REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215 ° y 164°.
SOLICITANTES: MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA Y ANA CARLINA SOSA DE PELLEGRINO, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-5.745.508 y Nº.V-4.224.485, ambas de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº95.785
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 692.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ante este Tribunal mediante solicitud presentada por las ciudadanas MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA Y ANA CARLINA SOSA DE PELLEGRINO, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-5.745.508 y Nº.V-4.224.485, ambas de este domicilio y debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº95.785, acompañan la presente solicitud los siguientes anexos:
a) Copia certificada del acta de reconocimiento, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes.
b) Copia de la cedula de Identidad de las Solicitantes.
El Tribunal una vez revisados los recaudos presentados, se ordena modificar el acto administrativo, de conformidad con el artículo 344, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo se instó a las solicitantes a subsanar el escrito libelar, para proceder a su admisión y decisión.
El día 24 de marzo de 2025, comparece el abogado VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº95.785, representante judicial mediante poder Apud Acta, quien presenta la reforma del escrito, subsanado lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, se dictó auto de admisión de la solicitud de nulidad absoluta.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que las solicitantes, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo a las providencias rubricadas por el ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los N° exp-005 del fecha 23 de febrero del año 2022 y exp-015 de fecha 15 de Junio del año 2022, en su renglón N° 26 del libros de reconocimientos llevados por el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, insertas en el acta de reconocimiento el N° 1, folio 1 al 2 vuelto del tomo I, protocolo segundo, segundo trimestre, tomo I, del año 1946; el cual pertenece al acto de reconocimiento de paternidad de las ciudadanas mencionadas supra. Por error involuntario, el ciudadano registrador del Registro Civil del municipio Girardot, incurrió en el error material de rectificar el libro de reconocimiento estampando dichas notas marginales, colocando en estado de invalides dicho acto de reconocimiento por cuanto realizó un acto administrativo en un libro que no reposa su despacho, debiendo insertar el referido acto de reconocimiento en los libros de nacimiento de las ciudadanas María Lucrecia Sosa De Marchionda y Ana Carlina Sosa De Pellegrino, para su posterior rectificación, por lo cual solicitan la nulidad del acto administrativo.
Igualmente manifestó que esta solicitud es de su interés y que no existen personas interesadas que pudieran ser afectadas o perjudicadas con la rectificación que solicita, y fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49, 51 y 27 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 774 y 340 del Código de Procedimiento Civil
-II-
Motivación
A los fines de proveer sobre lo demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La nulidad absoluta es una sanción legal que se impone a un acto jurídico o administrativo cuando no cumple con algún requisito esencial. Es el grado máximo de invalidez de un acto.
Al respecto, Allan-R. Brewer Carias. Comenta: (Revista de Derecho Público. 1981)
“la nulidad absoluta, es un vicio de carácter excepcional en los actos administrativos. Tal como lo ha expresado el profesor Tomas Ramón Fernández, surge solo en los caso de “gravedad extrema”: “es, en efecto, impugnable que pueda concederse una cierta validez a una conductas tan graves como la de ordenar algo imposible o delictivo o la de cometer un delito o, en fin, la de actuar absolutamente al margen del derecho. “omisis…”
De este carácter excepcional, La Ley de Procedimientos Administrativos en el artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.
Ahora bien, en relación a estos actos tergiversados o viciados de nulidad absoluta, el principio seria la revocabilidad; la administracion no podra anular de oficio sus propios actos cuando fueren declaratiovos o constitutivos de derechos a favor de particulares y hubiere quedado definitivamente firmes, en esta forma solo procederia aun estando firme, cuando adolecieran de algun vicio suceptible de producir la nulidad absoluta, los cuales surgiria en los casos de imcompetencia manifiesta, como por ejemplo, el caso que hoy acontece, una nota marginal suscrita por un funcionario no competente.
En el caso particular, tal situacion permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA) siempre y cuando medie a peticion de la parte interesada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Código Civil que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal.).
Referente a las notas marginales, el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece en su artículo 57. “Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento…”omisis”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se trata de una solicitud de nulidad absoluta de las marginales suscritas por el ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los N° exp-005 del fecha 23 de febrero del año 2022 y exp-015 de fecha 15 de Junio del año 2022, en su renglón N° 26 del libros de reconocimientos llevados por el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, insertas en el acta de reconocimiento el N° 1, folio 1 al 2 y su vuelto del tomo I, protocolo segundo, segundo trimestre, tomo I, del año 1946; el cual pertenece al acto de reconocimiento de paternidad de las ciudadanas mencionadas supra. Por error involuntario, el ciudadano registrador del Registro Civil del municipio Girardot, incurrió en el error material de rectificar el libro de reconocimiento estampando dichas notas marginales, colocando en estado de invalides dicho acto de reconocimiento por cuanto realizó un acto administrativo en un libro que no reposa su despacho, siendo lo correcto insertar el referido acto de reconocimiento en los libros de nacimiento de las ciudadanas María Lucrecia Sosa De Marchionda y Ana Carlina Sosa De Pellegrino, para su posterior rectificación, por lo cual solicitan la nulidad del acto administrativo.
Para los efectos probatorios las ciudadanas solicitantes consignan:
1- copia certificada fotostáticas del documento de reconocimiento, expedida por Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes. Instrumentos públicos auténticos, que hacen plena prueba para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
2- copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes. Instrumentos públicos auténticos, que hacen plena prueba para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
3- Copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes. Documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”, según el criterio de esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
De la copia certificada fotostáticas del documento de reconocimiento inserta bajo el N° 1, folio 1 al 2 y su vuelto del tomo I, protocolo segundo, segundo trimestre, tomo I, del año 1946, expedida por Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes. Instrumentos público auténtico, en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que se realiza. De las referidas copias certificadas, se evidencia la inserción de las providencias rubricadas por el ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los N° exp-005 de fecha 23 de febrero del año 2022 y exp-015 de fecha 15 de Junio del año 2022 donde rectifica el año de nacimiento de la ciudadana María Lucrecia Sosa De Marchionda y el nombre de la ciudadana Ana Carlina Sosa De Pellegrino, de conformidad a lo establecido en el artículo 145,147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la referida prueba. Así se decide…”.
Observa esta juzgadora, que al estar inserto el acto de reconocimiento en los libros de la Oficina de Registro Público y no en los libros de la Oficina de Registro Civil, el funcionario incurre en el error de rectificar un acto para el cual no era competente, colocando en estado de invalides dicho acto de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la LOPA, numeral 4, causando a las solicitante inconveniente legales en cuanto a su identidad. ASI SE ESTABLECE.
- De la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Lucrecia Sosa De Marchionda, inserta bajo el N° 18, folio 18, de fecha 22/04/2024 en el acta de Reconstrucción De Actas, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes. Instrumentos público auténtico, en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que se realiza. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la referida prueba. Así se decide…”.
De la referida copia certificada, se evidencia la inserción de la nota marginal que declara que “mediante oficio N° s/n de fecha 04/03/2011 del Registrador Civil del Municipio Girardot, el cual participó que María Lucrecia fue reconocida por su padre Juan Silvestre Sosa, fecha 06/05/1946, N° 1 al 2 por ante el Registro Subalterno de dicho Municipio, segundo tomo único segundo trimestre, evidenciándose irregularidad en la información asentada”
-De la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ana Carlina Sosa De Pellegrino, inserta bajo el N° 41, folio 33, de fecha 22/04/2024 en el acta de Reconstrucción De Actas, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes. Instrumentos público auténtico, en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que se realiza. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la referida prueba. Así se decide…”.
-De la referida copia certificada, se evidencia la inserción de la nota marginal que declara que según acta de reconocimiento N°1 del año 1946 del Registro Municipal El Baúl estado Cojedes, el ciudadano Juan Silvestre Sosa de 48 años de edad, soltero, de profesión criador y natural de La Peñita, declara que reconoce como hija a Ana Carlina Sosa, evidenciándose irregularidad en la información asentada”
Considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material, que no amerita la tramitación de un juicio de nulidad, por no existir interesado alguno diferente a las solicitantes que resulte perjudicado, se ordena la nulidad de las providencias estampadas por el ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los N° exp-005 del fecha 23 de febrero del año 2022 y exp-015 de fecha 15 de Junio del año 2022 donde rectifica el año de nacimiento de la ciudadana María Lucrecia Sosa De Marchionda y el nombre de la ciudadana Ana Carlina Sosa De Pellegrino, dejando así sin efecto el acto de rectificación, no así el de reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su anulación, no amerita la tramitación de un juicio por no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente acto de nulidad, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de las notas marginales asentadas por el ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes en el libro de reconocimiento llevado por el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes. PRIMERO: Se ordena al ciudadano Registrador Publico, de la Oficina de Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal inserta en el libro de reconocimiento, acta N° 1, folio 1 al 2 y su vuelto del tomo I, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1946. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador Civil de este municipio, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana María Lucrecia Sosa De Marchionda, inserta bajo el N° 18, folio 18, de fecha 22/04/2024 en el acta de Reconstrucción De Actas, y la ciudadana Ana Carlina Sosa De Pellegrino, inserta bajo el N° 41, folio 33, de fecha 22/04/2024 en el acta de Reconstrucción De Actas.
Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de esta decisión y remítase con oficio a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Carlos Luis Ávila, Alguacil de este tribunal, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.423.811, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl a las once de la mañana (11:00 am.) a los treintaiún (31) días del mes marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo
La Secretaria.
Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron oficios Nº. 2380-20 y 2380-21, como fue ordenado.
La Secretaria.
Expediente N°. 692
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