REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: JORGE ADONAI BARTOLOME VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.209.030, domiciliado en el Sector “Zambrano”, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, APODERADO JUDICIAL DE: YULNAI YNELUY BARTOLOME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.730.866.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
SOLICITUD Nº: 2025-1343
SENTENCIA: 587-2025
FECHA: 10-03-2025
-II-
MOTIVA
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, y diecinueve (19) anexos, solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por el ciudadano JORGE ADONAI BARTOLOME VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.209.030, domiciliado en el Sector “Zambrano”, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, teléfono: 0416.1481632, correo: jorgeadonai30@gmail.com, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA: YULNAI YNELUY BARTOLOME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.730.866, según consta en poder presentado, autenticado en la notaria del Municipio Valencia estado Carabobo del año 2023, número 46, tomo 72, folios 148 al 150. Asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, correo electrónico: ramondiazhe@hotmail.com, teléfono: 0416-9941053, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se le da entrada en auto que cursa en el folio veintidós (22) y se ordena oficiar a la oficina de catastro municipal a fin de verificar la información siniestrada y que no existan duplicados a nombre de un tercero, y así pronunciarse sobre su admisibilidad, en esta misma fecha se acuerda otorgar poder Apud acta, presentado por el solicitante. Se agrega a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe oficio S/N proveniente de la oficina de catastro municipal refrendando que “no existe duplicados en los archivos correspondiente a nombre de un tercero”, este tribunal Admite la presente solicitud y ordena la tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a la solicitante, para evacuar título supletorio sobre Bienhechurías contentivas de una (01) casa de habitación, en un lote de terreno Municipal constante, de área de terreno: DOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (222.00 M²), con un área total de construcción y bienhechuría de SESENTA Y OCHO CON SEIS METROS CUADRADOS (68.06 M²). Ubicada el sector “LA LAGUNA”, Calle principal del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes. La cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el sr. José Pandare, UTM P-1, 1066930, P-2, 1066918; P-3, 1066908, P-4, 1066957. Sur: Calle principal la laguna; Este: terreno ocupado por el sr. Javier Pandare. UTM P-1, 594950, P-2, 594936 P-3 594944, P-4, 594957. Oeste: terreno ocupado por el sr. Pascual Pandare. 2. Poder de representación 3. Constancia de zonificación; 4. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; 5. Carta de ocupación, Así como la Copia de cedula de identidad del solicitante, medios probatorios admisibles.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que el ciudadano JORGE ADONAI BARTOLOME VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.209.030, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA: YULNAI YNELUY BARTOLOME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.730.866, quien ha construido de buena fe, a sus sola expensa y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado judicial en actas Abg. RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, presenta los testimonios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS AULAR, JULIO RAFAEL ACOSTA ESTRADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.148.022 V-5.209.223, respectivamente, quienes bajo juramento de ley contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.
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