias
originaron que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta
Circunscripción DECRETARA una MEDIDA DE ALEJAMIENTO DE MI
PERSONA CON RESPECTO A MI MADRE, situación esta que ha sido muy
dolorosa para mí, pero en el fondo sé que esa medida en mi contra fue
originada por la vil acción de mi hermano ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES y no por la voluntad de mi madre. Dichas denuncias no
constituyen condena penal y de ninguna manera se ha demostrado de
forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos en la Ley
que mi persona haya perpetrado delito alguno en contra mi madre,
hermano o mi padre en vida, los dos primeros, aunque a pesar de las
insistencia judiciales y desgaste de los órganos de administración de
justicia en mi contra, siguen siendo mi familia.
[Que]No obstante a las denuncias penales los mismos han intentado ante
los Tribunales Civiles de esta Jurisdicción, acciones judiciales, las cuales
las dos primeras fueron desechadas, teniendo pendiente una tercera en el
Tribunal Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, as tenemos: PRIMERO: JUICIO
DE RENDICIÓN DE CUENTA correspondiéndole el conocimiento de la
misma a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ese
mismo día se le dio entrada, se anoten los libros respectivos, quedando
signada bajo el N 11.673. Todo lo cual finalizó mediante sentencia
proferida por éste Tribunal veinticinco (25) de marzo del año dos mil
veintiuno (2021), SEGUNDO: JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTA
correspondiéndole el conocimiento nuevamente a el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en fecha 15 de
Abril de 2021, ese mismo día se le do entrada, se ano en los libros
respectivos, quedando signada bajo el N 11.674. Procedimiento éste que
finalizó mediante sentencia proferida por éste Tribunal en fecha veintidós
(22) de abril del año dos mil veintiunos (2021) Y TERCERO: RENDICIÓN DE
CUENTAS interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE
CAIRES, debidamente asistido por la abogada LUISLEY ZABALETA, la cual
quedo asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mismo que le fue asignado el asigno el Nro. 11.676.
[Que]Es alarmante, por decir, lo menos la cantidad de acciones infundas y
sin asidero jurídico que hasta la presente fecha han intentado contra mi
persona, lo que ha sido enfáticamente rechazado por no estar ajustado a
derecho, se trata sin lugar a dudas de una conducta lamentable por parte
de mi hermano quien quizás producto de una injustificable voracidad por lo
material, ha venido desarrollando una serie de acciones totalmente
inentendible y que por supuesto tienen un asentado grado de de
irracionalidad la relación filial.
[Que]que de conformidad con todo lo invocado en fundamento de mi
CONTESTACION, solicito que la presente demanda sea declarada SIN
LUGAR, se condene en costas a la parte demandante. Es Justicia, San
Carlos de Cojedes a la fecha de su presentación...
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar laspruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcado “A” Copia simple de Acta de Defunción, del ciudadano Orlando
Ferreira da Conceicao, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.187.235,
emitida por la Oficina del Registro Municipal del municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, en fecha 22 de mayo del año 2017, inscrita en el acta
original Nº 213, folio 213 del mismo año. (Folio 04 y 05).
De la presente probanza, se tiene que al tratarse de un documento
proveniente de un organismo público, refrendado y avalado por el funcionario
competente para dar la fe pública de lo que su naturaleza y estructura contiene,
y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de este juicio,
corresponde a esta juzgadora otorgarle el pleno valor correspondiente, toda vez
que de su contenido se desprende y se tiene por cierto que en fecha 22 de mayo
del año 2017 quedó debidamente registrado el fallecimiento del ciudadano
Orlando Ferreira da Conceicao. Todo esto, de conformidad con lo establecido en
el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se precisa. -
Marcado “B” copia simple de Forma DS-99032 Declaración Definitiva de
Impuestos sobre Sucesiones, de la sucesión Ferreira da Conceicao, RIF. Nº
0410731729, de fecha 08 de agosto del año 2020, debidamente inscrito
ante la oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, bajo el Nº 21, folio 238, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del
año 2020. (Folios 06 al 12).
Respecto de esta documental se debe precisar que, el mismo fue emitido en
su respectivo momento por el órgano facultado para dar fe pública de lo que su
contenido emana, entiéndase, por la Gerencia Regional de Tributos Internos San
Carlos(SENIAT, área de sucesiones), de lo cual se evidencia el acervo hereditario
de los ciudadanos Orlando Wilder Ferreira de Caires, Roberto Carlos Ferreira de
Caires y María Benvinda de Caires de Ferreira, cualidad esta que se desprende
de la sucesión declarada originada por el de cujus el ciudadano Ferreira Da
Conceicao Orlando; es por tal motivo, que quien aquí decide, otorga pleno valor
probatorio a la presente probanza, siendo que de esta se desprende la cualidad
hereditaria, y esta se configura de estricto interés procesal para la sustanciacióndel presente juicio. Todo esto, en virtud de lo estatuido en el 429 del Código de
procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del
Código Civil. Así se precisa. -
Marcado “C”, Copia Simple de Documento contentivo de Denuncia,
realizada por la ciudadana María Benvinda de Caires, titular de la cédula
de Identidad Nº E-870.488, en contra del ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires, por ante el Ministerio Publico del estado Cojedes,
recibida en fecha 08 de junio del 2020. (Folio 13 y 14).
Marcado “D”, copia simple de Documento contentivo de Denuncia dirigida
al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, incoada por los ciudadanos: María Benvinda de Caires
de Ferreira, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 870.488 y Roberto
Carlos Ferreira de Caires, en contra del ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires, recibida por ante la unidad de Atención a la Victima
del referido órgano, en fecha 16 de junio del año 2020. (Folio 15 al 19).
Marcado “E”, copia simple de Documento contentivo de Denuncia,dirigida
al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, por parte de la ciudadana María Benvinda de Caires de
Ferreira, en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires,
recibida por el ente correspondiente en fecha 21 de septiembre del año
2022. (Folio 20 y vto.).
De las pruebas marcadas “C”, “D” y “E”, se debe precisar que, las
mismas se configuran como documentos privados y que sus contenidos versan
sobre el mismo asunto en controversia, y que al ser reconocidas por la parte
demandada no le queda más a quien aquí decide apreciarlas respectivamente,
puesto que de las mismas se desprende que en las fechas indicadas, tanto la
ciudadana María Benvinda de Caires, así como el ciudadano Roberto Carlos
Ferreira de Caires, demandantes de autos en este juicio, formularon formal
denuncia ante las oficinas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires quien figura como
demandado de autos en el presente asunto. Siendo esto así, y vista la naturaleza
del contenido de cada una de ellas, al no ser impugnadas ni tachadas por la
parte contraria, y al ser reconocidas por la parte accionada, esta juzgadora, de
conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, las aprecia con su respectivo valor probatorio. Así se precisa. -
Marcado “F”, copia fotostática de Cédula de identidad del ciudadano
Roberto Carlos Ferreira de Caires Nº V-8.666.182 y María Benvinda deCaires Ferreira Nº E-870.488. (Folio 21).
De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta
juzgadora, aprecia la presente probanza, y le otorga el valor probatorio
respectivo, toda vez que se trata de documento de identidad auténtico, de los
cuales se evidencian los datos personales de los ciudadanos Roberto Carlos
Ferreira de Caires y María Benvinda de Caires Ferreira respectivamente. Así se
aprecia.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en su Oportunidad Procesal.
DE LA CONFESIÓN:
(…Omissis…)
“De conformidad con el artículo 1401 del Código de
Procedimiento Civil, invoco la confesión espontánea de el
demandante, cuando de la misma redacción en su libelo de
demanda, afirma lo que a continuación se transcribe: “ …desde que
su padre falleció, su legítimo hijo: ORLANDO WILDER FERRERIRA
DE CAIRES, NOS HA DESPOJADO tanto a mi persona: MARIA
BENVINDA DE CAIRES FERREIRA, su hermano, DE TODAS LAS
ACCIONES QUE NOS PERTENECEN POR DERECHO, COMO
CONYUGUE Y HEREDEROS, sin dejarnos nisiquiera pisar las
instalaciones de las empresas heredadas, por lo que, no podemos
trabajar en los negocios que hasta la muerte de su padre habían sido
familiar…”
Obsérvese los términos en que se encuentra fundada la
pretensión por parte de los actores, es decir confiesan ante este
órgano de administración de justicia que supuestamente yo no los
deje trabajar en los negocios que hasta la muerte de mi padre y
durante la enfermedad del mismo e inclusive hasta el momento de la
muerte de mi padre los negocios tendrían una extensión familiar y
eran dominados así como administrados por la familia, aunque no
precisan cuales negocios debe entenderse que los mismos servían
como medio de subsistencia familiar.(sic)
Respecto de este medio probatorio, atinente a la confesión espontánea promovida
por la parte accionada en el presente asunto, se tiene que la parte demandada
pretende hacer valer como medio de pruebas lo expresado por la actora en su
escrito libelar, de lo que de seguidas, esta juzgadora debe traer a colación el
criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº
000556 de fecha 11/08/2023, mediante la cual estableció de manera resumida
acerca de la confesión espontánea que “…en tal sentido, la Sala reitera el
precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no
constituye una “confesión como medio de pruebas”, ya que, dicha confesión lo que
busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”; en consecuencia, desde
el punto de vista de la Sala y de lo expuesto por la parte accionada, y en virtud
de lo que la parte demandada en el presente juicio busca hacer reconocer como
una confesión por parte de la accionante, se tiene que tal “confesión” dista de ser
configurativa de tal presunción de la realidad, y es por ello que, quien aquídecide, desecha la presente presunción por carecer de elementos probatorios
convincentes que permitan a esta alzada una efectiva resolución de la
controversia. Así se considera. -
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple de Documento contentivo de Denuncia dirigida al ciudadano
Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, incoada por los ciudadanos: María Benvinda de Caires de
Ferreira, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 870.488 y Roberto Carlos
Ferreira de Caires, en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de
Caires, recibida por ante la unidad de Atención a la Victima del referido
órgano, en fecha 16 de junio del año 2020. (Folio 15 al 19).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio
deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se considera-.
Escrito de subsanación, consignado por la parte demandante, en fecha 27
de marzo del 2023, que riela al folio 26 respectivamente.
Del referido escrito de subsanación, pretendido como medio probatorio a
favor de la parte accionada, tal y como así lo ha invocado en su escrito de
pruebas, se debe inferir del mismo que, si bien es cierto que la parte actora en su
momento cumplió con lo ordenado por el Tribunal a-quoa los fines de subsanar
el respectivo escrito libelar, no es menos cierto que, de tal escrito se desprenden
solo datos atinentes al domicilio de los demandantes, así como lo conducente a
la estimación de la demanda (cuantía), y demás datos necesarios para la debida
admisión y sustanciación de la demanda naturales de todo procedimiento
presentado ante instancia judicial, lo que permite a esta juzgadora traer a tapete
de este juicio el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil
en sentencia Nº 000282 del 02/08/2022, mediante la cual destacó lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) …de esta manera, respecto a lo aducido por el
formalizante en lo referente al supuesto error de juzgamiento en el
que incurrió la alzada, esta sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y
consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en
la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación,
conforme a su doctrina del 17 de noviembre de 1954, reflejada en
sentencias Nº RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, expediente Nº
2009-696, Nº RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente Nº
2017-733; que ratifica el criterio expuesto en fechas 9 de julio de
2007, que señala lo siguiente:
“… No obstante lo anterior, la sala en una sentencia dictadael 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A., contra
F.Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de
2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María
Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las
partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las
exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas
en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión
como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten
es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.” (sic)…
De lo anterior, le es prudente a esta juzgadora, advertir que, el referido
escrito de subsanación no ha de ser considerado como una prueba elemental del
proceso susceptible de pertenecer al acervo probatorio en sí, puesto que del
mismo, se desprenden datos netamente inherentes a la estructura y forma de la
demanda y que del mismo no se evidencia prueba alguna que permita a esta
juzgadora dar por cierta presunción alguna que conduzca de manera infalible a
la oportuna resolución del presente conflicto; es por ello que, este Tribunal
desecha la presente probanza. Así se considera. -
Copia simple de Acta de Defunción, del ciudadano Orlando Ferreira da
Conceicao, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.187.235, emitida por
la Oficina del Registro Municipal del municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, en fecha 27 de mayo del año 2017, inscrita en el acta original Nº
213, folio 213 del mismo año. (Folio 04 y 05).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio
deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se considera-.
Copia Simple de Documento contentivo de Denuncia, realizada por la
ciudadana María Benvinda de Caires, titular de la cédula de Identidad Nº
E-870.488, en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires,
por ante el Ministerio Publico del estado Cojedes, recibida en fecha 08 de
junio del 2020. (Folio 13 y 14).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio
deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se considera-.
Copia simple de Documento contentivo de Denuncia dirigida al ciudadanoFiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, incoada por los ciudadanos: María Benvinda de Caires de
Ferreira, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 870.488 y Roberto Carlos
Ferreira de Caires, en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de
Caires, recibida por ante la unidad de Atención a la Victima del referido
órgano, en fecha 16 de junio del año 2020. (Folio 15 al 19).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio
deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se considera-.
Marcado “A”, Copia Simple Certificación de Acta Constitutiva de “Super
Repuestos La Avenida” Compañía Anónima, refrendada por la Oficina del
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio
93 al 98).
Marcado “B”, Copia Simple de Certificación de Acta Constitutiva de Auto
Lavado La Avenida, Compañía Anónima, emitida por el juzgado de primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
(Folio 99 al 109).
De las precitadas probanzas, se debe hacer mención que las mismas se
clasifican dentro de la categoría de documentos públicos, y que además, no
fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandante durante el lapos
establecido para ejercer acción alguna en contra de su naturaleza y contenido, y
visto que las mismas guardan relación respecto del asunto debatido en este
juicio, es por lo que quien aquí decide se ve en el deber de apreciar las mismas y
de otorgar el valor respectivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del
Código Civil respectivamente. Así se precisa.-
DE LAS ACCIONES JUDICIALES EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA
CONOCIDAS POR NOTORIEDAD JUDICIAL:
PRIMERO: Juicio de Rendición de Cuenta correspondiéndole el
conocimiento de la misma a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado
Cojedes, signada bajo el Nº 11.673, todo lo cual finalizó mediante
sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 25 de marzo del 2021.
SEGUNDO: Juicio de Rendición de Cuenta correspondiéndole elconocimiento de la misma a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado
Cojedes, signada bajo el Nº 11.674, resolviendo el respectivo Tribunal
mediante sentencia de fecha 22 de abril del 2021.
TERCERO: Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano Roberto
Carlos Ferreira de Caires, correspondiéndole el conocimiento de la misma
a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, signada bajo
el Nº 11.676.
De las precitadas sentencias, se debe hacer referencia que las mismas al ser
traídas al proceso como medios de pruebas tendentes a demostrar lo argüido por
la accionada de autos, le corresponde a esta alzada apreciar las mismas, puesto
que es verificable que en fechas 25 de marzo del año 2021, 22 de abril del año
2021 y el 22 de julio del año 2024, fueron dictadas respectivamente sentencias
por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resolviéndose en
cada una de ellas la inadmisibilidad de la acción por Rendición de Cuentas, y
aun cuando la naturaleza de la presente acción corresponde a lo atinente a una
acción de indignidad, es menester traer a colación lo argüido, planteado,
dilucidado por las partes y por ende, decidido por el mencionado tribunal
respecto de los motivos por los cuales la parte actora en el caso de marras incoa
la presente demanda, siendo que, tanto en el juicio de Rendición de Cuentas
como en esta Acción de Indignidad se plantean situaciones que permiten
configurar la correlación procesal respecto de los motivos de hecho que vinculan
a las partes propiamente dichas. Es por ello que, esta juzgadora, partiendo de
los principios y preceptos tanto constitucionales como procesales, así como del
criterio establecido por la SalaConstitucional del más alto tribunal en sentencia
Nº 150 de fecha 24/03/2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), trae a colación
de este asunto lo establecido por esta sala, cuando en su momento instauró lo
siguiente:
(…omissis…)
"...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el
juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su
saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como
juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces
normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la
jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun
simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele
decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a
cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo
que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el
mundo del expediente, copia del fallo invocado.Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida,
no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez
fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos,
y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de
Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre
lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al
auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no
admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada
ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente
del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de
sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser
producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre
esos fallos".
Así las cosas, la notoriedad judicial se erige como una herramienta o
fuente jurídica que tienen los jueces a los fines de decidir las
controversias que conozcan, y así evitar publicar fallos que contraríen
la cosa juzgada o que tengan intima vinculación con lo que se decide.
Entonces, bajo el amparo de la notoriedad judicial, y en evidencia de
que el propio tribunal de alzada reconoció la existencia de una
incompetencia de esa jurisdicción por el territorio, esta Sala remitirá
el expediente a la circunscripción judicial del estado Zulia que fue la
que declaró competente mediante sentencia del 16 de febrero de
2023-, a los fines de que el juez superior distribuidor haga la
distribución respectiva ante los juzgados superiores para que se
conozca por el principio de doble grado de jurisdicción, la apelación
en contra la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha
21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure. Así de decide.
Del precedente criterio vinculante, se debe acotar a favor de las promovidas
pruebas que, efectivamente las sentencias dictadas por el tribunal a-quo en las
fechas supra señaladas, guardan relación sustancial con el asunto bajo estudio,
siendo que, tal como ya se mencionó, existen elementos de convicción que se
desprenden de ellas, lo cual permite interrelacionar de cierta forma los motivos
de hecho que condujeron a las partes a proferir sus alegadas defensas en el
presente juicio. Siendo esto así, quien aquí decide, partiendo del precepto
jurisprudencial supra transcrito, le otorga pleno valor probatorio a la presente
probanza, toda vez que las mismas se tornan de carácter pertinente y además
necesario para la respectiva resolución del presente asunto. Así se considera.-
DE LAS TESTIMONIALES
Francisco Antonio Reyes Mata, Carlos Segundo Ortega Perdomo, Alexis
Ramón Rodríguez Mosquera, Yulanime Angélica Salazar de Freitas, Luis
Montagne y Yormy Heison Padrón, venezolanos, mayores de edad, con
domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
De las promovidas pruebas de testigo, se tiene de las mismas que, si bien escierto que fueron promovidas en el lapso correspondiente, y que fueron
debidamente admitidas por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 02 de mayo
del 2024, no es menos cierto que, durante el lapso de evacuación de pruebas
solo se formalizó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Francisco
Antonio Reyes Mata y Carlos Segundo Ortega Perdomo, quedando explanado en
actas sus dichos de la siguiente forma:
(…omisiss…)
“En horas de Despacho del día de hoy nueve (09) de mayo del año
dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00
a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el
Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano Francisco Antonio
Reyes Maya, promovido en el escrito de pruebas presentado por el
Abogado Eddiez J. Sevilla R., inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.023, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia
de la comparecencia del abogado Luis Alfredo Zabaleta P., inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el
N°35.077, Abogado asistente de la parte demandante en la
presente causa. En este estado interviene el Abogado Eddiez J.
Sevilla R, apoderado judicial de la parte demandada quien presenta
el testigo que juramentado legalmente dijo decir verdad y ser su
nombre Francisco Antonio Reyes Maya, venezolano, titular de la
cédula de Identidad N° 22.416.590, oficio y/o ocupación T.S.U en
enfermería, teléfono: 0414-4167227, domiciliado Tinaquillo en La
Granjita, casa s/n, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes,
impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley
sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para
declarar ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno
para que declarare en este acto interviene el Abogado Eddiez J.
Sevilla R, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo
de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce
suficientemente de vista y trato y comunicación a la ciudadana
María Benvinda de Caries Ferreira y a los ciudadanos Roberto
Carlos Ferreira y Orlando Wilder Ferreira de Caire? Contestó: "si,
porque yo le presté servicio al Sr. Orlando Ferreira"; SEGUNDA:
¿Qué Tipo de Servicios? Contestó: "Enfermería", TERCERA: ¿A quién
le prestó servicio de enfermería, se refiere al testigo al señor
Orlando Ferreira Da Conceicao, esposo de la señora Maria Benvinda
De Caires? Contestó: "Si yo le presté servicio de enfermería y la
señora María es la esposa", CUARTA: ¿Qué diga el testigo cual era
el comportamiento de Orlando Wilder Ferreira con respecto a su
padre durante el tiempo que tuvo enfermo? Contestó: Bueno el
comportamiento yo digo que fue excelente, ya que por ambas parte
el señor Roberto y Wilder yo le pedía los materiales para realizar el
trabajo y ellos me los facilitaban como por ejemplo las jeringa, las
soluciones los medicamentos y en varias ocasiones el señor Wilder
nos ayudó en las curas que se le realizaban al señor Ferreira",
QUINTA: ¿Quién le realizaba los pagos como enfermero contratado
para atender al ciudadano Orlando Ferreira de Conceicao durante
los últimos meses que tuvo en vida? Contestó: "yo trabaje con el
señor Orlando durante cuatro o cinco meses, los pagos eran
semanal, un día me lo pagaban el señor Wilder y la otra el señor
Roberto se turnaban", SEXTA: ¿que diga el testigo porque le constan
lo aquí declarado? Contestó: "Porque tuve de cuatro a cinco meses
cumpliendo mi trabajo con el señor Orlando y conviviendo en su
entorno todo con respecto a mi trabajo, hubo un momento en que el
Dr. Solano le indicó al señor Orlando, le indico Albumina humanaque es una proteína el cual yo le notifiqué al señor Wilder que
necesitábamos ese medicamento para la mejoría del señor Orlando
el cual, la consiguió". "Cesaron las preguntas del abogado de la
parte demandada
Seguidamente toma la palabra el abogado Luis Alfredo Zabaleta P.,
inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el
nº 49.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante. Quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente
manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que persona lo contrato a él para
que prestara servicio de enfermería al señor Orlando Ferreira?
Contestó: "yo trabajaba en el hospital Joaquina de Rotondaro, a mi
me contacto el Dr. Solano que había un paciente para cuidar en la
Urb. Tamanaco y allí yo me encontré con el señor Roberto y nos
dirigimos a la casa y estaba el señor Wilder y el señor Orlando, el
cual el señor Roberto y Wilder me explicaron que era lo que tenía
que hacer" SEGUNDO ¿Diga exactamente cuál es la persona que lo
contrato en este estado toma la palabra el apoderado judicial de la
partea demanda que en el pleno uso al derecho a la defensa que
responda a la pregunta formulada a esto a que la misma quedo
suficientemente respondida Contestó: "en realidad no sé, porque
estaban los dos y los dos me explicaron lo que tenía que hacer y los
dos me pagaban" TERCERO: ¿Diga el testigo que si por los servicios
prestados en enfermería se le generaban recibos? Contestó: "cuando
ellos me pagaban. Conformes firman…” (sic)
Respecto de los argumentos expresados por el ciudadano Francisco
Antonio Reyes Maya, promovido como testigo ante este juicio, a favor de la
parte demandada, tal y como arriba se ha transcrito, se pasa a valorar el mérito
de sus declaraciones, para lo cual, quien aquí decide, previo al pronunciamiento
respectivo que ha de hacer respecto de este medio de prueba, se ve en la
necesidad de traer a colación lo expresado bajo criterio jurisprudencial,
establecido en la sentencia Nº 000104 de fecha 21/03/2025 proferida por la Sala
de Casación Civil, en la que se dejó establecido lo siguiente:
(….omissis…)
“Finalmente esta Sala estima necesario referirse a la
formalizante de autos lo que ha sostenido respecto al Análisis de la
prueba de testigos, en sentencia Nº RC-448, de fecha 20 de diciembre
de 2001, expediente Nº 2001-158, caso: francisco Vieira de Abreu,
contra Barinas E. Ingeniería C.A., y otros, ratificada en fallo Nº RC-
280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente Nº 2017-118, caso:
Oficina Técnica de Ingeniería DY-11, C.A., contra Médicos Unidos los
Jabillos, C.A., (Policlínica Méndez Gimón), el cual estableció:
“… En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:
“(…) en este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase “regla legal
expresa para valorar el mérito de la prueba” tiene relación con el
tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado
con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana
crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas
jurídicas de las reglas de la sana critica, transforma a estas en un
método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el
que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar
en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como
también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de
Márquez Añez, “El Recurso de Casación, la Cuestión de hecho y elartículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Por todos los argumentos expuestos, la sala abandona la doctrina
imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir
del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
debe ser considerado como regla de valoración de la prueba
testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el juez:
1.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las
demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el
resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no
podrá ser censurado en Casación sino cuando haya incurrido en
suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que
apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el
juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que
incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a
su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta solo podría
ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición
falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una
prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica
(artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad,
vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias'...". (Subrayado y resaltado de la Sala).
Por consiguiente, y en atención a la jurisprudencia previamente
establecida, tenemos que el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, precisamente es la norma que faculta al juez, para desechar,
apreciar y/o valorar las pruebas testimoniales llevadas al proceso,
toda vez que en su labor intelectual de raciocinio y conocimiento debe
efectuar al momento de proferir su dispositivo, la cual lo conduce a
emplear las reglas de la sana crítica, al tener libre albedrío o arbitrio
que posee todo administrador de justicia, por ser esta una función o
labor que le es propia; cuestión subjetiva que es soberana al
momento de comprobar, determinar, apreciar y/o valorar cualquier
elemento probatorio que le sea presentado en el juicio.
Así pues, se hace evidente, que el juez haciendo uso de la sana
crítica, procede a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho
que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a
un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado.
(Cfr. fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N°
2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando
Román José Sánchez Valerio).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado, y por tanto,
considera que la apreciación del juez en cuanto a la credibilidad que
le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar,
apreciar y/o valorar su testimonio escapa del control de la Sala,
porque además de ser una función o labor que le es propia, es
soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación es una
cuestión subjetiva.
Por tales motivos, la Sala declara improcedente la presente delación.
Así se declara.Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin
lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la
demandante recurrente en el presente caso. Así se decide…” (sic).
Del precedente criterio establecido por la Sala de Casación Civil, se desprende
con claridad el deber del juez respecto de la valoración que debe hacer de las
pruebas testimoniales, lo que de manera cónsona se articula con lo preceptuado
en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, al
establecer que “nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendentes o
descendentes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en
favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio” (sic), es por los motivos
expuestos que, esta alzada se ve en la obligación de desechar las declaraciones
dadas por el testigo en cuestión, al verificarse de sus dichos que existió una
dependencia laboral transitoria que de manera directa lo vincula con las partes
actuantes en este juicio. Así se decide. -
En este mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 09 de mayo del año
2024, el tribunal de la causa, tomó declaraciones del ciudadano Carlos Segundo
Ortega Perdomo, quien, al momento de explanar su testimonio, declaró lo
siguiente:
(…omisiss…)
“En horas de Despacho del día de hoy nueve (09) de mayo del año
dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00
am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el
Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano Carlos Segundo Ortega
Perdomo, promovido en el escrito de pruebas presentado por el
Abogado Eddiez J. Sevilla R. inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.023, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia
de la comparecencia del abogado Luis Alfredo Zabaleta P., inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el
N°35.077, abogado asistente de la parte demandante en la presente
causa y de los ciudadanos María Benvinda De Caires Ferreira y
Roberto Carlos Ferreira de Caires. En este estado interviene el
Abogado Eddiez J. Sevilla R, apoderado judicial de la parte
demandada quien presenta el testigo que juramentado legalmente
dijo decir verdad y ser su nombre Carlos Segundo Ortega Perdomo,
venezolano titular de la cédula de Identidad Nº V-4.096.063, oficio
y/o ocupación Ingeniero Agrónomo, teléfono: 0414-5975091,
domiciliado en la urbanización Tamanaco, Calle Paramacone,
manzana Esprima N° 27, Tinaquillo estado Cojedes, impuesto del
motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre
testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar ley
sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que
declarare en este acto interviene el Abogado Eddiez J. Sevilla R, ya
identificada en autos y procede a interrogar al testigo de la
siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de
suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Mara
Benvinda de Caires y a los cuidadanos Roberto Carlos Ferreira y
Orlando Wilder Ferreira de Caires? Contestó: "si, lo conozco a todoslos nombrados desde hace más de cuarenta años"; SEGUNDA:
¿Diga el testigo que de ese conocimiento que ellos tienen sabe y le
constan quien fue el esposo y padre de los mismo? Contestó: "Si, lo
conocí y fue un gran hombre, un gran vecino y una buena persona",
TERCERA: ¿Diga el testigo le sabe y le consta como fue el
comportamiento del señor Roberto Carlo y del Señor Orlando Wilder
hijos del señor Orlando Ferreira Da Conceicao durante el
padecimiento de la enfermedad que desafortunadamente termino en
la muerte? Contestó: "ellos fuero dos hermanos muy unidos en la
penosa enfermedad de su padre, siempre estuvieron muy atento
ante su papa, cada vez que iba a visitarlo estaba uno de ellos o los
dos presente en la casa", CUARTA: ¿Diga el testigo se conoce el
nombre del enfermero que atendió al señor Orlando Ferreira Da
Conceicao meses antes de su muerte? Contestó: "Recuerdo que
había un joven flaco delgado de nombre Francisco que un día como
enfermero del señor Orlando", QUINTA: ¿Diga el testigo si le constan
que ambos hermanos colaboraban con la medicina, traslado
hospitalario y otras atenciones con su difunto padre? Contestó: "Lo
que conozco es lo tradicionalmente se hace en la familia que tiene
que ver en la alternancia del cuido del padre en este caso le tocaba
algunas veces el cuido a Wilder a Roberto o a los dos, que
corresponde a toda la asistencia médica"; SEXTA ¿Diga el testigo
porque le costa lo aquí declarado? Contestó: "ellos han sido durante
cuarenta años vecinos donde yo vivo porque viven diagonal a mi
casa y siempre henos tenido una buena relación como vecino".
Cesaron las preguntas de la abogada de la parte demandada.
Seguidamente toma la palabra el abogado Luis Alfredo Zabaleta P.,
inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el
nº 35.077, en su carácter de abogado asistente de la parte
demandante, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente
manera PRIMERO: ¿Diga el testigo la forma o manera es decir cómo
le consta que los ciudadanos Roberto y Wilder Ferreira cumplía con
sus deberes como hijo? Contestó: "Siempre que iba a visitar al señor
Orlando siempre estaba uno presente o los dos y cualquiera de ellos
o su mama me conducía a la habitación donde estaba el señor
Orlando y se notaba por su actitud los beneficios que recibía su
padre por parte de los hijos SEGUNDO ¿Diga el testigo si conoce y
sabe quién fue la persona que sufrago los gastos médicos y gastos
de entierro del señor Orlando? Contestó: "No, pues todo los vecinos
sentíamos y la presencia de sus dos hijos y nunca me entere de que
faltaba algún recurso para los gasto de medicinas y del entierro,
ellos nunca salieron a pedir colaboración" TERCERO: ¿Es decir no
conoce quien sufrago los gastos de medicina y funerarios? Contestó:
"Mi respuesta es la misma que está en el párrafo de la pregunta
anterior". Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)
De las declaraciones dadas por el ciudadano Carlos Segundo Ortega Perdomo, se
observa que de sus dichos se desprenden elementos de convicción de valor
probatorio para la resolución del presente conflicto, toda vez que, se puede
verificar la congruencia que existe entre una respuesta y otra, sin desprenderse
de ello contradicción alguna que permita a esta juzgadora dentro de los límites
de las reglas de la Sana Crítica tener por falsa su actividad testimonial.
Por todo lo antes expuesto, partiendo de la regla expresa estatuida en el
artículo 508 de la norma civil adjetiva, y visto que la promovida testimonial no se
configura incursa en ninguna de las prohibiciones que menciona los artículos477, 479, 480 y 481, ejusdem, esta juzgadora, le otorga el pleno valor probatorio
respectivo. Así se precisa. -
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en su Oportunidad Procesal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple de Acta de Defunción, del ciudadano Orlando Ferreira da
Conceicao, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.187.235, emitida por
la Oficina del Registro Municipal del municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, en fecha 27 de mayo del año 2017, inscrita en el acta original Nº
213, folio 213 del mismo año. (Folio 04 y 05).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio
deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se determina-.
Copia simple de Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuestos
sobre Sucesiones, de la sucesión Ferreira da Conceicao, RIF. Nº
0410731729, de fecha 08 de agosto del año 2020, debidamente inscrito
ante la oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, bajo el Nº 21, folio 238, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del
año 2020. (Folios 06 al 12).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio
deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se determina-.
Copia Simple de Documento contentivo de Denuncia, realizada por la
ciudadana María Benvinda de Caires, titular de la cédula de Identidad Nº
E-870.488, en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires,
por ante el Ministerio Publico del estado Cojedes, recibida en fecha 08 de
junio del 2020. (Folio 13 y 14).
De la probanza se desprende que fue entregado a la Fiscalía del Ministerio
Publico en fecha 16 de junio del 2020, donde hace mención en su mano escrito
presentado por la ciudadana María Benvinda de Caires Ferreira que su hijo fue
a su casa a presentar cuenta del negocio propiedad de ellos de forma violenta yque desde el día 02 de junio empezó con agresiones con ella y su hijo Roberto co
golpes y patadas, temiendo por su integridad y su familia, que respeto del
principio deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se decide-.
Copia simple de Documento contentivo de Denuncia dirigida al ciudadano
Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, incoada por los ciudadanos: María Benvinda de Caires de
Ferreira, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 870.488 y Roberto Carlos
Ferreira de Caires, en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de
Caires, recibida por ante la unidad de Atención a la Victima del referido
órgano, en fecha 16 de junio del año 2020. (Folio 15 al 19). donde hace
mención en todo los relatos del escrito presentado sobre la estadio de
servicios la avenida C.A. que desde el año 2020, dejaron de tener acceso a
la administración el ciudadano Orlando Wilder Ferreira, siendo su
hermano y administrado, así mismo se desprende del escrito que desde
que falleció el padre de ambos, desde el año 2017 siempre se mantuvo
bien y en administración de ambos hasta el 2020, que respeto del
principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, esta alzada hace la salvedad
respecto de que la misma ya fue valorada y resultaría inoficioso emitir un
nuevo pronunciamiento valorativo de la misma. Así se decide-.
Copia simple de Documento contentivo de Denuncia, dirigida al Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, por parte de la ciudadana María Benvinda de Caires de
Ferreira, en contra del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires,
recibida por el ente correspondiente en fecha 21 de septiembre del año
2022. (Folio 20 y vto.).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio
deexhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran
producidas en juicio, esta alzadahace la salvedad respecto de que la misma ya
fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo
de la misma. Así se determina-. Marcado “A”,Original de Documento contentivo de Escrito de Denuncia,
dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 15 de abril del año 2024, por parte
de la ciudadana María Benvinda de Caires de Ferreira, en contra del
ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires. (Folio 116 y 117).
De las referida probanza,se precisa que, la misma se configura dentro de
la tipología de documentos establecidos en la norma como un documento de
carácter privado y que de su contenido se desprenden cuestiones que versan
sobre el asunto en controversia, siendo que puede verificarse de su contenido
que, la ciudadana María Benvinda De caires de Ferreira, co-demandante de
autos, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibida en fecha 15 de abril
del año 2024, tal y como se evidencia del refrendado estampado en la parte
superior derecha del mencionado escrito (Folio 116), es por tal motivo que, quien
aquí juzga, vista la relación que guarda el contenido de la presente prueba con
respecto de la naturaleza de la acción aquí incoada, y visto que la misma no fue
impugnada bajo ninguna circunstancia por la parte contraria, esta alzada, bajo
la tesitura del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor
probatorio respectivo. Así se determina. -
Marcadas “B”, Originales de Recibos y Facturas discriminadas de la
siguiente manera:
Marcada “B1”, Original de Orden de Apertura de Parcela y Servicio Nº
66376 emitida por la Promotora de Servicios de Valencia, C.A., Jardines
del Recuerdo, a nombre del ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.182. (Folio 121 y vto.).
Marcada “B1 vuelto”, Origen de Recibo de pago sin número, de fecha 08 de
abril por parte de la ciudadana Sheila B. a favor del ciudadano Orlando
Ferreira por un monto de Bs. 1.900.000, y Original de Presupuesto Nº
00024393, de fecha 08/04/2017 emitido por el centro médico Quirúrgico
la milagrosa, C.A. a nombre del cliente Ferreira Orlando, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.187.235.
Marcado “B2”, Original de Recibo de Pago sin número, de fecha
11/04/2017, emitido por el Centro Médico Quirúrgico “La Milagrosa” C.A.,
RIF,: J-3060930-0 del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a favor del
ciudadano Ferreira Orlando, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.187.235, por el monto de Bs. 1.000.000. (Folio 122). Marcado “B2 vuelto” Original de Factura Nº 00087286, de
fecha05/08/2016, emitida por el hospital Clínica Cojedes C.A. R.I.F. J-
30555706-3, a favor del ciudadano Roberto Ferreira, por concepto de
gastos clínicos y medicamentos generados por la Consulta de emergencia
del ciudadano Orlando Ferreira, por un monto de 12.870,00 Bs. (Folio vto
del 122).
Marcado “B3”, Original de Factura Nº 0008579, de fecha28/09/2016,
emitida por el hospital Clínica Cojedes C.A. R.I.F. J-30555706-3, a
nombre del ciudadano Roberto Ferreira, por concepto de gastos clínicos
generados a favor del ciudadano Orlando Ferreira, por un monto de
1.800,00 Bs. (Folio 123).
Marcado “B3 vuelto”, Original de Factura Nº 00094572, de
fecha22/03/2017, emitida por el hospital Clínica Cojedes C.A. R.I.F. J-
30555706-3, a nombre del ciudadano Roberto Ferreira, por concepto de
gastos clínicos generados por aplicación de medicamento a favor del
ciudadano Orlando Ferreira, por un monto de 56.220,00 Bs. (Folio vto del
123).
Marcado “B4”, Original de Factura Nº 00094618, de fecha24/03/2017,
emitida por el hospital Clínica Cojedes C.A. R.I.F. J-30555706-3, a
nombre del ciudadano Roberto Ferreira, por concepto de gastos clínicos
generados por Consulta por emergencia a favor del ciudadano Orlando
Ferreira, por un monto de 53.635,00 Bs. (Folio 124).
Marcado “B4 vuelto”, original de conjunto de recibos de pago y facturas
discriminadas de la siguiente forma:Recibo de caja Nº 642246, refrendada
por la Promotora de Servicios de Valencia “Proservicios, C.A.”, de fecha
22/05/2017, a nombre del ciudadano Ferreira de Caires Roberto Carlos,
por el monto de Bs. 196.887,00; Recibo de caja Nº 642247, refrendada por
la Promotora de Servicios de Valencia “Proservicios, C.A.”, de fecha
22/05/2017, a nombre del ciudadano Ferreira de Caires Roberto Carlos,
por el monto de Bs. 117.542,00; Factura Nº 71722, emitida por la
promotora de Servicios de Valencia, proservicios, C.A. en fecha
22/05/2017, a nombre del ciudadano Ferreira de Caires Roberto Carlos
por un monto de Bs. 196.887,61; Factura Nº 71723, emitida por la
promotora de Servicios de Valencia, proservicios, C.A. en fecha
22/05/2017, a nombre del ciudadano Ferreira de Caires Roberto Carlos
por un monto de Bs. 117.592.00. (Folio Vto del 124).
Marcado “B5”, Original de Factura Nº 002514, emitida por Elvira Utrilla,
Edmundo Alejandro Cirugía Cardiovascular, RIF V-04882522-9, en fecha
05/02/2014, a razón social del ciudadano Orlando Ferreira, por concepto
de Consulta Médica, por un monto de Bs. 750.00 Bs. (Folio 125. Marcados “B5 vuelto”, “B6 vuelto”, “B6”, “B7” y “B7 vuelto”, original de
recibos de pago, (Folios vto del 125 al vto del 127).
Del compendio de pruebas marcadas “B1”, “B1 vuelto”, “B2”, “B2 vuelto”,
“B3”, “B3 vuelto”, “B4”, “B4 vuelto”, “B5”, “B5 vuelto”, “B6 vuelto”, “B6”, “B7” y
“B7 vuelto”, considera prudente quien aquí observa referirse a las mismas como
pruebas complementarias del asunto bajo estudio, siendo que de las mismas,
visto su contenido de manera meticulosa, se precisa que éstas, hacen plena fe de
lo que con las mismas naturalmente se busca probar, como lo es el sufragio de
gastos tanto médicos como funerarios atinentes a la atención del ciudadano
Orlando Ferreira da Conceicao, quien en vida fuere, esposo y padre de las partes
involucradas en el presente juicio, y además de precisarse que las mismas al
tratarse de facturas y recibos de pagos, independientemente de la razón social
que las mismas demuestren, es importante tener claro que, las referidas pruebas
de manera intrínseca demuestran el pago efectivamente de diversos servicios de
atención médica y funeraria, respecto del para entonces delicado estado de salud
y su posterior deceso; que se desprende que las mismas fueron emitidas a
nombre de Orlando Ferreira da Conceicao, quien se presume que costeó de su
propio peculio los gastos supra esgrimidos. Siendo que las mismas no fueron
ratificadas, se ve en el deber de no valorarlas para la recta resolución de este
juicio. Así se considera. -
PRUEBAS DE INFORME:
A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, a los fines de que informe al Tribunal de la causa si ha
emitido o interpuesto medida/orden a favor de: María Benvinda de Caires
de Ferreira contra su propio hijo, demandado por violencia psicológica y
física en el expediente. MP-105558-2020.
Del referido medio de pruebas, se precisa que, de las actas se evidencia que la
misma fue admitida y ordenada por el Tribunal de la causa mediante auto de
fecha 02 de mayo del 2024, a través de oficio Nº 05-343-086-2024, sin embargo
se debe hacer énfasis en que, durante el discurrir procesal no se obtuvo
respuesta alguna proveniente del organismo conminado a dar información al
respectivo tribunal, por tal razón, quien aquí observa y decide, nada tiene que
apreciar o valorar al respecto. Así se determina. -
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadana Ligia Ramona Palma de Martínez, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.469.
En la oportunidad fijada por el tribunal a-quo para celebrar la respectiva
evacuación testimonial de la ciudadana Ligia Ramona Palma de Martínez, se dejóconstancia en acta de todos y cada uno de sus argumentos testificales, los cuales
quedaron explanados de la siguiente manera:
(…omissis…)
“En horas de Despacho del da de hoy ocho (08) de mayo del año dos
mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10.00 am.), se
procede a interrogar a la testigo ciudadana Ligia Ramona Palma de
Martínez, promovida en el escrito de pruebas presentado por la
abogada Luisely Alejandra Zabaleta. Inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 243.431, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia de
la comparecencia de la abogada Ana María Arocha inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el № 108.049 en
su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la
presente causa. En este acto interviene el abogado Luis Alfredo
Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(IPSA) bajo el NP 35 077, apoderada judicial de la parte demandante
quien presenta a la testigo que juramentada legalmente dijo decir la
verdad y ser su nombre Ligia Ramona Palma de Martínez,
venezolana, de 72años de edad, titular de la Cédula de Identidad
NV-3.691 469, domiciliada urb. Tamanaco Calle guarani-E2 Primera
Estapada, Tinaquillo estado Cojedes, oficio Jubilada del Ministerio de
Educación Pedagoga, impuesto del motivo de su comparecencia y de
las generalidades de Ley sobre testigos manifiesta no tener
impedimento alguno para declarar ley sobre testigos manifiesta no
tener impedimento alguno para que declarare en este acto interviene
el abogado Luis Alfredo Zabaleta, ya identificado en autos y procede
a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿diga la
testigo si conoce de vista trato y comunicación tanto como a la
demandante como a la persona demandada? CONTESTO: "Si los
Conozco SEGUNDA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que estuvo
enfermo el señor Orlando Ferreira lo cual lo llevó a la muerte luego de
3 meses de enfermedad? CONTESTO 'si estuve presente", TERCERA:
¿diga la testigo si durante del tiempo de su enfermedad y posterior
deceso del ciudadano Orlando Ferreira tuvo conocimiento si su hijo
Wilmer Ferreira asistió a su padre con medicamentos comida.
¿Protección y todo el requerimiento que un hijo debe otorgarle a su
padre según la ley venezolana? CONTESTO: "nunca lo llegué a ver
solamente a la señora esposa y al otro hijo Roberto. Cesaron las
preguntas.
Seguidamente toma la palabra la Ana María Arocha inscrita en el
instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 108.049, en
su carácter de apoderada quien procede a repreguntar a la testigo de
la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce y tiene
pleno conocimiento del ambiente o desarrollo de los asuntos íntimos y
conflictivo de la familia Ferreria partes de la presente causa en
especial lo relacionado al motivo de partición de herencia?
CONTESTÓ: "motivo relacionado lo he vivido en carne propia por la
señora nina soy más cercana a ella y he vivido sus estado depresivos
después que murió su esposo estado peor ausencia de su hijo al cual
me estaban preguntando que usted sabe le nombre y apellido y de
verdad el hijo que la asisten mas es el hijo que está ubicado en
valencia que se llama Roberto porque el otro está ausente totalmente
y sus problemas personales la confianza que Le dado a la señora y
ella misma Me ha dado a mi es fuerte, ella necesita ayuda, por parte
de este hijo necesita esa ayuda que no la tiene de ese hijo y bastante
problemas me ha contado, si tengo que decirlo los digo" SEGUNDO :
ha presenciado usted personalmente estos asuntos Íntimos a loscuales acaba de hacer referencia? CONTESTÓ: 'si presencie un
episodio que me conmovió demasiado un conflicto familiar entre los
dos hermanos y la mamá todos los vecinos de la urbanización se
aglomeraron a esa casa esperando que el hijo que agrediera a la
señora la íbamos a defender ya que no merece por lo que está
pasando y muchas veces llegué a oír muchas discusiones de parte
del esposo de la señora Nina ya fallecido y si quieren más testigo de
lo que sucedió bastante gente de la urbanización que se aglomeró en
la casa" TERCERO: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de las
denuncias instauradas por el señor Roberto y la señora Benvinda
contra el ciudadano Orlando Wilmer Ferreira y antes cual instancia
las ha interpuesto? CONTESTÓ: "los conocimientos porque la misma
señora me lo ha contado CUARTA diga la testigo si Sabe y le consta
cuantos negocios tuvo y administró hasta el momento de su muerte el
difunto Orlando Ferrena Da Concicao? CONTESTO: tengo entendido
hasta ahora que el tuvo un negocio de venta dede venta de repuesto
que está ubicado en el mismo sitio de la bomba de Tinaquillo en el
centro, creo que son los negocios que ellos tenían y el auto lavado que
está ubicado en la bomba la cual ya no funciona, QUINTA: ¿Le consta
si lo administro?, CONTESTO me consta que él estaba en su negocio
y la señora Nina y veía a los dos hijos. SEXTA; según lo que acaba de
declarar que esos negocios que acaba de mencionar funcionaba de
manera eficiente y actuaba al momento de la muerte del difunto
Orlando Ferreira, CONTESTO: si puedo decirlo efectivamente ellos
estaban en el negocio, el señor enfermó 3 meses y después murió
hasta la señora estaba en el negocio la esposa. SEPTIMA: tiene usted
conocimiento a principios del 2017 del estado financieros del
ciudadano Orlando Wilmer Ferreira de ser así de que banco tenía sus
fuentes, CONTESTO: de nada financiero se yo por que ellos
manejaban su negocio son cosas personales de cada quien, no tengo
derecho de saber eso. Cesaron las preguntas.
De la presente declaración hecha por la ciudadana Ligia Ramona Palma de
Martínez, se desprende que de sus dichos no se evidencia contradicción ni
incongruencia respecto de la contestación que la misma profirió de cada una de
las preguntas a las que fue conminada a responder, y siendo que la
prenombrada ciudadana no se configura incursa en ninguna de la causales de
inhabilitación establecidas por la norma en los artículo 477 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil;y visto además, según el criterio de quien aquí
observa, sus dicho coinciden con los dichos del testigo hábil promovido por la
parte demandada (estudiada, apreciada y valorada up supra), es por lo que esta
juzgadora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 de la norma civil
adjetiva, así como del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en
sentencia Nº 000104 de fecha 21/03/2025supra desglosado, le otorga pleno
valor probatorio. Así se determina. -
Ciudadano Manuel Salvador Guirado Oropeza, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.338.
En la oportunidad fijada por el tribunal a-quo para celebrar la respectiva
evacuación testimonial de la ciudadana Ligia Ramona Palma de Martínez, se dejóconstancia en acta de todos y cada uno de sus argumentos testificales, los cuales
quedaron explanados de la siguiente manera:
(…omissis…)
“En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de mayo del año
dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00
am), se procede a interrogar a el testigo ciudadano Manuel Salvador
Guirado Oropeza, promovido en el escrito de pruebas presentado
por la abogada Luisely Alejandra Zabaleta, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 243.431, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja
constancia de la comparecencia de la abogada Ana María Arocha
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el
N° 108.049 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte
demandada en la presente causa. En este acto interviene el
abogado Luis Alfredo Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 35.077, apoderada judicial de
la parte demandante quien presenta a el testigo que juramentado
legalmente dijo decir la verdad y ser su nombre Manuel Salvador
Guirado Oropeza, venezolano, de 74 años de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-2516.338. domiciliada Urb. Tamanaco
Calle Paramacone -F2, Tinaquillo estado Cojedes, oficio jubilado,
pensionado, impuesto del motivo de su comparecencia y de las
generalidades de Ley sobre testigos manifiesta no tener
impedimento alguno para declarar ley sobre testigos manifiesta no
tener impedimento alguno para que declarare en este acto interviene
el abogado Luis Alfredo Zabaleta, ya identificado en autos y
procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA:
¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora
Benvinda de Ferreira y el señor Orlando Ferreira si conoce de vista
trato y comunicación tanto como a la demandante como a la
persona demandada ? CONTESTO: si los conozco desde hace 37
años" SEGUNDA: ¿diga el testigo si supo y tiene conocimiento de la
enfermedad y posterior muerte del ciudadano Orlando Ferreira?
CONTESTO "si", TERCERA: ¿diga el testigo si por ese conocimiento
que dice tener supo si por durante de la enfermedad y posterior
muerte del ciudadano Orlando Ferreira este estuvo asistido Wilmer
Ferreira con respecto a medicina terapia y toda la logística que
implicaba su enfermedad? CONTESTO: "no". CUARTA: ¿el
ciudadano Orlando Ferreira fue asistido en su enfermedad por su
hijo Wilmer a usted le consta esa situación? CONTESTO: "no"
QUINTA: Diga el testigo si sabe cuál es la persona que asiste desde
el punto de vista económico a la señora Benvinda y al esposo de
ella. CONTESTO Roberto Ferreira, SEXTA: diga el testigo si por ese
conocimiento que dice tener por el señor Roberto Ferreira sabe y le
consta que este fue quien sufragó los gasto y costo que tuvo en su
enfermedad el señor Orlando Ferreira, contesto: si. Cesaron las
preguntas
Seguidamente toma la palabra la Ana María Arocha inscrita en el
instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el nº 108.049,
en su carácter de apoderada Quien procede a repreguntar a la
testigo de la siguiente manera PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce y
tiene pleno conocimiento del ambiente o desarrollo de los asuntos
íntimos y conflictivo de la familia ferrería partes de la presente
causa en especial lo relacionado por asunto de partición de
herencia? CONTESTO: "no" SEGUNDO ¿diga el testigo si tiene
conocimiento de las denuncias que ha instaurado el señor Roberto y
la señora Benvinda contra el ciudadano Orlando Ferreira DaConcicao y donde las ha interpuesto? CONTESTO: "no" TERCERO:
¿diga el testigo Si sabe y le consta cuantos negocios tuvo y
administro hasta el momento desu muerte el ciudadano Orlando
Ferreira Da Concicao? CONTESTO: "no" CUARTA ¿diga el testigo si
sabe y le consta o y tiene conocimiento a principios de 2017 del
estado financiero de Orlando Wilmer Ferreira Da Concicao, y de ser
así en que banco tenía su cuenta? CONTESTO "no, QUINTA: ¿diga el
testigo si sabe y le consta que existe un conflicto entre los hermanos
Ferreira por asuntos relacionados a partición de herencia?,
CONTESTO no. Cesaron las preguntas.” (sic).
Respecto de los argumentos expresados por el ciudadano Manuel Salvador
Guirado Oropeza, promovido como testigo ante este juicio, a favor de la parte
demandante, tal y como arriba se ha transcrito, se pasa a valorar el mérito de
sus declaraciones, para lo cual, quien aquí decide, previo al pronunciamiento
respectivo que ha de hacer respecto de este medio de prueba, se ve en la
necesidad de traer a colación lo expresado bajo criterio jurisprudencial,
establecido en la sentencia Nº 000104 de fecha 21/03/2025 proferida por la Sala
de Casación Civil, en la que se dejó establecido lo siguiente:
(….omissis…)
“Finalmente esta Sala estima necesario referirse a la
formalizante de autos lo que ha sostenido respecto al Análisis de la
prueba de testigos, en sentencia Nº RC-448, de fecha 20 de diciembre
de 2001, expediente Nº 2001-158, caso: francisco Vieira de Abreu,
contra Barinas E. Ingeniería C.A., y otros, ratificada en fallo Nº RC-
280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente Nº 2017-118, caso:
Oficina Técnica de Ingeniería DY-11, C.A., contra Médicos Unidos los
Jabillos, C.A., (Policlínica Méndez Gimón), el cual estableció:
“… En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:
“(…) en este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase “regla legal
expresa para valorar el mérito de la prueba” tiene relación con el
tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado
con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana
crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas
jurídicas de las reglas de la sana critica, transforma a estas en un
método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el
que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar
en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como
también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de
Márquez Añez, “El Recurso de Casación, la Cuestión de hecho y el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Por todos los argumentos expuestos, la sala abandona la doctrina
imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir
del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
debe ser considerado como regla de valoración de la prueba
testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el juez:
1.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las
demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el
resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no
podrá ser censurado en Casación sino cuando haya incurrido en
suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.2.- El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que
apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el
juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que
incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a
su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta solo podría
ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición
falsa o haya violado una máxima de experiencia… (…) sic.
Del transcrito criterio establecido por la Sala de Casación Civil, se desprende con
claridad el deber del juez respecto de la valoración que debe hacer de las pruebas
testimoniales, lo que de manera cónsona con lo establecido por la Sala, respecto
del testimonio proveniente del testigo que incurre contradicción, corresponde a
esta juzgadora, en apego de tal criterio, estudiar minuciosamente las
deposiciones argumentativas hechas por el testigo, teniendo así que el mismo
incurrió en contradicción al responder de manera contradictoria la cuarta
pregunta formulada por su promovente, lo que conlleva a determinar que no
existe veracidad de sus dichos por tornarse contradictoria su deposición
testimonial ante el presente juicio. Es por tal motivo que, partiendo de lo que la
Sala considera necesario al momento de valorar la prueba de testigo en materia
civil, así como también bajo la tesitura de las reglas de la Sana Critica que el
legislador le permite al juez bajo lo preceptuado en el artículo 507 de la Norma
Civil Adjetiva, esta alzada considera prudente desechar la presente prueba de
testigo. Así se considera. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
[Que]Sobre la sentencia apelada que nos trae ante este digno Despacho es
indiscutible primeramente precisar que, el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil establece que: "Los Jueces no podrán declarar con
lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los
hechos alegados en ella". (Resaltado nuestro).
Partiendo de esta cita (que la sentencia hoy apelada también
alude), se evidencia en autos que, el Tribunal a-quo relata en la sentencia,
específicamente en la parte titulada "Del acervo probatorio traído a autos
por las partes y su valoración", la Importancia de la prueba en el proceso,
reiterando que; las pruebas son necesarias en los procedimientos, pues
son los métodos que utilizan las partes para Convencer al sentenciador
sobre sus hechos, y lo que finalmente, lo conduce a la verdad de la
controversia (resaltado nuestro).
Asimismo, expone seguidamente el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil el cual reza que "Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho (resaltado nuestro). Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sidolibertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación".
Con toda esta ilustración, la sentenciadora a-quo, da a entender
(tal como lo establece la ley) que LA CARGA DE LA PRUEBA ES ENTONCES
UN IMPERATIVO DEL PROPIO INTERES DE LOS ACTORES (resaltado
nuestro), pues mediante ella se probarán sus respectivas posiciones y, la
valoración del juez dependerá enteramente de la suficiencia o no de las
mismas, ya que, debe haber una relación entre el hecho que se pretende
probar y el medio promovido. (Resaltado nuestro)
[Que]Posteriormente el Tribunal aquo, narra que la parte
demandada promueve como documental la copia simple del acta
constitutiva de la sociedad mercantil "Super Repuestos La Avenida
Compañía Anónima", y como testimonial al ciudadano FRANCISCO
ANTONIO REYES MAYA, suficientemente identificado en autos, con el
cargo de: ENFERMERO
No obstante, se observa en el folio 212 de la indicada sentencia,
que el Tribunal a-quo, expone que este ciudadano, es decir. Francisco
Antonio Reyes Maya, suficientemente identificado en autos, con el cargo
de: ENFERMERO "guarda relación de dependencia laboral con la parte
actora, y declara entonces la INHABILITACIÓN DEL TESTIGO, según lo
dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil,
DESECHANDO ENTONCES SU TESTIMONIO (resaltado nuestro), según el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
[Que]es precisamente esta contradicción, entre la motivación de la
sentencia (acorde a la legislación y sus principios) y la dispositiva (en
completo divorcio de los hechos y lo probado) (resaltado nuestro), lo que
nos hace apelar el mencionado fallo, pues es una sentencia que declara
nuestra pretensión "SIN LUGAR" pese a todas las pruebas presentadas y
evacuadas oportunamente por la parte demandante Y ADEMÁS QUE,
DICTA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, AUN NO TENIENDO
PRUEBAS, PUES COMO EL MISMO TRIBUNAL LO INDICÓ EN ESTA
CONTRADICTORIA SENTENCIA, EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE
DEMANDADA FUE INHABILITADO Y SU TESTIMONIO FUE DESECHADO,
POR CUANTO, NO HAY RAZÓN ALGUNA PARA QUE, LA SENTENCIA
TENGA ESA RESULTA.
[Que]En consecuencia, se está en la presencia de una sentencia
basada en NADA pues LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE
SI PROBABAN LOS HECHOS ALEGADOS NO FUERON VALORADAS, Y
POR EL CONTRARIO, LAS DE LA PARTE DEMANDADA AUNQUE FUERON
DESECHADAS POR ESE MISMO TRIBUNAL, SI SE CONSIDERARON PARA
DECIDIR EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDANTE, evidenciándose una
INCONGRUENCIA, puesto que NO SE HA DECIDIDO DE ACUERDO A LO
ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, ya que como se sostiene, los hechos o
situación que pretendía la parte demandada probar mediante este
ENFERMERO, no fueron JAMÁS PROBADOS POR SER UN TESTIGO
INHABILITADO Y DESECHADO POR EL MISMO TRIBUNAL AQUO, teniendo
entonces a la fecha, una sentencia ajena a la realidad que si se probó en
autos por la parte demandante.
[Que]Por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto
solicitamos formalmente la admisión del presente escrito, su sustanciación
conforme a derecho y que sea apreciado en la definitiva, en su justo valor.En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
[Que]Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para
presentar escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el
artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en el referido Juicio, lo hago
en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiestan inteligiblemente los demandantes: "Desde el mes de
febrero de 2017, cuando agrava la enfermedad de nuestro legítimo
esposo/padre, ciudadano ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:
7.187.236. inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No:
V07187235-8, quien falleciera ab intestato, en fecha veintiuno (21) de
mayo de 2.017, según se evidencia de Acta de Defunción No: 213 de fecha
veintidós (22) de mayo del año 2017, emitida por la Oficina Nacional de
Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes y Declaración
Sucesoral de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.020, emitida por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(S.E.N.I.A.T) .que reposa en el expediente No: 2020/37 de dicha institución,
Sucesión FERREIRA DA CONCEICAO Registro de Información Fiscal bajo el
No: j410731729; éste se encontraba con PROBLEMAS ÉCONÓMICOS
IMPORTANTES QUE VULNERABAN LA COBERTURA PARA SU DIGNA
SUBSISTENCIA, alimentación y atención de sus propios problemas de
salud que requerían entre otras cosas; consultas médicas constantes,
terapias, tratamientos médicos y ambulatorios, hospitalizaciones así como
una extensa cantidad de medicamentos, además de posteriormente
requerir de fondos para cubrir todos los gastos de funeraria y sepelio,
siendo TODOS ESTOS GASTOS CUBIERTOS ÍNICA Y EXCLUSIVAMENTE
POR UNO (01) DE SUS DOS (02) HIJOS ciudadano ROBERTOTERCERO: En
lo que respecta a la sentencia apelada la misma fué pronunciada en
atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA
JUEZ DE LA RECURRIDA no encontró plena prueba para DECLARAR CON
LUGAR LA DEMANDA por lo que de manera inexorable DECLARO SIN
LUGAR la misma, no encontrado aquella jueza plena prueba de los hechos
alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, la parte
accionante INCUMPLIÓ con su carga probatoria impuesta por los artículos
506 ejusdem y 1.354 del Código Civil. Asimismo la sentencia fué proferida
en estricto apego a artículos 243 y 244 del mismo texto adjetivo ordinario
sin incurrir por ningún respecto en ningún vicios, analizando la Juez
absolutamente todo el material probatorio propuesto por ambas partes, tal
como es su deber inquebrantable según los artículos 509, 12 y 15 también
del citado Código de Procedimiento Civil, por lo que no existen causas
algunas ni de nulidad ni mucho menos de reposición que pueda encontrar
la Jueza Superior que puedan revocar o modificar el fallo en referencia, a
tales fines de precisar transcribimos a continuación el escrito de pruebas
de la parte actora:
"JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES.
Su Despacho.-
Nosotros; MARÍA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA, portuguesa, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No.: E-870.488, y ROBERTO
CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No.: 8.666.182, ambos de este domicilio,
suficientemente identificados en autos y parte actora en la presente causa,
asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: LUISELY ALEJANDRA
ZABALETA RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad No.: 21.454.785, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
No.:V21454785-2, inscrita formalmente en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No.: 243.431, con domicilio en Valencia, estado
Carabobo, ante Ud., ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Estando
dentro de la oportunidad procesal legal para promover pruebas,
promovemos las nuestras, en los términos siguientes:-
PUNTO PREVIO
La parte demandada, en fecha: seis (06) de febrero de 2.024, tal como se
evidencia en los folios del 72 al 79, se ha dado por citada y a su vez en
este mismo acto procesal-, ha "contestado" la demanda, quedando este
escrito extemporáneo por anticipado, ya que el lapso de contestación inicia
una vez concluido el lapso de citación(principio de preclusión de los actos
procesales).
Esto se apoya en el auto emitido por este Tribunal en fecha: catorce (14) de
febrero de 2.024, donde se deja constancia que en el escrito presentado
por la parte demandada, se DAN POR CITADOS, por lo que deja sin efecto
la designación del defensor judicial (folio 81).
Posteriormente, se observa en auto emitido por este Tribunal donde se deja
constancia del vencimiento del lapso para contestar en fecha: catorce (14)
de febrero de 2.024.
En consecuencia, pido formalmente a este digno Tribunal DECLARE COMO
NO
EFECTUADA DICHA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR ANTICIPADA
TÍTULO I: DE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO!
DOCUMENTALES
PRIMERO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Acta de
Defunción No.: 27 de fecha: veintidós (22) de mayo del año 2.017, emitida
por la Oficina Nacional de Registro Civil, del Municipio Tinaquillo, estado
Cojedes, documento que riela en expediente en los folios: 4 y 5.
SEGUNDO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Declaración
Sucesoral de fecha: veintitrés (23) de septiembre del año. 2.020, emitida
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(S.E.N.I.A.T.), que reposa en el expediente No.: 2020/37 de dicha
Institución, documento que riela en este expediente desde el folio: 6 hasta
el 12.
TERCERO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Denuncia
interpuesta par MARÍA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA, ya identificada,
ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
COJEDES, en fecha: ocho (08) de junio de 2.020, contra la parte
demandada por VIOLENCIA DE GÉNERO documento que riela en este
expediente en los folios: 13 y 14. Que demuestra que el demandado de
autos agredió físicamente a su legítima madre y demandante en la
presente causa.
CUARTO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Escrito por:
MARÍA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA Y ROBERTO CARLOS FERREIRA
DE CAIRES ya identificados, ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO COJEDES,en fecha: dieciséis (16) de junio de 2.020, contra
la parte demandada documento que riela en este expediente desde el folio:
15 hasta el 19.QUINTO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Escrito por: MARÍA
BENVINDA DE CAIRES FERREIRA, ya identificada, ante la FISCALÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en fecha: veintiuno (08) de
septiembre de 2.020, contra la parte demandada, documento que riela en
este expediente en el folio: 20.
SEXTO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Denuncia
interpuesta porMARIA BENVINDA. DE CAIRES FERREIRA, ya identificada,
ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
COJEDES, en fecha: quince (15) de abril de 2.024, contra la parte
demandada por VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL CONTRA LA
MUJER, documento que anexamos junto a la presente como parte
integrante del mismo, marcada con la letra: "A".
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Pidiendo a este
Tribunal que oficie a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO COJEDES (violencia contra la mujer) que informe si ha emitido o
interpuesto medida/orden a favor de: MARÍA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, ya identificada, contra su propio hijo, el hoy demandado, por
violencia psicológica y física, en el expediente: MP-105558-2020.
SEGUNDO: Hacemos valer y promovemos a nuestro favor; Pidiendo a este
Tribunal que oficie al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES, que informe si la parte actora en la presente
causa ha interpuesto solicitudes o demandas en contra de la parte
demandada por motivo de: RENDICIÓN DE CUENTAS.
CAPÍTULO III
DE LOS TESTIGOS
PRIMERO: Promuevo como testigo a la ciudadana: LIGIA RAMONA PALMA
DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad No.: 3.692.469, quien declarará en la oportunidad que indique el
Tribunal.
SEGUNDO: Promuevo como testigo al ciudadano: MANUEL SALVADOR
GUIRADO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad No.: 2,516.338, quien declarará en la oportunidad que
indique el Tribunal.
TÍTULO II: CONCLUSIONES Y PETITUM
ÚNICO
Con las pruebas aquí presentadas, se demuestra que nuestro hijo y
hermano, respectivamente, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE
CAIRES, suficientemente identificado en este expediente, NO CUMPLIÓ
CON LOS DEBERES MORALES Y LEGALES QUE UN HIJO DEBE TENER
CON SU PADRE, ya que TODOS ESTOS GASTOS FUERON CUBIERTOS
ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR UNO (01) DE SUS DOS (02) HIJOS,
ciudadano: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, ya identificado,
siendo el caso que, al nosotros solicitarle y pedirle la debida colaboración y
asistencia a su primer legitimo hijo, ciudadano: ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, para cubrir los gastos ineludibles
de la enfermedad, Y A PESAR DE ÉSTE TENER LOS MEDIOS
ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA ASISTIR A SU PADRE, SE NEGÓ
VERBAL Y MATERIALMENTE, a pesar de nuestra solicitud y ruego en
múltiples oportunidades para que colaborara en la penosa y dolorosa
enfermedad de su propio padre, HACIENDO CASO OMISO A TODAS LAS
LLAMADAS Y RUEGOS QUE EN TANTAS OPORTUNIDADES YO MISMA;MARÍA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA, LE SOLICITÉ A MI PROPIO HIJO
ORLANDO WILDER FERREIRA CAIRES PARA QUE NOS AYUDARA EN ESA
DIFÍCIL Y TRISTE SITUACIÓN, quien se negó rotundamente en todas y
cada una de las oportunidades, por lo cual mi esposo NO FUE ASISTIDO
EN NINGÚN MOMENTO, POR SU LEGÍTIMO HIJO: ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES, QUIEN TENIA EL DEBER DE SOCORRERLO.. AÚN
PEOR QUE ESO, ESTABA EN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE AYUDARLE
pero por el contrario, obstaculizaba los regulares ingresos de la familia al
aprovecharse de la situación para tomar arbitrariamente los negocios
familiares y no dejarnos percibir absolutamente nada de dinero producto
de los mismos, obteniendo solo repuestas y tratos agresivos en nuestra
contra.
Por todas las razones de hecho expuestas, es por lo que pedimos se
admita presente escrito, se sustancie conforme a derecho y sea declarado
con lugar en s definitiva, DECLARANDO AL CIUDADANO: ORLANDO
WILDER FERREIRA D CAIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA D IDENTIDAD NO.: 8.665.523,
INDIGNO DE SUCEDER A SU LEGÍTIMO PADRE
Finalmente, hacemos valer y promovemos a nuestro favor escrito de
promoción de pruebas consignado en fecha: nueve (09) de abril de 2.024,
y, solicitamos la admisión del presente escrito, su sustanciación y que sea
tomado en consideración en la definitiva. Es justicia que esperamos en San
Carlos, a la fecha cierta de su presentación"
[Que]De la anterior transcripción podemos concluir lógicamente los
siguientes puntos:
En primer lugar, instrumento acta de defunción, que prueba únicamente el
deceso o muerte de una persona.
En segundo lugar, declaración sucesoral de fecha: veintitrés (23) de
septiembre del año 2.020, es un documento administrativo que en nada
aporta los hechos denunciados para que proceda la declaratoria de
indigno de mi representado.
En tercer lugar, denuncia interpuesta par MARÍA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, ya identificada, ante la Fiscalía SUPERIOR DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en fecha: ocho (08) de junio de 2.020,
dichas denuncias no constituyen condena penal y de ninguna manera se
ha demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales
establecidos en la Ley, que mi representado haya perpetrado delito alguno
en contra su madre, hermano o su padre en vida, los dos primeros, aunque
a pesar de las insistencia judiciales y desgaste de los órganos de
administración de justicia en mi contra, siguen siendo mi familia. Simple
denuncias que NO CONSTITUYEN PRUEBA ALGUNA
En cuarto lugar, escrito de denuncia, por MARÍA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA y ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES ya identificados,
ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en
fecha: dieciséis (16) de junio de 2.020, lo que hay que aplicarle lo dicho
anteriormente ya que NO CONSTITUYE PRUEBA ALGUNA, POR NO ESTAR
MI REPRESENTADO CONDENADO EN NINGUN MOMETO
En quinto lugar, escrito de la ciudadana MARÍA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, ya identificada, ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO COJEDES, en fecha: veintiuno (08) de septiembre de 2.020,
contra la parte demandada, lo que por si solo no constituye prueba alguna.En Sexto lugar, denuncia interpuesta por MARIA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, ya Identificada, ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en fecha: quince (15) de abril de 2.024,
contra la parte demandada por VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
CONTRA LA MUJER, Denuncia que no CONSTITUYE como lo explique
prueba alguna.
En Séptimo lugar, los informes solicitados aunque son impertinentes, no
constituyen medio de prueba idóneo y mucho menos constan en autos
En Octavo lugar, declaraciones de los testigos LIGIA RAMONA PALMA DE
MARTINEZ y MANUEL SALVADOR GUIRADO OROPEZA, testigos estos que
tal como se evidencia de las actas procesales tenemos que la Sra. Ligia
Ramona Palma, al ser repreguntada en el PARTICULAR SEXTO: "según lo
que acaba de declarar que esos negocios que acaba de mencionar
funcionaba de manera eficiente y actuaba al momento de la muerte del
difunto Orlando Ferreira; CONTESTÓ: Si puedo decirlo que ellos
efectivamente estaban en el negocio, el señor enfermo 3 meses y después
murió hasta la señora estaba en el negocio la esposa. SEPTIMA: tiene
usted conocimiento a principio del 2017 del estado financiero del
ciudadano Wilder Ferreira de ser así en que banco tenía sus fuentes,
CONTESTÓ: de nada financiero se yo por que ellos manejaban su negocio
son cosas personales de cada quien, no tengo derecho de saber eso.
Cesaron las preguntas.", de lo anterior podemos concluir: 1) que al
momento de la muerte del padre de mi representado todos inclusive los
demandantes se encontraban en el negocio, es decir, todos trabajaban, 2)
No sabe ni conoció la situación económica de mi representado; es decir, no
tuvo conocimiento de la situación económica en particular de la familia,
motivo por el cual se debe desechar a la mencionada testigo. En cuanto al
testigo MANUEL SALVADOR GUIRADO OROPEZA, el mismo no tiene
conocimiento de las repreguntas formuladas por la parte demandada,
limitándose a responder solo "NO" por lo que el mismo debe ser desechado.
Por lo que debe concluir que la parte demandante incumplió de manera
total con su deber de demostrar los hechos alegados en el libelo de
demanda, siendo que la jueza al aplicar el principio de exhaustividad, de
lo alegado y probado, determinó que al no cumplir con la carga de la
prueba, la decisión no es otra que la declaratoria SIN LUGAR la demanda.
[Que]tomando en consideración, que los hechos alegados deben ser
probados por la parte actora, no obstante quedo evidenciado y evidenciado
que lejos de lo manifestado en el libelo de demanda el ciudadano
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.665.523, siempre
colaboro con su padre en los últimos momentos de agonía, todo lo cual se
demuestra de las testimoniales promovidas por nuestra parte (folios 155 al
160), ciudadanos FRANCISCO ANTONIO REYES MAYA, quien le prestó
servicios de enfermería al difunto ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO,
quien expresa que mi representado tuvo un comportamiento excelente con
su padre durante su enfermedad,aportando medicamento y ayudando con
las curas, hasta le pagaba como enfermero, este testigo estuvo en el
entorno familiar por lo que debe ser valorado, así pido. En lo que respecta
al testigo CARLOS ORTEGA PERDOMO, conoce a los involucrados hace
más de cuarenta años, ya que fue vecino, que los hermanos fueron muy
unidos durante la enfermedad del padre, ratifica que el enfermero lo fue el
Sr Francisco, cuando iba a visitarlo loatendían indistintamente cualquiera
de los hijos del difunto, ellos nunca salieron a pedir colaboración, es decir,
era una familia económicamente solida, lo que sin lugar a duda, aunque no
se necesita en el presente caso, tales deposiciones demuestran lo contrario
a lo alegado en el libelo por los actores.[Que]la accionante APELO de la sentencia y luego allegados los autos a
esta superior instancia en donde se abrió y siguió el procedimiento
correspondiente al segundo grado de jurisdicción, la recurrente no produjo
dentro del lapso de Ley ningún elemento probatorio que pueda hacer variar
la convicción de la ciudadana Jueza Superior en torno a los hechos y el
derecho que se debatieran suficientemente en la primera instancia, en
consecuencia de todo lo cual la sentencia debe ser CONFIRMADA en todas
y cada una de sus partes y DECLARADA SIN LUGAR LA APELACION y así
lo solicito respetuosamente de este superior en su oportunidad de Ley.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como
bien es sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es
garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes; es decir,
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia
al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento,
el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la
ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento bien
sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y
lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales,
porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo
243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de
justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales
atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena
revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por
cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe
al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho,
se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en
todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o
juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir,
para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de
la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por
la autoraMaría Candelaria Domínguez Guillén, quien, sobre el tema, en su obra
“Manual de Derecho Sucesorio”, señala lo siguiente con respecto a la naturaleza
jurídica que reviste la acción de Indignidad como figura jurídica dentro de la esfera
sucesoral; para lo cual considera que:
(…omissis…)
“…El artículo 810 del Código Civil consagra las causas taxativas de
indignidad como causa de incapacidad relativa –con relación al causante
exclusivamente–: «Son incapaces de suceder como indignos: 1. El que
voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como
sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de
seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge,
descendiente, ascendiente o hermano. 2. El declarado en juicio adúltero
con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3. Los parientes
a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber
tenido medios para ello».
Se trata de causales taxativas y, por tal, de orden público, que no
puedenextenderse analógicamente dada su naturaleza sancionatoria a
otros hechosdistintos a los previstos por el legislador aunque sean
censurables, lo que es de orden privado es plantearlas. No toda conducta
indebida o inadecuada da lugar a indignidad, sino las expresamente
consagradas por la ley.
Tales causales son objeto de consideraciones particulares por la doctrina”
La primera causal precisa, en principio, sentencia condenatoria penal
que se reproducirá en juicio civil, aunque se aclara que puede acontecer
que no exista sentencia penal porque no exista la primera, como sería el
caso de suicidio del homicida. Se aprecia decisión judicial confirmada por
el Juzgador Superior Civil que considera la figura procedente en elcaso de estafa agravada. Se ha presentado también cuando el heredero es
el homicida del causante.
En cuanto, a la causal segunda, la mayor parte de la doctrina
consideraba que no se limitaba la prueba del mismo a una sentencia
condenatoria penal de adulterio que se haría valer en juicio civil, sino que
también podía derivarse de juicio civil. Otros consideran que el adulterio
debía derivarse de sentencia penal porque otros juicios civiles no serían
oponibles al tercero.
Pero, actualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia le quitó el carácter punible al adulterio, por lo que simplemente
cabría acreditar el mismo dentro del juicio de indignidad, pues la norma no
pretendía limitarlo a la sentencia penal. No aplica al caso concreto la
prueba
trasladada de otro juicio civil en el que el presunto indigno no fue parteal
juicio civil de indignidad. A todo evento, sería recomendable de lege
ferenda no excluir al cónyuge de causante o, en su defecto, eliminar la
referida
causal, pues no tiene sentido tan injustificada e inmoral exclusión… (sic).
(…) “Respecto a la tercera causal, el incumplimiento
«injustificado» de la obligación de alimentos. No se requiere que
esta prestación alimentaria fuera acordada judicialmente, pues el
legislador no lo exige expresamente, basta con la existencia de
condiciones que la justifquen. Se indica que es necesario que exista
la obligación legal de alimentos, que se hayan tenido medios
económicos y que, no obstante, el sucesor se haya negado a
satisfacerla. Se afirma que se precisa declaración judicial que
declare la indignidad por la presente causal. Torres-Rivero
considera que ello no se extiende al «cónyuge» porque este no es
pariente, por lo que señala Esparza que en atención al carácter
taxativo de las causales de indignidad no es extensible el supuesto
al cónyuge, y no será posible corregir este posible error en la
enunciación legislativa mediante interpretación analógica o
extensiva.”(sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de la ya citada
autora, es importante para quien aquí detenta, permanecer en perfecta armonía con
respecto a la naturaleza de la acción de indignidad partiendo de la exclusividad que las
causales para declarar indigno al heredero exigen, siendo que las mismas han sido
establecidas de carácter taxativas por el legislador, y además, susceptibles de orden
público, sin que pueda consentirse por ningún medio o circunstancia una ampliación
permisiva de estas causales para la procedencia en derecho de la acción propiamente
dicha, siendo que, la indignidad vista por la doctrina patria ha sido calificada como
una “incapacidad especial de goce”, que se traduce en una suerte de prohibición de ley
por razones de moralidad, y que ésta deriva de la conducta incorrecta, censurable y
además bochornosa, que se aprecia no solo en el derecho sucesoral, sino en el derecho
de familia palpado desde una óptica general, así como en materia de donaciones
(artículo 1459 del Código Civil) y alimentos (artículo 292 eiusdem). Ello es pues, de
acuerdo a las posturas doctrinarias, inmoral o contrario al respeto familiar pretender
suceder cuando se está incurso en un agravio contra el causante estipulado por la ley.
De lo anterior, corresponde entonces enlazar todo lo precisado con respecto a la
sustanciación de la referida Acción de Indignidad, a través de la cual se hadesarrollado el caso en estudio, a los fines de comprobar de las actas procesales y los
alegatos y las pruebas presentadas por cada una de las partes involucradas en la
presente Litis, por lo que indica quien revisa en segunda instancia que, debe tomarse
en cuenta que la persona legítima para intentar estas demandas debe ser un heredero
del mismo causante, que en el caso que nos ocupa demanda la cónyuge del causante;
también se debe señalar que, la persona que funge como demandado debe concurrir
en el derecho a heredar con el demándate siendo en este caso el hijo del fallecido e hijo
de la demándate, con lo cual cumple con el condicionamiento en cuestión.
Puntualizando lo anterior, la causal de indignidad invocada en el
incumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, la cual se encuentra
contenida en el ordinal 3° del artículo 810 del Código Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 810 C.C.: (….) 3. Los parientes a quienes incumba la obligación
de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren
negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello».
Por otra parte, el artículo 825 del mismo Código, establece:
“Articulo 825 C.C: la herencia de toda persona que falleciera si dejar
hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se difiere
conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia aquellos y a este de la otra mitad, no habiendo cónyuge la
herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…”
Asimismo, el artículo 811 del Código Civil, dispone:
“…Artículo 811 C.C.: quien haya incurrido en la indignidad puede ser
admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya
rehabilitado por auto autentico.
En el caso de autos la acción propuesta deviene de la madre biológica del
demandado y de su otro hijo Roberto Carlos Ferreira De Caires, quien manifestó que:
[Que] Manifiesta inteligiblemente los demandantes: "Desde el mes de
febrero de 2017, cuando agrava la enfermedad de nuestro legitimo
esposo/padre, ciudadano ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:
7.187.236. inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No:
V07187235-8, quien falleciera ab intestato, en fecha veintiuno (21) de
mayo de 2.017, según se evidencia de Acta de Defunción No: 213 de fecha
veintidós (22) de mayo del año 2017, emitida por la Oficina Nacional de
Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes y Declaración
Sucesoral de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.020, emitida por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(S.E.N.I.A.T) que reposa en el expediente No: 2020/37 de dicha institución,
Sucesión FERREIRA DA CONCEICAO Registro de Información Fiscal bajo el
No: j410731729;éste se encontraba con PROBLEMAS ÉCONÓMICOS
IMPORTANTES QUE VULNERABAN LA COBERTURA PARA SU DIGNA
SUBSISTENCIA, alimentación y atención de sus propios problemas de
salud que requerían entre otras cosas; consultas médicas constantes,
terapias, tratamientos médicos y ambulatorios, hospitalizaciones así como
una extensa cantidad de medicamentos, además de posteriormente
requerir de fondos para cubrir todos los gastos de funeraria y sepelio,
siendo TODOS ESTOS GASTOS CUBIERTOS UNICA Y EXCLUSIVAMENTE
POR UNO (01) DE SUS DOS (02) HIJOS ciudadano ROBERTO CARLOSFERREIRA DE CAIRES ya identificado, siendo el caso que al nosotros
solicitarle V pedirle la debida colaboración y asistencia a su otro hijo,
ciudadano, ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.665.523, para cubrir los
gastos ineludibles de enfermedad, Y A PESAR DE ESTE TENER LOS
MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA ASISTIR A SU PADRE SE
NEGO VERBAL Y MATERIALMENTE a pesar de nuestra solicitud y ruego en
múltiples oportunidades de que colaborara en la penosa y dolorosa
enfermedad de su padre HACIENDO CASO OMISO A TODAS LAS
OPORTUNIDADES EN QUE YO MARIA BENVINDA DE CAIRES FERREIRA,
LE SOLICITE A MI PROPIO HIJO ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES
QUE NOS AYUDARA EN ESTA DIFICIL SITUACÓN, quien se negó
rotundamente en todas y cada una de sus oportunidades, por lo cual NO
FUE ASISTIDO EN NINGÚN MOMENTO POR SU LEGITIMO HIJO ORLANDO
WILDER FERREIRA DE CAIRES por el contrario, desde que su padre
falleció, su legítimo hijo: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, NOS
HA DESPOJADO tanto a mi persona: MARIA BENVINDA DE CAIRES
FERREIRA, siendo su madre, así como a ROBERTO CARLOS FERREIRA DE
CAIRES, su hermano, DE TODAS LAS ACCIONES QUE NOS PERTENECEN
POR DERECHO, COMO CONYÚGE Y HEREDEROS, sin dejarnos ni siquiera
pisar las instalaciones de las empresas heredadas, por lo que, no podemos
trabajar en los negocios que hasta la muerte de su padre habían sido
familiar..."
Que en atención al alegato presentado por el apoderado de la actora donde alega de
manera puntual que, el demandado no ha apoyado desde la enfermedad de su difunto
padre y que posteriormente a su fallecimiento tampoco ha asistido a la madre codemandante en autos, su señora madre, se hace prudente y necesario resaltar que, de
las pruebas presentadas por la misma, se sustrae que, tal y como se evidencia de las
documentales marcadas “B”, constantes de facturas y recibos de pago atientes al pago
de los servicios tanto médicos como funerarios atinentes a la atención del ciudadano
Da Conceicao, que las facturas fueron expedida a nombre del ciudadano Roberto
Ferreira, sin embargo las facturas no fueron ratificadas como lo contempla el artículo
431 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: Artículo 431 C.P.C: Los
documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de
las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Para
lo cual eso no sucedió en la presente Litis, que de los testigos revisados de cada una de
las partes donde se desprende de los testimonios que van dirigida las preguntas y
respuesta a la atención de cuidado que requirió el ciudadano Orlando Ferreira Da
Conceicao, y el petitorio de la presente acción es conformidad al artículo 810 del
Código Civil, ordinal tercero, por cuanto ha despojado tanto a la ciudadana Maria
Benvinda De Caires Ferreira siendo su madre así como a Roberto Carlos Ferreira De
Caires, hermano del demandado Orlando Wilder Ferreira De Caires, de todas las
acciones que nos pertenecen por derecho como cónyuge y heredero. Así se detecta. -
se precisa de las mismas y de manera reiterada, que al no aportar elementos de
convicción para la efectiva resolución del caso, visto el contenido intrínseco de estas,
no se logra precisar de ninguna manera que el demandado de autos haya dejado de
cumplir con el deber de asistir durante el proceso de enfermedad de su progenitora,así los gastos de manutención de su madre y los derechos que tienen como herederos,
entiéndase, todo esto, esto en virtud de que la parte actora no demostró durante el
ínterin del proceso que, tal y como pretende hacerlo ver, la parte demandada no haya
aportado los medios necesarios para satisfacer las necesidades económicas que como
hijo del causante le correspondieran por ley.
En cuanto a la defensa realizada por el demandado del cual revisamos que
alego, en su defensa lo siguiente:
[Que]Rechazo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada pretensión
de los demandantes en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos así como en
el derecho, por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, credibilidad y sustento
legal, en tal sentido en ningún momento cometí agravio alguno en vida en relación a mi
difunto padre, es decir, no pesa sobre mi persona un hecho grave previsto en la ley de
carácter moral que me pueda privar de heredar el caudal hereditario de mi padre.
[Que]Rechazo el falso alegato que se cae por sus propios dichos en cuanto que: me negué
a proporcionarle ayuda económica desde el mes de febrero de 2017, cuando agrava la
enfermedad de mi legitimo padre, ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO, quien falleció
ab intestato, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.017, en la etapa que este se
encontraba con PROBLEMAS ÉCONÓMICOS IMPORTANTES QUE VULNERABAN LA
COBERTURA PARA SU DIGNA SUBSISTENCIA, alimentación y atención de sus propios
problemas de salud que requerían entre otras cosas; consultas médicas constantes,
terapias, tratamientos médicos y ambulatorios, hospitalizaciones así como una extensa
cantidad de medicamentos, además de posteriormente requerir de fondos para cubrir
todos los gastos de funeraria y sepelio
[Que]que aunque es completa y totalmente falso que yo haya despojado a los hoy
demandantes de acciones algunas, sin especificar, en el libelo que tipos de acciones se
trata, si son legales, mercantiles tanto ordinarias como preferentes, penales o de otra
índole, no obstante, ya que los accionantes reconocen que tal, pero falso despojo, sucedió
desde la muerte de mi padre, entonces ¿Quiénes administraban los negocios según sus
dichos antes la muerte de mi padre, es decir, estando en agonía mi padre?, entiéndase
que ciertamente los negocios antes de la muerte de mi padre y aún en agonía, tal como lo
alega la parte actora se encontraban bajo la tutela familiar del pater familias (ORLANDO
FERREIRA DA CONCEICAO) y nuestro grupo familiar, siendo falso que yo les haya
impedido pisar las instalaciones (medida de alejamiento), LO QUE REFLEJA LA
FALSEDAD DE SUS DICHOS EN EL SENTIDO QUE EXISTÍAN NEGOCIOS FAMILIARES
como los mismos actores señalan y los mismos, como es lógico pensar, permitían cubrir
los gastos mencionados por los demandante, además de mi colaboración como un hecho
natural, pero para concluir tenemos que en el PUNTO PREVIO de la denuncia de fecha 16
de junio de 2020, interpuesta por ante el Ministerio Público por los hoy actores, la cualconsta del folio 16 al 19 de citado expediente 6132, específicamente a folio 16 se puede
leer: "...es el caso que además de mi persona ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES,
el de cujus, ciudadano ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO tenía el cargo de:
DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio: la ESTACION DE
SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya identificada, poseyendo en la misma DOS MIL TRES
(2003) ACCIONES, siendo socio mayoritario y ENCARGÁNDOSE DE LA DIRECCIÓN DE
LA MISMA HASTA EL MOMENTO DE SU DECESO."
[Que]Rechazo, niego y contradigo que yo fuese el más pudiente de la familia, obsérvese
el domicilio de mi madre y el de mi hermano, y verifíquese el acta de defunción que
consta desde los folios 06 al 11 del presente expediente, donde mi residencia para época
lo era en el barrio La Candelaria I, calle Soublette, casa nro. 10-46, c Tinaquillo estado
Cojedes, es decir un sector popular, y no en la Urbanización tamanaco, donde tienen
propiedad mi madre y mi hermano, lugar este conocido como habitado por la gente
pudientes en aquellos años y todavía actualmente en Tinaquillo estado Cojedes, bástese
con verificar el escrito de subsanación, que corre inserto al folio 27 del expediente en
cuestión donde se lee: "...ambos demandantes están residenciados en la siguiente
dirección: Av. Taguanes, casa número: 1-20, Urbanización Tamanaco, Municipio
Tinaquillo, estado Cojedes..." por realizar esta breve comparación.
En tal sentido, quien aquí determina, abordado desde el punto de vista de los
preceptos y principios conducentes a demostrar lo alegado por las partes, así como del
principio de la Sana Crítica estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil, precisa que, de lo anterior, es importante sustentar lo supra determinado con las
deposiciones testimoniales promovidas por las partes en su respectivo momento,
siendo que del compendio de pruebas aportadas en el proceso, de acuerdo al criterio
de quien aquí decide, éste es el medio de pruebas más idóneo para topar con
elementos de convicción certeros que admitan a esta alzada la veraz resolución del
presente asunto, teniéndose que de las mismas se logra evidenciar la convergencia
entre los argumentos de los testigos, al referirse estos en términos generales que, en el
transcurso tanto de la enfermedad como de la defunción del ciudadano Orlando
Ferreiera Da Conceicao, quien para los efectos de esta demanda se funge como
causante, no se desprende de las actuaciones presentadas que haya dado convicción
para quien revisa, que pudo existir con su padre hoy fallecido una relación de
avenencia, lo que se desprende de las denuncias presentadas en la Fiscales del
Ministerio Publico que la madre del demandado manifestó conductas de agresión
sostenida por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira contra la ciudadana Maria
Benvinda (madre) y el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, sin que se
desprenda imputación o actuaciones penales que hayan tramitado la denuncia aquí
consignadas, leída y detallada, y considerando que el ordinal 3° de del artículo 810 del
Código Civil, nos indica de la siguiente manera: “(…) “Respecto a la tercera causal, elincumplimiento «injustificado» de la obligación de alimentos. No se requiere que esta
prestación alimentaria fuera acordada judicialmente, pues el legislador no lo exige
expresamente, basta con la existencia de condiciones que la justifquen. Se indica que es
necesario que exista la obligación legal de alimentos, que se hayan tenido medios
económicos y que, no obstante, el sucesor se haya negado a satisfacerla. Se afirma que
se precisa declaración judicial que declare la indignidad por la presente causal. TorresRivero considera que ello no se extiende al «cónyuge» porque este no es pariente, por lo
que señala Esparza que en atención al carácter taxativo de las causales de indignidad
no es extensible el supuesto al cónyuge, y no será posible corregir este posible error en la
enunciación legislativa mediante interpretación analógica o extensiva.”(sic)... por lo que
atendiendo que la fundamentación de la presente acción Así se decide. -
Siguiendo con lo supra esbozado, corresponde verificar ahora que, las actuaciones del
tribunal primigenio hayan sido hilvanados respetando y acatando todos y cada uno de
los preceptos y principios tanto constitucionales como procesales propiamente dichos;
siendo exigible para esta juzgadora pronunciarse sobre los ataques y defensas que las
partes en su oportuno momento profirieron mediante sus escritos de informes; a lo que
de seguidas, considera quien aquí determina, hacer énfasis detallado a lo establecido
por el más alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº
000443 de fecha 18/07/2023 dejó por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones
ante el juez que conoce del recurso de apelación, la Sala en decisión
número 190, dictada el 1º de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde
Hernández Carmona), determinó lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los
alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio
pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo
siguiente:
(...)El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo
12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo
alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el
libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando
en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión
ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo
con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de
resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo
alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de
Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser
analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el
principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al
juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo
alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y
243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este
mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado
a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los
informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares,
pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto
procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los
escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas
que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión
ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse
sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en
el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de
confesión ficta, reposición de la causa u otras similares
esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio
pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so
pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no
todo alegato formulado en informes y silenciado por el
sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su
decisión de omisión de pronunciamiento..." (Negrillas de este
fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94,
reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente
ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/
Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de
congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos
formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de
peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de
trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el
libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte
del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa
juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia
N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely
Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco
Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de
julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ
AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:
"...Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye
infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el
sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo
alegado por las partes, en las oportunidades procesales
señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la
contestación o en los informes u observaciones, siempre y
cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no
estén comprendidos en la demanda, o en su contestación,
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N°
2006-067) (...).Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el
juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del
proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación
de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la
suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los
relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida
luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción
opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los
informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de
mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad
sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de
la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o
convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de
una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la
recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta
Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa,
por parte del juez, mas no, si se alega la falta de
pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la
sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de
instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia
sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en
torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que
debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no
decretada, o mediante la correspondiente denuncia por
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que
degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el
requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en
los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones
expresamente previstas como motivos específicos del recurso
extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011.
Exp. N" 2011-265)."
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los
alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número
193 dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez
Zambrano), indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en
informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de
segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión
de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o
alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o
en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión
ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la
contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la
contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la
extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de
representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida
del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o
del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la
violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la
obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta SalaN° 399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de
julio de 2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del
demandante a los informes de los demandados ante la alzada,
se entiende el señalamiento del demandante relacionado al
momento a considerarse para determinar el lapso de
prescripción, fecha determinante que incide directamente en el
dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este
decidió sin tomar en cuenta dichos alegatos, y fijó el lapso de
prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta
a la señalada por el demandante como fecha de inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público
al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la
defensa de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento
con respecto a tales alegaciones esgrimidas en las
observaciones a los informes, para decidir en torno a la
verificación o no de la prescripción alegada por la parte
demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES
EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del
mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los
alegatos de las observaciones a los informes antes descritos, y
mucho menos en forma expresa; de igual manera y en
consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca
llega a resolver sobre los alegatos expuestos en las
observaciones a los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por
cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del
proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados
por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró
legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador,
revisar todos los extremos de hecho que han conformado el
problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su
correlación con los medios de prueba producidos en autos, para
así establecerlos como probados o desecharlos como no
probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como
hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y
valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de
hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo
jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una
decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio
procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se
debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo
sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho
que conformaron los términos de la demanda y de la
contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de
hecho formulados en el escrito de informes u observaciones,
cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a
solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos
hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es
indudablemente violatorio del principio procesal de
exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la
misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez dela recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos,
violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5
del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una
decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva
expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la
controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que
sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los
artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente
expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada,
respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de
observaciones a los informes ante la alzada, siendo omitidos en
su totalidad, no cumple con el principio procesal de
exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber
infringido el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que
hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala
declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la
infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil, se casa el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de
forma de orden público conocido como incongruencia negativa o
citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en las
observaciones a los informes de alzada, relativos a la
prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser
refutados (como se hizo) en los informes u observaciones, los
cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la
recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional,
en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en
los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir
las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización del recurso extraordinario de casación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así
se decide. (...)".
Precisado esto, y en acato y cumplimiento del principio procesal de
exhaustividad se hace imperioso para esta juzgadora, la necesidad de revisar como es
lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el devenir sustancial del
proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por las partes al referirse a peticiones o
alegatos que, aunque no estén comprendidos tangiblemente en la demanda, o en su
contestación, pudiesen tener influencia determinante en la resolución de la litis, y que
sólo pueden ser rebatidos en los informes, tal como del precepto jurisprudencial supra
transcrito se ha determinado.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de
emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante,
se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar estos, a losfines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el
pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en
cumplimiento de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil. Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que,
las partes involucradas en el asunto aquí apelado, estando en el lapso de presentar
informes y observaciones de estos respectivamente, particularmente la parte
demandante, quien en esta alzada se funge como recurrente, presentó una serie
delaciones que a su criterio considera procedentes con respecto del esclarecimiento de
los hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado
Superior, siendo estos puntualmente los que a continuación se transcriben:
(….omissis…)
[Que] es precisamente esta contradicción, entre la motivación de la
sentencia (acorde a la legislación y sus principios) y la dispositiva (en
completo divorcio de los hechos y lo probado) (resaltado nuestro), lo que
nos hace apelar el mencionado fallo, pues es una sentencia que declara
nuestra pretensión "SIN LUGAR" pese a todas las pruebas presentadas y
evacuadas oportunamente por la parte demandante Y ADEMÁS QUE,
DICTA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, AUN NO TENIENDO
PRUEBAS, PUES COMO EL MISMO TRIBUNAL LO INDICÓ EN ESTA
CONTRADICTORIA SENTENCIA, EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE
DEMANDADA FUE INHABILITADO Y SU TESTIMONIO FUE DESECHADO,
POR CUANTO, NO HAY RAZÓN ALGUNA PARA QUE, LA SENTENCIA
TENGA ESA RESULTA.
[Que] En consecuencia, se está en la presencia de una sentencia basada
en NADA pues LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE SI
PROBABAN LOS HECHOS ALEGADOS NO FUERON VALORADAS, Y POR
EL CONTRARIO, LAS DE LA PARTE DEMANDADA AUNQUE FUERON
DESECHADAS POR ESE MISMO TRIBUNAL, SI SE CONSIDERARON PARA
DECIDIR EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDANTE, evidenciándose una
INCONGRUENCIA, puesto que NO SE HA DECIDIDO DE ACUERDO A LO
ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, ya que como se sostiene, los hechos o
situación que pretendía la parte demandada probar mediante este
ENFERMERO, no fueron JAMÁS PROBADOS POR SER UN TESTIGO
INHABILITADO Y DESECHADO POR EL MISMO TRIBUNAL AQUO, teniendo
entonces a la fecha, una sentencia ajena a la realidad que si se probó en
autos por la parte demandante. (sic).
Entonces, alegadas las precitadas delaciones procesales por la parte actora, es
importante para quien aquí observa indicar que, por la naturaleza de lo expresado por
la accionante de autos, según su convicción como recurrente ante esta instancia,
pretende hacer del conocimiento a esta alzada que el tribunal de la causa incurrió en
lo que de acuerdo al acervo jurídico se conoce como “Vicio de Incongruencia”, respecto
del primer alegato supra reflejado, así como también el “Vicio de Silencio de Pruebas”
de acuerdo a lo explanado en el segundo alegato, arriba descrito; en vista de esto, es
propicio traer a tapete de este juicio el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, partiendo de los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir hasta
su dispositiva, de la cual se lee lo infra transcrito:(…omissis…)
-VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el caso bajo análisis, este Tribunal en aras de garantizar el Debido
Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes enel
proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
Sustanciado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 338
del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los
motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión:
La pretensión de la parte demandante en su escrito libelar persigue que la
parte demandada se le declare Indigno de suceder el caudal hereditario de
su padre; ya que su padre, ciudadano Orlando Ferreira Da Conceicao"... se
encontraba en problemas económicos importantes que vulneraban la
cobertura para su digna subsistencia, alimentación y la atención de sus
propios problemas de salud, que requerían entre otras cosas; consultas
médicas constantes, terapias, tratamientos médicos y ambulatorio,
hospitalizaciones, así como una extensa cantidad de medicamentos,
además de posteriormente requerir fondos para cubrir todos los gastos de
funeraria y sepelio, siendo todos estos gastos cubiertos única y
exclusivamente por uno (01) de sus dos (02) hijos, ciudadano Roberto
Carlos Ferreira de Caires. Que al ellos solicitarle y pedirle la debida
colaboración y asistencia a su otro legitimo hijo, ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires. para cubrir los gastos ineludibles de enfermedad, y a
pesar de éste tener los medios económicos suficientes para asistir a su
padre, se negó verbalmente a pesar de la solicitud y ruego en múltiples
oportunidades de que colaborara en la penosa y dolorosa enfermedad de
su padre, haciendo caso omiso a todas las oportunidades en que le hiciera
su madre, ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, a su hijo
Oriando Wilder Ferreira de Caires que los ayudara en esa situación tan
difícil, quien se negó rotundamente, por lo que no fue asistido en ningún
momento por su hijo Orlando Wilder Ferreira de Caires. Por el contrario,
desde que su padre falleció, su legítimo hijo Orlando Wilder Ferreira de
Caires, los ha despojado, tanto al ciudadano Roberto Carlos Ferreira de
Caires como a la ciudadana María Benvinda De Caires Ferreira, siendo su
madre, así como Roberto Carlos Ferreira de Caires su hermano, de todas
las acciones que les pertenece por derecho, como cónyuge y herederos, sin
dejarnos ni siquiera pisar las instalaciones de las empresas heredadas,
por lo que no pueden trabajar en los negocios que hasta la muerte de su
padre habían sido familiares, ni recibir monto, ingreso o aporte económico
alguno, producto de las mismo. Qué todos estos roces los han llevado a
instancias legales, pues la violencia del ciudadano Orlando Wilder Ferreira
de Caires ha sido tal, que incluso los ha agredido físicamente, sin contar
las múltiples amenazas que les hace constantemente...."
Por su parte la parte demandada"... rechazo en todas y cada una de sus
partes la temeraria e infundada pretensión de los demandados en todas y
cada una de las partes, tanto en los hechos así como en el derecho, por
cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, credibilidad y sustento
legal, en tal sentido en ningún momento cometió agravio alguno en vida en
relación a su difunto padre, no pesa sobre su persona un hecho grave
previsto en la ley de carácter moral que le pueda privar de heredar el
caudal hereditario de su padre. Aunado a esto manifiesta el demandado
que es completamente falso que haya despojado a los hoy demandantesde acciones algunas, sin especificar, en el libelo que tipos de acciones se
trata, si son legales, mercantiles tanto ordinarias como preferentes,
penales o de otra índole, ya que los accionantes reconocen que tal, pero
falso despojo, sucedió desde la muerte de su padre, entonces ¿Quiénes
administrarían los negocios según sus dichos antes la muerte de su padre,
es decir, estando en agonía su padre?, entiéndase que ciertamente los
negocios antes de la muerte de su padre y aun en agonía, tal como lo alega
la parte actora se encontraban pajo la tutela familiar del påter familias
(Orlando Ferreira De Conceicao) y el grupo familiar, siendo falso que se le
haya impedido usar las instalaciones medida de alejamiento), lo que
refleja la falsedad de sus dichos en el sentido que existían negocios
familiares, como los mismos actores señalan..."
Esta juzgadora para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados
Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir
los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia
aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado
venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el
juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino "iura iudicex
secundum allegata ex probata partiums", es decir, "el juez debe decidir,
conforme lo alegado y probado en autos". Este principio del sistema
dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 254,- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino
cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En
caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de
circunstancias. Favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en
sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y
probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada
en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como
una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la
demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo
establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando
con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza,
teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos
expresamente.
A los fines de entender la pretensión de la demanda, es importante con
fines ilustrativos delimitar que se entiende por Indignidad; es la sanción
legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha
cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se
basa en el desmerito personal del heredero, diferenciándose de la
incapacidad en porque esta última ópera de pleno derecho y tiene causales
generales independientes del mérito de las personas.
Al respecto el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la
Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, página 76, señala:
- Entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que
tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los
órganos Jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos
establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés
jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley
deduce de ciertas situaciones jurídicas..."El mismo autar reseñando al autor Niceto Alcalá Zamora, expresa:"...el
elemento subjetivo de la acción está constituido por la capacidad de
accionar "en cambio la legitimación o calidad, no se relaciona con la acción
sino con la pretensión..." Con relación al contenido del artículo 810 del
Código Civil, el autor Emillo Calva Baca comenta
Forma de Exclusión de la Herencia. La indignidad funciona en sucesión
tanto testada como intestada la indignidad existe en mérito a la ley, sin
requerir declaración del causante, contra el indigno que pretende heredar,
accionan los coherederos.....
En términos generales, la indignidad se refiere a la falta de mérito y de
disposición para una cosa, acción reprobable, impropia de las
circunstancias del sujeto que la ejecuta o de la calidad de aquél con quien
toda acción mala, ruin. villana, injusta, bajeza, perversidad, afrenta,
ultraje (Pereira P., Nerio. Caracas. 1,984, Código Civil Venezolano, P. 464)
Por su parte, el jurista Emilio Calvo Baca define "es la sanción legal que
produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido
en agravio del causante hecho grave previsto por la ley. Se baja en el
Demetrio personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que
esta última ópera de pleno derecho y tiene causales generales
independientes del merito de las personas (comentarios del artículo 810
del código civil venezolano. toma pág. 5781.
Ahora bien, La regla general de este tipo de acción, es la perdida de la
herencia de su causante desde cuando se declara el estado de indignidad.
No produce efecto retroactivo por eso si recibió los bienes los devolverá,
incluso deberá restituir todos los frutos de que haya gozado desde la
apertura de la sucesión.
Es importante destacar que existen dos excepciones a los efectos de la
indignidad: 1.- una total. El indigno puede ser perdonado o rehabilitado y
2.- una relativa. El indigno puede ser representado por sus herederos
(porque la indignidad es una sanción personal y no alcanza sus
herederos). En relación a los terceros, si el bien para a terceros a título
gratuito, este no restituirá, si es a título oneroso, el tercero conserva el
bien, porque los actos realizados por el indigno hasta la declaración
judicial de la indignidad son válidos, solo deberá daños y perjuicios el
indigno a favor del tercero.
En este orden de ideas, el artículo 810 del Código Civil están señalada las
causas de la indignidad: el delito intencional; el adulterio con el cónyuge
del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario. La
razón de ser de cada una de ellas es obvia.
En cuanto al Delito Intencional indica el ordinal 1º de dicho articulo 810
Código Civil, que es indigno quien "voluntariamente haya perpetrado o
intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando
menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya
sucesión se trata, en a de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano"
De acuerdo con el texto de la norma transcrita, para que la comisión de un
delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para
suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones,
relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y
con la pena legal aplicable al autor a su cómplice. .Esta causal de indignidad al que se hace referencia, deriva únicamente del
delito intencional (o voluntario, como impropiamente señala la norma antes
citada); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito
preterintencional, mas no de un delito simplemente culposo, toda vez que
en él falta la intención delictiva. No es indispensable que el delito en
cuestión sea consumado: basta que haya habido tentativa de delito; y, a
nuestro modo de ver, tampoco cabe duda de que la indignidad surge
aunque se trate de delito frustrado (art. 8 Código Penal). Dicha sanción
civil, afecta no solo al autor y al coautor del delito, sino también a su
cómplice (art. 84 Código Penal). La indignidad a la que se refiriere esta
causal sólo deriva de delitos contra personas, es importante resaltar que
para que determine la indignidad, el delito en cuestión tiene que haber
sido dirigido contra el mismo de cujus o contra alguno de sus familiares
más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o
sus hermanos.
Se entiende entonces que la indignidad por causa de delito requiere,
finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad
sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido,
excede cuando menos, de seis meses de prisión.
En este orden, existe una garantía reconocida en el numeral 4 del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se
establece que "toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales" siendo necesario
para ello, que juez que le corresponda decidir, sea el competente por la
materia, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la
sentencia.
En este sentido, la Sentencia No. 1218. de fecha 21 de julio de 2009,
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en Expediente No. AA60-S-2008-001088, con ponencia de la Magistrada
Carmen El vigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
Omissis... En este sentido se observa que, la garantía del juez
natural está conformada por una serie de elementos de
conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
deben coincidir en la persona del juez, a saber que sea un juez
predeterminado por la ley, que preexista como juez, que sea
idóneo y que sea el juez competente por la materia. As lo la Sala
2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar por la ley,
que De manera que dicha garantía constitucional involucra dos
aspectos, a saber 1. El aspecto formal, esto es, que sea un juez
con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir
sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del
Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la
sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los
criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan
las leyes procesales para su correcta determinación 2. El
sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial
para que asegure que será justa y conforme a derecho la
decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía
jurisdiccional, es decir, Inherente al ejercicio de la función de
administración de Justicia" (Cursiva, negrilla y subrayada
añadidos)....
Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede deducir que el juez o jueza
competente por la materia, para establecer la responsabilidad penal de
una persona, sea como autor o coautor intelectual o material o cómplice deun delito, por haber cometido (consumado), o intentado cometer (frustrado
o tentado), un hecho punible que merezca cuando menos una pena de
prisión que exceda de seis meses, no es otro que el juez o jueza penal
ordinario o especializado, quien tiene su competencia predeterminada en la
ley, y no el juez a jueza de la jurisdicción civil ordinaria o de Protección de
Niños. Niñas y Adolescentes, que este conociendo del juicio de indignidad,
por cuanto éstos últimos no tienen atribuida la competencia por la materia
para imponer una sanción de tipo penal.
Al hilo de lo anterior, se puede concluir, que el juez o jueza que le
corresponda decidir el mérito de la controversia en el proceso declarativo
de indignidad, no tiene atribuida ninguna competencia para calificar la
responsabilidad penal del demandado como indigno, ya que su función
está limitada a verificar si la sentencia definitivamente firme dictada por el
Tribunal Penal ordinario o especializado, cumple o no con los supuestos de
procedencia de la pretensión mero declarativa de indignidad, exigidos en
el artículo 810 del Código Civil. Y así se declara.
De esta afirmación se puede concluir, que el factor determinante para
considerar como indigno a una persona, es que el hecho se haya
perpetrado o intentado perpetrar contra la persona que era el esposo o
esposa del causante para el momento de la vigencia del matrimonio y no
antes de su celebración, ni después de su disolución, independientemente
que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal penal ordinario o
especializado, haya sido dictada en fecha posterior a la disolución del
matrimonio, sea por muerte de alguno de los esposos o por divorcio,
incluso, en el supuesto de que ambos o alguno de ellos hubiese contraído
matrimonio con persona distinta.
Cuyo caso que nos ocupa no encuadra dentro de esta causal explanada ya
que los elementos probatorios traído a los autos no demuestran la
existencia una t sentencia de carácter penal condenatoria de algún delito.
Y así se declara.
En este orden de ideas, en cuando a lo dispuesto en el 2º ordinal, aduce se
considera Indigno a quien haya sido declarado ADULTERO mediante un
juicio. con el conyugue de cuya sucesión se trate, En el caso de marras, no
se aportaron elementos probatorios que demostraran que la misma se
circunscribe en esta causal. Y así se declara.-
El supuesto de hecho a que se refiere el 3er ordinal, del artículo 810 del
Código Civil, el cual fue invocado por la actora, en su escrito libelar, como
fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, requiere por una
parte. que tanto la persona que interpone la acción como aquella contra la
cual obre la misma, posean vocación hereditaria respecto del sujeto cuya
sucesión se trate, y por la otra, que el accionado haya incumplido con la
obligación de prestar alimentos aun cuando tuvo los medios y recursos
para ello. Verificándose de las actas procesales, que ciertamente, ambos
poseen la vocación hereditaria en virtud de que quien ejerce la acción es la
legítima conyugue del de cujus y uno de sus legítimos hijos y contra quien
va dirigida la acción es también sucesor (legitimo hijo) todos herederos
universales del causante. Y así se verifica.
Así las cosas, y con relación a este punto, se observa de las pruebas
aportadas por la parte actora en la fase de promoción, las cuales fueron
precedentemente identificadas y valoradas por este Tribunal, nos
encontramos. que la parte accionante no logro demostrar con suficientes
elemento de convicción el incumplimiento de la obligaciones de sustento y
medicinas, y gastos funerarios, que le atribuyen al ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 8.665.523, sucesor del de cujus, así mismo en el lapsode prueba, se desprende que no se pudo evidenciar de la declaraciones de
los testigos promovidos por ambas partes y evacuados ante el tribunal,
pues de sus dichos no se logran demostrar lehacientemente el
incumplimiento de sus deberes inherentes y relacionados a gastos de
salud su difunto padre.
Ante los razonamientos expuestos, forzosamente esta instancia deberá
declarar la SIN LUGAR la presente acción intentada. Así se decide.
-VIDECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos,
este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN DE
INDIGNIDAD presentada por los ciudadanos María Benvinda De Caires
Ferreira, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-
870 488 y Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-8.666.182 en contra del ciudadano
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-8.665.523. SEGUNDO: Por cuanto la
presente decisión se publica antes de la oportunidad legal prevista para
ello, se ordena notificar a las partes. TERCERO: No hay condenatoria en
costas. CUARTO: Se concede copias certificadas de la sentencia a las
partes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del
mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la
Independencia y 135 de la Federación…” (sic)
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada la
misma por la accionante mediante recurso de apelación fundado en las denuncias ut
supra discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar cada uno de los alegatos tendentes
a desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida, verificando de cada uno de
los vicios denunciados, lo siguiente:
De la incongruencia existente entre los motivos de hecho y de derecho para
decidir y la dispositiva de la sentencia recurrida, alegada por la parte recurrente, se
debe hacer especial hincapié sobre este particular alegato, trayendo a tenor del estudio
de este asunto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en su sentencia Nº 0144 de fecha 14/06/2022, respecto de los supuestos de
procedencia para que se dé por configurado el vicio de inmotivación e incongruencia y
las modalidades a través de las cuales se presentan en juicio, dejando por sentado el
siguiente criterio jurisprudencial:
(…omissis…)
“Finalmente, aprecia esta Sala que en la petición de revisión en la que
circunscribe el asunto de autos se acusó que el fallo bajo examen,
conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en criterio
del peticionario, este fallo de la Sala de Casación Civil se encontrabainfeccionado por inmotivación e incongruencia, por lo que es imperioso
resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en el acto sentencial que
debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie
de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y
estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto
procesal resolutorio, en este sentido es de hacer notar que tanto la
motivación como la congruencia del fallo forma parte de esos principios de
elaboración estructural del dictamen y se encuentran consagrados
legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los
artículos 242.4, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que
ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. Sentencias nº.
1.222 Sala Constitucional del 6 de julio de 2001; nº. 324 del 9 de marzo de
2004; nº. 891 del 13 de mayo de 2004, entre otras), que los requisitos
intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 ejusdem son de estricto
orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos
los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión
constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el
control de legalidad que expide la sala de Casación Social, en las que, por su
particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u
obligatoria…” (sic).
“…con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos
intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de
exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas
y cada una de las alegaciones que contribuyen el problema judicial con el
establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la
congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de
dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una
reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a o
alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir
alegato alguno (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en
sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes
intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado
(extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda
relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes. (sic)
La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha sostenido que para la
garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional
según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se exige la motivación y la congruencia de los
fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima
pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia
identificada con el nº 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia
de esta Sala Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos
Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a
la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una
sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías
procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un
Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías
procesales se encuentra la referida a la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la
cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre
otros, en el derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos
(2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) quesean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no
puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena
Belisario de Osorio)…” (Destacado añadido).
“…Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de
inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas
modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas
Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i)
la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total
de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la
decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en
las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación
explanada por el Tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que
le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita
cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya
que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen
pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o
superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos,
ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio
jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con
pertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el
sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o
con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v)
el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de
identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y
aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre
ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte
determinación para la resolución del asunto.” (sic). Resaltado propio de
este tribunal.
Sentado como ha quedado el criterio jurisprudencial supra esbozado, respecto
de la motivación y la congruencia como requisitos sine qua non de toda sentencia
proferida por cualquier juez, de cualquier instancia tribunalicia, corresponde a esta
alzada cotejar los parámetros o requisitos establecidos por la Sala en relación a lo
denunciado por la parte recurrente (demandante), al considerar ésta, la existencia de
incongruencia con relación a la estrecha interrelación que debe existir entre los
motivos de hecho y de derecho que conllevan al juez de la causa a decidir el fondo del
asunto con lo establecido en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha (29) de
Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024), para lo cual, esta juzgadora, una vez
revisada detalladamente la sentencia sometida a estudio, pasa a determinar que de la
recurrida se evidencia la disertación hecha por la juez natural de la causa, al hacer del
conocimiento de las partes los motivos tanto de hecho como de derecho que le
condujeron a tomar la decisión proferida, teniendo presente el favorecimiento de la
parte a quien le correspondiese el mejor derecho, esto como regla general del derecho,
evidenciándose así, que el Tribunal de la causa, discriminó cada punto tendiente a la
resolución de este asunto, de los cuales dejó establecido su fundamentación jurídica,
partiendo de la norma positiva, como de los preceptos y principios doctrinarios y
jurisprudenciales, de los cuales de manera armónica explanó los motivos que a suparticular criterio, y de acuerdo al estudio que esta alzada hace, si dan pie a que la
presente Acción de Indignidad fuese en su oportuno momento declarada sin lugar.
En este mismo orden de ideas, y para concluir con este primer particular a
esclarecer respecto de la presunta incongruencia alegada por la actora, es importante
tener por reproducido que del contenido in extenso de la sentencia en cuestión, se
evidencia palpable el cumplimiento del primer requerimiento de la garantía procesal
referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la
cual se refiere a que las sentencias sean motivadas a los fines de explicar a las partes
los motivos precisos de la decisión tomada respectivamente, así como también, se
observa el cumplimiento exigido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, observándose así una precisa e inequívoca interrelación entre el
contenido de cada particular alegado y atacado por las partes; es por estos motivos
que, quien aquí observa y decide, mal podría declarar procedente la presente delación,
puesto que de la revisión extensa del asunto debatido no se evidencia elemento alguno
que permita dar por configurado el referido vicio de incongruencia.
Entonces, a la luz de lo observado, y a tenor de lo expuesto por la Sala
Constitucional, partiendo del criterio ut supra delatado, y constatado este con lo
alegado por la parte recurrente en cuanto al supuesto vicio de incongruencia, se
constata que de la sentencia recurrida no se evidencia ausencia de razonamiento
alguno por parte del juez a-quo, así como también se verifica que no existe
contradicción entre los motivos alegados por las partes y los motivos que conllevaron al
juez de la causa a emitir el precitado fallo; por otro lado, se verifica además, que los
motivos expresados por el juez a-quo distan de ser vagos, innocuos o contradictorios
respecto de lo trabado en la litis. Es por todos los motivos antes destacados que, esta
alzada se ve en el pleno deber de desechar la presente delación, puesto que no existe
elemento alguno respecto de lo acá denunciado que permita configurar la nulidad del
fallo emitido por el tribunal primigenio. Así se decide. -
En este mismo orden de ideas, y bajo la misma tesitura de la jurisprudencia
supra estudiada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo argüido por la parte
accionante, respecto del alegado vicio de silencio de pruebas, denunciado ante esta
superioridad por la parte recurrente, para lo cual es importante traer a colación para
efectos del estudio de este particular, lo establecido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, el cual de manera positiva expresa lo siguiente:
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. “los jueces deben
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (sic).
Sobre este subtipo procesal, mediante el cual, naturalmente se establecen hechos
por la comisión del vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia
Nº 000606 de fecha 08/11/2022, estableció al respecto, lo siguiente:(…omissis…)
“lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del
subtipo de casación sobre hechos por la comisión del vicio de silencio de
prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia Nº
302 del 3 de junio de 2015, (caso: Nestor Carrero, contra Blanca Herrera
Vargas), sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“… Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de
pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo
el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su
mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional
está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas
presentadas por las partes con independencia de quien la
promovió, siendo que para que pueda declararse procedente
el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la
prueba denunciada como silenciada debe ser necesario
para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir
esto, que la falta de apreciación de dicho material
probatorio, necesariamente debe incidir en forma
determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se
trate…”. (Énfasis de la sala)
Con respecto a las características esenciales para
considerar la configuración del vicio de silencio de pruebas, en
sentencia numero 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso:
Benito Barone contra inversiones Rosantian C.A.), ratificada en
fallo número 889 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Sonia
Franci Benedetti Ramírez contra Yammilett Coromoto ponte),
esta sala señaló que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió
en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que
resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62 de fecha 5
de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa,
Expediente Nº 99-889, con ponencia del magistrado que con tal
carácter suscribe la presente, estableció:
“Ahora bien, para la procedencia de este tipo de
denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
exige que la infracción de derecho sea determinante en el
dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería
inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la
influencia del examen de la prueba en la decisión.
A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente
impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si
en el interdicto por desalojo, el juez no examina la factura de
compra de una nevera.
2.) El medio probatorio en ineficaz, pues no fue promovido y
evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley,
como sucede, cuando de las pruebas documentales
promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo
antiquísimo que fue consignado como modelo de una
cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de
un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia,
se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría
que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío
la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la
misma queda desestimada, de esta manera se estaríaprofiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente
declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que
resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba
que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria,
como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese
silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un
documento público ambas referidas a la propiedad del
inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la
fuerza probatoria del segundo; y
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley
dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un
determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387
del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de
testigo para probar la existencia de una convención celebrada
con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00).
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el
objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el
mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y
al juez acatar lo previsto en el 398 ejusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que
impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su
ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de
forma determinante en el dispositivo del fallo….”.
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de
silencio de pruebas procede solo cuando el juez omite dar
criterio o mención alguna sobre la prueba o se omita a
referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además,
conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal
vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.”
(sic).
En este sentido, partiendo delapauta jurisprudencial supra descrita, se hace
necesario para esta alzada, determinar si se configuró o no el vicio de silencio de
pruebas traído a colación por la parte recurrente al expresar en su escrito de informes
lo siguinete:
(…omissis…)
[Que] En consecuencia, se está en la presencia de una sentencia basada
en NADA pues LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE SI
PROBABAN LOS HECHOS ALEGADOS NO FUERON VALORADAS, Y POR
EL CONTRARIO, LAS DE LA PARTE DEMANDADA AUNQUE FUERON
DESECHADAS POR ESE MISMO TRIBUNAL, SI SE CONSIDERARON PARA
DECIDIR EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDANTE, evidenciándose una
INCONGRUENCIA, puesto que NO SE HA DECIDIDO DE ACUERDO A LO
ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, ya que como se sostiene, los hechos o
situación que pretendía la parte demandada probar mediante este
ENFERMERO, no fueron JAMÁS PROBADOS POR SER UN TESTIGO
INHABILITADO Y DESECHADO POR EL MISMO TRIBUNAL AQUO, teniendo
entonces a la fecha, una sentencia ajena a la realidad que si se probó en
autos por la parte demandante. (sic).
Siguiendo este trazo argumentativa, se verifica que la recurrente, considera que
el tribunal de la causa erró en su dictamen por considerar que la juez a-quo aun
cuando desechó la testimonial del ciudadano Francisco Antonio Reyes Maya,promovido éste por la parte demandada; lo que de manera natural conllevó al juez de
la causa a analizar sus deposiciones testimoniales a los fines de verificar si las mismas
arrojaban o no al asunto en estudio algún elemento de certeza que le permitiera
determinar que sus dichos debían ser tomados en cuenta como ciertos, y verificando
esta alzada la valoración que el tribunal le da a la referida testimonial, se percata que
la desechó por estar el testigo incurso en una de las causales de inhabilidades para
rendir testimonio en juicio, tal y como así lo expresó en su sentencia; entonces, cabe
precisar que esta juzgadora no encuentra cabida de lo alegado por la actora con
respecto del particular en estudio, siendo que no es la declaración de un testigo, la
prueba fehaciente de la verdad para resolver el presente asunto; y visto esto, es que
quien aquí determina explanó al principio de este estudio de manera muy pedagógica
cuales son los requisitos (taxativos) que tanto la norma como la doctrina establece
para que sea declarada con lugar una demanda por indignidad, tal es el caso de
marras, teniéndose así que, de acuerdo a los alegatos establecidos por los
demandantes de autos, la persona sobre la cual versa la cualidad pasiva en la presente
demanda es el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, quien se funge como
heredero del causante, ciudadano Orlando Ferreira Da Conceicao, por lo que de
manera lógica se deja entrever que la presente acción se encuadra dentro del ordinal
3º del artículo 808 del Código Civil, para lo cual, se han de tener por propios, los
medios de pruebas atinentes y netamente necesarios para dar por cumplido este
supuesto, o por el contrario, para desvirtuar su pre configuración.. Así se precisa-.
Es por esto que corresponde dejar por sentado que, para declarar indigno a la
persona a quien corresponda la obligación de prestar alimentación a la persona de
cuya sucesión se trate, se debe demostrar con prueba fehaciente de que efectivamente
dejó de cumplir con su obligación aun cuando haya dispuesto de los medios necesarios
para hacerlo; por lo tanto, esta juzgadora indica que, lo alegado por la parte
recurrente, dista de ser certero respecto de que el tribunal a-quo haya dejado de
valorar alguna prueba en el proceso para desfavorecer la pretensión incoada por la
parte interesada. Es así como, esta juzgadora se ve en la necesidad de desestimar la
presente delación por el alegado vicio de silencio de pruebas, por carecer de elementos
convincentes que permitan tener por fundado en derecho lo pretendido. Así se decide-
.
En este sentido, y por los argumentos antes expuestos, considera esta administradora
de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo
a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que seencuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”, este
Juzgado Superior concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los principios
pilares del derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano Roberto Ferreira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182, en su
carácter de co-demandante en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho
Franluis Zabaleta, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 320.500, en fecha 19 de
noviembre del año 2024, que riela al folio 227 del presente expediente; se Ratifica la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 29
de octubre del año 2024; se condena en Costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil;
por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para
ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena
notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo
estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto
del año 2022. Así se decide.
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