REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 05 de Marzo del 2025
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.861.
APODERADA JUDICIAL:
YUDITH FELIPA HERNÀNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604.
MOTIVO: Divorcio POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 456-2024
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024), mediante escrito contentivo de demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.861, domiciliado en Apartaderos, Sector Copeyal, Calle Rómulo Gallegos, Casa s/n, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, correo electrónico Jchhernandez87.25@gmail.com; actuando mediante Apoderada Judicial Abogada YUDITH FELIPA HERNÀNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604; en contra de la ciudadana YOSLAINE CORDERO ZULUETA, de nacionalidad Cubana, titular de pasaporte M470006, con domicilio en TEXA, 237 OAK, DRWHURST,TX7053, ESTADOS UNIDOS, teléfono con whatsapp +1 (682)435-2128; fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 456-2024, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana YOSLAINE CORDERO ZULUETA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad titular de pasaporte M470006, con domicilio en TEXA, 237 OAK, DRWHURST,TX7053, ESTADOS UNIDOS, teléfono con whatsapp +1 (682)435-2128; aportado por la parte solicitante, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de Febrero del presente año, se declaró desierto el acto de la Audiencia Especial Telemática por la incomparecencia del demandante actuando con el carácter acreditado en autos ciudadana YUDITH FELIPA HERNÀNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604, plenamente identificado.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por su Apoderada Judicial ciudadana YUDITH FELIPA HERNÀNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604; solicita se fije nueva oportunidad para la Audiencia Especial Telemática, en la presente solicitud; siendo fijada por auto de esta misma fecha, para el día lunes cuatro (04) de marzo del presente año, a las diez horas (10:00 a.m) de la mañana, siendo debidamente notificado, y agregado al expediente, mediante auto de fecha primero (01) de marzo del presente año, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veinte (20) del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Marzo del presente año, se fijo nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Especial a efectuarse el día martes doce (12) de marzo del presente año; a las diez hora (10:00a.m) de la mañana; quedando el demandante debidamente notificado de la Audiencia con la firma de la presente Acta, el cual riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22), del presente asunto, en virtud de que se hicieron varios intentos y no se logro la comunicación.
En fecha doce (12) de Marzo del presente año, se declaró desierto el acto de la Audiencia Especial Telemática por la incomparecencia del demandante actuando mediante Apoderada Judicial ciudadana YUDITH FELIPA HERNÀNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604, plenamente identificada.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), presentada mediante Apoderada Judicial ciudadana YUDITH FELIPA HERNÀNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 260.604; a los fines de consignar el Carnet de Identidad de Pasaporte en copia simple y número de teléfono y domicilio.
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), la abogada NEIDA RAMÍREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-OFIC 2422, de fecha siete (07) de Agosto de 2023, debidamente juramentado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero de 2025, según acta Nº 05, se aboca al conocimiento de la presente causa; siendo agregada al expediente mediante auto de esta misma fecha.
En fecha seis (06) de Febrero del presente año, se fijo otra nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Especial a efectuarse el día lunes diez (10) de febrero del presente año; a las nueve y treinta minutos (9:30a.m) de la mañana; siendo debidamente notificado, y agregado al expediente, mediante auto de esta misma fecha, el cual riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del presente asunto.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), se procedió a la Audiencia Especial Telemática promovida por el solicitante actuando mediante Apoderado Judicial, plenamente identificada, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserto desde el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente asunto.
En fecha once (11) de Febrero de veinticinco (2025), mediante auto de esta misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0081-2025-O, de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana Abogada MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio en los términos solicitados por la cónyuge, supra identificada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega el demandante en su escrito: que en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil quince (2.015), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOSLAINE CORDERO ZULUETA, por ante la Oficina de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nº 037, folio 37, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil. Abg. PEDRO JAVIER RAMÍREZ CHIRINOS, (folios 04 al 05 su vuelto).
Fijaron su último domicilio conyugal en Apartadero, sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que su unión conyugal“… nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana jueza, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que tenemos cuatro (04) años separados porque dejamos de sentir afecto el uno por el otro como pareja, solo existe respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que nos una, así mismo debo resaltar que optamos por separarnos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 28 de Diciembre de 2019,viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; hasta el punto que mi esposa lleva ese tiempo fuera del país ya que decidió volver al país de Cuba y se encuentra radicada allí ……”, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO e YOSLAINE CORDERO ZULUETA, establecieron en la demanda que su último domicilio conyugal compartido con la ciudadana anteriormente identificada, fue en Apartadero, sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente demanda. Así de declara.
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El análisis y valoración del acervo probatorio que aquí se hace, sólo comprenderá los elementos aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la presente demanda, con el objeto de verificar la comprobación de las ocurrencias alegadas.
PARTE DEMANDANTE:
Produjo el solicitante junto con su escrito libelar:
DOCUMENTALES:
Folios 04 al 05 su vuelto Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 037, folios 37,Tomo I, de fecha 21-08-2.015, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes:
Medio probatorio que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante ciudadana JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO y la ciudadana YOSLAINE CORDERO ZULUETA, y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MINISTERIO PÚBLICO.
Folio 39: Oficio Nº 09-FP4-0081-2025-O, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Oficio suscrito por la ciudadana Abogada MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que se valora, demostrativo de la opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio por Desafecto fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, en los términos solicitado por el actor, supra identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman la presente demanda, observa quien sentencia, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO y la ciudadana YOSLAINE CORDERO ZULUETA, en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de divorcio presentada, en los siguientes términos:
Esta Juzgadora pasa a analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado, siendo importante mencionar la sentencia numero 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…” (Negrillas propio del tribunal).
(...Omissis...)
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas propio del tribunal).
En sintonía con lo anterior, se hace preciso mencionar la sentencia de fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableciendo lo siguiente:
“…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
(...Omissis...)
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio…” (Negrillas propio del tribunal).
En análisis de las Jurisprudencias antes referidas, respecto al divorcio por desafecto, las mismas atribuyen a que los accionantes con la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto, de uno para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad en poner fin al matrimonio, y por cuanto, y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, como lo es el afecto, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, así se decide.
Ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto por invocación expresa del contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que la parte accionante manifestó en el escrito (folios 01 al 03 Vto.) “…Que su unión conyugal“… nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana jueza, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que tenemos cuatro (04) años separados porque dejamos de sentir afecto el uno por el otro como pareja, solo existe respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que nos una, así mismo debo resaltar que optamos por separarnos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 28 de Diciembre de 2019,viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; hasta el punto que mi esposa lleva ese tiempo fuera del país ya que decidió volver al país de Cuba y se encuentra radicada allí……”, queda claro la manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto en los folios 04 al 05 su vuelto, Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 037, folio 37, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de las partes. Es por lo que, esta sentenciadora, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.
A demás, se puede observar de lo plasmado en el escrito de la demanda, que los cónyuges arribas identificados fijaron su último domicilio conyugal en Apartadero, sector Copeyal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Y así queda establecido.
A tal efecto, revisados los extremos de Ley, las jurisprudencias y las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que se ha producido entre los cónyuges la separación de hecho a causa del desafecto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre inserto al folio (39) de las actas procesales, oficio Nº 09-FP4-0081-2025-O, de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinticinco (2025), contentivo de la correspondiente opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.861, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO e YOSLAINE CORDERO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.861 y titular de Pasaporte M470006, respectivamente, contraído en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil quince (2.015), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, signada con el Nº 037, folio 37, Tomo I, que corre inserta desde los folios (04 al 05 su vto.) de la presente demanda.
Notifíquense a los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÀNDEZ HURTADO e YOSLAINE CORDERO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.861 y titular de Pasaporte M470006, respectivamente.
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Marzo del dos mi veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaría
Expediente: 456-2024
KLMM/nmfc
Sentencia Definitiva.
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