CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 06 de Noviembre del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 6.123 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 05-
343-235-2024, de fecha 06 de Noviembre del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1405. Enconsecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes
soliciten la constitución de asociados.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó lapso de veinte
(20) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informe.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Carlos Eduardo Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, la cual solicito
copia certificada sobre Apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo en materia
Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Circuito Judicial del estado Cojedes, que consta
de 09 folios útiles y su vuelto que reposan en el expediente desde la fecha de 06 de
noviembre de 2024. Mediante auto de esta misma fecha el Tribunal acuerda conceder las
copias solicitadas.
En fecha 12 de Diciembre de 2024, se recibió escrito de informe debidamente suscrito por el
ciudadano Carlos Eduardo Rivas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 289.191, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, venezolana, titular
de la cedula de identidad Nº V-12.365.464, parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2024, se recibió escrito de informe debidamente suscrito
por la ciudadana Orlys Ayaris Farías Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.352, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, venezolana,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, parte demandante.
En fecha 17 de Diciembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, en
consecuencia, esta superioridad fijo lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que
las partes consigne observaciones a los informes.
En fecha 13 de Enero de 2025, se recibió escrito de Observaciones debidamente suscrito
por la ciudadana Orlys Ayaris Farías Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.352, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, venezolana,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, parte demandante.
En fecha 13 de Enero de 2025, mediante auto el tribunal acordó agregar escrito de
observación a los informes al presente expediente para que surtan sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 13 de Enero de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes, haciendo uso
del recurso la parte demandante, en consecuencia fijó lapso de sesenta (60) días, para dictar
la correspondiente sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante auto el tribunal, difiere por una sola vez, el
pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días siguientes a este, en virtud
dl cumulo de causa que se encuentran en trámite cursando por ante este Juzgado.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 22 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución la demanda de Nulidad de
Asiento Registral, Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándole entrada en fecha 23 de Noviembre de
2022, signándose el Numero de expediente 6123
En fecha 28 de Noviembre de 2022, mediante auto fue admitida la presente demanda, en
consecuencia se ordenó librar citación a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares,
venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.462, respectivamente, en su
condición de demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2022, mediante diligencia debidamente suscrita por el
alguacil de ese tribunal, deja constancia que se traslado en compañía de la abogada Orlis
Ayarias Farias V, al centro de copiado para la reproducción de copias para las compulsas y
auto de admisión librada a Ulma Josefina Méndez Colmenares.
En fecha 05 de Diciembre de 2022, mediante auto el tribunal ordena expedir copias
certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación, en la misma fecha la suscrita
secretaria certifica que las copias fotostáticas que se insertan de los folios tres (03) al once
(11) y folio ciento ocho (108) son traslado fiel y exacto de sus originales.
En fecha 05 de Diciembre de 2022, el ciudadano Víctor Natalio franco Blanco,
identificado, otorgo Poder Apud-Acta a la profesional del derecho Orlis Farías, identificada.
En la misma fecha la suscrita secretaria de ese tribunal certificó el Poder otorgado. Así
mediante ordena agregarlos a los autos para que surtan sus efectos legales.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana
abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, a los fines de solicitar copia certificada de todo el
expediente y del cuaderno de medidas, y del auto mediante el cual se acuerde su
expedición. En esa misma fecha el tribunal acordó conforme a lo solicitado, expedir copias
certificadas.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2022, el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia por la parte demandante, ordena expedir las copias certificadas
solicitadas.
En fecha 12 de diciembre del 2022, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de
la parte demandante, abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el N°
63.352, a los fines de que extienda a la brevedad, Copia certificada de título de adjudicación
en propiedad, emanado del Instituto Nacional de Tierras, registrado ante esa oficina de
registro en fecha 17/01/2020, bajo el nro. 1, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Primer
Trimestre del año dos mil veinte (2020), reflejando el asiento de la debida nota marginal.
Solicito ser designada correo especial a los fines de consignar el oficio que se emane al
efecto y se autorice retirar las resultas de la referida solicitud.En fecha 19 de Enero del 2023, comparece ante el tribunal el abogado Carlos Eduardo
Rivas Castro, inscrito en el IPSA bajo el N° 289.191 en su carácter de apoderado judicial de
la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, a los fines de consignar escrito de
contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles y cuatro(04) anexos.
En fecha 25 de Enero del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante a los fines de consignar escrito de impugnación de poder especial,
constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2023, el tribunal ordena agregar el escrito
presentado por la parte demandante.
En fecha 25 de enero del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 127 al 162 y del auto
mediante la cual se acuerde.
Mediante auto de fecha 30 de enero del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado mediante
diligencia de fecha 25 de enero del 2023, por la parte demandante, ordena expedir las
copias certificadas.
Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, siendo consignada en la
oportunidad legal correspondiente por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante, a los fines de ratificar la diligencia de fecha 25 de enero del 2023, que
riela a los folios 163 al 164, mediante la cual impugna poder especial, presentado por la
parte demandada.
En fecha 14 de febrero del 2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal declara
IMPROCEDENTE la impugnación del poder, efectuada por la abogada Olis Ayaris Farias
Villaroel, con carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de febrero del 2023, mediante diligencia comparece ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de apelar a la decisión proferida por
el tribunal en fecha 14 de febrero del 2023 y solicita copia certificada de la sentencia de
impugnación y del auto de admisión la apelación y de los folios 133 al 136.
En fecha 27 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal la abogada Olis Ayaris
Farias Villaroel, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.352, a los fines de consignar escrito de
promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2023, el tribunal ordena agregar a los autos el
escrito de promoción de pruebas presentado.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes apelen a la sentencia interlocutoria de fecha 14 de
febrero del 2023, haciendo uso del mismo la parte demandante.
Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2023, el tribunal admite la apelación
interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, y ordena remitir en un solo
efecto, ordena la remisión de las actuaciones insertas en los folios 133 al 136; 163 al 164,171, y 174, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción
judicial del estado Cojedes.
En fecha 02 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante a los fines de dejar constancia que cumple con consignar los
emolumentos respectivos para los fines consiguientes.
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2023, el tribunal acuerda expedir las copias
certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción
judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 05-343-036-2023.
Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas, haciendo uso del mismo derecho la parte
demandante.
En fecha 09 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte
demandada el abogado Carlos Eduardo Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 289.191, a los
fines de consignar escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la parte demandante,
constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2023, el tribunal acuerda agregar a los autos
legales correspondientes, el escrito de oposición a las pruebas presentado por el apoderado
judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para la oposición de pruebas.
En fecha 15 de marzo del 2023, el tribunal mediante sentencia interlocutoria de
oposición a las pruebas, declara: Sin lugar la oposición a la admisión de la prueba
formulada por el abogado Carlos Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en fecha nueve(09) de marzo del año 2023
en contra de la prueba documental de compra venta privada de fecha once(11) de junio del
año 2018, suscrito entre las ciudadanos Erika Yusmari Chirinos Salazar y Víctor Natalio
Franco Blanco, promovida por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco
Blanco, abogada Olis Ayaris Farias Villaroel, se condena en costas a la parte demandada,
por no haber sido vencida totalmente la presente incidencia, ello por interpretación del
artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto motivado de fecha 22 de marzo del 2023, el tribunal admite las pruebas
presentadas en cuanto al libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas
presentado por la abogada Olis Farias, actuando en nombre del ciudadano Víctor Franco, a
su vez se admite las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda
presentado por la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, representada por el
abogado Carlos Rivas; se fija el tercer(3) día de despacho a siguiente, a las nueve de la
mañana (09:00 am), diez(10:00am) y once(11:00am) a los fines de que declaren a tener al
interrogatorio los testigos.
En fecha 22 de marzo del 2023, se libró oficio N° 05-343-045-2023, dirigido al abg.
Blancir Farfán, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de que remita
copias certificadas de la Resolución Administrativa, suscrita por la gerente Estatal Cojedesdel Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), abg. Blancir farfán, mediante la cual
declara en vía administrativa la decisión de revocar el Titulo de adjudicación de la
propiedad, a la ciudadana Ulma Josefina Méndez.
En fecha 27 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal la apodera judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitarle al tribunal libre oficio a la Gerente Estatal de
Cojedes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de que remita copia
certificada de la resolución administrativa, que resolvió Recovar Titulo de Adjudicación de
Propiedad.
En fecha 27 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal la apodera judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitar Copias certificadas, de la decisión apelada, del
escrito de contestación a la demanda, folios 127 al 132, escrito de promoción de pruebas de
la demanda folios 177 al 182, de la diligencia y del auto que lo acuerde.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2023, el tribunal dejo constancia que venció el
lapso para la apelación a la sentencia interlocutoria, dictada en fecha quince (15) de marzo
del año 2023, en la presente causa.
En fecha 28 de marzo del 2023, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del
ciudadano Jesús Omar Heredia Pena, en consecuencia declara desierto el acto.
En fecha 28 de marzo del 2023, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del
ciudadano Luis Mariño, en consecuencia declara desierto el acto.
En fecha 28 de Marzo del 2023, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la
ciudadana Mónica Medares, en consecuencia se declara desierto el acto.
En fecha 28 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante, a los fines dejar constancia que compareció ante el tribunal a a las
horas fijadas para la evacuación de los testigos, no compareciendo ninguno de los testigos
ni el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la
parte demandada, a solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2023, el tribunal ordena agregar el escrito
presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado en
consecuencia se ordena nombrar correo especial a la profesional del derecho Olis Farias en
su carácter de apoderada judicial de la parte demandante para hacer entregar el Oficio N°
05-343-045-2023, dirigido al instituto Nacional de Tierra Urbanas (INTU), una vez que prese
el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, el tribunal acuerda remitir al tribunal
superior en un solo efecto, las actuaciones en copia certificada, Mediante oficio N° 05-343-
052-2023, en la misma fecha se libró oficio correspondiente.
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2023, el tribunal acuerda admitir y oir la
apelación en un solo efecto interpuesta por la apoderada de la parte demandante.
Mediante auto motivado de fecha 10 de abril del 2023, el tribunal dando respuesta a la
diligencia de fecha 29 de marzo del 2023, presentada por el apoderado judicial de la partedemandada donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos, niega lo
solicitado en cuanto a librar boletas a los testigos, y fija una nueva oportunidad para el
quinto(5) día de despacho siguiente a este, para la evacuación de las testimoniales a los
ciudadanos José Heredia, Luis Mariño y Monica Medarez, a las 09:00, 10:00, 11:00 de la
mañana.
En fecha 12 de abril del 2023, mediante oficio se remite al tribunal superior, cómputos de
los días de despachos y se informa que la cause se encuentra en etapa de evacuación de
pruebas
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023, el tribunal deja constancia de venció el
lapso para la evacuación de prueba, se fija el décimo quinto (15) día para que las partes
consignen sus informes.
En fecha 14 de junio del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante a los fines de consignar escrito de informe, constante de seis (06) folios
útiles. Se deja constancia que fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. En la
misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo.
En fecha 14 de junio del 2023, el tribunal deja constancia que venció el lapso para la
consignación de los informes, haciendo uso del derecho la parte demandante.
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2023, el tribunal deja constancia de visto lo
voluminoso que se encuentra el expediente acuerda, apertura pieza N°2, culminando la
pieza N° 1 en los folios doscientos cincuenta(250).
Mediante auto de fecha 29 de junio del 2023, el tribunal deja constancia que venció el
lapso para la observación a los informes.
En fecha 03 de julio del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante, a los fines de consignar oficio recibido del INTU.
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2023, el tribunal acuerda agregar lo consignado
mediante diligencia, así mismo se recibió oficio N°028-2023, de fecha 23 de mayo del 2023,
emanado de la Gerencia Estatal Cojedes del Instituto de Tierras Urbanas INTU.
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2023, se recibió mediante oficio N° 090/2023, de
fecha 20 de julio del 2023, emanado del tribunal superior, junto con expediente N° 1276,
nomenclatura interna de ese juzgado, la misma se acuerda agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2023, el tribunal acuerda diferir la sentencia
definitiva para entro de 30 días continuos.
Mediante auto de fecha 05 de octubre del 2023, el tribunal recibió mediante oficio N°
131/2023, de fecha 02 de Octubre del 2023, emanado del tribunal superior, junto con
expediente N° 1268, nomenclatura interna de ese juzgado, la misma se acuerda agregar a
los autos.
En fecha 30 de octubre del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante a los fines de solicitarle al tribunal una vez vista la sentencia emanada
del tribunal superior civil, acuerde lo pertinente.En fecha 23 de noviembre del 2023, comparece ante el tribunal la apodera judicial de la
parte demandante, a los fines de que se celebre audiencia telemática con la ciudadana Ulma
Josefina Méndez.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2023, el tribunal de acuerdo a lo solicitado, fija
para el tercer (3) día de despacho, audiencia vía telemática a las diez (10:00am) de la
mañana. Para notifica a la parte demandada la ciudadana Ulma Josefina Méndez, a los
fines de poder ratificar el poder y los actos realizados en la causa.
En fecha 06 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de
la parte demandada, a los fines de consignar poder especial en copias simples.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2023, el tribunal acuerda agregar lo
consignado mediante diligencia por la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre del 2023, mediante acta de audiencia telemática, el tribunal
acuerda que el ciudadano abogado Carlos Rivas dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes a este, debe consignar poder original, para seguir el curso de la causa.
En fecha 18 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de
la parte demandada, a los fines de consignar lo solicitado en audiencia, poder especial en su
forma original.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2023, el tribunal acuerda agregar lo
consignado mediante diligencia.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2023, el tribunal deja constancia que venció
el lapso para poder presentar el poder en original, fijado en el acta de audiencia celebrada
en fecha 07 de diciembre del 2023.
En fecha 21 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante a los fines de solicitar se declare confesión ficta.
En fecha 16 de mayo del 2024, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitar el abocamiento a la causa.
Mediante auto de fecha 21 de mayo del 2024, el tribunal acuerdo lo solicitado, y en
virtud de la designación de la abogada Hilsy Alcantara Villaroel, como Jueza Provisoria del
Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, procede a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo del 2024, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante a los fines de solicitarle a el tribunal imparta justicia y proceda a dictar
sentencia definitiva.
En fecha 06 de junio del 2024, el tribunal mediante auto ordena agregar a las actas
procesales la diligencia presentada.
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana abogada Olys Ayaris Farías, identificada, a los fines de solicitar se remitan
boletas de notificación a la parte demandada, a fines del impulso procesal correspondiente.
Y se proceda a dictar sentencia definitiva correspondiente. En esa misma fecha el tribunal
mediante auto, ordena agregar a los autos a sus fines legales.En fecha 20 de junio de 2024, el suscrito alguacil del tribunal ad quo dejó constancia
mediante diligencia que fue recibida y firmada por el ciudadano Abogado Carlos Rivas,
apoderado judicial de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada, la
boleta de citación librada por ese tribunal.
En fecha 09 de julio de 2024, el tribunal mediante auto deja constancia que venció el
lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación. En consecuencia se reanuda
la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de julio de 2024, mediante auto el Tribunal fija lapso de sesenta días
continuos siguiente al de hoy, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2024, el Tribunal A quo mediante sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva declaro la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente demanda por
motivo de Nulidad de Asiento Registral.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada
Olys Farías, a fin de exponer apelación sobre decisión Inadmisibilidad Sobrevenida, emitida
de fecha 29 de octubre de 2024, impartida por este Tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto dejo constancia que
venció el lapso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en
fecha 29 de octubre de 2024.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el tribunal mediante auto, vista a diligencia del 31 de
octubre de 2024 suscrita por la abogada Olys Farías, identificada, quien apeló a la decisión
dictada, este tribunal ordena remitir a juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el tribunal A quo mediante oficio Nº 05-343-235-
2024, remite expediente Nº 6.123, el consta de dos piezas y un cuaderno de medida.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Tribunal de Segunda de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, deja
constancia de apertura de Cuaderno de incidencia el cual iniciará con copia certificada del
presente auto, así como el cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 01 de Diciembre mediante diligencia suscrita por el alguacil deja constancia de
trasladarse en compañía de la abogada Olys Farías, identificada, haberse trasladado al
centro de copiado para proveer las copias certificadas de libelo, de la solicitud del cuaderno
de medida y auto de admisión.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se agregaron las copias certificadas del libelo de la
demanda al cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, el tribunal emitió sentencia sobre medida de
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida innominada de permanencia en
el inmueble (interlocutoria). En consecuencia primero: procedente la medida preventiva
típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Olis Farías en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Franco parte demandante, e contra dela ciudadana Ulma Méndez, sobre un lote de terreno y sus bienhechurías. Segundo:
procedente la medida innominada del ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble y
la prohibición de ser perturbado en la misma e ciudadano Víctor Franco, por la ciudadana
Ulma Méndez, como parte demandada o por terceras personas, ejerciendo actos de
perturbación a la posesión que tiene el demandante sobre el inmueble. Tercero: no hay
condenatoria en costas por haberse dictada la indicada medida in audita alteram pars .
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a
las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Omissis…
…Que el 22 de junio de 2018, adquirí mediante venta privada pactada con la
ciudadana Erika Yusmari Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro 12.927.514, un LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA DE
INTERES SOCIAL, sobre él construida, ubicados en la calle Páez, casa s/n de San
Diego Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes
NORTE: Avenida Páez que es su frente, SUR: con casa y terreno de la señora
María Reyes que es su fondo. ESTE: casa y terreno del señor Prado Mujica,
OESTE: casa y terreno de la señora Elizabeth Somoza, ejerciendo desde hace
varios años sobre él referido bien, una posesión legitima, continua, no interrumpida
pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia,
constituyendo mi vivienda principal y la de todo mi grupo familiar.
Que ahora bien, luego de estar tiempo habitando el inmueble con mi familia se
apersonó a i domicilio una ciudadana quien dijo llamarse ULMA JOSEFINA
MENDES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad nro 12.365.462, quien manifestó ser la propietaria del inmueble,
exigiendo le fuese cancelada la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS
($ 3000), si quería quedarme con la casa, sino iba a desalojarme a la fuerza por lo
cual me sentí, impactado por cuanto había comprado la casa a la ciudadana
ERIKA YUSMARIS CHIRINOS, quien la había habitado por 20 años
aproximadamente.
Que vista la situación anterior, y en mi carácter de comprador de buena fe, me
dirigí al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ubicado en San
Carlos estado Cojedes, a los fines de verificar la información, entrevistándome conla gerente Estadal de ese organismo Abog. BLANCIR YULEYDA FARFAN REYES,
quien procedió a realizar una revisión minuciosa del respectivo expediente
administrativo constatando lo siguiente:
En fecha Diecisiete (17) de febrero de 1999, la ciudadana SUSI LEIDIS
TARAZONA LOPEZ; venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de a
cedula de identidad Nro 10.988.340, quien conjuntamente con el ciudadano
HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad
nro V-10.323.141, eran los optantes a un crédito ‘por la construcción de una
vivienda tipo 75-01-01 identificado con la clave nro 001-9046 manifestando su
falta de interés con el ánimo de lucrarse y sin contar con a debida autorización
del entonces INAVI, celebró con la ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ
COLMENARES, ya identificada, una venta con OPCION A COMPRA, por un monto
de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), según se desprende de
documento autenticado ante la notaria publica de San Carlos, quedando inserto
bajo el nro 39, tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivas
Que en fecha diez (10) de mayo de 2001, la ciudadana ULMA JOSEFINA
MENDEZ COLMENARES; con el ánimo de lucrarse de una vivienda de
inveteres social, celebra un nuevo contrato de OPCION A COMPRA, con el
ciudadano MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en
derecho, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 389645
domiciliado en valencia estado Carabobo, por el monto de DOS MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quien ocupo la vivienda, habitándola con su
sobrino VICTOR HENRIQUEZ cuya concubina era la ciudadana ERIKA YUSMARIS
CHIRINOS, ya identificada. Luego de varios años e ciudadano MANUEL ANTONIO
HENRIQUEZ, abandona la vivienda cediéndosela verbalmente a su sobrino
VICTOR HENRIQUEZ y a la ciudadana ERIKA YUSMARIS CHIRINOS quienes
ocupan por muchos años la vivienda, pero luego de varios años de vivir en pareja,
deciden separarse y el ciudadano VICTOR HENRIQUEZ le cede verbalmente a la
ciudadana ERIKA YUSMARIS CHIRINOS, quien la habito durante más de 20 años
ejerciendo la posesión de manera continua, interrumpida, y con ánimo de dueña.
Que en fecha Diez (10) de julio de 2006, la Ciudadana SUSI LEIDIS
TARAZONA LOPEZ, ya identificada, en componenda con la Ciudadana ULMA
JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, orquestaron todo un plan para recuperar la
casa, a pesar de tener conocimiento que estaba siendo habitada por una familia,
quien a los fines de despojarme de los derechos que me asistían sobre la vivienda,
canceló el crédito de construcción, conjuntamente con el Ciudadano HUMBERTO
ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, titular de la Cedulad de Identidad Nro. V-
10323141, sin tomar en consideración que ya habían manifestado su falta
de interés en la vivienda, al concederla en opción a compra. Cabe destacar,
que en la referida constancia de cancelación del crédito, se refleja su carácter
provisional: "...las obligaciones contraídas por los beneficiarios del créditoantes identificados, solamente quedaran extinguidas legalmente, cuando
concluyan las diligencias que en este acto se inician conducentes al
otorgamiento del documento definitivo de cancelación debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica respectiva...", evidenciándose en el
expediente, que no consta ningún título de propiedad a nombre de la Ciudadana
SUSI LEIDIS TARAZONA LOPEZ, o del Ciudadano: HUMBERTO ANTONIO
MARTINEZ CHIRINOS, ya identificados.
Que en fecha Cinco (05) de diciembre de 2019, la Ciudadana: SUSI LEIDIS
TARAZONA LOPEZ, ya identificada, sin ser la propietaria o poseedora del
inmueble en referencia, de manera ilegal, CEDIÓ mediante documento privado, a la
Ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, ut supra identificada, LOS
DERECHOS QUE SEGÚN LE CORRESPONDIAN SOBRE EL INMUEBLE, sin
incluso contar con la autorización del otro beneficiario del crédito, Ciudadano
HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ CHIRINOS, ya identificado.
Que en fecha Diecisiete (17) de enero de 2020, es decir, en fecha posterior a la
venta privada, que me hablan realizado la ciudadana ERIKA YUSMARI
CHIRINOS, mediante un irrito acto administrativo, y desconociendo los derechos
que me corresponde sobre el inmueble, violentando mi derecho a la defensa, al
debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el ciudadano ING. JESUS
OMAR HEREDIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la
jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, titular de la cedula de
identidad Nro. V-20953368, en su carácter de Gerente Encargado (en ese
entonces), del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Cojedes (INTU),
otorgó un TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD a la ciudadana ULMA
JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular
de la Cedula de Identidad Nro. 12365462, con domicilio en la Calle Rómulo
Gallegos, Sector Copeyal, Casa S/N de apartaderos, Parroquia Juan de Mata
Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre el descrito inmueble
constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad de
ejidos municipales, ubicado en el Sector el Carrao, Avenida Páez, Casa S/N,
Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de
745,22 mts, cuyos linderos específicos son los siguientes NORTE: Avenida Páez
(25,53 m), SUR: Casa y terreno de la Señora Maria Reyes (25.53 m). ESTE: Casa y
terreno del Sr. Prado Mujica (29.19), y OESTE: Casa y terreno de la señora
Elizabeth Sumoza. (29.19m); registrado ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nro. 01, folios 1
al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2020.
Que en virtud de lo anterior, presente solicitud ante la Gerencia Estadal del INTU
COJEDES, iniciándose el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD, signado con el
alfanumérico INTU-COJ-REV-001-2021, donde se realizaron notificacionescorrespondientes, promoviéndose las pruebas que acreditaban mi derecho sobre
esta vivienda de interés social, emitiendo la Gerencia Estadal del INTU COJEDES,
una RESOLUCION ADMINISTRATIVA, donde revoca el TITULO DE
ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD, otorgado a la Ciudadana ULMA JOSEFINA
MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula
de Identidad Nro. 12365.462, emanado del Instituto Nacional de Tierras,
registrado ante la Oficina de registro público del municipio Anzoátegui del estado
Cojedes, en fecha 17/01/20290 bajo el Nro. 1, folios 1 al 5, Tomo 1, protocolo
primero, Primer Trimestre del año dos mil veinte (2020), cuya decisión quedó
definitivamente firme por no ejercer los interesados, los respectivos recursos
administrativos y judiciales que correspondían, limitándose a ejercer un recurso de
amparo, ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil,
tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien le dio
entrada bajo el Nro. bajo el N° 6090 dictando sentencia interlocutoria en fecha 15
de febrero del 2022, declarándolo inadmisible, cuya apelación ante la instancia
superior fue declarado INADMISIBLE por extemporáneo en fecha veintiocho (28) días
del mes de marzo del dos mil veintidós (2022).
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su
competente autoridad a los fines de solicitar, se acuerde la NULIDAD DEL
ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD,
otorgado a la Ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, emanado
del Instituto Nacional de Tierras, registrado ante la Oficina de registro público del
municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 17/01/2020 bajo el Nro. 1,
folios 1 al 5, Tomo 1, protocolo primero, Primer Trimestre del año dos mil veinte
(2020).
CAPITULO V
FUNDAMENTO LEGAL
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos 0
reposiciones inútiles......".
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emanó sentencia de
fecha 10 de mayo de 2001, N° 708, referida a la tutela judicial efectiva, donde
expresa:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidospor el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante
una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art.
257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente
constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y
sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una
garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello
se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26
constitucional instaura".
Que fundamento la demanda en los artículos 1, 12, 28, 338, 339, 585 y 588 del
Código Procedimiento Civil Venezolano, Artículos 26, 49, 51, 115, 157 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44 de la Ley de
Registros y Notarias, y normas aplicables del Código Civil Venezolano Vigente
CAPITULO VI
DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES, CUANDO SE TRATA
DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su
artículo 115 lo siguiente:
"Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines
de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Que esta norma constitucional reconoce a las personas el derecho al uso, disfrute y
goce de sus bienes, no obstante, de esta misma norma se desprende que el derecho
a la propiedad, no es absoluto o ilimitado, pues, se encuentra sujeto a
determinadas limitaciones por la utilidad pública y el interés general, lo no tiene un
carácter absoluto, sino que, como todos los derechos constitucionales, se encuentra
limitados por su interacción con otros del mismo rango, siempre y cuando no se
altere su núcleo esencial, por lo que las restricciones al derecho a la propiedad en
cualquier caso deben estar en consonancia con los fundamentos del Estado
Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna nuestro Texto
Constitucional en su artículo 2.Que en este mismo sentido, en Sentencia N° 403 dictada por la Sala Constitucional
en fecha 24 de febrero de 2006, delimitó, por razones de interés social, el derecho
de propiedad, en los términos siguientes:
(...) En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la
propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de
facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un
conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en
atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad
social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Que por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede
hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria
referencia a la función social. Entendida integrante no como mero limite externo a su
definición o a su ejercicio, sino como parte del derecho mismo.
Que la incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad
individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se
traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias
en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy
generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad
privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en
todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad
contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de
restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo
y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan
irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo
constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de
tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a
principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
Que no obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales
exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del
derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de
las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello
puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos
judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Finalmente, debemos
advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como
institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una
transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica
limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la
misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades
sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes
sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose unadiversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o
situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre
ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y
restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M. Fernando. 'La
Propiedad Privada en la Constitución Española', Centro de Estudios Constitucional.
pp. 304-327)
Que de esta manera, la Sala Constitucional determinó que el derecho de propiedad
se ve afectado en aras del interés social, sin que esto signifique vulneración a los
principios y garantías previstas en la Constitución de la República Boliviana de
Venezuela.
Que de otra parte, hay que tener en cuenta, que la Carta Magna en su artículo 82.
prevé el derecho a una vivienda digna, a los fines de satisfacer una necesidad
básica de todas las familias, de tener un lugar donde habitar, derecho
constitucional que sirve como fundamento para que el Estado implemente políticas
públicas que permita que todas las familias puedan acceder a una vivienda digna,
pero las mismas deben tener limitaciones que impida que la disposición de la
misma desnaturalicen su función social, mientras, que el derecho de propiedad
resguarda la libertad de los ciudadanos de disponer de bienes materiales sin que
se les perturbe en el ejercicio de dicha libertad.
Que las viviendas construidas en el marco de las políticas públicas por el interés
social, impiden que se trate como cualquier objeto de comercio que pueda
negociarse libremente en el mercado sin una protección reforzada del derecho que
está llamado a satisfacer que es el derecho a una vivienda digna, el cual no
excluye el derecho a la propiedad, pero debe protegerse el acceso y ejercicio del
derecho social a una vivienda digna, y que el otorgamiento de títulos de propiedad
sobre las unidades de vivienda adjudicadas dentro del marco de las políticas
sociales del Estado, solo puede darse mediante un sistema que rigurosamente
garantice que las familias no puedan verse privadas del ejercicio del derecho a la
vivienda por la disposición del derecho a la propiedad con fines distintos al que
está ligado el bien inmueble, es decir, la función social del Estado es garantizar
una vivienda digna de interés social, razón por la cual esta finalidad se constituye
en un límite intrínseco del derecho de propiedad sobre tales inmuebles. Si a estas
viviendas, no se le da el uso para lo cual fueron adjudicadas, podrá el
estado ordenar el inicio del procedimiento de regularización de las
viviendas de interés social, con lo cual no se violentaría ningún derecho a
la propiedad."
Que asimismo se encuentra la protección a la familia contenida en la LEY DE
OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA
GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS
HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO, contempla:Artículo 5. La presente Ley protege la unidad familiar, el matrimonio y las uniones
estables de hecho, por lo que en caso de existir conflictos de intereses entre el
padre y la madre que habiten con sus hijos e hijas en unidades habitacionales
objeto de la presente Ley, el proceso de traspaso de la propiedad deberá atender al
principio de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, así como
las mujeres y/o madres de familia.
Que el "interés superior del niño", en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene
por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su
falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.
CAPITULO VII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)
Que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante Resolución
Nº 141 de fecha 22 de junio de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 40.688 del 23 de ese mismo mes y año), declaró el cierre definitivo
y la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y mediante Resolución
Nº 004 del 16 de abril de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 40.660 del 14 de mayo del mismo año), dictada por el Ministerio del
Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se resolvió la transferencia al INTU
[Instituto Nacional de Tierras Urbanas), adscrito al MINISTERIO DEL PODER
POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, las construcciones y bienhechurías realizadas
por el INAVI, y cuya data de construcción es igual o anterior al año 1999, con la
finalidad que sean regularizadas conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los
Asentamientos Urbanos 0 Periurbanos.
Que esta resolución en su artículo 4, faculta al presidente o presidenta del INTU,
para elaborar los correspondientes títulos de propiedad a todos aquellos
beneficiarios cuyos inmuebles han sido transferidos en atención a lo dispuesto en
la referida Resolución
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Omissis…
…Que es el caso Ciudadano Juez, está defensa cumpliendo lo establecido en el
artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, realiza el escrito
de Contestación a la Demanda de Nulidad de Asiento Registral, consignado en 09
folios útiles, en fecha 22 de Noviembre del año 2022, interpuesta ante este tribunal
por el demandado en compañía de su Apoderada, suficientemente identificada,
donde fue notificada mi representante en fecha 09 de diciembre del año en curso
2022, en la solicitud, procedo a contradecir dicha demanda, es el caso ciudadano
juez, el demandado realizó una Compra de un Inmueble a la ciudadana: ERIKA
YUSMARI CHIRINO, mediante una Compra venta Privada, en fecha 22 de junio delaño 2018, donde manifestó la vendedora que poseía ininterrumpidamente, dicho
inmueble, desde el año 1.998, donde manifestó que había realizado
modificaciones, y ampliaciones y un Anexo, corredor al inmueble, el cual consignó
con el literal "B" en 02 folios útiles firmado por las partes en fecha 11 de junio del
año 2018, documento que es contradictorio al que posee mi Representada donde
manifiesta que obtuvo el inmueble a través de una Opción de Venta Pública,
permitida ante la Notaria Pública en fecha 17 de febrero del año 1.999, donde para
esa fecha la poseedora del inmueble era la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA
LÓPEZ, Venezolana Titular de la Cedula de identidad N: V-10.988.340, el cual
consignó Copias Certificadas en 03 folios útiles con su vuelto, lo cual contradice lo
manifestado en el documento Privado, donde manifestó la vendedora que poseía el
inmueble desde el año 1.998, mi pregunta es cual versión es creíble el documento
que posee mi patrocinada, o el documento que posee el demandante, porque si es
cierto lo que manifestó la Vendedora al demandante en el escrito Privado, porque se
permitió, autentificar una Opción de Venta Pública y Notoria a la ciudadana: SUSI
LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, con mi patrocinada y no con la ciudadana: ERIKA
YUSMARI CHIRINO SALAZAR, si ella supuestamente era la poseedora del
inmueble desde el año 1.998. Ciudadano juez, a través de un arduo trabajo de
investigación administrativa en la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del
Estado Cojedes donde se encuentra ubicado el inmueble en disputa, se pudo
determinar a través de informes Certificados que la Ciudadana: ERIKA YUSMARI
CHIRINO SALAZAR, que demuestra la vendedora ha venido actuando de mala fe
en contra de mi representada ciudadana: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ
COLMENARES, a través de Solicitudes Para Tramitar y Registrar Titulo Supletorio
en las fechas comprendidas, 18 de abril del año 2017, con número de oficio: SM-
023-04-17 y en fecha 04 de Diciembre de año 2018, número de oficio: AMA-SM-
005-04-12-2018, donde los Concejales por medio de un informe de la Comisión
Permanente de Ejidos N: 005-2019, se pronuncian dando respuesta, que las
solicitudes no tenian ningún Aval del Consejo Comunal donde Certifique que
habitaba en dicho inmueble, por lo tanto no procedía dicha solicitud. Lo que crea
otra pregunta porque no le dieron una respuesta satisfactoria si ella manifiesta en
el documento de Compra Venta Privada, firmada en el año 2018, donde manifestó
que poseía el inmueble desde el año 1.998, es por lo que consignó en 04 folios
útiles y su vuelto de Certificación actualizada, como pruebas para contradecir a la
ciudadana Vendedora del Inmueble, al demandante ciudadano: VÍCTOR NATALIO
FRANCO BLANCO, ciudadano juez, por relato de mi representada, ella empieza a
habitar el inmueble con el Ciudadano: MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, desde la
fecha que obtuvo la casa por la Opción de Compra Venta Pública indicada, por un
período de 15años ininterrumpidamente la hasta el año 2013, por decisión de su
pareja en concubino ya que él era casado, con otra ciudadana, el cual mi
representante solo vivió con él Sr. MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, en lacondición de concubina, ambos en conversación, deciden prestarle la casa al
ciudadano: VÍCTOR HENRIQUEZ, sobrino de mi patrocinada para que estuviese
más cerca de la Finca Agrícola que tenía en la Zona Sur del Municipio Anzoátegui
del Estado Cojedes, donde Trabajaba la siembra de Tabaco y para esa fecha el
sobrino de la pareja de mi representada vivía con la ciudadana: ERIKA YUSMARI
CHIRINO SALAZAR, ciudadano juez, si notamos en los documentos
Administrativos Certificados por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio
Anzoátegui del Estado Cojedes, ciudadana: BRIGTTE DAMELIS VARGAS,
podemos notar que para la fecha 22 de junio del año 2018, la vendedora no poseía
ningún tipo de documento que la acreditará como propietaria, el cual está defensa
demuestra con las pruebas consignadas, los cuales son documentos públicos que
este tribunal puede mandar a solicitar certificados como lo presentó en esta
contestación a la solicitud del demandante.
Que ciudadano juez, motivado a problemas personales, en la relación entre el
sobrino de la pareja de mi representada, suficientemente identificado, con la
ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, deciden separarse, de igual
modo por motivos de salud, la pareja de mi representada decide viajar al Estado
Carabobo en Valencia, donde no pudo regresar motivado que mi patrocinada le
cuentan los hijos en casamiento con su esposa en la ciudad indicada que
presentaba una Enfermedad de Esquizofrenia, y más nunca pudo regresar a la
Población de Cojedito Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, al enterarse de esa
situación que presentaba su pareja, en varias oportunidades le solicito que le
desocupara el inmueble a la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO, porque ella
sabía que ya no vivía con el ciudadano: VICTOR HENRIQUEZ, motivado que a él
fue que mi patrocinada le prestó la casa, en conjunto con su pareja, llegando a tener
una conversación amistosa con el fin que desalojar a la casa para habitarla
nuevamente, donde por respuesta la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO, le
dijo que le diera chance para hablar con la familia para que la recibieran con la
Adolescente que ella tenía y mi representada le brindó la oportunidad por un lapso
de 02años, en el transcurso de ese tiempo se entera por funcionarios de la Cámara
Municipal (concejal), de la población de Cojedito, que la ciudadana: ERIKA
YUSMARI CHIRINO, estaba Solicitando Tramitar el Titulo Supletorio del inmueble y
cuando va decidida a ocupar su casa, se percata que le habían cambiado la
cerradura Principal de la Cerca Hunamente, motivado que cuando introduce una
copia de las llaves no hace de los cilindros del Seguro del Candado, donde siempre
tuvo conocimiento de lo que acontecía en dicho inmueble, fue donde se entera que la
ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO, le había vendido su casa al ciudadano
demandante, entrando en depresión Psicológica, al confirmar que su inmueble
estaba en manos de un ciudadano del pueblo de Cojedito pareja de una Juzgadora
del Tribunal Penal del Estado Cojedes tenia por nombre: NIRKA ARACELIS PIÑA
FLORES, venezolana Titular de la Cedula de identidad N: V-18.929.762, para esafecha, quien en la actualidad elabora como Juzgadora de Tribunal Penal Extensión
Acarigua Estado Portuguesa, en funciones de Control N: 02, con quien el
demandante tiene un niño de nombre: MATHIAS JOSÉ FRANCO PIÑA, de edad 07
años, donde como ciudadanos conocedores de las leyes, podemos aceptar que
nuestras parejas inviertan un, dinero en un bien u otra cosa, sin que el vendedor
presente documentos que los acredite como propietarios, sin tomar en cuenta que el
ciudadano verdaderamente propietario va a contactar a otro ciudadano con los
conocimientos que poseemos y la credencial de abogado garante de justicia que su
misión es velar que su patrocinado se le restablezcan sus derecho como
ciudadanos porque la ley es clara y nosotros la practicamos y no podemos decidir
violentando las leyes.
Que ciudadano juez, aconteciendo todo esto mi patrocinada se comunica con la
ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, lo cual hasta la actualidad tiene
una buena comunicación donde le plantea lo que le estaba sucediendo, pero como
la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, estaba consciente que le había
vendido el inmueble por la Notaria de San Carlos Estado Cojedes, donde mi
representada nunca le terminó de cancelar los 100 Bolívares, lo podemos notar en la
Opción de Compra Venta que el inmueble tenía un valor de 2.000 mil bolívares, y
paso el término de los tres meses y nunca pudo protocolizar título del inmueble, es
por este motivo que la Opción de Compra Venta del año 2001 entre mi patrocinada
y su pareja ciudadano: MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, es Nula porque mi
representada nunca realizó el saneamiento establecido por la ley. La única
alternativa que tenía mi patrocinada era ubicar a la persona que le vendió el
inmueble y a su pareja en concubina el ciudadano: HUMBERTO ANΤΟΝΙΟ
MARTÍNEZ CHIRINO, venezolano titular de cédula de identidad N: V-10.323.141.
motivado que aparecen como fueron las personas que obtuvieron el Crédito de la
vivienda 07 de junio del año 1.987, obteniendo la Constancia de Cancelación como
consta en el 01 folio útil Certificado por el Ing. LUIS JOSÉ SAVERY GONZÁLEZ,
titular de la Cedula de identidad N: V-3.515.546, para la fecha 10 de julio del
2006, fue donde la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, ubica a su expareja en concubina en el año indicado donde vende el inmueble y realiza un
escrito privado, donde el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, le sede el
50% de los derechos del inmueble firmado y corroborando el documento con sus
huellas dactilares, sello único en cada ser humano, donde con ese documento
ambas se presentan a la institución de vivienda (INTU), en la administración
dirigida por el Ing. JESÚS OMAR HEREDIA PEÑA, gerente para esa fecha de la
institución de vivienda (INTU), del Estado Cojedes, donde en presencia de los
Abogados: LUIS MARIÑO, Mónica, la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA
LÓPEZ, en compañía de mi patrocinada suficientemente identificada le Sede el
100% de los derechos del inmueble, presentando el documento firmado por el
ciudadano: HUMBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, donde le sede el 50% y lasautoridades para esa fecha 05 de diciembre del 2019, las hacen firmar un
documento de sesión de derechos y una Declaración jurada, donde son testigos los
funcionarios mencionados, en administración de la institución de INTU, para la
fecha indicada, luego de ese acto fue donde le protocolizar el Titulo de Adjudicación
del inmueble a mi patrocinada: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES,
posterior a este otro acto mi representada solicitó a la Oficina Subalterna del
Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, registrar el Titulo obtenido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES ARGUMENTOS LEGALES QUE DEBE CONSIDERAR LOS
REPRESENTANTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS.
Artículo: 26 Constitución Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos
y a obtener oportunas y adecuadas respuestas.
Artículo: 639 ordinales 02 Código Civil Mientras no se haya cumplido con todas estas
formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley y si ellas no se
hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria
del tribunal.
Artículo: 640 Código Civil El hogar no podrá enajenar se ni gravar se sin oirse
previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus
representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el tribuna sirio en el
caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del tribunal
superior.
Artículo: 1.483 Código Civil La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar
lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa
era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el
vendedor.
Artículo: 1357 Código Civil Establece que instrumento Público o autentificado es el
que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un juez
u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública,
donde el instrumento se haya autorizado.
Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.998 jusprudencia de la Corte Suprema de
justicia estableció: El documento público es aquel que ha nacido bajo la autoridad
del funcionario competente para darle fe pública, su autentificación debe existir
desde el propio instante de su formación, ningún acto posterior puede convertir a
un documento privado en documento público.
De acuerdo con el artículo: 1.357 del Código Civil, es documento público el que
conlleva cuatro fases a saber: Evidencia- Solemnidad-Objeto y constancia estas
cuatro fases las cumple el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes.
Averigua la capacidad jurídica de los otorgantes califica el acto, lee el documento ylo confronta con los órganos y testigos, ordenando su inserción en los protocolos
respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento, por ello la
función del registrador es superior a la notario.
Artículo: 1.360 Código Civil El instrurnento que no tiene la fuerza de público por
incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento
privado, cuando lea sido firmado por las partes, y conserva el carácter auténtico
que tuviese antes de haberse llevado al Registrador.
Artículo: 1.360 Código Civil El instrumento público hace plena fe, así entre las partes
como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los
otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se
contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre
la simulación.
Artículo: 1.281 ordinal 3 del Código Civil Los acreedores pueden también pedir la
declaración de los actos ejecutados por el deudor. Si los terceros han procedido de
mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de
daños y perjuicios. En sentido corriente simular significa representar o hacer
aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es la simulación consiste
en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio
divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocua ente en
perjuicio de la ley o de tercero. En otras palabras es la declaración de un contenido
de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para
producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es
distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
"La simulación supone la realización de dos actos o conversiones: uno
ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es
mantenido en secreto por las partes, el acto simulado aparente y ficticio
recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible,
mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento".
Artículo: 254 Código de Procedimiento Civil "Los jueces no podrán declarar con lugar
la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados
en ella. De modo que, si no se logra demostrar el incumplimiento o violación del
deber, debe entenderse que la parte de quien se afirma tal conducta, no ha
incurrido en incumplimiento de la obligación o violación del deber legal.
CAPÍTULO IV
ANULAN RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT
Y VIVIENDA.
En Sentencia N: 00604 Sala Política Administrativa-Civil, en el expediente N: 2016-
0497, con el Ponente Marco Antonio Medina Salas de fecha 08 de octubre del año
2019."Advierte la sala que la aludida ocupación temporal tiene una finalidad
instrumental, esto es que se encuentra establecida con el propósito de justificar el
empleo de ciertos bienes (muebles o inmuebles) para la realización de
determinadas obras, actividades o el logro de fines específicos: que en el contexto
de Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de Emergencia para Terrenos
y Viviendas Adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos,
"esenciales que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias",
"La aludida ocupación temporal, prevista en el artículo 28 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas difiere
de la ocupación previa de urgencia contenida en los artículos 10 y 27 Eiusdem, que
tiene lugar en los casos en que la obra a ejecutar sea calificada de urgente y por
ello procede la ocupación del terreno o de los terrenos donde está se va a construir
y que tengan las particularidades de ser ociosos o de uso inadecuado".
"Con base en lo señalado advierte la Sala que el Ministerio del Poder Popular para
Hábitat y Vivienda, debió fundamentar lo que denominó" ocupación Temporal", en
el artículo: 27 del mencionado Decreto que prevé la ocupación de urgencia de
terrenos, la cual difiere de la anterior pues está última se efectúa como se explicó
para determinar la factibilidad de la ejecución de obras y proyectos para la
construcción de viviendas, y al no haberio hecho incurrió en un falso supuesto de
derecho.
"…De la revisión del mencionado acto administrativo no encuentra la Sala que en él
la autoridad ministerial haya hecho alguna mención sobre acciones previas que
revelen la notificación de procedimientos alguno o que dicha Resolución estuviera
precedida del correspondiente Decreto de Área vital de vivienda y de residencia
(AVIVIR), como lo contempla la normativa sobre la materia.
"…Con fundamento en todo expuesto concluye la Sala que el ministro del Poder
Popular para Hábitat y Vivienda al dictar la Resolución número 061 del 15 de Mayo
del 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
número 40. 664 de fecha 20 del mismo mes y año, incumplió el Procedimiento
establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia
para Terrenos y Viviendas y Residencias (AVIVIR), con lo cual la Resolución
impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo previsto en el articulo 19
numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: Marcado con la letra “A”: Copia Simple de Documento Privado de de
declaratoria de venta de bienhechurías, de fecha 11 de Junio de 2018,
debidamente suscrito por la ciudadana Erika Yusmari Chirinos, titular de la
cédula de identidad Nº V-12.927.514, mediante la cual deja establecida una
serie de preguntas para que le sean formuladas a los ciudadanos Luis Omar
Rivero Colmenarez y Maria Hermenegilda Castillo de Carrasquel, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-9.816.919 y V-4.101.695 respectivamente, a los
fines que sea declarado Titulo Supletorio a su favor. Folio quince (15) al folio
dieciséis (16) de la primera pieza, es por lo que este Tribunal le otorga a este
instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la
demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el
cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Así se decide. -
 Marcado con la letra “B”: Copia Simple de Certificación Contrato de Opción a
Compra, de fecha 30 de Abril de 2001, debidamente autenticado por ante la Notaria
Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nro 85, tomo 12 de los libros
respectivos. Suscritos entre los ciudadanos Ulma Josefina Méndez y Manuel
Antonio Henríquez, identificados. Desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve
(19) de la primera pieza, de la cual se puede percibir que la misma fue celebrada y
autenticada e fecha 30-04-2001, por lo que la ciudadana Ulma Méndez a la fecha
del asiento registral no tenía posesión ni propiedad sobre el inmueble, y por cuanto
se encuentra asentado bajo los libros de una oficina administrativa publica
competente, es por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio de
conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Marcado con la letra “C”: Copia simple de Certificación de Contrato de Opción a
Compra, de fecha 17 de febrero de 1999. debidamente autenticado por ante la
Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nro 39, tomo 05 de los libros
respectivos. Suscritos entre los ciudadanos Susi Leidis Tarazona y Ulma Josefina
Méndez Colmenares, identificadas. Desde el folio veinte (20) al folio veintiuno (21)
de la primera pieza. Que la presente prueba se desprende que la ciudadana Ulma
Méndez compro el derecho del bien inmueble en 1999, que por cuanto se encuentra
asentado bajo los libros de una oficina administrativa publica competente, es por lo
que quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos
1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide. -
 Marcado con la letra “D”: Copia simple de constancia de Residencia de fecha
25 de noviembre de 2019, suscrita por el Consejo Comunal Huecero-CopeyalSanta Clara del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a favor de laciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada. Folio veintidós
(22) de la primera pieza, que al leerque la referida ciudadana recide desde
hace 3 años en la calle Romulo Gallegos, sector Copeyal, casa s/n, este
Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en
apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con
otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la
constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la
contraparte. Así se decide. -
 Marcado con la “E”: Copia simple del Titulo de Adjudicación en Propiedad,
expedido del Instituto Nacional de Tierras, debidamente protocolizado por ante la
Oficina de Registros Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha
17 de enero de 2020 bajo el nro. 1, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Primer
Trimestre del año dos mil veinte (2020), mediante el cual le fue otorgada la
propiedad a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada, de un
lote de terreno propiedad de Ejidos Municipales, ubicado en el Sector El Carrao,
Avenida Páez, casa S/Nº de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui estado
Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Páez, (25,53); SUR:
casa y terreno de la Sra. María Reyes (25,53m); ESTE: Casa y Terreno del sr Prado
Mujica, (29,19); OESTE: Casa y Terreno de la Sra. Elizabeth Sumoza (29,19m).
Desde el Folio veintitrés (23) al Folio veintisiete (27) de la primera pieza. que por
cuanto el documento fue emanado de un ente administrativa publico competente,
es por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad a los
artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Marcada con letra “E” Copia simple de escrito, debidamente suscrito por el
abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, IPSA Nº 24.372, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, titular de la
cédula de identidad Nº V-15.298.040, mediante la cual solicito la nulidad
absoluta del Titulo de Adjudicación de Propiedad otorgado a la ciudadana
Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada. Desde el Folio veintiocho
(28) al folio treinta (30) de la primera pieza. este Tribunal le otorga a este
instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso,
para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme
lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor
probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Así se
decide. – Copia Simple de Poder Especial de fecha 23 de julio del 2021, debidamente
Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes,
mediante la cual el ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, titular de la
cédula de identidad Nº V-15.298.040, le confirió poder especial a los
profesionales del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado y Héctor Miguel
Rivas, IPSA números 24.372 y 136.418 respectivamente, quedando inserto
bajo el Nº 23, tomo 43, folios 129 hasta 134 de los libros llevados ante esa
Instancia. Desde el Folio treinta y uno (31) al Folio treinta y dos (32) de la
primera pieza. que por cuanto el documento fue autenticado por el ente
administrativo publico competente, es por lo que quien aquí decide le otorga
valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384
del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de certificación del Titulo de Adjudicación en Propiedad de
fecha 30 de enero de 2020, expedido del Instituto Nacional de Tierras,
debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registros Público del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2020 bajo
el nro. 1, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año
dos mil veinte (2020), mediante el cual le fue otorgada la propiedad a la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada, de un lote de
terreno propiedad de Ejidos Municipales, ubicado en el Sector El Carrao,
Avenida Páez, casa S/Nº de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui
estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Páez,
(25,53); SUR: casa y terreno de la Sra. María Reyes (25,53m); ESTE: Casa y
Terreno del sr Prado Mujica, (29,19); OESTE: Casa y Terreno de la Sra.
Elizabeth Sumoza (29,19m). desde el Folio treinta y tres (33) al Folio treinta y
cinco (35) de la primera pieza. que por cuanto el documento fue emanado de
un ente administrativa publico competente, es por lo que quien aquí decide
le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366
y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. -
 Copia simple de constancia de cancelación de fecha 10 de julio de 2006,
emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Cojedes,
adscrita al Ministerio para la Vivienda y El Hábitat mediante la cual dejo
constancia que fue cancelado en su totalidad el crédito que le fue otorgado a
los ciudadanos Susi Leidís Tarazona López y Humberto Antonio Martínez
Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.988.340 y V-
10.323.141 respectivamente. Folio treinta y seis (36) de la primera pieza. que
por cuanto el documento fue emanado de un ente administrativa publico
competente, es por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio de
conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429
y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. - Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Susi Leidis
Tarazona López. Folio treinta y siete (37) de la primera pieza. Se le
concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que
se refiere a copia simple de la cédula de identidad de la demandante en
autos, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería, mediante el cual se pretende demostrar la
identidad de la persona que actúa como demandante en la presente
acción. Se valora como Documento Administrativo de conformidad a lo
contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. -
 Copia Simple de escrito de fecha 05/12/2014, debidamente suscrito
por la ciudadana Susi Leidis Tarazona López, identificada, mediante el
cual le cede el 100% la propiedad de un inmueble ubicado en el sector
El Carrao, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de
una superficie de 360 mts por 365 metros de construcción, para un
total de 725.00 m2 cuyos linderos son Av. Páez; Solar de la Sra. María
Reyes; casa y solar de la Sra. Paredes Mujica; casa y solar de la Sra.
Casa y solar de la Sra. Elizabeth Sumosa, a la ciudadana Ulma
Josefina Mendez, titular de la cédula de identidad N° 12.365454. Folio
treinta y ocho (38) de la primera pieza. Que por cuanto el mismo no fue
impugnado ni tachado se valora el documento privado en copia simple
de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de Notificación Nº INTU-COJ-REV-001-2021, de fecha 06 de
octubre de 2021, emitido por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de
Tierras Urbanas, mediante la cual notifico a la ciudadana Ulma Josefina
Mendez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.465, en
virtud del procedimiento de revocatoria de adjudicación en propiedad del
inmueble ubicado en la calle Páez, casa S/Nº de San Diego, Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, instaurado ante esa instancia. Folio treinta y
nueve (39) de la primera pieza. Se valora como Documento Administrativo de
conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de Notificación Nº INTU-COJ-REV-001-2021, de fecha 06 de
octubre de 2021, emitido por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de
Tierras Urbanas, mediante la cual notifico al ciudadano Víctor Natalio
Franco Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.040, en virtud
del procedimiento de revocatoria de adjudicación en propiedad del inmueble
ubicado en la calle Páez, casa S/Nº de San Diego, Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes, instaurada ante esa instancia. Folio cuarenta (40) de la
primera pieza. Se valora como Documento Administrativo de conformidad alo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. -
 Copia simple de escrito, debidamente suscrito por el ciudadano Carlos
Eduardo Rivas Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.298, en
su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ulma Josefina Mendez
Colmenares, identificada, mediante el cual dio respuesta a la notificación del
Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación en Propiedad. Folio
cuarenta y uno (41) de la primera pieza. se valora el documento privado en
copia simple de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia Simple de autorización del ciudadano Humberto Antonio Martínez
Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.141, mediante la cual
dejo constancia que cede el 50% de la propiedad que le correspondía, a la
ciudadana Susi Leidis Tarazona López identificada, a su vez autoriza la venta
de dicho inmueble ubicada en el sector El Carrao de la ciudad de San Diego
estado Cojedes alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Páez; SUR:
Solar de la Sñra. María Reye; ESTE: casa y solar del Sr. Prado Mujica; Oeste:
casa y solar de la Sra. Elizabeth Sumosa. Folio cuarenta y dos (42) de la
primera pieza. Que por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado se
valora el documento privado en copia simple de conformidad a lo
contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. -
 Copia Simple de Certificación de Contrato de Compra Venta, suscrito por la
ciudadana Susi Leidis Tarazona, identificada, mediante el cual le dio venta
pura y simple a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares,
identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de san
Carlos estado Cojedes, de fecha 17 de febrero de 1999, bajo el nro. 39, tomo
05, de los libros de autenticaciones respectivas. Desde el folio cuarenta y tres
(43) al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza. se valora el documento
privado en copia simple de conformidad a lo contemplado en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de escrito de fecha 11/10/2021, suscrito por el abogado Rafael
Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA Nº 24.372, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, identificado,
dirigido al Gerente Estatal Cojedes del Instituto de Tierras Urbanas (INTU),
Ministerio del Poder Popular para hábitat y Vivienda (MINHVI), mediante el
cual consigno anexos ante esa instancia. Desde el folio cuarenta y siete (47)
al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza. se valora el documento
privado en copia simple de conformidad a lo contemplado en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. - Copia simple de documento privado de fecha 11 de junio del 2018,
debidamente suscrito por la ciudadana Erika Yusmari Chirinos, titular de la
cédula de identidad Nº V-12.927.514, mediante el cual estableció una serie
de preguntas para ser formulada a los testigos para que sirva de Justificativo
de Testigo a los ciudadanos Rivero Colmenarez Luis Omar y Castillo de
Carrasquel María Hermenegilda, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-
9.816.939 y V-4.101.695 respectivamente. Folio cuarenta y nueve (49) al
folio cincuenta (50) de la primera pieza. se valora el documento privado en
copia simple de conformidad a lo contemplado en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de Ficha Catastral de fecha 29/12/2017, expedida por la
Coordinación de Catastro Municipal de San Diego de Cojedes, estado
Cojedes, otorgada a favor de la ciudadana Erika Yusmary Chirinos Salazar,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.927.514, sobre un inmueble
ubicado en el sector El Carrao, Av. Páez, de la ciudad de San Diego del
estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Av. Páez; SUR:
Casa y Terreno de la Sra. Marina Reyes; ESTE: Casa y Terreno del Sr. Prado
Mujica y OESTE: Casa y Terreno de la Sra. Elizabeth Sumoza. Folio
cincuenta y uno (51) de la Primera Pieza. Se valora como Documento
Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Propiedad de fecha 17 de enero
del 2020, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas a favor de la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada, sobre el
inmueble ubicado en el sector El Carrao, Avenida Páez, casa S/Nº de la
Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderada de
la siguiente manera: NORTE: Avenida Páez (25,53); SUR: Casa y Terreno de
la Sra. María Reyes (25,53); ESTE: Casa y Terreno del Sr. Prado Mujica
(29,19); OESTE: Casa y Terreno de la Sra Elizabeth Sumoza (29,19m),
debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 01, folios 1 al 5,
tomo I, Protocolo Primero. Desde el folios cincuenta y dos (52) al folio
cincuenta y seis (56). Se valora como Documento Administrativo de
conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de Constancia de Residencia de fecha 01 de octubre del 2021,
emitido por el consejo comunal “El Carrao” de San Diego de Cojedes del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes a favor de la ciudadana Víctor
Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.040, mediante la cual
dejo constancia que el referido ciudadano reside en ese sector por más de
tres (03) años. Folio cincuenta y siete (57) del primer folio. este Tribunal leotorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo
estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras
del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la
constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por
la contraparte. Así se decide. -
 Copia Simple del Acta de Nacimiento, emitido por el Registrador Civil de
la Unidad Hospitalaria Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, de fecha 31
de agosto del año 2015, acta nro. 419, folio 169, según consta en
certificado de nacimiento nro. 6742124. A nombre de Mathias José
Franco Piña, hijo de los ciudadanos Nirka Aracelys Piña Flores y Víctor
Natalio Franco Blanco, riela en el folio cincuenta y ocho (58) de la
primera pieza. el acta de nacimientos consignadas se evidencia en los
datos filiatorios de un niño que es hijo del demandante de autos, es por
lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad a los
artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple del expediente Nº 778-2019, emitido por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Inspección
Judicial. Desde el Folio cincuenta y nueve (59) al folio ochenta y siete (87) de
la primera pieza. En la que se desprende del acta levantada e fecha 13 de
noviembre del 2019, solicitada por el ciudadano Víctor Natalio Franco
Blanco, en un inmueble ubicado en la avista Páez, de la población de san
diego de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde se
especifica los linderos del bien inmueble, que por cuanto el mismo o fue
impugnado y por cuanto fue realizado por u órgano del estado compétete
para tal trámite judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad a los
artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de documento de compra venta de fecha 30-04-2001,
debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de san
Carlos estado Cojedes, quedando inserta bajo el Nº 85, tomo 12, mediante el
cual la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada, le dio en
venta al ciudadano Manuel Antonio Henrique Henrique, identificado, del
inmueble ubicado en la Avenida Páez, de la Parroquia Cojeditos, Municipio
Anzoategui del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE:
Avenida Páez, que es su frente; SUR: casa y solar que fue de Salomón
Matute; ESTE: casa y solar que es o fue de Fredy Mujica y OESTE: casa y
solar que es o fue del señor Marcelino Ramírez. Folio ochenta y ocho (88) alfolio noventa y uno (91) de la primera pieza. es por lo que quien aquí decide
le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366
y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
 Copia simple de Resolución Administrativa de fecha 08/10/2021, bajo el Nº
INTU-COJ-REV-001_2021, por motivo del Procedimiento de revocatoria de
Titulo de adjudicación en Propiedad, emitido por la Gerencia Estatal del
Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante el cual declaró la
revocatoria del Titulo de Adjudicación de la Propiedad de la ciudadana Ulma
Josefina Méndez Colmenares, identificada, sobre el inmueble ubicado en el
Sector El Carrao, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, alinderado de la
siguiente manera, NORTE: Avenida Páez, que es su frente; SUR: casa y
terreno de la señora María Reyes, que es su fondo; ESTE: casa y terreno del
señor Prado Mujica y OESTE: casa y terreno de la Señora Elizabeth Somoza.
Desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96) de la primera
pieza. Se valora como Documento Administrativo de conformidad a lo
contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide. -
 Copia Simple de Notificación de fecha 10/10/2021, emitido por la Gerencia
Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante el cual
notificó a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada,
sobre la revocatoria del Titulo de Adjudicación de la Propiedad proferida por
esa Instancia. Folio noventa y siete (97) de la primera pieza. Se valora como
Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia Simple de Notificación de fecha 10/10/2021, emitido por la Gerencia
Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante el cual
notificó al ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, identificado, sobre la
revocatoria del Titulo de Adjudicación de la Propiedad proferida por esa
Instancia. Folio noventa y ocho (98) de la primera pieza. Se valora como
Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de Ficha Catastral emitida por la Coordinación de Catastro
Municipal de San Diego de Cojedes del estado Cojedes, emitida a favor de la
ciudadana Erika Yusmary Chirinos Salazar, titular de la cédula de identidad
Nº V-12.927.514, de un inmueble ubicado en la Avenida Páez del sector El
Carrao Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Páez; SUR: casa y
terreno de la señora Marina Reyes; ESTE: casa y terreno del señor Prado
Mujica y OESTE: casa y terreno de la Señora Elizabeth Somoza. Folio
noventa y nueve (99) de la primera pieza. Se valora como DocumentoAdministrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de cedula de Identidad de la ciudadana Ulma Josefina Méndez.
Folio cien (100) de la primera pieza. Se le concede pleno valor probatorio, por
pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a copia simple de la cédula de
identidad de la demandante en autos, expedido por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se
pretende demostrar la identidad de la persona que actúa como demandante
en la presente acción. Se valora como Documento Administrativo de
conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Constancia Simple de Cancelación de crédito de fecha 10 de julio de 2006,
por el departamento de Asesoría Legal de Servicio de Vivienda Rural del
estado Cojedes, a nombre de Susi Leidis Tarazona y Humberto Antonio
Martínez, identificados, para la construcción de una vivienda tipo: 75-01-01
en fecha 07-06-1987, identificado con la clave 001-9045, por la cantidad de
treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y
dos céntimos (Bs. 34.444,92) construcción de una vivienda ubicada en la
comunidad cojedito municipio autónomo Anzoátegui con un área de terreno
de 360 Mts dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Bolívar SUR:
Bienhechurías de la familia Fuenmayor, ESTE: Calle Silva que es su frente y
OESTE: Terrenos Municipales. Propiedad municipal. Folio ciento uno (101)
de la primera pieza. conforme lo pauta el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o
tachado por la contraparte. Así se decide.
 Copia simple de cedula de Identidad de la ciudadana Susi Leidis Tarazona
López. Folio ciento dos (102) de la primera pieza. Se le concede pleno valor
probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a copia simple de
la cédula de identidad de la demandante en autos, expedido por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se
pretende demostrar la identidad de la persona que actúa como demandante
en la presente acción. Se valora como Documento Administrativo de
conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de Acta de sesión de Asamblea de fecha 28 de septiembre de
2021, emitida por la Alcaldesa del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
mediante la cual se transfiere los derechos de propiedad al Instituto Nacional
de Tierras Urbanas dos (02) lotes de terreno ubicados en la Apartadero,
Parroquia Juan De Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 08, folios 52 al57, tomo I del Protocolo Primero. Desde el folio ciento tres (103) al folio
ciento seis (106) de la primera pieza. Se valora como Documento
Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
 Copia simple de certificación de Poder Especial, de fecha 03 de septiembre del año
2021, mediante el cual la ciudadana Ulma Josefina Méndez, identificada, le
otorgada poder al Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, IPSA 289.191,
debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, bajo Nº 6, folios 16 al 18, Tomo I, Protocolo Tercero.
Contentivo en los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136)
de la primera pieza. que por cuanto el documento fue autenticado por el ente
administrativo publico competente, es por lo que quien aquí decide le otorga valor
probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código
civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de documento privado de fecha 11 de junio del 2018, debidamente
suscrito por la ciudadana Erika Yusmari Chirinos, titular de la cédula de identidad
Nº V-12.927.514, mediante el cual estableció una serie de preguntas para ser
formulada a los testigos para que sirva de Justificativo de Testigo a los ciudadanos
Rivero Colmenarez Luis Omar y Castillo de Carrasquel María Hermenegilda,
titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.816.939 y V-4.101.695
respectivamente. Desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y
nueve (139) de la primera pieza. es por lo que este Tribunal le otorga a este
instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración
de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue
impugnado o tachado por la contraparte. Así se decide. -
 Copia Simple de Certificación en opción de compra venta, de fecha 17 de febrero de
1999, debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado
Cojedes, inserto bajo el nro. 39, tomo 05 de los libros de autentificación, entre las
ciudadanas Susi Leidis Tarazona y Ulma Josefina Méndez, titulares de la cedula de
identidad 10.988.340 y 12.365.464, respectivamente. Desde el folio ciento
cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza. Por cuanto
la misma ya este Juzgado la valoro, no emite pronunciamiento sobre la misma. Así
se decide. -
 Copia simple de oficio Nº SM-023-04-17 de fecha 18 de abril de 2017, dirigido a la
Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui San Diego de Cojedes, estado Cojedes,
de fecha 18 de Abril de 2017, debidamente suscrita por el Sindico ProcuradorMunicipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui San Diego de
Cojedes, estado Cojedes, donde se puede apreciar la solicitud de tramitación y
registro de titulo supletorio a nombre de la ciudadana Erika Yusmari Chirinos,
identificada. Folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza. Se valora como
Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de oficio Nº AMA-SM-005-04-12-2018 de fecha 04 de diciembre de
2018, dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui San Diego de
Cojedes, estado Cojedes, debidamente suscrito por el Sindico Procurador
Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui San Diego de
Cojedes, estado Cojedes, mediante el cual solicita la tramitación y registro de titulo
supletorio a nombre de los ciudadanos Erika Yusmari Chirinos, Roberto Antonio
Sampallo Castro, Yohanni Milagros Hernández y Adrian de Jesús Rojas
identificados. Folio cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza. Se valora como
Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia Simple de informe Nº 005- 2019 emanado de la Comisión Permanente de
Ejidos, del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui San Diego de Cojedes
estado Cojedes, mediante el cual emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud
para Autorización para Tramitar y Registrar Titulo Supletorio, realizada por el
Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui
San Diego de Cojedes, mediante la cual se acordó no proceder con dicha solicitud
recomendando elevar a instancias mayores en virtud de las irregularidades
encontradas. Desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y
seis (146) de la primera pieza. Se valora como Documento Administrativo de
conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia Simple del Acta de Nacimiento emitido por el Registrador Civil de la Unidad
Hospitalaria Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, de fecha 31 de agosto del año
2015, acta nro. 419, folio 169, según consta en certificado de nacimiento nro.
6742124. A nombre de Mathias José Franco Piña, hijo de los ciudadanos Nirka
Aracelys Piña Flores y Víctor Natalio Franco Blanco, identificados. Folio ciento
cuarenta y siete (147) de la primera pieza. Por cuanto la misma ya este Juzgado la
valoro, no emite pronunciamiento sobre la misma. Así se decide. -
 Copia Simple de Oficio Nro. 09-FS-O-3338-2022, emitido por el fiscal Superior de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 29 de diciembre de 2022,
mediante el cual le informa al ciudadano abogado Carlos Eduardo Rivas Castro,
identificado, la no procedencia de la solicitud de copias por cuanto no posee la
cualidad jurídica. Folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza. conforme
lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor
probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Así se decide. - copia simple de escrito de fecha 28 de octubre del 2021, debidamente suscrito por
el ciudadano Carlos Eduardo Rivas Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.424.298, IPSA Nº 289.191, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada, dirigido al Fiscal
Decimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio ciento
cuarenta y nueve (149) de la primera pieza. conforme lo pauta el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue
impugnado o tachado por la contraparte. Así se decide
 copia simple de Informe de fecha 12 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección
de Catastro de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, mediante el cual dejo
establecido que la ciudadana Erika Yusmari Chirinos Salazar, identificada, no
presento documentación que la acreditara como propietaria del inmueble al que
pretendía solicitar ficha catastral. Folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza.
Se valora como Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el
artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 copia simple de oficio de fecha 09 de diciembre de 2019, emitido por el Gerente
Estatal del estado Cojedes adscrito al Instituto Nacional de Tierras Urbanas,
mediante el cual comunicó al Director de Catastro Municipal del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes que la adjudicataria inicial del inmueble era la
ciudadana Susi Leidis Tarazona López, identificada y que la referida ciudadana
suscribió ante esa instancia documento de cesión simple en el que cede el 100% de
los derechos que le corresponden del inmueble a la ciudadana Ulma Josefina
Méndez Colmenares, identificada. Folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera
pieza. Se valora como Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado
en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Constancia Simple de Cancelación de crédito, de fecha 10 de julio de 2006 por el
departamento de Asesoría Legal de Servicio de Vivienda Rural del estado Cojedes, a
nombre de Susi Leidis Tarazona y Humberto Antonio Martínez, identificados, para
la construcción de una vivienda tipo: 75-01-01 en fecha 07-06-1987, identificado
con la clave 001-9045, por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos
cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 34.444,92)
construcción de una vivienda ubicada en la comunidad cojedito municipio
autónomo Anzoátegui con un área de terreno de 360 Mts dentro de los siguientes
linderos: NORTE: Av. Bolívar SUR: Bienhechurías de la familia Fuenmayor, ESTE:
Calle Silva que es su frente y OESTE: Terrenos Municipales. Propiedad municipal,
Folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza. Por cuanto la misma ya este
Juzgado la valoro, no emite pronunciamiento sobre la misma. Así se decide. -
 copia simple de boleta de notificación de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por el
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de
Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual
fue notificada la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenarez, identificada, de laaudiencia de imputación en su contra. Folio ciento cincuenta y tres (153) de la
primera pieza. conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la
contraparte. Así se decide. -
 Constancia Simple de documento del ciudadano Humberto Antonio Martínez,
identificado, para sesión de derecho del 50% de los derechos de una vivienda
ubicada en el Sector El Carrao, San Diego de Cojedes, parroquia Cojedes,
Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. a la ciudadana Susi Leidis Tarazona,
identificada, quien fuese su concubina. Así como la autorizo para realizar venta de
la misma, vendida ante notaria pública del Estado Cojedes y quedó autenticado en
el libro con folio 39 del tomo 05. Folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera
pieza. Por cuanto la misma ya este Juzgado la valoro, no emite pronunciamiento
sobre la misma. Así se decide.
 Copia Simple de escrito de fecha 05/12/2014, debidamente suscrito por la
ciudadana Susi Leidis Tarazona López, identificada, mediante el cual le cede el
100% la propiedad de un inmueble ubicado en el sector El Carrao, del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de 360 mts por 365
metros de construcción, para un total de 725.00 m2 cuyos linderos son Av. Páez;
Solar de la Sra. María Reyes; casa y solar de la Sra. Paredes Mujica; casa y solar de
la Sra. Casa y solar de la Sra. Elizabeth Sumosa. Folio ciento cincuenta y cinco
(155) de la primera pieza. conforme lo pauta el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o
tachado por la contraparte. Así se decide. -
 Copia simple de certificación del Titulo de Adjudicación en Propiedad de fecha 30
de enero de 2020, expedido del Instituto Nacional de Tierras, debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registros Público del Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2020 bajo el nro. 1, folios 1 al 5, Tomo I,
Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil veinte (2020), mediante el cual
le fue otorgada la propiedad a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares,
identificada, de un lote de terreno propiedad de Ejidos Municipales, ubicado en el
Sector El Carrao, Avenida Páez, casa S/Nº de la Parroquia Cojedes, Municipio
Anzoátegui estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida
Páez, (25,53); SUR: casa y terreno de la Sra. María Reyes (25,53m); ESTE: Casa y
Terreno del sr Prado Mujica, (29,19); OESTE: Casa y Terreno de la Sra. Elizabeth
Sumoza (29,19m). desde el Folio ciento cincuenta y seis (156) al Folio ciento
cincuenta y ocho (158) de la primera pieza. Por cuanto la misma ya este Juzgado la
valoro, no emite pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.
 Copia simple de Ficha Catastral expedida por la Coordinación de Catastro
Municipal de San Diego de Cojedes, estado Cojedes, otorgada a favor de la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº
V-12.365.464, sobre un inmueble ubicado en el sector El Carrao de la ciudad deSan Diego del estado Cojedes, estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera:
NORTE: Av. Páez; SUR: Solar de la Sra. María Reyes; ESTE: Casa y Solar del Sr.
Prado Mujica y OESTE: Casa y Solar de la Sra. Elizabeth Sumoza. Desde el folio
ciento cincuenta y nueve (159) al Folio ciento sesenta (160) de la Primera Pieza. Por
cuanto la misma ya este Juzgado la valoro, no emite pronunciamiento sobre la
misma. Así se decide.
 Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Ulma Josefina Méndez
Colmenares, identificada en autos. Folio ciento sesenta y uno (161) de la primera
pieza. Por cuanto la misma ya este Juzgado la valoro, no emite pronunciamiento
sobre la misma. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
“…Que ciudadana juez mi patrocinada ha venido demostrando ante varias
instituciones públicas y autoridades Competentes, su condición de propietaria de
un inmueble que obtuvo a través de una Opción de Venta Pública ante la Notaria
Pública de San Carlos en jurisdicción del Estado Cojedes, en fecha 17 de febrero
del año 1.999, quedando registrado bajo N: 39, Tomo 05, negociación qué realizó
con la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, Venezolana Titular de la Cedula
de identidad N: V-10.988.340, opción de venta pública con el moto de 2000 bs,
para esa fecha cancelo el monto de 1.900 bs, restando 100 bs, con un término de
tres meses que nunca mi representada cancelo a la vendedora, de igual modo en el
documento de Opción de Venta indica que el inmueble le pertenece a la vendedora,
desde el año 1.995, para obtener el Título de Adjudicación como Propietaria, realizo
unos procedimiento ante la institución de vivienda INTU, ubicada en San Carlos
Estado Cojedes, para la fecha 05 de diciembre del año 2019, donde la ciudadana:
SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, le sede el 100% de los derechos del inmueble a mi
patrocinada, para poder realizar este procedimiento el ciudadano: HUMBERTO
ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINO, venezolano titular de la Cedula de identidad N: V-
10.323.141, firma documento privado donde Sede el 50% de sus derechos del
inmueble a la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, motivado que este
ciudadano vivía en condición de Concubino con la vendedora a la fecha indicada de
esta Opción de Venta Pública y estos ciudadanos figuran como otorgaron el Crédito
de una Construcción de vivienda Tipo: 75-01-01 en fecha 07 de junio del año 1.987
por la cantidad de (Bs 34.444,92), constancia que se refleja cancelado para la
fecha 10 de julio del año 2006, documento que está debidamente autenticado por
ante la Notaria Pública respectiva, por ante el Departamento de Asesoría Legal delServicio Autónomo de viviendas Rural (SAVIP). Inmueble qué Presta mi patrocinada
en conjunto con su pareja en concubino ciudadano: MANUEL ENRÍQUEZ
ENRÍQUEZ, al Sobrino de su pareja el ciudadano: VÍCTOR ENRÍQUEZ, quien vivía
con la ciudadana: ERIKA YUSMARIS CHIRINO SALAZAR, joven que ha venido
actuando de mala fe contra mi representada desde los años 2017 y 2018, ante la
institución de la Cámara Municipal del Consejo, ubicado en la Parroquia San Diego
(Cojedito), en jurisdicción del Estado Cojedes, con el fin de Obtener una
Autorización para Solicitar ante el Tribunal Civil Municipal, Título Supletorio del
inmueble, de mi patrocinada, documento que a través de sus dos Solicitudes fueron
negadas motivado que nunca presentó un Aval del Consejo Comunal, como
constancia de propietaria del inmueble, sin tomar en cuenta que si hubiese logrado
la autorización por los representante de la Cámara Municipal, para Solicitar un
Título Supletorio, dicho documento se sometería a una Demanda de Nulidad del
mismo, por el simple ello que es un inmueble otorgado, por la institución de
vivienda, de San Carlos Estado Cojedes, por medio de un Crédito a la ciudadana
conjuntamente con su pareja, que figura como vendedora. Ciudadana juez, en la
actualidad mi patrocinada, se encuentra en condición de Demandada por el
ciudadano: VÍCTOR NATALIO FRANCO BLANCO, venezolano titular de la Cedula de
identidad N:V-15.298.040, motivado que el compra el inmueble de mi representada
por compra venta privada en fecha 11 de junio del año 2018, a la ciudadana:
ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, Venezolana titula de cedula de identidad N:
V-12.927.514, donde en la compra venta privada indica a través de unos
ciudadanos en calidad de testigo que el inmueble de mi patrocinada lo ha ocupado
ininterrumpidamente desde el año 1.998, el cual es contradictorio a la Opción de
venta pública ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, donde indica
que la vendedora, le pertenece este inmueble desde el año 1.995, si fuese cierto lo
que manifiesta la compra venta privada donde le venden al Demandante, tendría
que figura una venta de la ciudadana: SUSI LEIDIS TARAZONA LÓPEZ, a la
ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, donde debería figurar como la
ciudadana vendedora del Demandante a mi representada, puede constatar en el
expediente que reposa en el tribunal Segundo, en lo civil, mercantil, bancario,
Tránsito, de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en el expediente 6321,
donde el Demandante no demostró su Cualidad como propietario de dicho
inmueble, de igual manera puede solicitar una copia certificada a la Notaria Pública
de San Carlos Estado Cojedes, donde puede constatar lo aquí narrado en este
informe, es el caso que en materia penal se le lleva una investigación contra la
ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, vendedora del hoy Demandante,
por el Ministerio Público en Fiscalía Decima con el MP-48541-2020, donde como
Apoderado judicial de la ciudadana: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES,
Venezolana Titular de la Cedula de identidad N:V-12.365.464, en condición de
Víctima y quien ante este digno Tribunal se encuentra en condición de Demandada.Ciudadana juez Solicitó copia certificada de la decisión de este Tribunal Superior,
en materia civil, mercantil, bancario, tránsito de la Circunscripción del Estado
Cojedes. Hago la presente Consignación de Informe fundamentado en el artículo 51
de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela, el cual me faculta
para representar a dirigir peticiones ante las autoridades públicas competente y me
otorga derecho de obtener oportuna y adecuadas repuesta. Es justicia que espero
en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a la fecha cierta de su presentación. Es
todo.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
…Que con ocasión de la sentencia proferida en el presente juicio, es oportuno
recordar el principio procesal de la necesaria suficiencia de la sentencia, para dar
cuenta de la justicia que con ella se imparte. La sentencia debe bastarse por sí
misma, de su lectura debe surgir la convicción del respeto al debido proceso y del
apego al derecho conforme al cual se decide. Esto quiere decir que para comprender
su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente,
sus términos deben estar expresados en forma clara y completa para que cumpla
su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha
arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. En el presente
caso, la juez emana su decisión evidenciándose que en LA MAYORÍA DE SUS
PÁGINAS ESTÁN SUBRAYADAS CON UNA LÍNEA NEGRA, que impide la lectura
integra del texto de la sentencia. Tal como se visualiza al "CAPITULO -II-BREVE
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES", vuelto del folio 181 y folio 182, folio 184 y
su vuelto, "CAPITULO-III-ALEGATOS DE LAS PARTES", folio 186 y su vuelto, IV"
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR", vuelto del folio 188, con lo
cual se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que es imposible
comprender la totalidad de la decisión asumida por la decisión de la juez de
primera instancia.
Que es deber de los jueces, que sus sentencias no solamente sean justas, sino que
lo parezcan. En ello se basa la credibilidad del Poder Judicial…
…Que A TODO EVENTO, no obstante lo expuesto en el capitulo anterior, sin
convalidar el vicio de ilegibilidad del texto de la sentencia, se procede a invocar la
falta de motivación de la sentencia.
Que la inmotivación en la inadmisibilidad sobrevenida, se refiere a la falta
de una justificación clara y suficiente por parte del juez al declarar
inadmisible una demanda. Es decir, el juez debe explicar de manera precisa y
fundamentada en qué medida los nuevos hechos o circunstancias hacen que la
demanda sea inadmisible, y por qué razón se produce esta pérdida de viabilidad.Que la inmotivación constituye una vulneración al derecho a la tutela
judicial efectiva, ya que impide que el afectado conozca las razones por las
cuales se ha denegado su petición y, por ende, le dificulta ejercer su derecho a
recurrir la decisión.
Que la inmotivación en la inadmisibilidad sobrevenida, crea Inseguridad
jurídica, ya que genera incertidumbre en cuanto a los criterios aplicados por el
juez, lo que dificulta prever el resultado de futuros litigios. Vulnera el derecho a la
defensa: Al no conocer las razones de la inadmisibilidad, el afectado no puede
preparar una defensa adecuada en caso de apelación. Y Dificultad el control de la
actividad judicial por parte de los tribunales superiores y de otros órganos de
control.
Que en fecha 29 de octubre de 2024, la Juez de Primera Instancia, emana
sentencia declarando la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, sobre la pretensión
de nulidad de asiento registral, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2022, por
mi mandante, el Ciudadano VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, ampliamente
identificado en autos.
Que ciudadana Juez, de la ilegible sentencia, se logra visualizar un extracto de la
misma, al folio del vuelto 188,
"..El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva
titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente
observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la
legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida
la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en el caso en concreto se
evidencia que el actor VICTO NATALIO FRANCO BLANCO suficientemente
identificado, no demostró tener cualidad legitima alguna sobre la pretensión que
ocupa, es por lo anterior, que se puede desprender que la cualidad que manifiesta
tener, no se evidencia en autos, por lo que quien aquí juzga en atención a lo
establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la hace
inadmisible de manera sobrevenida. Así se decide...." (cursivas mías)
Que dicha decisión, violenta la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y
además contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los
proceso, infringiendo la recurrida, los artículos 15, 206, 212, 146 y 148 del Código
de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal, quebrantando el derecho a
la defensa del actor, estableciendo una inadmisibilidad de demanda contraria al
principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, bajo una interpretación incorrecta
de la falta de cualidad activa para sostener la acción, limitándose a señalar en lo
que se pudo leer de la sentencia ilegible, que el actor no demostró tener cualidad
legitima alguna sobre la pretensión, y que no se desprende de las actas "...un
instrumento que demostrara cualidad o interés..", lo cual no se corresponde
con la realidad ya que el demandante, si posee un interés jurídico directo en
el presente asunto.Que es el caso, que la Gerente Estatal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras
Urbanas (INTU), Abg. BLANCIR Y. FARFAN R., mediante Resolución
Administrativa, resolvió REVOCAR TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD,
a nombre de la Ciudadana: ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, titular de
la Cedula de identidad Nro. 13.365.465, (DEMANDADA), registrado ante la Oficina
de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando inserto
bajo el Nro. 01, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo primero, Primer Trimestre del 2020, el
cual había sido otorgado de manera irrita, en detrimento del adquirente de buena
fe, y poseedor del inmueble LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL sobre él construida, ubicados en la calle Páez, casa S/N de San Diego
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Avenida Páez que es su frente. SUR: con casa y terreno de la Señora
María Reyes, que es su fondo. ESTE: Casa y terreno del señor Prado Mujica.
OESTE: Casa y terreno de la señora Elizabeth Somoza; Ciudadano VICTOR
NATALIO FRANCO BLANCO, (TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO) (ver
documento privado que riela al Vuelto folio 127 de pieza Nro. 01 del
expediente).
Que en escrito de pruebas que riela en causa principal, se promovieron y
ratificaron, PRUEBAS DOCUMENTALES, CONSIGNADAS CON EL ESCRITO
LIBELAR, que demostraban que mi representado tiene todos los derechos sobre el
inmueble, y que el titulo otorgado írritamente a la demandada en su oportunidad
fue REVOCADO por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, no
ejerciéndose recursos legales y administrativos oportunamente, por lo cual queda
facultado mi defendido para solicitar la nulidad del asiento registral
solicitada en la demanda.
Que todo lo anterior, motivó la presente demanda de nulidad de asiento registral,
presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, siendo admitida en fecha 28 de
noviembre de 2022, evidenciando el interés jurídico del actor. Por eso se insiste en
que el demandante es titular del derecho que invoca.
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el
artículo 257 de la Carta Política, según el cual:
"...el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia..." con este
postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la
ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale
decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente
vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en
consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso...
…Que la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades que los
informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal en eltérmino correspondiente, contentivos de los pormenores del asunto controvertido,
así como los hechos y circunstancias a los que ellos le dan importancia capital para
la solución de la controversia, y si las partes no los presenta ello no conlleva a la
declaración de desistimiento tácito de la apelación, como lo hace ver la parte
demandada, pues cuando las partes no hacen uso de este derecho, lo que ocurre es
que no se abre el lapso de observaciones y el lapso para dictar sentencia conforme
a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comienza a
correr desde el día prefijado para la presentación de los informes exclusive, por
días calendario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 ejusdem.
Código Procedimiento Civil Artículo 517
Que si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término
indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el
vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el
décimo día si fuere interlocutoria.
Que las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…
…Pido al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos contenidos en el
presente expediente, con el ruego que sea admitido en su totalidad solicito a este
digno Tribunal que en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial
efectiva, la celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho
a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, declare con lugar la presente apelación de sentencia…
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
…Que la parte demandada mediante su apoderado judicial, el Ciudadano:
CARLOS EDUARDO RIVAS, presentó ante esta instancia superior, escrito de
informes en fecha 18 de noviembre de 2024, según se evidencia a los folios 198 y
199 de la última pieza del expediente; siendo el caso, que el mismo se limita a
realizar señalamientos, en cuanto a la presunta propiedad que tiene la demandada
sobre el bien, cuya nulidad de asiento registral se ha solicitado mediante el
presente juicio. No señalando el apoderado judicial, que a su representada le fue
REVOCADO por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el
TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD, otorgado, a la ciudadana ULMA
JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular
de la Cedula de Identidad Nro. 12365462, con domicilio en la Calle Rómulo
Gallegos, Sector Copeyal, Casa S/N de apartaderos, Parroquia Juan de Mata
Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre el descrito inmueble
constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad deejidos municipales, ubicado en el Sector el Carrao, Avenida Páez, Casa S/N,
Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de
745,22 mts, cuyos linderos específicos son los siguientes NORTE: Avenida Páez
(25,53 m), SUR: Casa y terreno de la Señora María Reyes (25.53 m). ESTE: Casa y
terreno del Sr. Prado Mujica (29.19), у OESTE: Casa y terreno de la señora
Elizabeth Sumoza. (29.19m); transmitiéndole la propiedad y posesión del inmueble,
registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado
Cojedes, quedando inserto bajo el Nro. 01, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero,
Primer Trimestre del 2020, según PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD INTU-COJ-REV-
001-2021, emitiendo RESOLUCION ADMINISTRATIVA, la cual en su oportunidad
fue consignada ante el Tribunal de Primera Instancia. Siendo el caso, que esta
Resolución Administrativa, fue notificada a la Ciudadana ULMA JOSEFINA
MENDEZ COLMENARES, mediante Boleta de Notificación, fechada 23/11/2021,
no ejerciendo la misma, dentro de los lapsos legales, los recursos administrativos o
judiciales que correspondían, quedando ésta decisión definitivamente firme. (Ver
Folios 94 al 97, pieza Nro. 01 del expediente)…
…Que cabe destacar que este título, había sido otorgado a la referida Ciudadana,
mediante un procedimiento previo irrito, lo cual quedó evidenciado en el proceso
administrativo que se abrió en su oportunidad. Todo lo anterior, motivó la presente
demanda de nulidad de asiento registral, presentada en fecha 22 de noviembre de
2022, siendo admitida en fecha 28 de noviembre de 2022, la cual ratifico en toda y
cada una de sus partes.
Que mi representado por el contrario es un adquirente de buena fe, tal como se
evidencia de Copia simple de documento de venta, suscrito entre el Ciudadano
VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, y la Ciudadana ERIKA YUSMARY
CHIRINOS, el cual fue otorgado en fecha 28 de junio de 2018, el cual no fue
impugnado, donde se evidencia los derechos de mi representado, el cual riela al
folios 15 y 16 de la pieza Nro. 01 del expediente, promovido en escrito de promoción
de pruebas que riela en autos, con el objeto de probar la tradición del inmueble a
mi representado…
…Que pido al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos contenidos
en el presente expediente, con el ruego que sea admitido en su totalidad, y sea
declarada con lugar la apelación presentada ante esta instancia superior. Esta
solicitud la hago dada la imperiosa necesidad que tengo de que se administre
Justicia en el presente caso, lo cual fundamento en el artículo 26 que consagra la
Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de acceder a los órganos de justicia
atribuido a toda persona, para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un
proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se
cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, y el artículo 257 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde entre otrasconsideraciones se eleva a Rango Constitucional "... EL DERECHO QUE TIENEN
TODOS LOS CIUDADANOS HA OBTENER JUSTICIA A TRAVÉS DE PROCESOS
JUDICIALES QUE GARANTICEN PRONTITUD Y EFECTIVIDAD DE LA
JURISDICCION A FAVOR DE TODOS LOS VENEZOLANOS…". Es justicia que espero
San Carlos, estado Cojedes la fecha de su presentación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en
derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia,
traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más
que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del
Debido Proceso y de la defensa de las partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando
tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por
la Ciudadana abogada Olis Ayaris Farias Villaruel, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, cedula de identidad numero, V-10.925.939, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63352, de este domicilio, actuando en
nombre y representación del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.140, parte Demandante en el
presente proceso, contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2024, en la cual el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del estado Cojedes declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA a la
pretensión de Nulidad de Asiento Registral; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva):
“Omissis…
…Que este Tribunal Judicial efectiva, por en aras razones de garantizar el Debido
Proceso, la Tutela judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de
petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partesen el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad
procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las
siguientes consideraciones:
Que para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano
Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los
cuales pasan a realizar de la siguiente manera:
Que la cualidad del actor, se encuentra dentro de los presupuestos de
admisibilidad, a los fines de que una persona natural o jurídica pueda actuar en
juicio, a tal efecto se requiere que pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes
dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales,
para ello la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene
legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra
quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dice que para obrar o
contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la
relación material controvertida (legitimatio ad causam), y si realmente lo son ó no,
se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará
fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Que para el Procesalista Aristides Rengel Romberg en su Manual de Derecho
Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que: "El proceso no se instaura
entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación
material o interés jurídico controvertido en la posición de legitimas contradictores
por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación"
Que ahora bien, entre los presupuestos procesales, necesarios para que el juicio
tenga existencia jurídica y validez formal, podemos decir que mientras la capacidad
jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la
cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso
concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la
doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido,
una persona puede ser "parte procesal", y, sin embargo carecer totalmente de
titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una
falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte
procesal, y carecer de capacidad procesal.-
Que no obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la
misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y
legitimatio ad causam.
Que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes actora,
es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor
que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la
pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare larelación jurídica sustancial objeto de la demanda, mientras que la legitimación ad
causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la
actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo
que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección
del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en
juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para
que el juez considere la existencia de la misma, ya que para constatación no es
necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la
persona para actuar válidamente en juicio.
Que de igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra
"Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad
por Falta de Cualidad" que:
"...Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio
determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho
pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el
problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las
partes legítimas... De allí que los conceptos de cualidad e interés, están
íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que "...allí donde se
afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del
órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del
titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo
valer en juicio…”
Que el juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva
titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente
observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la
legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la
pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en el caso en concreto se
evidencia que el actor VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, suficientemente
identificado, no demostró tener cualidad legitima alguna sobre la pretensión que
ocupa, es por lo anterior, que se puede desprender que la cualidad que manifiesta
tener, no se evidencia en autos, por lo que quien aquí juzga en atención a lo
establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la hace
inadmisible de manera sobrevenida. Así se decide.
Que analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y
entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto
procesal en un proceso concreto, debe ser aquel a quien la ley le concede en
abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, al igual que si el
demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la
legitimación o cualidad pasiva, en el caso en concreto se evidencia que el actor
VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, suficientemente identificado, no demostrótener cualidad legítima alguna sobre la pretensión que ocupa, es por lo anterior,
que se puede desprender que la cualidad que manifiesta tener, no se evidencia en
autos, por lo que quien aquí juzga en atención a lo establecido en el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, es lo que la hace inadmisible de manera
sobrevenida. Así se decide.
Que analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y
entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto
procesal en un proceso concreto, debe ser a quien la ley le concede en abstracto el
poder de realizar tales actos en el proceso, al igual que si el demandado es la
persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad
pasiva, y tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad
de la pretensión, y evidenciada como fue la Falta de Cualidad de la parte
demandante, por cuanto no se desprende las actas procesales un instrumento que
demostrara la cualidad o interés, hace forzoso para quien aquí suscribe, declarar
de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda, por las
razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento
expreso sobre la existencia de algún material probatorio de actas, toda vez que la
declaratoria de Inadmisibilidad tiene como presupuesto el no haberse constituido
válidamente el proceso, pese haber sido inadmitida inicialmente en resguardo de la
tutela judicial efectiva…”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y en
atención al análisis cognitivo del caso, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al
conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos,
corresponde a esta Alzada determinar si la demanda de Nulidad de Asiento Registral
interpuesta por el ciudadano VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, respectivamente, debidamente
asistido por el profesional del derecho ciudadana Olis Ayaris Farias Villaroel, Inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352, contra la ciudadana
ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº
V12.365.462; en tal sentido esta Superioridad deberá confirman revocar, anular o modificar
la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 29/10/2024, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cuyo efecto este Tribunal debe pronunciarse
primeramente sobre los vicios denunciados por la parte accionante en su escrito de informe
de fecha 17 de diciembre de 2024, consignado ante esta instancia.
Con referencia a esta primera denuncia efectuada por la parte accionante se
desprende que en el capítulo III de su escrito de informes estableció que la sentencia
proferida por el Tribunal A quo adolece de ilegibilidad por cuanto la mayoría de sus páginas
están subrayadas con una línea negra que impide la lectura integra del texto de la
sentencia.Ahora bien, ciertamente se puede apreciar que en el folio ciento ochenta y siete (187)
Vto. Existen cuatro líneas marcadas color negro que atraviesa los párrafos transcritos en
dicho folio, sin embargo es evidente que corresponde a un error involuntario del Tribunal
por cuanto es producto de la máquina de impresión que fue empleada para emitir el fallo del
Tribunal A quo, sin embargo este error de impresión atraviesa la hoja entre líneas, es decir,
no imposibilita la lectura de lo allí plasmado quedando en evidencia que la parte accionante
si visualizo su contenido ya que, en su escrito de informe se aprecia que hace mención a
extracto contenido en la sentencia, además de haber sido leído su texto integro por quien
aquí decide para constatar si la denuncia formulada en la que pretende la Nulidad Absoluta
de la sentencia se configura. En consecuencia, a la denuncia de impresión de la sentencia
por la parte accionante carece de fundamentos en virtud que aun cuando existen estas
líneas color negro que atraviesan parte del texto explanado en la sentencia, las mismas no
imposibilitan la lectura de lo allí plasmado. Así se detecta. -
En cuanto al vicio de Falta de Motivación de la Sentencia denunciado por parte de la
ciudadana Olis Farias, identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, aun cuando hace
mención a la falta de cualidad del demandante, solo se limita a establecer criterios
doctrinales referentes a la falta de cualidad sin establecer en ningún momento los motivos
de hecho o derecho que le permita concluir que efectivamente existe falta de cualidad de ser
el caso.
En este orden de ideas se debe traer a colación un pequeño extracto de la sentencia
proferida por el A quo donde se aprecia lo siguiente:
“Omissis…
…para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho
porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma
como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la
persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en
el caso en concreto se evidencia que el actor VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO,
suficientemente identificado, no demostró tener cualidad legitima alguna sobre la
pretensión que ocupa, es por lo anterior, que se puede desprender que la cualidad que
manifiesta tener, no se evidencia en autos, por lo que quien aquí juzga en atención a lo
establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la hace inadmisible
de manera sobrevenida…”
Ahora bien, la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral surge con ocasión de
presuntos vicios en el Titulo de Adjudicación en Propiedad otorgado a la ciudadana Ulma
Josefina Méndez Colmenares, identificada, en fecha 17 de enero de 2020, emitido por el
Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), por cuanto el referido ente en Resolución
Administrativa Nº INTU-COJ-REV-001-2021, de fecha 08 de noviembre de 2021, declaro la
Revocatoria del Título de Adjudicación en Propiedad a la demandada de autos, estableciendo
en ella no solo la Revocatoria del Titulo de Adjudicación de la precitada ciudadana sinotambién el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en los artículos
73 y 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Desde este mismo orden de ideas, es prudente resaltar que la cualidad para intentar este
tipo de acciones de nulidad de asiento registral, para lo cual se debe revisar la sentencia con
ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, exp. AA20-C-2021-000255, de la Sala
de Casación Civil, de fecha 9 de febrero del 2023, refirió sentencias, criterio que se ha
ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse los
números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de
mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con
ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
…Omissis…
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político -
Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al
impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en
violación a normas legales y derechos constitucionales, la
competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la
Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre
ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando
la ley que regula la materia de registro ha sido modificada
en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402,
dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político
Administrativa indicó:
‘“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la
materia registral), la inscripción realizada en contravención
con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la
jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que
alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad
con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las
leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de
2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la
actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la
vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en
las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que
ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera
que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que
“...los asientos registrales en que conste esos actos o
negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme”, al anulación sólo puede ser
procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento
ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la
esfera de competencia de un funcionario público, el
Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha
asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar
seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia
económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
…”. Subrayado del tribual. -Por lo que nos deja claro el anterior criterio, que la cualidad según lo previsto en la norma
la determina el interés legítimo y la afectación directa de los derechos del solicitante. El
interés de demostrar una afectación directa de sus derechos o intereses legales por el
asiento registral que se pretende anular, es decir debe afectar directamente los derechos de
propiedad o dominio, para lo cual del documento emanado por el INTU denominado que
riela a los folios que riela a los folios 6 al 9 de la segunda pieza “Revocatoria de Titulo de
Adjudicación en Propiedad INTTU-COJ-REV-0001-2021, de fecha 8 de noviembre del 2021,
del cual se sustrae que: “que ratifica todas y cada una de las partes de solicitud de la
revocatoria de fecha 15 de septiembre del 2021, así como todas y cada una de las pruebas
presentadas en el escrito y a su ves opción de compra venta que realizo la ciudadana Ulma
Josefina Méndez Colmenares, al ciudadano Manuel Antonio Enríquez Enríquez,
debidamente notariado en fecha 30-04-2001, quedando inserto bajo N° 85, tomo 12 de los
libros autentificados llevados por ante la Notaria de San Carlos estado Cojedes, asimismo
consigna constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal sector el Carro San Diego
de Cojedes, donde da fe que el ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, vive en el
Inmueble desde hace 3 años de manera ininterrumpida, copia de la partida de nacimiento del
niño menos de edad (se obvia nombre) que reside con el mencionado ciudadano y compañía
de su madre en dicho inmueble, copia de inspección realizada por el Tribunal Municipal,
Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales las admiten el
ente administrativa…. Que considerando que el ciudadano Victor Nathalio Franco, titular de la
cédula de identidad V-15.298.040, probo el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre
el referido inmueble ubicado en el lote de terreno en la calle Páez, casa s/n San Diego de
Cojedes Anzoátegui de esta Circunscripción…” Por lo que refiriendo el pronunciamiento que
hiciera el órgano administrativo correspondiente, se puede determinar que el ciudadano
Víctor Natalio Franco Blanco, en su condición de demandante en la presente Litis,
demostró con el acto administrativo en atención a las pruebas presentadas y con la buena
fé, que se tiene y goza el ente administrativo público, que el mismo tiene la posesión y
propiedad del bien inmueble y que adminiculándolo con la Inspección realizada al inmueble
por parte del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde dejan constancia de quien reside en esa
vivienda, es por lo que de ja claro para quien revisa en segunda instancia, es que el
ciudadano Víctor Franco si pudo demostrar la cualidad para intentar la acción de nulidad
de asiento registral. Así se establece. –
Ahora bien, el Tribunal A quo hace mención única y exclusivamente a que no se evidencia
en los autos que corren insertos en el presente expediente la cualidad alegada por el
demandante, y que para quien revisa en segunda instancia si fue detectada la cualidad del
actor, sin embargo, esta Instancia evidencia que el actor en su petitorio de la demanda por
nulidad de asiento registral, que se encuentra inserto en el Registro Público del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, en virtud al Título de Adjudicación en Propiedad otorgado a
la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, identificada, bajo el Nº 1, folios 1 al 5,tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil veinte (2020), que siendo que
dicha acción en atención a la Ley de Registro y Notarias, así como la Jurisprudencia le ha
otorgado estas nulidades, la competencia exclusiva a los tribunales ordinarios, que
mediante sentencia sea acordada, y por cuanto seguimos relatando la sentencia de la Sala
de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, para lo cual se
sustraer una sentencia que acoto como referencia y que seguimos aclarando el caso de
marras bajo esta premisa:
Ahora bien, en el presente caso, es pertinente traer a
colación, el criterio sentado en la sentencia número 489 del
21 de julio de 2008, caso: Carlos Alberto Campos
Reina, contra la Oficina Subalterna De Registro Del Municipio
Guanare Del Estado Portuguesa, en un caso análogo de
nulidad de asiento registral, en la cual se dejó establecido lo
siguiente:
“En el presente caso, se trata de una demanda de nulidad
propuesta en fecha 28 de abril de 2004, contra la inscripción
del acta de remate protocolizada por la Oficina Subalterna de
Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha
25 de enero de 2000, en el Protocolo Primero, Tomo 2, Primer
Trimestre del Año 2000, bajo el Nº 30, f olios 116 al 119,
mediante la cual fue adjudicada en propiedad, el referido
inmueble a la sociedad de comercio Inversiones Veng.Gar
1.025 C.A., Edificio Flores, ubicado en esta ciudad de
Guanare, en la Carrera Quinta, intersección con la Calle 20.
En relación con la impugnación de los asientos registrales,
ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal, que el
conocimiento de este tipo de juicios se atribuye a la
jurisdicción ordinaria civil y mercantil, de la Circunscripción
Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le
imputan las irregularidades, dicho criterio fue ratificado en
sentencia de la Sala Plena publicada en fecha 14 de agosto
de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., contra
el Registrador Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del
Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se señaló
lo siguiente:
“…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la
solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de
presuntos vicios en el contrato de compraventa de un
inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto,
como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora
pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos
están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades
del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la
compraventa), el cual habría afectado su derecho de
propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político -
Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al
impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en
violación a normas legales y derechos constitucionales, la
competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la
Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre
ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando
la ley que regula la materia de registro ha sido modificadaen distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402,
dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político
Administrativa indicó:
‘“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la
materia registral), la inscripción realizada en contravención
con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la
jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que
alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad
con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las
leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de
2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la
actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la
vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en
las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que
ello es una regla o pauta del derecho registral, de mane ra
que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que
“...los asientos registrales en que conste esos actos o
negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme”, al anulación sólo puede ser
procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento
ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la
esfera de competencia de un funcionario público, el
Registrador y, en tal orden, una función que el Estado h a
asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar
seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia
económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
…Omissis…
El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores
de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las
números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre
de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más
recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de
2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz,
en la cual se expuso:
‘“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado
directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una
solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente,
forma un acto que inscribe directamente en los libros de
registro…
…Omissis…
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el
mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la
que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro
Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a
los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para
conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas
personas que se consideraban lesionadas por un
determinado asiento registral realizado en
contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva
expresa en la normativa que rige actualmente la
actividad de los registradores inmobiliarios,
mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de
manera pacífica y reiterada que al impugnarse una
inscripción realizada por el Registrador en violación anormas legales y derechos constitucionales, la
competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria
de la Circunscripción Judicial del lugar donde se
encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las
irregularidades…
…Omissis…
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse
mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte
accionante deberá necesariamente reformar la demanda a
objeto de indicar la persona demandada y señalar que el
procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios,
en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela para la nulidad de actos administrativos de
efectos particulares”’.
Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita
fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala
Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de
junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un
didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre
la materia, que por su importancia se cita parcialmente a
continuación:
…Omissis…
‘“…La nueva normativa no plantea ninguna duda con
respecto a la naturaleza administrativa de los actos de
negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa para conocer de los mismos, por
lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de
Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal
no conservó una disposición tan explícita como la contenida
en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe
considerarse como quedan las otras competencias que en las
normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y
mercantiles, así como también debe hacerse referencia al
artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente
asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público
y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención
alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores
legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la
impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción
ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la
normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma
como deben establecerse los actos que luego serán objeto de
registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez,
la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida
ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar,
si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido
cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que
su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es
la que consecuencialmente acarreará la desaparición del
asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el
acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí,
concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a
su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica
tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puedeotorgarse dicha competencia al contencioso administrativo,
por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la
consideración de la sola investidura de acto administrativo
que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad
del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los
archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan
efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las n ormas
sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán
su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos
procesales naturales inherente al estudio de la validez y
sustancia del acto, conforme a la materia que deba
analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto
administrativo que efectúa la reinserción en el registro,
constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación
sería anulable en el contencioso administrativo, de
conformidad con los elementos de los actos administrativos,
sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas
que establecen su constitución, las cuales, en razón del
principio del juez natural y de la competencia en razón de la
materia, corresponden al juez especializado en aplicar las
normas reguladoras de los elementos esenciales y de las
formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que
requieran ser protocolizados, y no mediante el simple
revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de
seguridad jurídica, característica de la materia registral, y
visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en
detrimento de las demás normas que condicionan la
conformación de los actos registrales, así como los
mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento
jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le
ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los
asientos al juez competente en razón de la materia, y visto
que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo
injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen
modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía
las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre
la nulidad de los asientos registrales, quienes de berán
seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales
supuestos. (…omissis…).’
…Omissis…
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos
registrales son efecto de la presunta indeterminación de un
derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho
de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción
contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o
no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre
la situación jurídica de las partes involucradas con relación
al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es
competencia de la jurisdicción ordinaria.
En vista de los argumentos antes expuestos, esta Sala
declara que la competencia para conocer el presente asunto
corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas. Así se decide.Finalmente, siguiendo la línea jurisprudencial antes
transcrita, y en resguardo del principio pro actione, se le
advierte a la parte accionante que deberá necesariamente
reformar la demanda a objeto de indicar la persona
demandada, y en segundo término, señalar que el medio
procesal no es el procedimiento contencioso administrativo
previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, sino el juicio ordinario previsto en el Código de
Procedimiento Civil…”. (Negritas del texto).
Que del anterior extracto, deja bien precisado para quien revisa, y cumpliendo con lo
previsto en en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil en los
cual nos expresan:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en
los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de
la buena fe.
Artículo 13: El Juez decidirá el fondo de la causa con
arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo,
así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos
disponibles.
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la
causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté
paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación
que no podrá ser menor de diez días después de no tificadas
las partes o sus apoderados.
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa,
y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener
interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la
Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de
la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante puede obtener la satisf acción
completa de su interés mediante una acción diferente.Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de
parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y
probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional,
la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario
a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los
litigantes.
Atendiendo a lo antes señalado, paso a enunciar un extracto de la sentencia Nº RC.000051,
Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la Sala de Casación Civil,
con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual estableció el siguiente
criterio:
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala
Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre
interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los
artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante sentencia № 889, Exp. 07-1406 de
fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas
y sin formalismos o reposiciones inútiles(art 26 íbidem), la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las
partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem, instaura. La conjugación de los artículos 2, 26
y 257 antes mencionados, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio
de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones
procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las
normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto
significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia
al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo
preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el
proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su
derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos
podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las
garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la
justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la
función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de
hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitarinjustificadamente...el ejercicio de la acción...". Precisamente, la referida Sala Constitucional,
mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro.
97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura
Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y
el principio pro Actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que
prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del
principio pro Actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta
obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los
requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de
ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea
sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la
controversia. Negrita y subrayado del tribunal.
Que, atendiendo a las funciones inherentes al administrador de justicia, y en búsqueda de
seguir garantizando una justicia equitativa, transparente, efectiva y eficaz y que de forma
procesal bajo una Litis se pueda dilucidar y resolver los problemas y que considerando
como administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”, se despende
de las actas procesares que existe un documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras
Urbanas INTU, que riela a los folios 25 al 27 de la primera pieza, donde se despega que:
“…por el presente documento otorga TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD a la
ciudadana Ulma Josefina Mendes Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera titular de
la cédula de identidad N° V-12.365.464, y de este domicilio un inmueble constituido por una
vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad de ejidos municipales, ubicado en el
sector Carrao, Av. Páez casa s/n parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui estado Cojedes, con
una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veintidós centésimas
(745,22 m2) cuyos linderos específicos son; norte: av. Páez (25.53 mts.) Sur: casa y terreno de
la señora Maria Reyes (25.53 mts.) este: casa y terreno del señor Prado Mujica, (29.19 mts.)
oeste: casa y terreno de la señora Elizabeth Sumosa (29.19 mts.). como quiera que ya la
identificada cancelo totalmente la cantidad de noventa y cinco bolívares con sesenta y seis
céntimos (95.66 Bs.) que mi representado ha recibido de la adjudicataria a su entera
satisfacción y en consecuencia la entera propiedad y posesión del inmueble antes
identificados. El inmueble vendido perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, y
actualmente a mi representado supra identificado, construido a su sola expensa. Con el
otorgamiento de este documento se transmite la propiedad del inmueble anteriormenteidentificado y se libera todas las clausulas opcionales, retracto o de referencia ofertiva que
hayan sido establecido o estipulada por El inmueble vendido perteneció al Instituto Nacional
de la Vivienda INAVI…” quedando Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio
Anzoátegui, apartadero 17 de enero del año 2020, bajo el N° 1, folios del 1 al 5, tomo 1 y
protocolo primero, primer trimestre del año dos mil veinte (2020) considerando que este es
el asiento registral, el ciudadano Victor Natalio Franco Blanco, titular de la cedula de
identidad N° V-15.298.040, mediante la presente acción solicita la nulidad del asiento
registral del mencionado documento, siendo que se refiere a un título de propiedad
adjudicado a la ciudadana Ulma Josefina Mendes Colmenares, titular de la cédula de
identidad N° V-12.365.464, teniendo que el demandante en autos ciudadano Víctor Franco,
solicito ante el órgano administrativo INTU, la nulidad de dicho trámite quien mediante
INTU resolvió, y que riela a los folios 6 al 9 de la segunda pieza “Revocatoria de Titulo de
Adjudicación en Propiedad INTTU-COJ-REV-0001-2021, de fecha 8 de noviembre del 2021, del
cual se sustrae que: “que ratifica todas y cada una de las partes de solicitud de la revocatoria
de fecha 15 de septiembre del 2021, así como todas y cada una de las pruebas presentadas
en el escrito y a su ves opción de compra venta que realizo la ciudadana Ulma Josefina
Méndez Colmenares, al ciudadano Manuel Antonio Enríquez Enríquez, debidamente
notariado en fecha 30-04-2001, quedando inserto bajo N° 85, tomo 12 de los libros
autentificados llevados por ante la Notaria de San Carlos estado Cojedes, asimismo consigna
constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal sector el Carro San Diego de
Cojedes, donde da fe que el ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, vive en el Inmueble
desde hace 3 años de manera ininterrumpida, copia de la partida de nacimiento del niño
menos de edad (se obvia nombre) que reside con el mencionado ciudadano y compañía de su
madre en dicho inmueble, copia de inspección realizada por el Tribunal Municipal, Ejecutor de
Medidas del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales las admiten el ente
administrativa…. Que considerando que el ciudadano Victor Nathalio Franco, titular de la
cédula de identidad V-15.298.040, probo el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre
el referido inmueble ubicado en el lote de terreno en la calle Páez, casa s/n San Diego de
Cojedes Anzoátegui de esta Circunscripción…” siendo esta revocatoria quien da origen al
inicio de la presente acción, al poder determinar que el asiento registral cusa un gravamen
al solicitante ciudadano Víctor Nathalio Franco, titular de la cédula de identidad V-
15.298.040, quien deja constancia el ente administrativo competente para realizar dicha
revocatoria de su propio acto, correspondiéndole a los tribunales ordinario en materia civil
ordenar la nulidad del asiento registral, que en el caso que nos ocupa atendiendo al
petitorio, de la nulidad del asiento registral inserto en el Registrado en la Oficina de Registro
Público del Municipio Anzoátegui, apartadero 17 de enero del año 2020, bajo el N° 1, folios
del 1 al 5, tomo 1 y protocolo primero, primer trimestre del año dos mil veinte (2020),
correspondiente al documento “…TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD a la ciudadana
Ulma Josefina Mendes Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula
de identidad N° V-12.365.464, y de este domicilio un inmueble constituido por una vivienda
construida sobre un lote de terreno propiedad de ejidos municipales, ubicado en el sectorCarrao, Av. Páez casa s/n parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui estado Cojedes, con una
superficie de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veintidós centésimas (745,22
m2) cuyos linderos específicos son; norte: av. Páez (25.53 mts.) Sur: casa y terreno de la
señora Maria Reyes (25.53 mts.) este: casa y terreno del señor Prado Mujica, (29.19 mts.)
oeste: casa y terreno de la señora Elizabeth Sumosa (29.19 mts.). como quiera que ya la
identificada cancelo totalmente la cantidad de noventa y cinco bolívares con sesenta y seis
céntimos (95.66 Bs.) que mi representado ha recibido de la adjudicataria a su entera
satisfacción y en consecuencia la entera propiedad y posesión del inmueble antes
identificados. El inmueble vendido perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI…”
que ajustado a derecho, el mismo se encuentra Revocado, es decir el Titulo de Adjudicación
en Propiedad INTTU-COJ-REV-0001-2021, 17 de fecha enero del año 2020, en
consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente
considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue
la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe, dictar sentencia
considerado que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación
interpuesta por el ciudadano VICTOR NATALIO FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, Domiciliado en el Sector El Carrao,
Avenida Páez, casa S/Nº de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes;
en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha 29 de octubre del 2024, en atención al pronunciamiento del tribunal por
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por Nulidad de Asiento registral contra
la ciudadana ULMA JOSEFINA MENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-12.365.462; se anula la sentencia de fecha 29 de
octubre 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; se declara con lugar
la demanda de Nulidad de asiento registral correspondiente a asiento registral inserto en el
Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui, apartadero 17 de
enero del año 2020, bajo el N° 1, folios del 1 al 5, tomo 1 y protocolo primero, primer
trimestre del año dos mil veinte (2020), correspondiente al documento “…TITULO DE
ADJUDICACION EN PROPIEDAD a la ciudadana Ulma Josefina Mendes Colmenares,
venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-12.365.464, y de
este domicilio un inmueble constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno
propiedad de ejidos municipales, ubicado en el sector Carrao, Av. Páez casa s/n parroquia
Cojedes Municipio Anzoátegui estado Cojedes, con una superficie de setecientos cuarenta y
cinco metros cuadrados con veintidós centésimas (745,22 m2) cuyos linderos específicos son;
norte: av. Páez (25.53 mts.) Sur: casa y terreno de la señora Maria Reyes (25.53 mts.) este:
casa y terreno del señor Prado Mujica, (29.19 mts.) oeste: casa y terreno de la señora
Elizabeth Sumosa (29.19 mts.). como quiera que ya la identificada cancelo totalmente la
cantidad de noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (95.66 Bs.) que mi
representado ha recibido de la adjudicataria a su entera satisfacción y en consecuencia laentera propiedad y posesión del inmueble antes identificados. El inmueble vendido perteneció
al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI…”. Ofíciese lo conducente a la Oficina de
Registro Público del Municipio Anzoátegui, apartadero, a los fines de proceda en derecho en
razón a la presente sentencia, con copia certificada de la misma; notifíquese a las partes de
la presente decisión por encontrarse la misma fuera de lapso, y que se haga uso de los
medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación
Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Se condena en costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento
Civil. Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -