REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: JUAN MENEGILDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.132, domiciliado en el caserío Los Pocitos del Municipio el Pao del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: PABLO MAURO AGUILAR AULAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.946.
PARTES RECONOCIDAS: ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO,MARINA DEL VALLE CORDERO, OSCAR RAMON CORDERO Y MARIA LORENZA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.414.486, V-13.384.4766, V-12.766.084, V-15.019.950, V-12.770.623, respectivamente, domiciliados en el caserío Los Pocitos del Municipio el Pao del estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD Nº: 2025-1337
SENTENCIA Nº: 586/2025
FECHA: 06/03/2025
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente solicitud de Reconocimiento Voluntario que realiza el ciudadano JUAN MENEGILDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.132, domiciliado en el caserío Los Pocitos del Municipio el Pao del estado Cojedes, teléfono: 0412-5882529, correo electrónico: menegildo47@gmail.com asistido por el abogado PABLO MAURO AGUILAR AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.946. Teléfono: 0416-3349272. Correo electrónico: pamagui62@gmail.com, para reconocer como hijos a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO,MARINA DEL VALLE CORDERO, OSCAR RAMON CORDERO Y MARIA LORENZA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.414.486, V-13.384.4766, V-12.766.084, V-15.019.950, V-12.770.623, respectivamente En el escrito narra que sus hijos fueron presentados ante la prefectura del municipio el Pao de san juan bautista del estado Cojedes en actas números: 128, 129, 45, 142, 237, de los años 1975, 1970, 1968, 1972 y 1967 respectivamente, anexadas a la presente solicitud. Manifiesta que reconoció voluntariamente a sus hijos, según consta en exposición de motivo presentada. Solicitó que de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, se realice la notificación de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO, MARINA DEL VALLE CORDERO, OSCAR RAMON CORDERO Y MARIA LORENZA CORDERO, antes identificados, y señala en el escrito de solicitud que no tiene otra descendencia legitima, ni ilegitima, por subsiguiente matrimonio.
El solicitante JUAN MENEGILDO VASQUEZ, asistido del abogado PABLO MAURO AGUILAR AULAR presentó con el escrito de solicitud:
1.- copia de cedula, y Rif del solicitante.
2. exposición de motivos, redactada por el solicitante en la cual manifiesta que las partes reconocidas son sus hijos, que en su momento solo fueron presentados por la madre, pero desde el nacimiento cumple el rol de padre e incluso son vecinos del mismo caserío en el que habitan.
3.- copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio el Pao de san juan bautista del estado Cojedes.
4.- Copias de cedulas de las partes reconocidas.
5. poder Apud Acta, conferido por el solicitante JUAN MENEGILDO VASQUEZ, al ciudadano Abg. PABLO MAURO AGUILAR AULAR, abogado asistente.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Reconocimiento Voluntario y se acordó la notificación de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO, MARINA DEL VALLE CORDERO, OSCAR RAMON CORDERO Y MARIA LORENZA CORDERO, antes identificados., a fin de que otorguen su consentimiento con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JUAN MENEGILDO VASQUEZ. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta. En la misma fecha se agregó a las actas el poder conferido y otorgado en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial en actas, en la cual solicita copias certificadas de la compulsa para las respectivas notificaciones, en la misma fecha se acordó, y se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada por el alguacil de este despacho en la cual consigna cuatro (04) folios útiles, de boletas de notificación de los ciudadanos, ARELIS JOSEFINA CORDERO, MARIA LORENZA CORDERO, y OSCAR RAMON CORDERO, debidamente recibidas. Se agregó a las actas.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada por el alguacil de este despacho en la cual consigna dos (02) folios útiles, de boletas de notificación de las ciudadanas, MAGALY JOSEFINA CORDERO y MARINA DEL VALLE CORDERO, debidamente recibidas. Se agregó a las actas.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se llevó a cabo la Audiencia en la sede del Tribunal, estando presentes el del Abogado apoderado en actas del solicitante PABLO MAURO AGUILAR AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.94, las partes reconocidas ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO, MARINA DEL VALLE CORDERO, Y MARIA LORENZA CORDERO, antes identificadas, la Jueza Provisorio les notificó de la Solicitud de Reconocimiento Voluntario por parte del ciudadano JUAN MENEGILDO VASQUEZ y las partes reconocidas asistentes luego de sus alegatos dieron su consentimiento al reconocimiento voluntario de filiación paterna, asimismo manifestaron ante este despacho que el ciudadano OSCAR RAMON CORDERO, quien es su hermano, no se presentó en virtud de que el mismo les ha manifestado el consentimiento, pero no desea cambiar su documento de identidad con el apellido del padre ya que tiene bienes y no quisiera cambiar sus documentos, a su vez le solicitan a la ciudadana jueza sea remitida la decisión solo a los registros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público, sobre la presente solicitud. Notificada como quedo la fiscalía IV del Ministerio Publico, esta juzgadora pasa a decidir sobre los hechos en la presente solicitud.
-III-
DE LOS HECHOS
La presente solicitud versa sobre el Reconocimiento Voluntario que realiza por ante este Tribunal el ciudadano JUAN MENEGILDO VASQUEZ, ya identificado, asistido por su apoderado judicial abogado PABLO MAURO AGUILAR AULAR, como PADRE de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO, MARINA DEL VALLE CORDERO, OSCAR RAMON CORDERO Y MARIA LORENZA CORDERO, antes identificados. Quienes nacieron, en el municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, según consta en las actas de nacimientos Nros: 128, 129, 45, 142, 237, de los años 1975, 1970, 1968, 1972 y 1967, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Pao de san Juan Bautista del estado Cojedes, de las cuales anexan copias certificadas.
Este Tribunal En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante audiencia estando presente las ciudadanas ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO, MARINA DEL VALLE CORDERO, Y MARIA LORENZA CORDERO quienes manifiestan dar su consentimiento en el reconocimiento voluntario.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia de este Tribunal, viene dada por la Resolución Nro. 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la jurisdicción voluntaria será materia de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas que por territorio le corresponda conocer, en el caso de marras, el Reconocimiento Voluntario solicitado debe conocerlo este Tribunal. Y así decide.
En la obra de El reconocimiento voluntario de la filiación de María Candelaria Domínguez Guillén cita de Julio J. López del Carril que El reconocimiento no es más la traslación de la voluntad del campo biológico al jurídico. Ese reconocimiento hace surgir de manera simultánea y automática, sin el menor intervalo de tiempo, el emplazamiento en el estado familiar jurídico de hijo extramatrimonial.
De igual forma, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1013 de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), Expediente No. 15-649, con Ponencia de la Magistrada Dr. Marjorie Calderón Guerrero, señala:
En referencia a quien corresponde conocer y tramitar las solicitudes de reconocimiento voluntario de paternidad, en líneas anteriores citada, estableció:
El reconocimiento voluntario expreso de la paternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace (padre) y la que señala como hijo. De modo que el reconocimiento voluntario, de la misma manera que el judicial, es declarativo de filiación, ello porque es una afirmación de la cual deriva el vínculo jurídico de la filiación extramatrimonial.
Es decir, que, si bien el nexo biológico que existe entre el padre y el hijo no resulta del reconocimiento, solo este lo pone de manifiesto, puesto que la relación jurídica entre el padre extramatrimonial y su hijo, y, por tanto, la prueba de la filiación derivan del reconocimiento.
El reconocimiento voluntario expreso se forma y perfecciona, como antes se señaló, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación.
Los artículos 220, 231 y 234 del Código Civil establecen:
Artículo 220.- Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
En primer lugar, en la presente solicitud se cumplen con ciertos caracteres como lo son la declaración de la filiación o de voluntad, un negocio jurídico, al realizarlo es irrevocable, impugnable, es un acto solemne o auténtico, unilateral pero necesita el consentimiento del hijo o hija cuando son mayores de edad, es puro y simple, espontáneo, personalísimo, exclusivo de la filiación extramatrimonial y tiene efecto Erga Omnes.
Analizando el presente caso, el ciudadano JUAN MENEGILDO VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial en actas PABLO MAURO AGUILAR AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.946, presenta la solicitud acompañada de una exposición de motivos de su puño y letra en la cual manifiesta el interés voluntario de que sea declarada el reconocimiento voluntario de la filiación paterna manifestando que ha cumplido ese rol desde el nacimiento como padre dándole así la cualidad de padre e hijos respectivamente ante terceros, y ante la comunidad donde residen, reconocimiento avalado por sus hijas presentes en la audiencia de reconocimiento donde aceptaron y manifestaron ante la sala del despacho de este tribunal el vínculo existente desde el nacimiento con el solicitante al cual llaman padre, reconocen que este ha cumplido con todos sus deberes y derechos para ellas y para su hermano ciudadano OSCAR RAMON CORDERO, quien a pesar de no acudir a la audiencia ha expresado a sus hermanas es aceptación al reconocimiento voluntario de su padre, las cuales piden en el acto que se deje tal asiento, de que ha gozado en vida esa posesión de estado, pues le resulta como prueba a esta juzgadora la declaración de manera voluntaria y expresa de las otras partes aquí reconocidas.
Visto que fue debidamente demostrada, la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN MENEGILDO VASQUEZ, ya identificado, en reconocer de manera voluntaria, como sus hijos a las ciudadanas ARELIS JOSEFINA CORDERO, MAGALY JOSEFINA CORDERO, MARINA DEL VALLE CORDERO, MARIA LORENZA CORDERO, ya identificados, quienes a su vez de manera espontánea y libre de coacción con excepción del ciudadano OSCAR RAMON CORDERO, quien estando notificado no asistió al acto, estas aceptaron el reconocimiento efectuado a su favor, resulta forzoso para quien aquí decide, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Se procede a declarar con lugar el reconocimiento voluntario de paternidad. Y así se decide